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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Acceso a Mercados


(Continuación)

[2) REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN]

[ 2.1 Determinación y revisión. ]

[[Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el presente Acuerdo y conforme a lo dispuesto en este [Capítulo], también serán consideradas originarias del territorio de cualquiera de las Partes, las mercancías que cumplan con los Requisitos Específicos de Origen establecidos en el Anexo I del presente [Capítulo].] [y prevalecerán sobre los criterios generales].]

[Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales para la calificación del origen [y serán adoptados en casos estrictamente necesarios].] [Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de las Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios {de las Partes}.]

[Para la determinación de los requisitos específicos se podrán considerar el cambio de clasificación arancelaria con un criterio distinto al general, [el cumplimiento de procesos productivos básicos,] la utilización exclusiva de insumos, la acumulación o combinación de los criterios establecidos en el artículo….]

[El establecimiento de Requisitos Específicos de Origen se dará en casos excepcionales, debidamente justificados. Los mencionados Requisitos Específicos de Origen no deberán tener efectos restrictivos en el sentido de constituirse en obstáculos para el aprovechamiento en condiciones equitativas de la competencia, de las ventajas derivadas de la aplicación del Programa de Liberación del presente Acuerdo.]

[El referido Anexo I de Requisitos Específicos de Origen podrá ser objeto de modificaciones por parte de la (entidad encargada de la administración del Acuerdo).]

[Las Partes definirán de común acuerdo, [en el seno de la (entidad encargada de la administración del Acuerdo)], los procedimientos, plazos y requisitos para el establecimiento y revisión de Requisitos Específicos de Origen. Al respecto, se deberá tomar en cuenta el nivel de desarrollo de las Partes.]

[Las Partes podrán solicitar la revisión de un Requisito Específico de Origen, [en el seno de la (entidad encargada de la administración del Acuerdo)], la cual deberá examinar este Requisito y las razones que justifican su revisión y adoptar una decisión definitiva dentro de los seis (6) meses contados a partir de la solicitud de revisión.]

[2.2 Casos de imposibilidad de cumplimiento por causa justificada.]

3) TRATAMIENTO ACUMULATIVO

[[Los materiales originarios o mercancías originarias del territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en territorio de otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última.][y el procesamiento que se lleve a cabo dentro del territorio de una Parte se considerará como ocurrido en aquella Parte en que se lleve a cabo la producción final, siempre y cuando los materiales o mercancías sean transportados de conformidad con el Artículo 6].]

[Para la determinación del origen de las mercancías, se considerarán como originarios del territorio de una Parte los materiales originarios de las demás Partes.]

[ Para efectos de establecer si una mercancía es [una mercancía] originaria, [la producción de la mercancía en el territorio de una o más Partes por uno o más productores se considerará, a elección de] el [exportador] o [productor] de [una] [la] mercancía [podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en territorio de una o más Partes, [de materiales [no originarios] que estén incorporados en la mercancía,] de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor] [para la cual se solicita trato arancelario preferencial, realizada en territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor], siempre que [la mercancía cumpla con lo establecido en el artículo …].]

[(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufran {producción suficiente}{transformaciones substanciales} conforme al artículo 1.3 de este [Capítulo], enteramente en territorio de una o más Partes; y

(b) la mercancía satisfaga los demás requisitos correspondientes contemplados en este [Capítulo].]

[ 3.1. Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, los materiales originarios del territorio de una o más de las otras partes incorporados o utilizados en la fabricación del bien serán considerados como originarios, siempre que:

a) hayan sido considerados como originarios conforme a lo establecido en el artículo 1.1.;

b) hayan sido considerados como originarios conforme a lo establecido en el artículo 1.2; o

c) hayan sido considerados como originarios conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 1.3.1.

3.2 Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, los materiales originarios del territorio de una o más de las otras partes incorporados o utilizados en la fabricación del bien se van a considerar de la siguiente manera:

a) si para la determinación de origen del bien conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 1.3.1, este bien utilizó materiales que califican como originarios conforme a lo establecido en los incisos b) o c) del artículo 1.3.1, los materiales no originarios incorporados en estos últimos deberán satisfacer el cambio en clasificación arancelaria correspondiente al bien y otros requisitos según se especifica en el anexo al artículo 1.3;

b) si para la determinación de origen del bien conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 1.3.1, este bien utilizó materiales que califican como originarios conforme a lo establecido en los incisos b) o c) del artículo 1.3.1, los materiales no originarios incorporados en estos últimos deberán satisfacer el cambio en clasificación arancelaria correspondiente al bien y otros requisitos según se especifica en el anexo al artículo 1.3, y el valor de dichos materiales no originarios deberá considerarse en el cálculo del valor de contenido regional del bien, conforme al artículo 1.4; o

c) si para la determinación de origen del bien conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 1.3.1, este bien utilizó materiales que califican como originarios conforme a lo establecido en los incisos b) o c) del artículo 13.1, el valor de los materiales no originarios incorporados en estos últimos deberá considerarse en el cálculo del valor de contenido regional del bien, conforme al artículo 1.4.

