| Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
|
Confidencialidad
Anulada
ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas Borrador de Acuerdo Capítulo XVI Servicios A efectos de este Capítulo: [Consumidor de servicios [Empresa [Empresa [Empresa de una Parte [Empresa u otra entidad legal
[Existente [Impuestos directos [Medida [Medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al comercio de servicios
[Nivel de gobierno [La referencia a los gobiernos nacional[,] [o] federal [o provincial] [o] [y] estatal incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.]] [Persona [Persona física
[Persona física de otra Parte [Una persona física que resida en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte y que, con arreglo a la legislación de esa otra Parte, sea nacional de esa otra Parte.]] [Persona jurídica
[Toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo, con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal, partnertship, empresa conjunta, empresa individual o asociación.]] [Persona jurídica de otra Parte [Una persona jurídica de otra Parte:
[Presencia comercial
[Prestador de un servicio [Prestador de servicios de una Parte [Restricción cuantitativa no discriminatoria
[Sector
Servicios [Servicios aéreos especializados [Servicios profesionales [Servicio suministrado en ejercicio de facultades
gubernamentales
[Suministro de un servicio Artículo 2. Alcance y Cobertura Sectorial 2.1. Este Capítulo se aplica a las medidas [adoptadas o mantenidas] por una Parte que afecten [directamente] al comercio [transfronterizo] de servicios [en todos los sectores] [y en todos los modos de suministro] , que realicen los prestadores de servicios de otra Parte. Tales medidas incluyen pero no están limitadas a medidas que afecten :
[2.2. [Este Capítulo no se aplica a:
2.3. A los efectos del presente Capítulo, se define el comercio [transfronterizo] de servicios [o la prestación transfronteriza de servicios] como la prestación de un servicio:
[Pero no incluye el prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión en ese territorio, tal como se define en el Artículo XX del Capítulo XX (Inversión).] 1 [2.4. A los efectos del presente Capítulo se entenderá por “medidas que [adopte [o mantenga]] [una Parte,]” las medidas [adoptadas [o mantenidas]] por:
[2.5. En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Capítulo, [el gobierno central de] cada Parte tomará las medidas [necesarias][razonables] [que estén a su alcance] para asegurar su observancia por las entidades y organizaciones mencionadas en el Artículo 2.4.a) y 2.4.b).] 2.6. [A los efectos del presente Capítulo:
[2.7. Para los países en desarrollo y en particular las economías más pequeñas, habrá flexibilidad en el cumplimiento de los compromisos y se darán condiciones de trato especial que promuevan el crecimiento equilibrado de las Partes y faciliten su creciente participación en el comercio de servicios en el Hemisferio.] [2.8. El alcance de la cobertura estará vinculado a la magnitud y el ritmo de la liberalización de los modos de suministro para la prestación de servicios. En este sentido, deberá prestarse especial atención a los intereses particulares de las economías más pequeñas en cuanto a la liberalización de los sectores y modos que sean importantes para facilitar la satisfacción de las necesidades de desarrollo de dichas economías.] [2.9. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a dicho ingreso o empleo.2]
Sección B Provisiones Sustantivas Artículo 3. Trato de Nación Más Favorecida 3.1. [Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Capitulo,] cada Parte otorgará [inmediata e incondicionalmente] a los [servicios y] prestadores de servicios de cualquier otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda [, en circunstancias similares,] a los [servicios] [similares y] prestadores de servicios [similares] de cualquier otra Parte o un país que no es Parte. [3.2. Las disposiciones del presente Capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas:
[3.3. [Las economías más pequeñas y los países en desarrollo] [Una Parte] podrá[n] mantener [exenciones] [excepciones] al principio consagrado en el párrafo 3.1 [, siempre que tal medida esté enumerada simultáneamente en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II del AGCS y en el Anexo XX sobre Exenciones al presente párrafo.]] [3.4. No obstante lo expresado en el párrafo 3.1, ninguna Parte estará obligada a extender automáticamente a las restantes Partes ventajas provenientes de Acuerdos [de integración económica] existentes o futuros [más amplios que el ALCA y que estén] amparados por el Artículo V (Integración económica) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.] 