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Confidencialidad Anulada
FTAA.TNC/w/133/Rev.3
21 de noviembre de 2003

ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo IX Agricultura


CAPÍTULO IX: Agricultura

[Parte I:]

[1 Sección A Disposiciones Generales

Artículo 1.2Definiciones

1.1. Para efectos de este capítulo:

[subsidios a la exportación para productos agropecuarios [significa] [no significa] subsidios a la exportación supeditados a la actuación exportadora a que se refiere el literal (e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y todas las modificaciones posteriores que puedan acordarse en la OMC a ser incorporadas automáticamente a este Acuerdo.]

[subsidio a la exportación de productos agrícolas significa cualquier subsidio supeditado, de jure o de facto, a la actuación exportadora de un producto agrícola, incluyendo aquellas medidas citadas a manera de ejemplo en el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias. A efectos de esta definición, los programas de créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación, y seguros de exportación y programas de ayuda alimentaria internacional, [que se otorguen de manera compatible con los derechos y obligaciones de la OMC, no serán considerados subsidios a la exportación para los fines de este Acuerdo.][que no se otroguen de conformidad con las disposiciones de los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la Subsección B.3. de este Capítulo, serán considerados subsidios a la exportación].]

[No obstante, los créditos a la exportación, las garantías de crédito a las exportaciones o los programas de seguros de crédito, así como la ayuda alimentaria internacional suministrados [en términos compatibles con los derechos y obligaciones de la OMC], [ y de acuerdo a las disposiciones de los Anexos de la Subsección B.3.] no serán considerados subsidios a las exportaciones para los fines de este Acuerdo.]

[ayuda interna significa toda política o medida que afecte las decisiones de producir, aplicada por una Parte para sostener los precios de los productos agropecuarios, aumentar la renta de los productores y/o mejorar las condiciones de producción y/o comercialización.]

[medida global de ayuda (MGA) significa el nivel anual expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores de productos agropecuarios o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agropecuarios en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse exentos de [reducción] [eliminación] de acuerdo con lo establecido en este artículo.]

[medida global de ayuda total corriente significa el apoyo efectivamente otorgado durante cualquier año del período de implementación.]

[período de implementación significa el período que va desde el año en que se inicia el Programa de Eliminación Arancelaria hasta el año en que se alcanza el nivel arancelario de cero por ciento (0%).]

[gravámen a la exportación significa los derechos aduaneros y cualquier otro tributo de efecto equivalente, sea de carácter fiscal monetario, cambiario o de cualquier naturaleza que incida sobre la exportación. No están comprendidas en esta definición las tasas y recargos análogos, cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.]

[empresas estatales de comercio de productos agropecuarios significa aquellas de propiedad de los Estados o aquellas a las cuales los Estados, de hecho o de derecho, han otorgado privilegios exclusivos o especiales de comercialización de productos agropecuarios.]

[situación de emergencia significa aquella resultante de desastres naturales o desastres provocados por el hombre, que potencien o contribuyan efectivamente a:

a) limitación de acceso a las fuentes de alimentos y/o de renta;

b) interrupción del flujo normal de funcionamiento del mercado alimentario;

c) comprometer la producción de alimentos.]

Artículo 2. Alcance y Cobertura

2.1. Las disposiciones de este Capítulo aplican a los productos agropecuarios enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura de la Organización Mundial de Comercio, cualquier cambio subsecuente en dicho Anexo 1, acordado en la OMC, se hará automáticamente efectivo en este Acuerdo [, con la excepción de la Parte II sobre Mediadas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de este Capítulo].

[2.2. Las disposiciones de la Parte II se aplican a las MSF conforme a las definiciones estipuladas en el Anexo A sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.]

Artículo 3. Relación con otras disposiciones

[Relación con Otros Capítulos del ALCA]

[3.1. El comercio en productos agropecuarios está sujeto a las disposiciones correspondientes de otros Capítulos de este Acuerdo, excepto en la medida de alguna incompatibilidad con este Capítulo. En el caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este Capítulo y las disposiciones de cualquier otro Capítulo de este Acuerdo, prevalecerán las disposiciones de este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.]

[3.1. En los temas aquí regulados, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier otro Capitulo de este Acuerdo.]

[Disciplinas Multilaterales]

[3.2. Las disciplinas comerciales que resulten de las negociaciones multilaterales sobre agricultura en la OMC, se incorporan automáticamente a este Capítulo.]

[3.2. Las disciplinas comerciales del presente Capítulo serán compatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y con sus Acuerdos sucesores.]

 

Sección B Disposiciones Sustantivas

[Subsección B.1. Acceso a Mercados

Artículo 4. Aranceles

[Programa de Eliminación de Aranceles]

[4.1. Las Partes acuerdan condicionar el inicio y cumplimiento del Programa de Liberalización Arancelaria al cumplimiento de los compromisos de las Partes sobre eliminación de los subsidios a la exportación y de otras medidas y prácticas que distorsionan el comercio y la producción de productos agropecuarios, de conformidad con las disposiciones establecidas en las Secciones respectivas de este Capítulo.]

[4.2. Las Partes acuerdan aplicar el Programa de Eliminación Arancelaria, salvo que exista reintroducción de subsidios a la exportación y/o que no se cumpla con los compromisos establecidos en este Acuerdo sobre todos las prácticas que distorsionan el comercio de productos agrícolas, incluyendo aquellos que tienen efecto equivalente a los subsidios a la exportación. En estos casos, las Partes podrán suspender las concesiones arancelarias de los productos agropecuarios afectados.]

[4.3. Las Partes no adoptan compromisos en materia arancelaria sobre los productos agropecuarios que se incluyen en el Anexo XX.]

[Otras Medidas que Afectan el Arancel Aplicado]

[Bandas y franjas de precios]

[4.4. Las Partes acuerdan que a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, no aplicarán los mecanismos de bandas o franjas de precios y otros mecanismos de estabilización de precios de productos agropecuarios.]

[4.4.Las Partes podrán aplicar para su comercio recíproco bandas o franjas de precios y otros mecanismos de estabilización de precios de productos agropecuarios.]

[Artículo 5. Medidas no arancelarias]

[5.1.Para los productos agrícolas, se aplicarán las disposiciones del artículo 4.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.]

[5.2. Mecanismo de Contranotificación de Medidas no Arancelarias. El proceso y formato a utilizar en casos de contranotificación de medidas no arancelarias con el propósito de evitar que las mismas se constituyan en restricciones no arancelarias están contenidos en el Anexo XX.]

[Artículo 6. Salvaguardias [para Productos Agropecuarios]]

[6.1. Las Partes acuerdan que a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo no aplicarán las medidas de salvaguardia especial para productos agropecuarios referidos en el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.]

[6.2. Las Partes podrán aplicar una Salvaguardia Especial Agropecuaria automático durante la vigencia de este Acuerdo a las importaciones de un producto originario de otra Parte comprendido en el Anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC que a la fecha de su aplicación esté incorporado al Programa de Liberalización. Las condiciones de aplicación y las Partes a las cuales puede aplicarse la Salvaguardia Especial Agropecuaria, se definirán en el Anexo XX.]

[6.3. Únicamente las Partes con economías pequeñas del Hemisferio podrán aplicar mecanismos de salvaguardia especial para productos agrícolas.]

[6.4. Las Partes no aplicarán ninguna medida de salvaguardia especial ni ningún otro mecanismo que opere de manera automática o que no requieran demostración de daño a la rama de producción nacional.

[6.5. Los productos agropecuarios a que se refiere el presente Capítulo solo estarán sujetos a las disciplinas generales sobre salvaguardias que se establecen en este Acuerdo.]

[6.6. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia en la forma de derechos de importación adicionales, compatibles con lo dispuesto en los párrafos 7 a 13, a los productos agrícolas originarios listados en la sección de esa Parte del Anexo XX. La suma de cualquier derecho de importación adicional y de cualquier otro derecho o cargo a las importaciones aplicado de conformidad con el programa de eliminación arancelaria de la Parte no deberá exceder del que resulte menor de:

a) La tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o

b) la tasa arancelaria de NMF aplicada vigente el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo.]

[6.7. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia sólo si, al ingresar un producto a su territorio aduanero, el precio unitario de importación del producto es inferior al precio de activación de dicho producto, de acuerdo con lo establecido en la sección de esa Parte del Anexo XX.

a) El precio unitario de importación se determinará tomando como base el precio de importación del producto en la divisa de la Parte que imponga la medida de salvaguardia. Comentario: la especificación precisa del precio de importación deberá determinarse de acuerdo con la divisa utilizada para la importación.

b) Los precios de activación de los productos elegibles para que se les aplique una medida de salvaguardia, que reflejan los valores unitarios históricos de importación para los productos en cuestión aparecen listados en el Anexo XX. Las Partes podrán acordar una evaluación y actualización periódica de los precios de activación.]