3.3. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en el territorio de una o más de las otras partes, de materiales no originarios que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido los párrafos 3.1 y 3.2 de este artículo.]

4) CALIFICACIÓN DE DETERMINADOS TIPOS DE MERCANCÍAS Y MATERIALES

4.1) "De Minimis"

[[[4.1.1] Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3 y excepto en el caso de una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 inclusive] [Una] mercancía [que no cumpla con el cambio de clasificación arancelaria ,] [de conformidad con el Anexo XX] [ establecido en el anexo al artículo 1.3]se considerará [como] originaria [,]si el valor [CIF] de todos los materiales no originarios que no cumplan [el requisito de] [con el correspondiente] cambio de clasificación [arancelaria] [utilizados en su producción] [ni satisfagan ninguna otra condición prevista en el Anexo 1.3] , no excede el ... por ciento del valor de [transacción de] la mercancía [[determinado conforme al artículo…..] [ Para el caso] [.... por ciento {[países incluídos en el Anexo XXX (economías mas pequeñas)]} [para las economías más pequeñas ][ se aplican los siguientes porcentajes: a partir de la vigencia del Acuerdo XX % , del 2010 en adelante XX % ] y/o en diferentes niveles de desarrollo]] [ ajustado sobre la base indicada en el párrafo 1.4.2 ó 1.4.3, según sea el caso o en los casos referidos en los literales a) al f) del párrafo 1.4.5, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede (---%) del costo total del bien ][de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ajustado sobre la base FOB] [siempre que:

[(a) si la regla del Anexo 1.3 aplicable a la mercancía contiene un porcentaje para el máximo valor de los materiales no originarios, el valor de estos materiales no originarios se tome en cuenta al calcular el valor de los materiales no originarios]

[(b) la mercancía satisfaga los demás requisitos correspondientes de esta [Capítulo].]]

[No obstante lo dispuesto en el Artículo 1.3.1 y en el Anexo, en la producción de mercancías podrán utilizarse materiales no originarios siempre que el valor de los materiales no originarios no sea superior al .... por ciento del valor del producto final.]

[4.1.2 Una mercancía de cualquiera de los Capítulos 50 a 63 del Sistema Harmonizado, que no es originaria dado que ciertas fibras o hilados no originarios utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, no cumplen con las condiciones establecidas para esa mercancía en el Anexo 1.3, no obstante, deberá ser considerada originaria si el total del peso de todas esas fibras o hilados en el componenete no exceden ___ por ciento del total del peso del componente.]

[En el caso previsto en el párrafo anterior el productor no estará obligado a cumplir con otra regla de origen.]

[Lo dispuesto en este Artículo no será de aplicación a las mercancías que los países miembros deseen excepcionar]

[4.1.2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

4.1.3. Un bien que este sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 1.3 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede del (--%) del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 1.4.2 ó 1.4.3, según sea el caso, o en los casos referidos en los literales a) al f) del párrafo1.4.5, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede (--%) del costo total del bien.

4.1.4 El párrafo 4.1.1 no se aplica a:

a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del sistema armonizado; o

b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del sistema armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.]

[4.1.5][Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, [el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras e hilados respecto al peso de la mercancía producida].][ que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 1.3, se considerará no obstante como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede del (--%) del peso total de ese material.]

[El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se utilice en la producción de mercancías [comprendidas] en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.]

[4.2) Materiales y [bienes] [ Mercancías] fungibles.]

[[ Para efectos de establecer si ] [Un Material y] una mercancía califica como originaria: ]

[4.2.1][(a) cuando en la producción de una mercancía se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios, la determinación acerca de si los materiales son [materiales] originarios [[ no tendrá que ser establecida] [podrá establecerse] [mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá] [deberá] definirse] mediante cualquiera de los métodos [válidos] de manejo de inventarios que [sean acordados entre las Partes;] [figuran en el presente Acuerdo;] y] [Que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 4.2.3.]