4.1. [En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse][Con sujeción a las excepciones especificadas en los anexos], cada Parte otorgará a los [servicios y] prestadores de servicios de cualquier otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda [, en circunstancias similares,] a sus [propios] [servicios similares o] prestadores de servicios [similares]. [4.2. Los compromisos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios similares.] [4.3. Las Partes podrán cumplir lo prescrito en el párrafo 4.1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de las demás Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.] [4.4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otra Parte.] [4.5. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 4.1 significa, respecto a una provincia o estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa provincia o estado otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte del que forma parte integrante.] [4.6. [Las Partes] [Los países en desarrollo y en particular las economías más pequeñas] podrán [mantener exenciones][establecer excepciones] al principio consagrado en el párrafo 4.1.] [ Se permitirán excepciones a este principio, en el caso de las economías más pequeñas, con miras a buscar objetivos de desarrollo nacional sostenibles y para permitir su participación más plena en el proceso integral del ALCA.]] Artículo 5. Acceso a Mercados3 [[5.1. [En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los cuatro (4) modos de suministro identificados en el Artículo XX,] cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de las otras Partes un trato no menos favorable que el especificado en su Lista de Compromisos Específicos anexadas al presente Capítulo y de acuerdo con regulaciones apropiadas, en el sentido de lo expresado en el Artículo 8 (Reglamentación nacional).] [5.2. [En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados,] las Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, [a menos que en su Lista se especifique lo contrario, las siguientes medidas]:
[5.3. Se dará especial prioridad a las economías más pequeñas del hemisferio en la implementación de los párrafos 5.1 y 5.2. Se tomarán en cuenta particularmente las graves dificultades que enfrentan las economías más pequeñas para cumplir con ciertos compromisos negociados, en vista de sus vulnerabilidades específicas y sus necesidades de desarrollo, de comercio y económicas nacionales como se estipula en el Artículo 21 (Tratamiento de las Diferencias en los Niveles De Desarrollo y Tamaño de las Economías).]] [Presencia local no obligatoria 5.1. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación o cualquier otro tipo de empresa, o que [sea residente,][resida] en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.] [[Restricciones cuantitativas no discriminatorias 5.1. Cada Parte indicará a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias) cualesquiera restricciones cuantitativas no discriminatorias que mantenga a nivel nacional o federal, y a nivel estatal o provincial. 5.2. Cada Parte notificará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa no discriminatoria que adopte a nivel nacional o federal, y a nivel estatal o provincial, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, e indicará la restricción en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias). 5.3. Las Partes [se esforzarían] [se esforzarán periódicamente, cuando menos cada dos (2) años,] para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas no discriminatorias indicadas en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad a lo establecido en los párrafos 5.1 y 5.2.] [5.4. Cada Parte indicará en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas) de este Capítulo sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, y otras medidas no discriminatorias.]] 6.1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes [de aplicación general] que se refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido en este Capítulo[, y hayan sido puestos en vigor por gobiernos federales, centrales y estatales o por instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales]. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales [incluidos los acuerdos de reconocimiento mutuo] que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signataria una de las Partes [en cualquiera de sus niveles de gobierno]. 6.2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo 6.1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera. [6.3. Cada Parte informará con prontitud [a la entidad apropiada del ALCA/o a cualquiera otra Parte], y por lo menos anualmente, del establecimiento de nuevas medidas [o la introducción de] [modificaciones a las ya existentes] que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos [específicos] en virtud del presente Capítulo.] [6.4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica formuladas por cualquiera otra Parte acerca de cualesquiera de sus medidas mencionadas en [el] [los] párrafo[s] 6.1 [y 6.3] a través de los Puntos de Contacto y Averiguación sobre Servicios que cada Parte haya identificado. [Se tomarán disposiciones especiales para las economías más pequeñas, que permitan flexibilidad con respecto a los plazos para establecer dichos servicios encargados de facilitar información. De igual manera, se tomarán las disposiciones para el suministro de asistencia técnica (especialmente en las áreas de tecnología de la información) con el fin de permitir que dichos Estados cumplan de manera exitosa con sus obligaciones en esta área.]] [6.5. Los países más grandes y más desarrollados buscarán, a través de sus puntos de contacto nacionales, facilitar el acceso de los prestadores de servicios de las economías más pequeñas a la información relacionada con sus respectivos mercados, referente a:
[6.6. Cada Parte mantendrá o establecerá los mecanismos adecuados para responder a las preguntas de interesados con respecto a sus reglamentos relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo.] [6.7. En la medida de lo posible, cada Parte brindará a las personas y a la Parte interesada oportunidad razonable para formular observaciones sobre medidas propuestas.] [6.8. En el momento en que adopte los reglamentos definitivos relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, cada Parte abordará por escrito, en la medida de lo posible e incluyendo previa solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de parte de interesados con respecto a los reglamentos propuestos. En la medida de lo posible, cada Parte otorgará un plazo razonable entre la publicación de los reglamentos y su fecha de vigencia.] [6.9. Toda Parte podrá notificar a [la entidad apropiada del ALCA], cualquier medida adoptada por otra Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Capítulo.] [6.10. Ninguna disposición del presente Capítulo impondrá a [ninguna][cualquier] Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un impedimento para el cumplimiento de su ordenamiento jurídico interno, ser contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.] [6.11. Las Partes tienen entendido que el término
“reglamento” incluye los reglamentos que establecen o se aplican a la
autorización de licencias o a los criterios para otorgarlas.] [7.1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo [previa notificación y realización de consultas]:
[7.2. Para disfrutar de los beneficios del presente Capítulo, y ser considerados servicios originarios de la región, los prestadores de servicios deben ser:
En el caso de un suministro de servicios transfronterizo producidos y ofrecidos directamente del territorio de otra Parte, por personas físicas o jurídicas, se aplicará la disposición correspondiente del párrafo anterior.] [7.3. Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un prestador de servicios de cualquier otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa que es propiedad o es controlada por personas de un país no Parte, y la Parte que deniega los beneficios:
[Artículo 8. Reglamentación Nacional [Derecho a reglamentar4 8.1. Se reconoce el derecho de las Partes a reglamentar por medio de medidas el comercio de servicios y establecer nuevas reglamentaciones, siempre y cuando no anulen o menoscaben los compromisos asumidos bajo el acuerdo en materia de acceso a mercados y trato nacional. 8.2. Cada Parte velara por que todas las medidas que afecten el comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial para todos los sectores de servicios. 8.3. En lo que respecta a medidas relativas a prescripciones y procedimientos en materia de licencias, títulos de aptitud y normas técnicas, y cuando no estén bajo el alcance de los Artículos de acceso a mercados y trato nacional, las Partes deberán adoptar los procedimientos indicados a continuación. Prescripciones y Procedimientos en material de licencias, títulos de aptitud y normas técnicas 8.4. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio, en los sectores respectos de los cuales se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud, así como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley del Estado Parte, cuando la solicitud no estuviera completa. 8.5. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. 8.6. Las Partes se asegurarán que se permita de hecho una revisión objetiva e imparcial de los procedimientos descritos en el párrafo 8.4. 8.7. Estas disposiciones no se interpretaran en el sentido de que impongan a ninguna Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional. 8.8. Con el objetivo de asegurarse de que, en los sectores respecto de los cuales se haya contraído un compromiso específico, toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con las prescripciones y procedimientos para el otorgamiento de licencias, reconocimiento de títulos de aptitud y normas técnicas no anule o menoscabe compromisos específicos de acceso a mercados y trato nacional, cada Parte garantizará que dichas medidas:
8.9. Cuando una Parte aplique una medida para el cumplimiento de un objetivo legitimo de política nacional, y que otra Parte demuestre que la misma menoscaba los compromisos asumidos, aquella deberá justificar que dicha medida es necesaria y que no existe una medida alternativa disponible menos restrictiva al comercio de servicios para alcanzar este mismo objetivo. En caso que la Parte que aplica la medida no pueda justificarla se le requerirá que la sustituya por una medida menos restrictiva. Al evaluar la factibilidad de la adopción de medidas alternativas para el cumplimiento del objetivo legitimo de política nacional, deberá tenerse en cuenta las posibilidades técnicas y económicas al alcance de la Parte que aplicó la medida. 8.10. Al determinar si una Parte cumple con las obligaciones del párrafo 8.9 y 8.10 del presente Artículo, se tendrán en cuenta, entre otras, las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes que aplique esta Parte.5 Facultad reglamentaria al nivel subfederal 8.11. La facultad reglamentaria de los niveles subfederales no debe menoscabar los compromisos asumidos por una Parte de este Acuerdo. Pruebas de necesidades económicas 8.12. No se aplicaran las pruebas de necesidades económicas a los proveedores de servicios de las partes del ALCA, tanto en conformidad a lo establecido en este articulo como en lo relativo a acceso a mercados.] [[8.1. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte el derecho de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar los objetivos de política nacional.] [Procedimientos 8.2. Las Partes establecerán procedimientos para:
[Otorgamiento de [permisos, autorizaciones] [licencias y certificados] [8.3. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de [permisos, autorizaciones,] licencias [y] [[o] certificaciones] a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada [Parte][una (1) de las Partes procurará[n] garantizar que [esas][dichas] medidas:
8.4. Cuando una Parte, reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro Estado no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de un Estado no Parte:
8.5. Cada Parte eliminará, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, deberá listar dichos requisitos en su Sección A del Anexo XX (Medidas Disconformes y Futuras). Otra Parte podrá, adoptar o mantener, como único recurso, un requisito equivalente, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito. 8.6. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente, con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o residencia permanente, para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de otras Partes. 8.7. En el Anexo XX (Servicios Profesionales) se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.] [8.1. Cada Parte podrá regular el suministro de servicios en su territorio, en la medida en que las regulaciones no discriminen en contra de los servicios y de los prestadores de servicios de la otra Parte, en comparación con los propios servicios similares o prestadores de servicios similares.]] [Artículo 9. Excepciones Generales [9.1. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:
[9.2. Las medidas enumeradas en el presente Artículo no se aplicarán de manera desproporcionada en relación con el objetivo que persigan, no tendrán fines proteccionistas a favor de servicios o prestadores de servicios nacionales, y no se aplicarán de forma tal que constituyan un obstáculo innecesario al comercio intrarregional de servicios o un medio de discriminación en contra de servicios y/o prestadores de servicios del ALCA en relación con el trato otorgado a otros países, Partes o no Partes.]] [Artículo 10. Excepciones Relativas a la Seguridad 10.1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que:
[10.2. Se informará a [...], en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 10.1.b y 10.1.c y de su terminación.]] 11.1. [Cada Parte tomará las medidas necesarias para desarrollar procedimientos que faciliten y promuevan el reconocimiento de:] [Para fines del cumplimiento total o parcial de sus normas o criterios para la autorización, licencia o certificación de proveedores de servicios y sujetándose a los requisitos del párrafo 11.5, una Parte puede reconocer] la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cubiertos o las licencias o certificaciones otorgadas en un país en particular. Este reconocimiento, que puede lograrse mediante armonización o de alguna otra forma, puede basarse en un acuerdo o arreglo con el país en cuestión o puede otorgarse de manera autónoma [ó conforme a las decisiones que sobre la materia adopte el Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos].] [11.2. Las Partes se pondrán de acuerdo para establecer los requisitos de reconocimiento mutuo, requisitos de licencias y otras regulaciones, con objeto de que los servicios o prestadores de servicios cumplan, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los prestadores de servicios, en particular para los servicios profesionales.] 