[6.8. Los derechos adicionales a los que se refiere el párrafo 7 se establecerán según la siguiente escala:

a) si la diferencia entre el precio unitario de importación del producto de que se trate expresado en moneda nacional (el "precio de importación") y el precio de activación definido en el literal b) del párrafo 7 es inferior o igual al diez por ciento (10%) del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional;

b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación es superior al diez por ciento (10%) pero inferior o igual al cuarenta por ciento (40%) del precio de activación, el derecho adicional será igual al treinta por ciento (30%) de la diferencia entre la tasa de NMF aplicable de conformidad con el párrafo 6 y la tasa arancelaria preferencial;

c) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación es superior a cuarenta por ciento (40%) pero inferior o igual al sesenta por ciento (60%) del precio de activación, el derecho adicional será igual al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre la tasa de NMF aplicable de conformidad con el párrafo 6 y la tasa arancelaria preferencial;

d) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación es superior a sesenta por ciento (60%) pero inferior o igual al setenta y cinco por ciento (75%), el derecho adicional será igual al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre la tasa de NMF aplicable de conformidad con el párrafo 6 y la tasa arancelaria preferencial; y

e) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación es superior al setenta y cinco por ciento (75%) del precio de activación, el derecho adicional será igual al cien por ciento (100%) de la diferencia entre la tasa NMF aplicable de conformidad con el párrafo 6 y la tasa arancelaria preferencial.]

[6.9. Ninguna Parte podrá, simultáneamente, con respecto al mismo producto:

a) imponer una medida de salvaguardia de conformidad con el presente artículo; y

b) adoptar una medida de salvaguardia de conformidad con el Capítulo XX (Salvaguardias).]

[6.10. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia a un producto que esté sujeto a una medida que la Parte haya aplicado de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias ni tampoco podrá mantener una medida de salvaguardia a un producto que esté sujeto a una medida que la Parte aplique de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.]

[6.11. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia sólo durante el período de eliminación arancelaria. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia a un producto después de que el producto alcance la condición de libre de derechos de conformidad con el presente Acuerdo. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia que aumente el derecho dentro de la cuota arancelaria a un producto sujeto a una cuota arancelaria.]

[6.12. Una Parte pondrá en práctica las medidas de salvaguardia de forma transparente. Una Parte deberá notificar por escrito a las otras Partes y deberá proporcionar los datos pertinentes con relación a la medida, en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la aplicación de una medida. A solicitud de la otra Parte, la Parte que imponga la medida deberá consultar con las Partes afectadas con respecto a las condiciones de aplicación de la medida.]

[6.13. El funcionamiento general de las disposiciones de salvaguardia agrícolas y los precios de activación para su puesta en práctica podrán ser objeto de análisis y revisión por parte del Comité sobre Agricultura.]

[6.14. A los efectos del presente artículo, medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia agrícola descrita en el párrafo 6.]


[Subsección B.2. Subsidios a la Exportación

Artículo 7. Eliminación de los Subsidios a la Exportación

[Eliminación de los subsidios a la exportación para los productos agrícolas en el contexto del ALCA]

[7.1. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes eliminarán y no introducirán ni reintroducirán en ninguna forma los subsidios a la exportación para los productos agrícolas exportados a otras Partes. Las Partes tampoco aplicarán nuevas medidas y prácticas que impliquen una elusión de este compromiso a la eliminación de subsidios a la exportación.]

[7.1. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, los subsidios a la exportación tal como están definidos en el artículo 1. (Definiciones), deberán eliminarse en el comercio entre las Partes. Las Partes no reintroducirán dichos subsidios a la exportación [excepto lo indicado bajo los disposiciones de esta Sección]. Las Partes también acuerdan no aplicar nuevas medidas y prácticas que tengan un efecto similar o que impliquen una elusión de los compromisos establecidos.]

[Eliminación multilateral de los subsidios a la exportación para los productos agrícolas]3

[7.2. Las Partes acuerdan continuar trabajando [mancomunadamente] en las negociaciones sobre agricultura de la OMC en aras de la eliminación de los subsidios a la exportación para los productos agrícolas de manera multilateral lo más pronto posible.]

[No cumplimiento de Compromisos]

[7.3. En el caso que una Parte aplique subsidios a la exportación en el comercio de cualquier producto entre las Partes, las otras Partes suspenderán el cronograma de eliminación arancelaria para el mismo producto hasta que la Parte que aplique dichos subsidios los elimine4 [excepto para los países de economías pequeñas.]]

[7.3. Cuando una Parte no cumpla con los compromisos establecidos en el numeral 1, las Partes afectadas podrán aplicar para los productos agropecuarios las disposiciones sobre Subsidios y Medidas Compensatorias del Acuerdo del ALCA para contrarrestar tales prácticas.]

[Tratamiento de las diferencias en los niveles de desarrollo y tamaño de las economías]

[7.4. No obstante, el numeral 1 sobre la eliminación de subsidios a la exportación, las pequeñas economías mantendrán sus derechos y obligaciones en conformidad con los acuerdos de la OMC y posteriores modificaciones. Asimismo, si la aplicación de algún tipo de subsidio a la exportación de sus productos agropecuarios causa o amenaza causar daños a la producción de las otras Partes, éste podría sujetarse a una investigación según lo establecido en el capítulo XX de Prácticas Desleales del presente Acuerdo.]

[7.5. No obstante lo establecido en el párrafo 1 de este artículo, sobre la eliminación de subsidios a la exportación, las Partes con pequeñas economías eliminarán los subsidios a la exportación en un plazo de (...) años a partir de la entrada en vigor del ALCA, de conformidad con sus derechos y obligaciones contenidos en el Anexo VII del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y sus posteriores modificaciones en la OMC. Asimismo, se reservan el derecho resultante de los acuerdos en la materia, en las negociaciones pendientes en la OMC.]

[7.6. No obstante lo establecido en el párrafo 1 de este artículo, [las Partes con pequeñas economías][los paísesen desarrollo]retienen su derecho a usar subsidios a la exportación dispuesto en artículo 9.4 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC en relación con sub-párrafos 9.1 (d) y (e) de dicho Acuerdo.]

[Artículo 8. Tratamiento de Importaciones que se Benefician de Subsidios a la Exportación provenientes de no Partes]

[8.1. Para el tratamiento de las importaciones subsidiadas de productos agropecuarios no procedentes de las Partes, se aplicarán las disposiciones de la OMC.]

[8.2. Si un Estado no Parte está exportando un producto agropecuario a otra de las Partes, beneficiado por subsidios a la exportación, la Parte importadora, a solicitud de una Parte exportadora, consultará con la Parte exportadora con la finalidad de:

a) Acordar medidas específicas que la Parte importadora pueda adoptar para contrarrestar el efecto de las importaciones subsidiadas de productos agrícolas no originarios de las Partes.

b) Que la Parte importadora aplique derechos compensatorios al amparo del artículo 13 (c) (i) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y en consonancia con las disposiciones contenidas en la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC cuando sea posible, o, derechos antidumping a favor de un tercer país en los términos del artículo 14 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.]

[8.3. Las Partes acuerdan trabajar mancomunadamente en las negociaciones sobre agricultura de la OMC con la finalidad de prohibir el uso de los subsidios a la exportación para los productos agrícolas provenientes de países no Partes del ALCA a los países Partes del ALCA hasta lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación para los productos agrícolas.]

[8.4. Si una Parte experimenta efectos adversos porque un país no Parte está exportando un producto agrícola a otro país importador Parte con el beneficio de un subsidio a la exportación, la Parte importadora, a solicitud de la Parte adversamente afectada, consultará con ésta con miras a acordar las medidas específicas que pudiera adoptar la Parte importadora a fin de contrarrestar o disminuir el efecto de esas importaciones de productos agrícolas no originarias de las Partes.]

[8.5. Si la Parte importadora aplica las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio de exportación para las exportaciones del mismo producto agrícola hacia el territorio de la Parte importadora.]