[4.2.2][b) cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, [y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas a] [en el territorio de una Parte y se exporten {de la misma forma}] al territorio de otra Parte, [ el origen de la mercancía ] {[ la determinación de si la mercancía es una mercancía originaria ]} podrá ser determinado [a partir de] [mediante] cualquiera de los métodos [válidos] de manejo de inventarios que [sean acordados entre las Partes.]] [figuran en el presente Acuerdo][establecidos en el párrafo 4.2.3]

[4.2.3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:

a) "peps" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

b) "ueps" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo d), la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

             tmo 
pmo = ------------ x 100 
            tmoyn

donde

pmo:      promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.

tmo:       total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que
             formen parte del inventario previo a la salida.

tmoyn:    suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y
              no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

d) para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente formula:

             tmn 
pmn = ------------ x 100 
            tmoyn

donde

pmn:      promedio de los materiales no originarios.

tmn:       valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del
             inventario previo a la salida.

tmoyn:    valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que
              formen parte del inventario previo a la salida.]

[Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, [establecidos en el párrafo 3] éste será utilizado durante todo el [ejercicio] período o año fiscal.]

[4.3) Juegos [ y surtidos.] ]

[4.3.1.][ [Los juegos o surtidos de mercancías que se clasifican de acuerdo con la] [Salvo lo dispuesto en el Anexo 1.3 un juego conforme a la] regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, [así como mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, ] calificarán como [originarias] [originarios], [siempre que [cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la regla de origen [específica que le corresponde.]]] [Que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.]:

[(a) todas las mercancías contenidas en el juego, inclusive los materiales de empaque y los envases, sean originarios; o

(b) si el juego contiene mercancías no originarias, inclusive los materiales de empaque y los envases,

(i) por lo menos una de las mercancías contenidas en el juego, o todos los materiales de empaque y envases del juego, sean originarios, y

(ii) el valor de la mercancía no originaria contenida en el juego, inclusive cualquier material de empaque y envase no originario, no exceda el __ por ciento del valor de transacción {de la mercancía}{del conjunto}.]

[4.3.2][No obstante lo dispuesto en el párrafo {[4.3.1]} un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de {todas} las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido [ , ajustado sobre la base CIF] no excede del [los]--% respecto del valor del juego o surtido [ establecidos en el numeral 4.1 de minimis][ , ajustados sobre la base FOB] ] [Del valor de transacción del mismo, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 1.4.2 ó 1.4.3, según sea el caso, o en los casos referidos en los literales a) al f) del párrafo 1.4.5, si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede (--%) del costo total del juego o surtido.]

[Son considerados originarios los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las mercancías en ellos contenida, cumpla con las normas establecidas en el presente [Capítulo].]

[ Los juegos que se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado calificarán como mercancías originarias cuando todas las mercancías que integren el juego sean originarias. Sin embargo, cuando un conjunto esté integrado por mercancías originarias y no originarias, dicho conjunto en su totalidad se considerará originario cuando el valor de las mercancías no originarias no exceda del .... por ciento del valor del producto final.]

[4.3.3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas especificas establecidas en el anexo al artículo 1.3.]

[Las disposiciones de este apartado prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo de normas específicas.]

4.4) Accesorios, repuestos y herramientas.

[4.4.1][ Los accesorios, [refacciones {o}]{y} y herramientas entregados con la mercancía como parte [de los accesorios,[ refacciones o] repuestos y herramientas usuales] usual de la misma, [se considerarán originarios si la mercancía es originaria y] no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el [Anexo yy,] [al artículo1.3)[anexo 1 .3] siempre que:

[[a)] los accesorios, [refacciones {o}]{y} y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; [y]]

[[b )] la cantidad y el valor de estos accesorios, [refacciones {o}]{y} y herramientas sean los habituales para la mercancía [objeto de clasificación.]][; y]

[c) si la regla del Anexo 1.3 aplicable a la mercancía contiene un porcentaje para el máximo valor de los materiales no originarios, al calcular el valor de los materiales no originarios se tomará en cuenta el valor de cualquier accesorio, [refacciones {o}]{y} herramientas.]

[4.4.2] [Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, [refacciones {o}]{y} y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.]

[Los accesorios, repuestos y herramientas importados con un equipo, máquina, aparato o vehículo y que formen parte del equipo normal y estén incluidos en su precio o que no sean facturados por separado se considerarán como parte del equipo, máquina, aparato o vehículo.]