11.3. Cuando una Parte reconoce de manera autónoma o mediante acuerdo o arreglo la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cubiertos o las licencias o certificaciones otorgadas en otro país Parte o no Parte, nada de lo dispuesto en el Artículo 3 (Trato de nación más favorecida) se interpretará en el sentido de exigir a dicha Parte que reconozca la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o los certificados otorgados en el territorio de otra Parte. 11.4. Una Parte que sea miembro de un acuerdo o arreglo del tipo a que se refiere el párrafo 11.1, ya sea existente o futuro, proporcionará la oportunidad adecuada a otras Partes interesadas de negociar su participación en dicho acuerdo o arreglo o de negociar con ella pactos comparables. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de manera autónoma, proporcionará la oportunidad adecuada a cualquier otra Parte de demostrar que la educación, experiencia, licencias o certificaciones obtenidos o los requisitos cubiertos en el territorio de dicha otra Parte deben ser reconocidos. 11.5. Una Parte no otorgará reconocimiento de ninguna manera que constituya una forma de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, licencia o certificación de proveedores de servicios o una restricción disfrazada al comercio de servicios. [11.6. Cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otras Partes.]] [Artículo 12. Lista de Compromisos Específicos 12.1. Cada Parte indicará en una Lista de Compromisos Específicos los sectores, subsectores y actividades de servicios con respecto a los cuales asumirá compromisos. En cada sector y para cada uno (1) de los cuatro (4) modos de suministro establecidos en el Artículo XX, la Parte especificará:
12.2. Las medidas que sean al mismo tiempo incompatibles con las obligaciones referentes a Acceso a Mercado y Trato Nacional se consignarán en ambas columnas de las Listas de Compromisos Específicos.] [Artículo 13. [Reservas]/[Medidas Disconformes] 13.1. Los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, , Presencia local no obligatoria [, Acceso a mercados]) no se aplicarán a:
13. 2. Los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, Presencia local no obligatoria [, Acceso a mercados]) no se aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades estipulados en su Lista en el Anexo II (Medidas disconformes existentes o futuras). [13.3. El Anexo I (Medidas disconformes existentes) y Anexo II (Medidas disconformes existentes o futuras) deberán completarse en un período no superior a dos (2) años desde la entrada en vigor del Acuerdo. Las Pequeñas Economías tendrán un plazo no superior a cinco (5) años para completar sus anexos I (Medidas disconformes existentes) y II ((Medidas disconformes existentes o futuras).]] [Artículo 14. Liberalización Futura 14.1. A través de negociaciones futuras a ser convocadas por el Comité [Administrador del Acuerdo] [realizadas periódicamente], las Partes profundizarán [concertadamente] la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes [inscritas de conformidad con el Artículo 13 ([Reservas] / [Medidas Disconformes])]. 14.2. La eliminación de las restricciones remanentes incluirá la reducción y/o el desmantelamiento progresivo de las medidas disconformes señaladas en la Sección A así como la incorporación progresiva a la Sección A de los sectores, subsectores o actividades indicados en la Sección B.] [Artículo 15. Transferencias y pagos 15.1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con [la prestación transfronteriza de servicios] [el comercio de servicios] se haga[n] libremente y sin demora tanto desde como hacia su territorio. 15.2. Cada Parte permitirá que dichas transferencias y pagos relacionados con [la prestación transfronteriza de servicios] [el comercio de servicios] se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 15.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 15.1 y 15.2, una Parte podrá impedir la realización de transferencias o pagos, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
[Artículo 16. Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos 16.1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones al comercio de servicios respecto de las medidas cubiertas por los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, Presencia local y Acceso a mercados), con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a los sectores afectados por tales medidas. Se reconoce que determinadas presiones de balanza de pagos pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica. 16.2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 16.1:
16.3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, las Partes podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios. 16.4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 16.1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a las Partes. 16.5.