[8.6. Si la Parte importadora [no aplica dichas medidas acordadas] [se niega a realizar las consultas mencionadas o a iniciar los procedimientos para aplicar los derechos compensatorios o antidumping mencionados en el punto 2 precedente], la Parte exportadora:

a) [podrá aplicar un subsidio de exportación a sus exportaciones del mismo producto agropecuario a la Parte importadora hasta tanto el Estado no Parte deje de exportar ese producto agropecuario a la Parte importadora con el beneficio de subsidios a la exportación]

b) [podrá cancelar las preferencias comerciales a los productos provenientes de la Parte importadora del producto subsidiado por un monto equivalente al comercio afectado o aplicar otras medidas de efecto compensatorio que se acuerden en el ámbito del ALCA.]]

[8.7. Una Parte exportadora notificará por escrito a la Parte importadora y a las otras Partes exportadoras del producto en cuestión, con no menos de siete (7) días de antelación, la adopción de cualquier medida de subsidio a la exportación relacionada con un producto agropecuario exportado al territorio de otra Parte. En el plazo de setenta y dos (72) horas de haber recibido solicitud por escrito de la Parte importadora, la Parte exportadora realizará consultas con la Parte importadora con el fin de reducir al mínimo cualquier impacto adverso sobre el mercado de la Parte importadora para ese producto. Al momento de solicitar consultas con la Parte exportadora, la Parte importadora enviará simultáneamente notificación por escrito de la solicitud a otras Partes exportadoras. Otra Parte exportadora podrá solicitar participar en las consultas.]

[8.8. No se requerirá de ninguna Parte que participe en ningún mecanismo para tratar importaciones subsidiadas provenientes de no Partes.]

[Artículo 9. Tratamiento de Subsidios a la Exportación de Partes hacia Mercados de Países no Partes]

[9.1. Para el tratamiento de las exportaciones subsidiadas de productos agropecuarios por las Partes dirigidas a terceros mercados, se aplicarán las disposiciones de la OMC.]

[9.1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación, si una Parte utiliza los subsidios a la exportación para las exportaciones de productos agrícolas dirigidos hacia países no Parte, esa Parte tomará en cuenta los intereses de otras Partes y se esforzará por reducir al mínimo cualquier efecto adverso a las exportaciones de otras Partes. Si una Parte sufre un efecto adverso en el mercado de un país no Parte a causa del subsidio a la exportación por otra Parte, la Parte que aplica el subsidio a la exportación conviene en consultar, previa solicitud, con la Parte adversamente afectada con la finalidad de llegar a un acuerdo para mitigar el efecto adverso.]

[9.2. Las Partes acuerdan que los fondos que se dejen de usar para subsidiar las exportaciones de productos agrícolas a otros mercados Parte no serán aplicados para subsidiar las exportaciones hacia mercados no Parte.]

[9.3. A efectos de lo dispuesto en el punto 1 precedente, las Partes deberán deducir del nivel de base los montos de los subsidios a la exportación declarados / consolidados en el marco del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, aquellos destinados a mercados de otra Parte en el mismo período.]

[9.4. Cuando una Parte identifique que, en un año determinado, otra Parte exportó a Estados no Parte un producto agropecuario con subsidios en valores o cantidades superiores a los que se determinan por los procedimientos establecidos en los puntos 1 y 3 precedentes, solicitará por escrito a la Parte exportadora que subsidia, a efectos de que esta última cumpla con lo dispuesto en el punto 1 precedente. Si, alguna Parte hubiese sido desplazada en un tercer mercado por una Parte que violó el compromiso establecido en el punto 1 precedente, la Parte afectada tendrá el derecho de pedir las compensaciones correspondientes y la Parte exportadora que subsidia tendrá la obligación de otorgarl dichas compensaciones.]

[9.5. En el caso en que la Parte exportadora que subsidia reitere su comportamiento violatorio de los compromisos mencionados en éste artículo, la Parte afectada podrá cancelar las preferencias comerciales a los productos provenientes de esa Parte exportadora por un monto equivalente al comercio afectado, o aplicar otras medidas de efecto compensatorio que se acuerden en el ámbito del ALCA.]

[Artículo 10. Medidas y Prácticas de Efecto Equivalente a los Subsidios a las Exportaciones]

[10.1. En consistencia con la definición de un subsidio a la exportación de productos agrícolas del artículo 1. (Definiciones), las Partes convienen en cumplir con las condiciones y disciplinas para otorgar créditos a la exportación [y ayuda alimentaria] para productos agropecuarios tal como está previsto en [el Anexo 1 (Créditos a la Exportación)] [y en los Anexos 2, 3, y 4 (Ayuda Alimentaria)] de la Subsección B.3. de este Capítulo.]]
 

[Subsección B.3. Disciplinas a Adoptar para el Tratamiento de Todas las Prácticas que Distorsionan el Comercio de Productos Agrícolas, Incluyendo Aquellas que Tienen Efecto Equivalente a los Subsidios a las Exportaciones Agrícolas

[Artículo 11. Medidas de Ayuda Interna]

[Disciplinas y Compromisos en Materia de Ayuda Interna en la OMC5

[11.1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden resultar de importancia [crucial] para sus respectivos sectores agrícolas, pero que también pueden tener efectos severos de distorsión en la producción y el comercio de productos agrícolas.]

[11.2. Al reconocer que [sólo] mediante negociaciones multilaterales pueden lograrse disciplinas y compromisos de reducción de apoyo interno, las Partes convienen en seguir trabajando para alcanzar un acuerdo en el marco de las negociaciones de la OMC dirigido a reducir sustancialmente y a regular más estrictamente el apoyo interno que distorsiona el comercio.]

[11.3. A tal fin, las Partes convienen en trabajar hacia un acuerdo en las negociaciones sobre agricultura en la OMC para lograr:

a) la eliminación o máxima reducción posible de las medidas de apoyo interno que distorsionan la producción y el comercio, incluidas aquellas medidas conferidas en virtud de los programas de “limitación de la producción” o de “caja azul”;

b) un límite general al volumen de ayuda interna de todo tipo (el total de “verde”, “azul” y “ámbar”);

c) la revisión de los criterios para la “caja verde”, con el fin de garantizar que esta ayuda no distorsiona la producción y el comercio; y

d) un acuerdo de que los apoyos de “caja verde” no deberían estar sujetos a medidas compensatorias.]

[Disciplinas y Compromisos en materia de Ayuda Interna en el ALCA]

[Identificación de Otras Medidas y Prácticas que Distorsionan el Comercio [y la Producción] de Productos Agropecuarios]

[11.4. Para los efectos del presente Acuerdo, se identifican como otras medidas y prácticas que distorsionan el comercio y la producción de productos agropecuarios cualquier medida o práctica distinta de las siguientes, siempre que éstas cumplan con los requisitos establecidos en los literales (a) y (b) del numeral 1 del Anexo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC:

a) Servicios generales (Numeral 2 del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC);

b) Ayuda Alimentaria Interna (Numeral 4 del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC);

c) Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en los planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales (Numeral 8 del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC).]

[Compromisos en Materia de Ayuda Interna]

[11.5. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes convienen en eliminar para el comercio entre ellas las medidas y prácticas que distorsionan el comercio y la producción de productos agropecuarios, definidos en el párrafo 4.]

[11.6. Las Partes acuerdan no aplicar medidas de ayuda interna a la agricultura que no estén en conformidad con las disposiciones del presente artículo.]

[11.7. Las Partes que han consolidado compromisos de reducción de ayuda interna en la Parte IV, Sección I, de sus Listas de Compromisos del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, deberán eliminarlas al momento de entrar en vigencia el ALCA, salvo los niveles de minimis establecidos en el artículo 6.4 del referido Acuerdo.]

[11.7. Las Partes6 que han consolidado compromisos de eliminación de la MGA Total en la OMC deberán reducir su MGA Total hasta su completa eliminación al final del período de implementación.]

[11.8. La mencionada eliminación de la MGA Total se realizará sobre la base establecida en [este artículo] [ el punto 9], mediante una reducción de los montos de la MGA Total Corriente en forma lineal y automática en el periodo de implementación, en concordancia con el cronograma de eliminación arancelaria contenido en las listas de las Partes y según lo establecido en la Subsección B.1. del presente Capítulo.]

[11.9. La base sobre la cual se aplicará el cronograma de reducción de la MGA Total será el menor de los montos resultantes de los siguientes cálculos:

a) el promedio de la MGA Total Corriente, en los años (...), reducido en un (...) por ciento; y

b) la MGA Total consolidada en la OMC, para el año 2000 por los países desarrollados, y para el año 2004 por los países en desarrollo, ambas reducidas en un cincuenta por ciento (50%).]

[11.10. Se considerará que una Parte ha cumplido sus compromisos de reducción de ayuda interna en todos los años en que su ayuda interna a favor de los productores agrícolas, expresado en términos de MGA Total Corriente, no sobrepase el correspondiente nivel de compromiso anual o final [consolidado] [ acordado], calculado de acuerdo a lo que se establece en el artículo.]