[Los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicara la regla de origen correspondiente a cada una de ellos por separado.]

4.5) Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.

[[Cuando] los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al menudeo [estén clasificados junto con la mercancía que contengan, ] [de acuerdo con la Regla General 5b) del Sistema Armonizado] no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido [como descrito] en el Anexo … [1.3] ][al artículo1.3.]

[[Cuando la mercancía este sujeta al requisito de valor de contenido regional,] [Sin embargo, si la regla del Anexo 1.3 aplicable al bien contiene un porcentaje para el valor máximo de materiales no originarios] el valor de los envases y materiales de empaque [no originarios] se [tomará en cuenta como originario o no originario] [incluirá], según sea el caso, para calcular el valor de [contenido regional de la mercancía] [los materiales no originarios].]

[ Los envases y materiales en que se empaquen las mercancías para su venta al menudeo no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de las mercancías siempre que sean los usuales, estén clasificados como parte de las mercancías y su precio no se especifique por separado.]

4.6) Contenedores y materiales de [empaque][embalaje], para embarque

[4.6.1][Los contenedores y los materiales de [empaque][embalaje] [de una mercancía], en que una mercancía se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para [los] efectos de establecer [[todos] los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía [sufren] [cumplen con] el cambio correspondiente de clasificación arancelaria requerido [y [la mercancía satisface un requisito de valor de contenido regional.]]]] [el origen de la mercancía.]

[4.6.2] [Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de ese material será el costo del mismo que se reporte en los registros contables del productor del bien.]

[ Los envases y materiales en que se empaquen las mercancías para su embarque no se tomarán en cuenta para determinar el origen de las mismas.]

4.7) Materiales indirectos utilizados en la producción.

[Los materiales indirectos se considerarán como originarios, sin tomar en cuenta el lugar de su producción [[y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía][u otros elementos de prueba que permitan razonablemente demostrar su valor]].]

[Los materiales indirectos podrían ser, entre otros, todos aquellos utilizados en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no estén físicamente incorporada a ésta; o mercancías que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de la mercancía, incluidos:]

[Para determinar si una mercancía es originaria, no será necesario determinar el origen de los materiales indirectos utilizados en la producción, prueba o inspección de esa mercancía que no formen parte de la composición final de la mercancía o que se hayan utilizado en el mantenimiento de los equipos y edificios o en la operación del equipo relacionado con la producción de una mercancía, lo cual incluye, pero no se limita a lo siguiente:]

[(a) combustible y energía;

(b) máquinas, herramientas, troqueles y moldes;

(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar los equipos y/o edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías; y

(g) catalizadores y solventes

(h) Cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción.],12

[Los materiales indirectos se considerarán originarios para propósitos de este [Capítulo].]

4.8) Materiales intermedios utilizados en la producción

[Podrá ser definido como material intermedio cualquier material de fabricación propia que contienen insumos no originarios y satisface las condiciones exigidas para calificar como originarios y que posteriormente se usa en la producción de mercancías finales en una Parte. Los insumos no originarios de los materiales intermedios no serán tenidos en cuenta para la calificación del origen de las mercancías finales que los contienen.]

[ 4.8.1. Si un material no originario sufre {producción suficiente}{transformación substancial} en el territorio de una o más Partes, la mercancía resultante se considerará originaria y no se tomará en cuenta el material no originario contenido en la mercancía cuando esa mercancía se utilice en la producción ulterior de otras mercancías.]

[4.8.2 Para los efectos de determinar el origen de una mercancía, un productor de una mercancía puede, por decisión propia, designar cualquier material producido por él mismo y utilizado en la producción de la mercancía como material que se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, al determinar si la mercancía satisface los requisitos aplicables de las reglas de origen.]

[Cuando un material que contenga elementos no originarios y que cumpla con los requisitos de este [Capítulo] para clasificarse como originario se utilice en la producción de productos finales en una Parte, se clasificará como si no contuviera elementos de este tipo.]

[4.8.1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 1.4, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 1.1 a 1.3 y en el artículo 3.

4.8.2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el anexo al artículo 1.3, se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 1.4 y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

4.8.3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 1.4; además el valor de los materiales intermedios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con el artículo 1.5, importados fuera del territorio de la parte y que son utilizados en la producción del bien o que son utilizados en la producción de cualquier material usado en la producción del bien.

4.8.4. Si un material designado como material intermedio esta sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede a su vez ser designado por el productor como material intermedio.]