[Artículo 17. Salvaguardias Especiales6 17.1. En aras de dar respuestas a problemas coyunturales en determinados sectores de servicios, vinculados a la creación de nuevos sectores, corrección de problemas estructurales de mercado o amenaza de desaparición de sectores de servicios, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia de manera no discriminatoria y bajo la condición de que serán eliminadas gradualmente conforme desaparezca la causa que las motivó. Para ello deberá notificarlo al Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos] y ofrecer datos probatorios que justifiquen la adopción de estas medidas.] 18.1. Los factores a considerar en la elaboración de disciplinas sobre subsidios son: aspectos de NMF y trato nacional, especificidad por modo de suministro, aplicación territorial, transparencia, el concepto de “necesidad”, relevancia del concepto de “least trade restrictiveness”, medidas para neutralizar, excepciones, plazos para eliminar subsidios y flexibilidad para ciertos países. 18.2. El enfoque para el establecimiento de disciplinas deberá contener:
Las disciplinas sobre subsidios en servicios deben contemplar:
[Artículo 19. Prácticas Comerciales 19.1. Las decisiones tomadas por los órganos o autoridades de defensa de la competencia en cada una de las Partes en el ejercicio de sus atribuciones y las medidas tomadas en aplicación de tales decisiones no serán consideradas medidas incompatibles con los compromisos asumidos bajo el presente acuerdo en materia de acceso a mercados y trato nacional. Asimismo, las regulaciones que se adopten en materia de defensa de la competencia no serán consideradas medidas incompatibles con los compromisos asumidos bajo el presente acuerdo, en materia de acceso a mercados y trato nacional.] [Leyes de protección a los consumidores 20.1. Ninguna Parte podra mantener o introducir leyes o practicas respecto de la venta, compra, transporte, distribución o uso de mercancías originarias importadas al territorio de dicha Parte, que otorguen mayor proteccion a los distribuidores locales de los proveedores locales que a los distribuidores locales de proveedores de productos o servicios extranjeros.]] [Artículo 21. Tratamiento de las Diferencias en los Niveles De Desarrollo y Tamaño de las Economías 21.1. Las Partes se comprometen a otorgar un tratamiento preferencial para las pequeñas economías y países de menor desarrollo relativo del hemisferio, en cuanto a: plazos, excepciones temporales en el cumplimiento de sus obligaciones y asistencia especial para facilitar el proceso de ajuste y mejoría de la competitividad, tomando en cuenta la sensibilidad de determinados sectores de servicios, su importancia en la generación de empleos y su rol en la consecución de los legítimos intereses del desarrollo de esas economías. 21.2. Los países de mayor desarrollo relativo otorgarán especiales condiciones de acceso a sus mercados a los servicios provenientes de las economías pequeñas y de menor desarrollo relativo del hemisferio en aquellos modos de suministro en los que se identifiquen sus mayores ventajas comparativas. 21.3. En aras de fortalecer el desarrollo de sectores de servicios emergentes de interés para las pequeñas economías y/o de menor desarrollo relativo del hemisferio, las Partes se comprometen a ofrecer condiciones que faciliten el acceso a mercado de los prestadores de servicios en dichos sectores y a fomentar la cooperación técnica y financiera. 21.4. Se impulsará la creciente participación de las pequeñas economías y/o de menor desarrollo relativo en el comercio de servicios del hemisferio mediante :
21.5. Las Partes facilitarán los recursos adecuados, incluidos los financieros, en la medida en que sus respectivos recursos y regulaciones lo permitan para que se pueda avanzar en el ajuste al proceso gradual de liberalización del comercio hemisférico de servicios. 21.6. Se otorgará a las economías pequeñas y/o de menor desarrollo relativo flexibilidad en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en lo que se refiere a abrir menos sectores, liberalizar menos tipos de transacciones, expandir progresivamente el acceso a los mercados en línea con su proceso de desarrollo y en la adopción de salvaguardias especiales.]
Seccion C Procedimientos E Instituciones [Artículo 22. Cooperación Técnica 22.1. Se incorporan a este Capítulo las disposiciones establecidas en el Artículo IV (Participación creciente de los países en desarrollo) del AGCS haciendo especial énfasis en el establecimiento de los "puntos de contacto" y a la disponibilidad de la tecnología de servicios. 22.2. La asistencia técnica relativa al área de Servicios del ALCA será canalizada a través del Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos]. 22.3. Las Partes fomentarán la participación en la mayor medida posible tanto de los países de mayor y menor desarrollo relativo en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales. 22.4. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de servicios entre los países de mayor y menor desarrollo relativo. 22.5. En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, las Partes facilitarán a países de menor desarrollo del hemisferio, información relativa a los servicios y su evolución con el objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de los mismos. 22.6. Las Partes prestarán especial atención a las iniciativas de los países de menor desarrollo relativo para acceder a la transferencia de tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo de infraestructura y la expansión de su comercio de servicios.] [Artículo 23. Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos] 23.1. El Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos], deberá estar integrado por dos (2) representantes de cada una de las Partes , uno (1) titular y otro suplente. 23.2. Las funciones del Comité serán8:
[Artículo 24. Relaciones con Otras Organizaciones Internacionales 24.1. El Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos] tomará disposiciones adecuadas para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.]