[11.11. Las partes acuerdan que a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no aplicarán las medidas de ayuda interna que se indican en los párrafos XX (a ser definido posteriormente) del Anexo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.]

[11.12. Estarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de una Parte medidas de ayuda interna establecidas a favor de productores agropecuarios, incluyendo posibles modificaciones de las mismas, y cualquier medida que sea introducida posteriormente que no demuestre satisfacer los criterios del Anexo XX o que no demuestre estar exenta de reducción de acuerdo al párrafo XX previo.]

[11.13. Las Partes se comprometen a no re-introducir medidas y prácticas que distorsionan el comercio y la producción de productos agropecuarios definidas en el artículo XX y a no aplicar nuevas medidas y prácticas de efecto similar de distorsión en el comercio y la producción de productos agropecuarios o que impliquen una elusión del compromiso establecido en el artículo XX.]

[Medidas Exentas]

[11.14. Las medidas de ayuda interna que cumplen con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, con lo dispuesto en los párrafos XX del mismo acuerdo, así como las que no excedan los niveles de minimis establecidos en el artículo 6.4 del mismo Acuerdo, quedarán exentas de los compromisos de reducción que se establezcan en el presente artículo.]

[No-cumplimiento de compromisos]

[11.15. En el caso de que una de las Partes no cumpla con los compromisos que se establezcan en la presente Sección, las otras Partes suspenderán las preferencias arancelarias otorgadas al producto objeto de incumplimiento originario de la Parte mencionada hasta que se subsane dicho incumplimiento. Adicionalmente, las Partes afectadas podrán aplicar, para el producto objeto de incumplimiento, derechos compensatorios de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en el (Capítulo XX ó Sección XX ó artículo XX ó Anexo XX) del presente Acuerdo.]

[Diferencias en el Nivel de Desarrollo y el Tamaño de las Economías en el ALCA]

11.16. Los países que se benefician del trato especial y diferenciado de acuerdo a su nivel de desarrollo y tamaño de sus economías, en especial las pequeñas economías, podrán mantener las medidas y prácticas que constan en los artículos 6.2 y 6.4(b) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y acuerdos sucesores.

[Intercambio de información / notificaciones]

[11.17. Para garantizar transparencia, el Comité de Agricultura del ALCA analizará, por lo menos una vez al año, el estado de todas las medidas de ayuda interna en las Partes, asicomo cualquier modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Así mismo, las Partes intercambiarán información pública de manera oportuna o a solicitud de Parte.]

[11.18. Las Partes notificarán cada año las medidas que de acuerdo con el artículo XX se considera que no son distorsionantes del comercio y la producción de productos agropecuarios, especificando el tipo de medida, el monto destinado y si se trata de una medida general o específica.]

[Artículo 12. Impuestos [diferenciados] a las exportaciones]

[12.1. A partir de la efectiva entrada en vigor de este Acuerdo Las Partes acuerdan eliminar toda diferencia entre la tasa de impuesto a la exportación aplicado sobre cualquier producto agropecuario [primario] y la tasa del impuesto a la exportación aplicado sobre cualquier producto o subproducto elaborado a partir [del producto primario][de ese producto agropecuario].]

[12.2. Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá ningún impuesto, derecho u otro cargo sobre la exportación de un producto agropecuario y sus derivados al territorio de [otra Parte][toda las Partes], a menos que dicho impuesto o derecho sea aplicado a dichos bienes cuando los mismos sean destinados al consumo interno y cuando sean exportados al territorio de otras Partes.]

[12.3. Las Partes con pequeñas economías estarán exentas de cualquier disposición de este Acuerdo con respecto a los impuestos de exportación.]

[Artículo 13. Empresas Comerciales del Estado]

[13.1. Las Partes convienen en la eliminación progresiva de los derechos exclusivos de importación y/o exportación otorgados a las empresas estatales de comercio que se dedican a la importación y/o exportación de productos agrícolas al permitir que comerciantes particulares participen en las exportaciones de productos agrícolas, compitan por ellas o hagan transacciones sobre exportaciones de productos agropecuarios.]

[13.2. En el período de transición de los derechos exclusivos de importación y/o exportación retenidos por las empresas Estatales de Comercio a la plena competencia con los comerciantes particulares, dichas empresas proporcionarán información sobre sus costos de adquisición, fijación de precios de las exportaciones y otros datos de ventas. Para asegurar que dichas empresas compiten justamente con los comerciantes particulares en las ventas de importación y/o exportación durante el período de transición, se prohibe al gobierno nacional proporcionar fondos públicos, préstamos, garantías u otro apoyo financiero a las empresas mercantiles estatales.]

[13.3. Al inicio del programa de eliminación, habrán sido establecidas disciplinas para las actividades desarrolladas por las empresas estatales y privadas de comercialización, que detenten monopolio de importación y/o importación y/o exportación de productos agropecuarios, a fin de evitar restricciones y discriminaciones en el acceso, además de otras distorsiones al comercio de productos agropecuarios.]

[13.4. Cualquier disciplina establecida con respecto a las Empresas Comerciales del Estado no serán aplicables a las Partes con pequeñas economías.]

 

Sección C Procedimientos e Instituciones

Artículo 14.[Consultas y] Solución de Diferencias

[14.1. [Las disposiciones del] [El Capítulo del] ALCA con relación a [consultas y] solución de diferencias se aplicarán en caso de consultas y solución de diferencias [bajo éste Acuerdo] [ en torno a los derechos y obligaciones creados a raíz de este Capítulo [ para los productos agropecuarios ]].]

[14.1. Sin perjuicio del derecho preferente entre las Partes en los acuerdos subregionales existentes, el organismo de solución de diferencias establecido en el presente Acuerdo será responsable de resolver las divergencias que se presenten entre las Partes con motivo del presente Capítulo.]

[14.1. Las Partes acuerdan utilizar los procedimientos establecidos en el Capítulo sobre Solución de Controversias con la finalidad de resolver cualquier controversia que pueda surgir respecto a las disposiciones de este Capítulo.]]

[Artículo 15. Comité de Agricultura]

[15.1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura [para los países miembros del ALCA]. ]

[15.1. Las Partes constituirán un Comité de Agricultura, conformado por representantes de cada una de las Partes, que se reunirá regularmente al menos una vez al año o a solicitud de una o más Partes.

15.2. El Comité se establecerá dentro de un lapso de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.

15.3. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar la aplicación y administración por las Partes de las disposiciones de este Capítulo.

b) Evaluar cualquier propuesta de modificación, enmienda o adición a las disposiciones correspondientes con la finalidad de mejorar la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo y recomendar a la Comisión los cambios pertinentes.7

c) Presentar ante la Comisión informes periódicos sobre sus actividades cuando proceda.]

 


[[Parte II:][CAPITULO]8: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

[Artículo 16. Alcance y Cobertura]

[16.1. Esta [Sección][Capítulo] se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias como se definen en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).Todo cambio en estas definiciones se aplicará automáticamente a la presente [Sección][Capítulo].]

[Artículo 17. Relación con otras disposiciones]

[17.1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, incluyendo aquellos que surgen de obligaciones vinculantes acordadas en el sistema de la OMC [y de recomendaciones/decisiones aprobadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC].]

[Artículo 18. Implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de MSF de la OMC en el ALCA]

[18.1. Las Partes convienen en cooperar para avanzar en la implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC con el objetivo de facilitar el comercio de animales, vegetales, sus productos y subproductos y otros productos sujetos a la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la vida y la salud humana, animal y vegetal.]

[Artículo 19. Armonización]

[19.1. Las Partes buscarán trabajar conjuntamente en el ámbito de las organizaciones sanitarias y fitosanitarias regionales y subregionales existentes en el hemisferio a fin de desarrollar normas, directrices y recomendaciones sanitarias y fitosanitarias armonizadas. Asimismo, las Partes elevarán dichas normas, directrices y recomendaciones armonizadas a consideración de las organizaciones internacionales pertinentes según corresponda.]

[19.1. Las Partes trabajarán conjuntamente en el ámbito de las organizaciones sanitarias y fitosanitarias regionales y subregionales existentes en el hemisferio a fin de establecer, reconocer y aplicar medidas sanitarias comunes. Asimismo las Partes elevarán dichas medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas a consideración de las organizaciones internacionales pertinentes según corresponda.]

[19.2. Las Partes se comprometen a colaborar en la vigilancia, en el ámbito hemisférico, del proceso de armonización internacional establecida por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.]