5 ) OPERACIONES QUE NO CONFIEREN ORIGEN

[5.1][No se considerará que un bien es originario simplemente por:

a) Su mera dilución con agua o alguna otra substancia que no altere materialmente las características del bien.]

[b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;

d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;

e) la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;

f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; y

g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos.]

[5.2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.]

[b) Cualquier práctica de producción o asignación de precio cuyo objetivo, según pueda demostrarse por evidencias preponderantes, sea evitar la aplicación este [Capítulo].]

[Las siguientes operaciones o procesos, entre otras, por si o combinadas, serán consideradas insuficientes para conferir el origen, cuando sean utilizados mercaderías o materiales no originarios:]

[No se considerará que un bien es originario simplemente por:

[a) Operaciones o procesos para asegurar la preservación de las mercancías en buenas condiciones para propósito de transporte o almacenaje

b) Operaciones destinadas a facilitar el embarque

c) Operaciones o procesos relacionados con el empaque o presentación de las mercancías para la venta.]

Por ejemplo:]

[- filtraciones y diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren materialmente las características de la mercancía;
- operaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como, refrigeración, congelación, o secado;
- clasificación,
- selección;
- embalaje o reembalaje;
- aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
- fraccionamiento en lotes o volúmenes,
- descascaramiento;]

[Una operación de proceso mínimo o una combinación de ellos no impedirá conferir el origen a una mercancía si se ha producido una transformación suficiente como resultado de otras operaciones y procesos.]

[Para los efectos del artículo 1.3 y excepto los juegos contemplados en el artículo 4.3 o en el Anexo 1.3, no se considerará que una mercancía ha sufrido una transformación substancial por el mero hecho de haber sido objeto de un cambio en la clasificación arancelaria que sea resultado de:

(a) el desmontaje de la mercancía en sus partes;

(b) un cambio del uso final de la mercancía;

(c) la simple separación de uno o más materiales o componentes de una mezcla artificial; o

(d) el empaque y el reempaque de la mercancía.]

[Para los efectos del presente [Capítulo], no se consideran procesos de producción o transformación, las siguientes operaciones o procesos:

a) manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares;

b) operaciones tales como el desempolvamiento, lavado o limpieza, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua, pintado y recortado;

c) la formación de juegos de mercancías; sin perjuicio a lo señalado en el Artículo 4.3;

d) el embalaje, envase o reenvase;

e) la reunión o división de bultos;

f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g) mezclas de mercancías en tanto que las características de la mercancía obtenida no sean esencialmente diferentes de las características de las mercancías que han sido mezcladas;

h) el sacrificio de animales;

i) aplicación de aceite; y

j) la acumulación de dos o más de estas operaciones.]

[Las mercancías no se clasificarán como originarias si se producen mediante una operación o proceso que consista solamente en uno o más de los siguientes:

- operaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte y almacenamiento (ventilación, separación, secado, refrigeración, colocación en sal, bióxido de azufre o alguna otra solución acuosa, retiro de partes dañadas y otras operaciones similares);

- operaciones sencillas de eliminación de polvo, tamizado o cribado, ordenamiento, calificación, clasificación, redistribución (incluyendo la formación de juegos de artículos), lavado, pintura o recorte;

- cambios de embalaje;

- aplicación de marcas, etiquetas u otros distintivos similares en las mercancías o sus embalajes;

- la mezcla simple de materiales no originarios si las características de las mercancías en su totalidad no son esencialmente distintas de las características de los materiales que se han mezclado.]

[5.3 Llas disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 1.3.]

6) EXPEDICIÓN DIRECTA, TRÁNSITO Y TRANSBORDO

[Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de [un] [otro] Estado que [no] [sean o no] una Parte del Acuerdo; o

Las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados que [no] sea [o no] Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:]

[- el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

- no estuvieran [destinadas al] {[diseñadas para el]} [comercio o] uso [o empleo] en el Estado de tránsito;]

- no sufran, durante su transporte o [depósito] [almacenamiento], ninguna operación distinta [del embalaje] a la carga, descarga o [manipuleo] [u operaciones], para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.]

[6.1. Un bien no se considerará como originario aún cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo ro/a.1.1. si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición al transportarlo al territorio de la otra parte.

6.2. Un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:]

[Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos exigidos si, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes, el bien sufre un procesamiento ulterior, es objeto de otro proceso de producción, o cualquier otra operación, excepto la comercialización, la descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para conservar el bien en buenas condiciones o para transportarlo al territorio de la otra Parte.]