[TEXTO SOBRE ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS9 Artículo 1. Principios Generales Las disposiciones en materia de entrada temporal reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Estas disposiciones reconocen la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, particularmente en cuanto al ingreso, a través de los lugares autorizados para el tránsito migratorio, así como el derecho de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus territorios, de conformidad con su respectiva legislación interna. Artículo 2. Obligaciones Generales 2.1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a la facilitación de la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con los principios generales mencionados arriba, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos, en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en el ALCA. 2.2. Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo. Artículo 3. Autorización de Entrada Temporal 3.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con los requisitos migratorios y las demás medidas aplicables relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional. 3.2. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice actividad o empleo, esa Parte informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa. 3.3. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados. 3.4. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional, a menos que exista un acuerdo sobre el particular entre la Parte de origen de la persona de negocios y la Parte receptora. Artículo 4. Disponibilidad de información. 4.1. Cada Parte:
4.2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada. Artículo 5. Solución de controversias 5.1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos
para establecer un panel de solución de controversias10, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo, salvo que:
5.2. Los recursos mencionados en el literal 5.1.b, se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de seis (6) meses contado a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada. Para efectos de la presente propuesta: Entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente; Persona de negocios significa el ciudadano(a) de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;
Anexo al Texto sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios Artículo 1. Visitantes de negocios 1.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice al Artículo 1 de este Anexo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
1.2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios pueda cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1.1.c) cuando demuestre que:
1.3. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice al Artículo 1 de este Anexo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice al Artículo 1 de este Anexo, siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal. 1.4. Ninguna de las Partes podrá:
1.5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo. Artículo 2. Comerciantes e inversionistas 2.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda:
y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal 2.2. Ninguna de las Partes podrá:
2.3 No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo. Artículo 3. Transferencias de personal dentro de una empresa 3.1. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un (1) año dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. 3.2. Ninguna de las Partes podrá:
3.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3.2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo. Artículo 4. Profesionales y técnicos 4.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional o técnico en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice al Artículo 4 de este Anexo, cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
4.2. Ninguna de las Partes podrá:
4.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4.2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.
Investigación y actividades científicas
Docencia y actividades académicas
Cultivo, manufactura y producción
Consultoría
Comercialización
Ventas
Distribución
Servicios posteriores a la venta
Servicios generales
Definiciones Para efectos de este apéndice: Operador de autobús turístico significa la persona física requerida para la operación del vehículo durante el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente. Operador de transporte significa la persona física, que no sea operador de autobús turístico requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que la acompañe o se le una posteriormente; y Territorio de otra Parte significa el territorio de una Parte que no sea el de la Parte a la cual se solicite entrada temporal.
Apéndice al Artículo 4 sobre Profesionales y Técnicos12 del Anexo al Texto sobre Entratada Temporal de Personas de Negocios
[TEXTO SOBRE SERVICIOS PROFESIONALES 14 1.1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales. Artículo 2. Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados 2.1. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de otra Parte:
Artículo 3. Elaboración de normas profesionales 3.1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar al Comité recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo. 3.2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3.1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
3.3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3.1, el Comité la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo el Comité, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado. Artículo 4. Otorgamiento de licencias temporales 4.1. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. 5.1. El Comité revisará periódicamente, al menos cada tres (3) años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.]
[TEXTO SOBRE SERVICIOS DE TELECOMUNICACION 15 Artículo 1. Alcance y cobertura 1.1. Este Capítulo se aplica a:
1.2. Excepto cuando se trate de asegurar que las empresas operadoras de estaciones radiodifusoras y sistemas de cable tengan uso y acceso continuo a los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida adoptada o mantenida por una Parte en relación con la distribución por radiodifusión o cable de programas de radio o televisión. 1.3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:
Artículo 2. Acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones 2.1. Cada una de las Partes garantizará que las empresas de las otras Partes tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones que se ofrezca en su territorio o de manera transfronteriza, incluidos los circuitos arrendados, en términos y condiciones razonables y |