[Artículo 20. Equivalencia]

[20.1. Las Partes acuerdan que el objetivo general de los acuerdos de equivalencia será promover el aumento de la confianza mutua y de la cooperación entre las autoridades sanitarias y fitosanitarias nacionales y de esa manera facilitar el comercio y alcanzar eficientemente los niveles adecuados de protección de los países importadores.]

[20.2. A tal efecto, las Partes [se comprometen a cumplir con][toman nota de] lo establecido en la Decisión Sobre La Aplicación del artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC adoptada por el Comité de MSF de dicha organización (WTO/G/SPS/19 y WTO/G/SPS/19/Add.1) y las directrices en materia de equivalencia que establezcanlas Organizaciones Internacionales Competentes reconocidas por el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.]

[20.3. En el proceso de reconocimiento de equivalencia, las Partes tendrán en cuenta las diferencias de los niveles de desarrollo y tamaño de las economías, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.1. (Asistencia Técnica y Cooperación) de esta [Sección][Capítulo] y el artículo 10 del Acuerdo MSF de la OMC, en particular la minimización de los costos de aplicación y adecuación de los niveles tecnológicos.]

[20.4. Las Partes establecerán la metodología a seguir con el objeto de alcanzar la equivalencia y fijarán plazos mutuamente convenidos, no superiores a (...) meses, para finalizar el proceso.]

[20.5. Los métodos para determinar las condiciones de equivalencia, darán mayor importancia a los procedimientos de inspección, a la condición sanitaria o fitosanitaria en la zona de origen del producto, y considerarán las condiciones según el nivel de desarrollo de las Partes y el tamaño de sus economías.]

[Artículo 21. Evaluación de Riesgo y Nivel Adecuado de Protección Sanitaria o Fitosanitaria]

[21.1. Las Partes acuerdan que su objetivo es alcanzar un proceso de toma de decisiones transparente basado en la ciencia, de una manera predecible y dentro de plazos [acordados][oportunos] tendiente a reducir al mínimo los efectos negativos de la aplicación del principio de evaluación de riesgo en el comercio hemisférico.]

[21.1. Las Partes acuerdan que el objetivo del principio de evaluación de riesgo es aplicar las medidas estrictamente necesarias para la protección de la salud humana, animal y vegetal de una manera transparente y basado en la ciencia mediante un proceso de toma de decisiones predecible y dentro de plazos acordados.]

[21.2. Cuando hubiera necesidad de realizar una evaluación de riesgo de productos o categorías de productos, el país exportador deberá presentar la información necesaria solicitada por el país importador.]

[21.3. Dicha evaluación deberá finalizarse en un plazo no superior a (...) meses calendario para países de pequeñas economías y de (...) meses para los demás países contados a partir de la fecha de la solicitud de acceso por la Parte exportadora.]

[21.4. Si la Parte importadora considera que la información suministrada conforme al párrafo 2 no resulta suficiente para la realización de la evaluación, esta Parte deberá comunicarlo a la Parte exportadora a los efectos de suspender el cómputo del plazo previsto. En estos casos, la Parte importadora deberá identificar de manera precisa la información faltante. Una vez recibida la misma, se continuará el computo del plazo para finalizar la evaluación.]

[21.5. Cuando una Parte importadora decida realizar una nueva evaluación de riesgo de un producto para el cual existe comercio fluido y regular, dicha Parte no podrá interrumpir el comercio de los productos afectados, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria, o de un cambio en la condición sanitaria o fitosanitaria de una de las Partes.]

[21.6. Cada Parte podrá adoptar excepcionalmente las medidas provisionales necesarias para la protección de la salud humana, la salud animal o la sanidad vegetal, con base en el artículo 5.7 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. Estas medidas deberán notificarse a las demás Partes en el plazo de dos (2) días hábiles y, en caso de ser solicitado, se celebrarán consultas sobre la situación en un plazo no superior a treinta (30) días. Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier información facilitada durante dichas consultas y se esforzarán por evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio.]

[Artículo 22. Medidas de Emergencia]

[22.1. En caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria, corresponderá a la Parte importadora presentar en forma inmediata, a requerimiento de cualquiera de las otras Partes, la justificación científica de la medida adoptada. Asimismo la Parte importadora será responsable de la pronta adecuación de la medida a los resultados de la evaluación de riesgo practicada.]

[Artículo 23. Adaptación a las Condiciones Regionales, con Inclusión de las Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y las Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades]

[23.1. Las Partes reconocen el criterio de regionalización establecido en el artículo 6 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y acuerdan que las decisiones sobre regionalización relativas a enfermedades animales y plagas vegetales serán adoptadas en concordancia con las normas internacionales, si existieran.]

[23.2. Las Partes reconocerán en el corto plazo las áreas libres o de escasa prevalencia de plagas y enfermedades de las demás Partes cuando estas hayan sido reconocidas por las organizaciones internacionales competentes, en particular por la Oficina Internacional de Epizootias y por las organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.]

[23.3. Cuando una Parte busque el reconocimiento de un área libre o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades y se trate de un caso diferente del previsto en el párrafo 2, solicitará a la Parte importadora el reconocimiento de esa situación. La Parte importadora podrá solicitar información adicional para proceder a dicho reconocimiento.]

[23.4. Cuando la Parte exportadora solicita el reconocimiento de una zona o región libre o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, tal condición deberá estar oficialmente reconocida por la autoridad sanitaria y fitosanitaria de dicha Parte, previo a esa solicitud.]

[23.5. La Parte que recibe la solicitud de reconocimiento de conformidad con el párrafo 3 se pronunciará en un plazo previamente acordado con la otra Parte y no superior a (...) meses, pudiendo efectuar verificaciones, inspecciones, pruebas y otros procedimientos, cuando lo considere necesario. En caso de no-aceptación, indicará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.]

[23.6. En caso que la Parte que reciba la información adicional necesaria para el reconocimiento, según lo previsto en el párrafo 3, considere que la misma resulta insuficiente, lo notificará inmediatamente a la Parte que solicita el reconocimiento. En este caso se suspenderá inmediatamente el cómputo del plazo previsto en el párrafo 5 hasta tanto se remita la información faltante. Una vez recibida la misma, se continuará el computo del plazo para finalizar la evaluación.]

[23.7. La Parte importadora no podrá impedir el acceso a su territorio de un producto proveniente de una zona o región que haya reconocido como libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad de una Parte exportadora, aunque todo el territorio de dicho país no esté declarado libre o con escasa prevalencia. Dicha zona debe estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.]

[23.8. Estos procedimientos podrán ser modificados por acuerdo entre las Partes en el seno del Comité establecido en el artículo XX, debiendo quedar constancia por escrito que indique además la fecha de entrada en vigor de los procedimientos modificados.]

[Artículo 24. Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación]

[24.1. Toda restricción al acceso al mercado de la Parte importadora derivada de cambios en los procedimientos de control e inspección que no sean justificables bajo las disposiciones del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, será considerada una restricción injustificada al comercio.]

[24.2. Las Partes permitirán las importaciones de productos y subproductos de origen animal y vegetal por aprobación del sistema de control del país o por aprobación de plantas de procesamiento y de otras instalaciones.]

[24.3. Las Partes acuerdan incorporar en los sistemas de control de las importaciones de alimentos, disposiciones para el reconocimiento del sistema de control de los alimentos aplicados por la autoridad competente de un país exportador. El reconocimiento del control de inocuidad de los alimentos del país exportador podrá considerar entre otras formas, el uso de memoranda de entendimiento, acuerdos de reconocimiento recíproco, acuerdos de equivalencia y reconocimiento unilateral.]

[24.4. Dicho reconocimiento podrá incluir, según sea el caso, los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados durante la producción, manufactura, importación, elaboración, almacenamiento y transporte de productos alimenticios o sobre procesos o unidades productivas particulares.]

[24.5. A solicitud del país exportador, el país importador, deberá informar las características generales de los sistemas de control para las importaciones de alimentos. Entre estas características deberá señalar los requisitos que deben cumplir los alimentos importados, la definición de responsabilidades de las autoridades competentes, las directrices, reglamentos y leyes vigentes que regulan los procedimientos de importación.]

[24.6. Cuando la autoridad competente de la Parte exportadora solicite a la autoridad competente de la Parte importadora la inspección de una unidad productiva o de procesos productivos en su territorio, la autoridad competente de la Parte importadora, luego de completar la revisión de la documentación necesaria para la evaluación de riesgo, deberá efectuar dicha inspección en un plazo máximo de (...) días. Este período podrá ser extendido por acuerdo entre las Partes en aquellos casos donde pueda ser justificado, por ejemplo por razones de estacionalidad de productos. Una vez realizada la inspección, la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir una decisión fundamentada en los resultados de la inspección, y deberá notificarla a la Parte exportadora en un plazo de (...) días, contados a partir del día en que finalizó la inspección.]