[Se considerará no originaria una mercancía que sea transportada por el territorio de un país que no sea Parte en el Acuerdo, salvo que pueda demostrarse que:

(a) la mercancía no sufre transformación ulterior ni ninguna otra manipulación en el territorio del país que no es Parte del Acuerdo, distinta a la descarga, separación de carga , recarga o cualquier otra manipulación necesaria para mantenerla en buenas condiciones; y

(b) la mercancía permanece en todo momento bajo control aduanero mientras se encuentra fuera del territorio de una o más Partes.]

[Un bien no se considerará originario si sufre un procesamiento ulterior o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar el bien en buenas condiciones o para transportarlo al territorio de una Parte.]

[7) FACTURACIÓN REALIZADA POR TERCEROS OPERADORES]

[Las mercancías originarias conforme a las disposiciones de este [Capítulo], gozarán de las preferencias arancelarias, independientemente de la forma y destino del pago que realice la Parte importadora. En tal sentido, la factura comercial podrá ser emitida desde un tercer país, [miembro o no del Acuerdo,] siempre que las mercancías sean expedidas directamente de conformidad con lo dispuesto en [este artículo] [el artículo…6].]

[8) TRATAMIENTOS DIFERENCIALES]

9) DISPOSICIONES GENERALES]

[9.1 Instrumentos de aplicación.]

[Para efectos de este capítulo:

a) la base de clasificación arancelaria es el sistema armonizado;

b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del código de valoración aduanera; y

c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la parte donde el bien se produzca.]

[9.2 Interpretación]

[Para efectos de este capítulo, al aplicar el código de valoración aduanera para determinar el origen de un bien:

a) los principios del código de valoración aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b) las disposiciones de este capítulo, prevalecerán sobre las del código de valoración aduanera, en aquello en que resulten incompatibles.]

[10) DEFINICIONES]

[Para efectos de este capítulo se entiende por:

autoridad aduanera: tal y como se define en el capítulo sobre procedimientos aduaneros;

bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciar uno del otro por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: "bienes idénticos" y "bienes similares" respectivamente como se definen en el código de valoración aduanera;

bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una parte:

a) minerales extraídos en territorio de una parte;

b) vegetales cosechados en territorio de una parte;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una parte;

d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una parte;

e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una parte y que lleven la bandera de esa parte;

f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna parte y lleven la bandera de esa parte;

g) bienes obtenidos por una parte o una persona de una parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) producción en territorio de una parte; o

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una parte, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

i) bienes producidos en territorio de una parte exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a otro bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipo y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;

b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y bienes;

c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

e) seguro por responsabilidad civil derivada del bien;

f) bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

g) teléfono, correo y otros medios de comunicación para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y

j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y reempaque, así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal de la parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:

a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c) {una} cantidad {por concepto de} costos y {gastos} directos e indirectos de fabricación del bien asignada razonablemente al mismo;

costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo que estén directamente relacionados con el bien, diferentes al costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos;

f.o.b.: libre a bordo (l.a.b.);

lugar en que se encuentre el productor: con relación a un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a) combustible y energía;

b) herramientas, troqueles y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g) catalizadores y solventes; y

h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien y designados conforme al artículo ro-a.4.8.;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) están en relación de empleador y empleado;

d) una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) son de la misma familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del código de valoración aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo{s} los 8.1, 8.3 y 8.4 {del} mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el código de valoración aduanera será el productor del bien;

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del código de valoración aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los artículo{s} 8.1, 8.3 y 8.4 {del} mismo, sin considerar que el material se vende para exportación. para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el código de valoración aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el código de valoración aduanera será el productor del bien.]

[11) CONSULTA Y MODIFICACIONES.]

[11.1. Las partes crean el comité de reglas de origen, integrado por representantes de cada parte, que se reunirá por lo menos dos veces al año, y a solicitud de cualquier parte.

11.2. Corresponderá al comité:

a) asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;

b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

c) revisar anualmente, con relación a los costos por intereses no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal; y

d) atender cualquier otro asunto que acuerden las partes.

11.3. Las partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este acuerdo y cooperarán en la aplicación de este capítulo.

11.4. Cualquier parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al comité una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. el comité presentará un informe a la comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las partes.]

[ANEXO AL ARTÍCULO 1.3

REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

(por definir)]

Continuación: [Anexo al Artículo 1.4: Costo Neto

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12 Una delegación en b) no incluye máquinas; en c) reemplaza repuestos por refacciones y en d) reemplaza "de" por" y". Otra delegación no incluye el numeral h)

 
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