[Artículo 25. Asistencia Técnica y Cooperación]

[25.1. El reconocimiento de las diferencias en los niveles de desarrollo y tamaño de las economías se podrá aplicar de manera particular, inter alia, mediante la cooperación o asistencia técnica a los países, en especial a los de pequeñas economías, mediante flexibilidad en los plazos para la adopción de medidas equivalentes y en el área de evaluación del riesgo.]

[25.2. En congruencia con el artículo 9 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, las Partes convienen en facilitar el desarrollo y la implementación de programas para proporcionar cooperación y asistencia técnica a otras Partes, en particular tomando en cuenta las diferencias en los niveles de desarrollo y tamaño de las economías del hemisferio de forma bilateral o por conducto de organizaciones internacionales o subregionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de:

[a) aplicación de la presente [Sección][Capítulo];]
[b) aplicación del Acuerdo MSF de la OMC;]
[c) tecnologías de producción;]
[d) intercambio de información sobre nuevos datos de investigación;]
[e) infraestructura;]
[f) participación más activa en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares;]
[g) capacidad institucional y establecimiento de marcos regulatorios nacionales;]
[h) fortalecimiento financiero y de infraestructura física/técnica de sistemas nacionales de sanidad agropecuaria;]
[i) armonización;]
[j) apoyo al desarrollo y aplicación de normas internacionales y regionales;]
[k) acuerdos de reconocimiento mutuo y de equivalencia;]
[l) evaluación de riesgo y formación, capacitación y entrenamiento de recursos humanos;]
[m) transparencia; ]
[n) fortalecimiento de capacidad técnica en metodología para la liberación de zonas de plagas y enfermedades;]
[o) reconocimiento de áreas libres de plagas o de escasa prevalencia o enfermedades;]
[p) procedimientos de control, inspección y aprobación;]
[q) identificación, consulta y solución de problemas y controversias sobre medidas sanitarias y fitosanitarias;]
[r) cualquier cuestión pertinente que pueda surgir circunstancialmente]]

[Artículo 26. Transparencia]

[26.1. Los países del ALCA enviarán a la Secretaría Administrativa del ALCA una copia de sus notificaciones sobre medidas sanitarias y fitosanitarias, en inglés y español, en conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, después de que estas notificaciones han sido traducidas y distribuidas por la Secretaría de la OMC.]9

[26.2. El procedimiento de contranotificación aprobado en el marco del ALCA otorga transparencia adicional bajo este Acuerdo.]

[Artículo 26. Transparencia]

[26.1. Con el objeto de implementar el Anexo B del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, las Partes acuerdan cumplir los procedimientos de notificación y contranotificación de medidas sanitarias y fitosanitarias que figuran en los documentos a ser definidos y en las Decisiones pertinentes aprobadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.]

[Artículo 27. Consultas]

[27.1. Ninguna disposición de esta Sección impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de su contenido, iniciar consultas con la otra Parte.]

[Artículo 28. Contranotificación]

[28.1.Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de otra Parte ha sido adoptada o aplicada de manera incompatible con las obligaciones asumidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC o no cumpla con lo establecido en la presente [Sección][Capítulo], la misma podrá activar el procedimiento de contranotificación aprobado en el marco del ALCA.]

[28.2. Sin perjuicio de ello, cualquier Parte en cualquier momento podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias, de conformidad a lo establecido en el Capítulo XX de este Acuerdo.]

[Artículo 29. Solución de Diferencias]

[29.1. Las Partes convienen en utilizar los Procedimientos sobre Consultas y Solución de Diferencias de la OMC para los casos de la solución de cualquier disputa formal surgida en torno a la aplicación concreta de los compromisos asumidos a través del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.]

[29.2. Sin perjuicio del derecho preferente entre las Partes en los acuerdos subregionales existentes, el organismo de solución de controversias del ALCA será responsable de resolver las divergencias que se presenten entre las Partes con motivo de la presente [Sección][Capítulo] y que no queden comprendidas en el apartado anterior.]

[29.3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente Acuerdo o al Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC, el foro seleccionado para resolver la diferencia será excluyente del otro, conforme a lo que establece el artículo 6. (Elección del Foro) del Capítulo sobre Solución de Controversias del ALCA.]

[Artículo 30. Aspectos Institucionales]

[30.1. En virtud de la presente [Sección][Capítulo], las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del ALCA (en adelante el Comité MSF del ALCA) que servirá como foro para celebrar consultas [técnicas] para atender los problemas específicos y para dar apoyo necesario para la implementación de las disposiciones y consecución de los objetivos en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias establecidos en este Acuerdo.]

[30.2. El Comité MSF del ALCA estará conformado por los representantes de cada una de las Partes.]

[30.3. El Comité MSF del ALCA promoverá la transparencia en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias, incluidas la supervisión de la implementación del proceso de notificación y contranotificación del ALCA, con miras a identificar y resolver los problemas sanitarios y fitosanitarios entre las Partes a fin de prevenir controversias formales.]

[30.4. Adicionalmente, el Comité MSF del ALCA ofrecerá un foro regular con el objeto de:

a) Fomentar la cooperación hemisférica para aprovechar todos los beneficios del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC en esferas tales como: transparencia, armonización, equivalencia, evaluación de riesgos, servicios de información, asistencia técnica, reconocimiento de las zonas libres de plagas o enfermedades, así como procedimientos de control, inspección y aprobación, entre otros.

b) Promover, en la medida de lo posible, la cooperación entre las Partes en otros foros internacionales mediante:

i) consultas sobre las estrategias, posiciones y prioridades adelantadas por los países miembros en el marco de las entidades correspondientes encargadas de definir las normas internacionales, incluidas sus contrapartes regionales;

ii) consultas y coordinación sobre las estrategias, posiciones y prioridades dentro del marco del Comité de MSF de la OMC, así como otras entidades internacionales y regionales, y

c) Intercambiar puntos de vista respecto al diseño y suministro de programas efectivos de asistencia técnica y cooperación con el objeto de facilitar el logro de lo anterior.]

[30.5. Los Ministros del ALCA podrán instruir al Comité MSF del ALCA para que trabaje en asuntos específicos según corresponda. El Comité MSF del ALCA presentará un informe anual a los Ministros sobre estos asuntos. En el Anexo 5 se ofrece la lista de temas iniciales que los Ministros identificaron a los efectos de formular mecanismos prácticos que faciliten la plena implementación del Acuerdo MSF de la OMC en el hemisferio. El Comité MSF del ALCA abordará estos temas y ofrecerá recomendaciones a los Ministros en un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del ALCA.]

[30.6. El Comité MSF del ALCA se reunirá cuando se requiera, normalmente cada año, y dará cuenta de sus actividades y planes de trabajo a la Comisión del ALCA, y podrá, cuando lo considere conveniente, recomendar la conformación de grupos de trabajo, incluyendo el alcance y mandato de los mismos.]

[Artículo 31. Autoridades competentes]

[31.1. Las Partes notificarán las autoridades competentes en materia sanitaria y fitosanitaria y los puntos de contacto al Comité MSF del ALCA, así como sobre cualquier cambio significativo en la estructura, organización y competencias de sus autoridades en materia sanitaria o fitosanitaria.]

 

 

[ANEXO 1]

[DISCIPLINAS SOBRE CREDITOS A LA EXPORTACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS]

[Definición y Alcance]

[1. Son considerados créditos a la exportación de productos agropecuarios todo tipo de actividad financiera que tenga como fuente recursos oficiales, con el objetivo de facilitar el mejoramiento y la comercialización, para fines de exportación, de productos agropecuarios cubiertos por el artículo 2.1. del presente Capítulo.

[2. Una lista ilustrativa, aunque no exhaustiva, de instituciones y programas a ser cubiertos por este Capítulo se encuentra en el apéndice del presente Anexo y deberá ser revisada periódicamente.]

[3. Para los fines de este Anexo, los recursos oficiales pueden adquirir la forma, inter alia, de créditos, financiamientos, tasas de interés, seguros y garantías de créditos a la exportación.]

[Disciplinas]

[4. Todas las operaciones crediticias sobre la exportación realizadas por instituciones y programas solventados con recursos oficiales para productos agropecuarios deberán respetar los términos del presente Anexo, inclusive empresas estatales o privadas que detenten derechos exclusivos o especiales de comercialización de productos agropecuarios, resultantes de derechos estatutarios o constitucionales, y en ejercicio de los cuales puedan influenciar sus adquisiciones o ventas, o dirigir importaciones o exportaciones.]

[5. Plazos y condiciones para la concesión de créditos]

[a) Consideraciones Generales]

[i) [Esta Sección] [Este Anexo] establece los plazos y condiciones más favorables a ser utilizados en el ámbito del ALCA. Todas las Partes, teniendo en cuenta el riesgo de que tales plazos y condiciones puedan tornarse práctica comunes en las políticas agropecuarias nacionales, deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir la generalización de tales prácticas.]

[ii) Las Partes deberán respetar los términos y las condiciones de créditos para los productos agropecuarios que tradicionalmente usufructúan plazos y condiciones crediticias menos favorables a las autorizadas por la presente Sección.]

[b) Plazos de Pago]

[Operaciones de preembarque]

[i) El plazo de pago de las operaciones de crédito en el período de preembarque es el tiempo comprendido entre la fecha en que los recursos están disponibles para el beneficiario y la fecha de vencimiento del capital.]

[ii) El plazo de pago para las operaciones de créditos de preembarque cubiertas por [la] [el] presente [Sección] [Anexo] no deberá exceder los noventa (90) días.]

[Operaciones Post-embarque]

[iii) El plazo de pago del financiamiento a la exportación post-embarque es el tiempo comprendido entre la fecha del embarque o de la entrega de las mercaderías, de la factura, del contrato comercial, o del contrato de suministro y la fecha del vencimiento de la última cuota del capital.]

[iv) El plazo de pago para productos cubiertos por [la] [el] presente [Sección] [Anexo] no deberá exceder los ciento ochenta (180) días, pudiendo ser extendido [por más de] ciento ochenta (180) días a pedido del país deudor, [con excepción de los casos listados a continuación]. El pedido de extensión deberá ser justificado por la Parte deudora y aprobado por las demás Partes. [ Las excepciones a esta norma se listan a continuación:]]

[1) Bovinos para actividad de mejoramiento animal: el plazo de pago no deberá exceder los dos (2) años para contratos de hasta US$ 150.000,00 y tres (3) años para contratos por encima de US$ 150.000,00.
2) Demás animales para fines de mejoramiento: el plazo de pago no deberá exceder los doce (12) meses.
3) Material vegetal para reproducción: el plazo de pago para material vegetal (semillas, tubérculos y similares), exportado para fines de reproducción, no deberá exceder los doce (12) meses.]

[c) Pago del capital]

[Operaciones de preembarque]

[i) El valor del capital del crédito a la exportación debe ser pagado en una única cuota o en cuotas iguales y sucesivas a partir de la fecha en [que] los recursos estén disponibles para el beneficiario.]

[Operaciones post-embarque]

[ii) El valor [principal] [del capital] del crédito a la exportación debe ser pagado en una única cuota o en cuotas iguales y sucesivas a partir de los eventos [predeterminados] [mencionados] en el ítem [c)] [b) iii)]]

[d) Pagos de intereses]

[i) La forma de pago de los intereses será definida por la libre negociación entre las Partes, respetándose los plazos definidos en los items b) [y d)].]

[ii) Para efecto de las disposiciones de este Capítulo, los intereses excluyen:

1) cualquier pago como prima u otros recargos con objeto de asegurar o garantizar el crédito a los exportadores;
2) cualquier otro pago efectuado como tasas bancarias o comisiones relativas al crédito a la exportación; y
3) descuentos realizados por los países importadores.]

[e) Pagos al contado]

[i) Las Partes deben requerir de los importadores de productos agropecuarios que constan [el ítem d) 1),] [ en los literales 1), 2), 3) del punto b) iv] que hayan recibido recursos oficiales el pago al contado de un mínimo del quince por ciento (15%) del valor exportado, previamente o en el día de la fecha del embarque de los bienes.]

[ii) Por valor exportado se entiende el valor total a ser pagado por el importador, excluyéndose los intereses.]

[f) Coparticipación de los riesgos]

[i) Todo tipo de garantía de créditos de que trata [la] [el] presente [Sección] [Anexo], inclusive aquellos financiados con recursos de los tesoros nacionales, debe incluir un nivel mínimo de participación del sector privado. La agencia oficial aseguradora sólo podrá cubrir hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del valor de la transacción.]

[g) Tasa de Interés Mínima] [A definir]

[h) Disposiciones Generales]

[Las Partes no podrán utilizar ninguna modalidad de recurso oficial para refinanciar el pago del capital y de los intereses de los créditos a la exportación de productos agropecuarios.]

[6. Sanciones]

[a) En el caso que una Parte no cumpla con las disciplinas establecidas en [la] [el] presente [Sección] [Anexo], cualquier otra Parte podrá cancelar las preferencias comerciales otorgadas para el producto beneficiado por el crédito subvencionado, o aplicar otras medidas de efecto compensatorio que se acuerden en el ámbito del ALCA.]

 

 

[ANEXO 2]

[DISCIPLINAS PARA LA SUPERVISION DE LA CONCESION DE AYUDA ALIMENTARIA EN EL ALCA]

[1. Consideraciones Generales

a) El presente capítulo tiene por objetivo asegurar que los alimentos y otros productos agrícolas que sean exportados en la condición de ayuda alimentaria no desplacen las importaciones comerciales corrientes y no actúen de forma de desalentar la producción interna de los países beneficiarios. En ese sentido, toda ayuda alimentaria concedida por los países del hemisferio en el ámbito del ALCA debe atender exclusivamente al consumo adicional.

b) Todo tipo de crédito o donación proporcionada por las Partes con vistas a financiar actividades comerciales de ayuda alimentaria debe estar basado en las normas establecidas en el presente Acuerdo.

c) El presente Anexo contiene una lista ilustrativa de los tipos de transacciones comerciales consideradas como ayuda alimentaria.]

[2. Procedimiento para el establecimiento de Necesidad Comercial Habitual (NCH)

a) Por consumo adicional se entiende el consumo que no hubiese ocurrido en ausencia de la ayuda alimentaria en cuestión. Para identificarse ese monto adicional de consumo, las Partes deberán utilizar el mecanismo titulado Necesidad Comercial Habitual (NCH), cuyo cumplimiento será exigido de la Parte receptora en los términos contractuales que regulan cada transacción de ayuda alimentaria.

b) Cualquier transacción para la cual se requieran consultas y notificaciones previas estará sujeta al establecimiento de la NCH, de forma de asegurar que la transacción resulte en consumo adicional y no afecte negativamente los patrones normales de producción y comercio de productos agrícolas.

c) La Parte beneficiaria deberá, más allá de la ayuda alimentaria recibida, mantener como mínimo, el volumen de importaciones a ser especificado por el cálculo de la NCH.

d) El cálculo de la NCH, deberá, no obstante, reflejar el desempeño importador reciente de la Parte beneficiaria. Mientras tanto, consideraciones relativas a la balanza de pago y a las necesidades de desarrollo de las Partes beneficiarias podrán ser tenidas en consideración en el ejercicio de determinación de la NCH.

e) Para llegar al valor de la NCH serán adoptados los siguientes procedimientos:

i) Como punto de partida, la Parte otorgante deberá calcular el valor representado por las importaciones comerciales de los productos agrícolas a ser concedidos con la ayuda alimentaria por un período de tiempo representativo, como los últimos cinco (5) años, por ejemplo. Para facilitar ese trabajo de cálculo, la Base de Datos Hemisférica10 (BDH) brindará las estadísticas comerciales necesarias. En ese sentido, las Partes deberán enviar las informaciones comerciales pertinentes para colaborar con el trabajo de la BDH.

ii) Se debe llevar a consideración, igualmente, que la NCH obtenida a través del procedimiento estipulado en el párrafo anterior pueda ser modificada con base en consideraciones relativas a:

1) cambio sustancial en la producción en relación al consumo, en la Parte beneficiaria, del producto agrícola concedido a título de ayuda alimentaria;

2) cambio sustancial en la posición de la balanza de pagos o de la situación económica general de la Parte beneficiaria;

3) cualquier aspecto que pueda afectar la representatividad de las estadísticas de importaciones de las Partes beneficiarias, así como otros aspectos que puedan ser presentados por las Partes interesadas en la transacción en análisis.

iii) La NCH obtenida será incluida en las notificaciones previas al Comité de Agricultura11 del ALCA y deberá atender a los intereses de la Parte beneficiaria de la ayuda alimentaria y de otras Partes exportadoras de alimentos.

iv) Para cada Parte beneficiaria y para cada producto agrícola involucrado en la transacción de ayuda alimentaria, será establecida una única NCH válida por un determinado período (año civil, fiscal o agrícola).

v) En el caso en que ocurran circunstancias imprevistas que afecten sustancialmente la balanza de pagos o la situación económica general de la Parte beneficiaria durante el periodo de validez de una determinada NCH, esta última podrá ser renegociada, mediante consulta a todas las Partes interesadas.]

[3. Procedimientos de notificación y consulta

a) Antes de efectuar cualquier transacción a título de ayuda alimentaria, la Parte otorgante deberá:

i) Establecer consultas bilaterales con otras Partes potencialmente interesadas, en función de los intereses de las Partes exportadoras de productos agropecuarios incluidos en la transacción para la Parte beneficiaria.

ii) notificar al Comité de Agricultura del ALCA12 las principales características de la transacción a ser efectuada, de modo de permitir que las demás Partes puedan solicitar consultas sobre las referidas transacciones.

b) Están exentas del procedimiento establecido en el párrafo anterior las siguientes transacciones:

i) efectuadas por medio de organizaciones intergubernamentales, como el Programa Mundial de Alimentos (PMA), que poseen reglas especiales de consulta, u organizaciones intergubernamentales, como el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), cuyas operaciones son de naturaleza y volumen tales de modo de no constituir una interferencia significativa en los patrones normales de producción y comercio de productos agrícolas;

ii) Efectuadas por medio de instituciones privadas de caridad, cuyas operaciones sean de naturaleza y volumen tales de modo de no constituir una interferencia significativa en los patrones normales de producción y comercio de productos agrícolas; y

iii) Situaciones de emergencia, como las definidas en el presente Anexo.

c) Para las transacciones enumeradas en el párrafo b) ut supra, las Partes donantes deberán efectuar notificaciones ex post facto, hasta (...)13 meses después que la donación ha sido efectuada, así como atender los eventuales pedidos de consulta de las Partes interesadas.]

[4. Prohibición

a) Están prohibidas las transacciones de ayuda alimentaria que estén directa o indirectamente vinculadas a la importación comercial de productos agrícolas o de otros productos y servicios de las Partes otorgantes de ayuda alimentaria para las Partes beneficiarias.

b) En transacciones de ayuda alimentaria, la Parte beneficiaria no podrá re-exportar a otros países los productos recibidos en concesión.

c) La Parte beneficiaria no podrá igualmente exportar cantidades excedentes de los mismos productos (producidos internamente), o similares a los recibidos a título de ayuda alimentaria, cuando los stocks de tales productos puedan ser resultantes de las donaciones o importaciones en concesión.

d) Cuando ocurren transacciones triangulares, en que un producto agrícola otorgado mediante ayuda alimentaria sea enviado a un tercer país para fines de procesamiento, este último deberá asegurar que tales productos lleguen a su destino final. Los mismos principios serán aplicados en las transacciones en las que estén incluidos más de tres (3) países.]

[5. Penalidades

a) En el caso que las Partes no cumplieran con las disciplinas establecidas en el presente subcapítulo sobre ayuda alimentaria, cualquier otra Parte podrá suspender las preferencias comerciales otorgadas en la razón directa del valor del perjuicio provocado, o aplicar otras medidas de efecto compensatorio acordadas en el ámbito del ALCA.]

[ANEXO 3]

[LISTA DE TRANSACCIONES DE AYUDA ALIMENTARIA]

[1. Las donaciones de productos agrícolas producidos internamente por Parte de un gobierno al gobierno de una Parte importadora o a una organización intergubernamental o una institución privada, con objeto de distribuirlos gratuita y directamente al consumidor final del país importador.

2. Las donaciones de productos agrícolas producidos internamente por Parte de un gobierno al gobierno de una Parte importadora, o a una organización intergubernamental o institución privada, para distribuirlos en el país importador mediante su venta en el mercado libre.

3. Las donaciones en dinero hechas por el gobierno de una Parte exportadora a una Parte importadora, con la finalidad específica de adquirir un producto determinado en la Parte exportadora.

4. Las donaciones en dinero hechas por un gobierno a una Parte (o Partes) abastecedora(as) o a una Parte beneficiaria con la finalidad específica de adquirir un producto de una Parte (Partes) exportadora(as) o de abastecedores locales del país beneficiario, para su entrega a/en la Parte beneficiaria de que se trate.

5. Las donaciones en dinero hechas por un gobierno a una organización intergubernamental o a una institución privada con la finalidad específica de adquirir productos en el mercado libre (con inclusión de compras locales), para su entrega a/en países beneficiarios (Partes en desarrollo).

6. Las transferencias de productos efectuadas con arreglo a las normas y los procedimientos establecidos por el Programa Mundial de Alimentos.

7. Las ventas en moneda del país importador que no sea transferible ni convertible en moneda o mercancías y servicios que pueda utilizar la Parte contribuyente.

8. Las ventas en moneda del país importador que sea parcialmente convertible en moneda o en mercancías y servicios que pueda utilizar la Parte contribuyente.

9. Los préstamos de productos agrícolas que patrocine un gobierno y que sean reembolsables en especie.

10. Las transacciones de trueque de carácter gubernamental y no gubernamental que no entrañen concesiones de precios.

11. Las transacciones de trueque no auspiciadas por un gobierno que entrañen concesiones de precios.

12. Las ventas en moneda no convertible que no entrañen concesiones de precios. ]

 

 

[ANEXO 4]

[1. A continuación se presenta una lista ilustrativa de desastres naturales y de desastres causados por el hombre:

a) Desastres naturales: erupciones volcánicas, terremotos, huracanes, tornados, tifones, maremotos, diluvios, inundaciones, incendios, plagas y enfermedades.

b) Desastres causados por el hombre: poblaciones civiles y refugiados víctimas de conflictos civiles y guerra externa. ]]

 

 

[ANEXO 5]

[Programa de Trabajo inicial para el Comité MSF del ALCA establecido como mandato por los Ministros]

[1. De conformidad con el artículo 30.5. (Aspectos Institucionales), los Ministros asignan los siguientes temas al Comité MSF del ALCA para desarrollar mecanismos prácticos que faciliten la plena implementación del Acuerdo MSF de la OMC en el hemisferio. El Comité MSF del ALCA abordará estos temas y ofrecerá recomendaciones a los Ministros en un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del ALCA.]]

Capítulo IX


1 Este corchete cubre todo el documento.

2 La numeración que sigue es provisional y cambiará a medida que las negociaciones avancen.

[3 Los Ministros Responsables del Comercio del ALCA acordaron, en su Declaración de Toronto, de fecha 4 de noviembre de 1999: “trabajar con el objetivo de lograr que, en las próximas Negociaciones Multilaterales sobre Agricultura de la OMC, se acuerde la eliminación de los subsidios a las exportaciones de productos agrícolas y se prohíba su reintroducción bajo cualquier forma”. Habrá que determinarse la necesidad de este artículo hacia el final de las negociaciones tomando en cuenta los avances logrados en las negociaciones de la OMC. Tendrá que determinarse la necesidad de este artículo hacia el final del proceso de negociación en virtud de lo que suceda en las negociaciones sobre agricultura de la OMC.]

[4 Por definir procedimiento que asegure la aplicación transparente de esta disposición.]

[5 Esta sección habrá de revisarse hacia el final del proceso de negociación a la luz del desarrollo en las negociaciones de la OMC sobre agricultura. La Declaración Ministerial de San José indica que se incorpore el avance alcanzado en las negociaciones de la OMC sobre agricultura.]

[6 Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Estados Unidos, México y Venezuela. Las demás Partes, por no tener consolidados compromisos de reducción de la MGA en la Ronda Uruguay, tienen prohibido conceder apoyo a los productos agrícolas más allá del correspondiente nivel de minimis (Art.7.2. del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC)]

[7 En el supuesto de que se cree una Comisión del ALCA o entidad ejecutiva.]

8 La decisión acerca de si este texto será un Capítulo o la Parte II del Capítulo sobre Agricultura está pendiente.

[9 Se ha propuesto incluir el texto completo de los documentos mencionados en el cuerpo de esta Sección o Capítulo.]

[10 O equivalente a ser creado en el ámbito del ALCA.]

[11 U órgano equivalente a ser creado en el ámbito del ALCA.]

[12 U órgano equivalente a ser creado en el ámbito del ALCA]

[ 13 A ser definido por las normas de procedimiento del “Comité de Agricultura del ALCA”. ]

 
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