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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual


[Artículo XX Patentes

1. Cada Parte pondrá a la disposición patentes para cualquier invento, ya sea un producto o proceso, en todos los campos de la tecnología, siempre que el invento sea nuevo, constituye una inovación y pueda tener aplicación industrial. Para los fines del presente Artículo, una Parte podrá considerar que los términos "inovación" y "pueda tener una aplicación industrial" son sinónimos de los términos "no es obvio" y "de utilidad" respectivamente. Cada Parte podrá excluir inventos de la patentabilidad solamente según se dispone en los párrafos 27.2 y 27.3(a) del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC). 

2. Cada Parte podrá conferir al titular de una patente los siguientes derechos exclusivos:

a) en los casos en que el objeto de una patente sea un producto, para impedir que terceros que no tengan el consentimiento del titular cometan los actos de: elaborar, utilizar, ofrecer para la venta, vender o importar con esos fines ese producto; 

b) en los casos en que el objeto de una patente sea un proceso, para impedir que terceros que no tengan el consentimiento del titular cometan el acto de utilizar ese proceso y los actos de: elaborar, utilizar, ofrecer para la venta, vender, o importar para esos fines al menos, el producto obtenido directamente por ese proceso;

Los titulares de patentes también tendrán el derecho de asignar o transferir por sucesión, la patente y de concertar los contratos de acreditación. 

3. Cada Parte podrá disponer exenciones limitadas a los derechos exclusivos otorgados por una patente, siempre que esas exenciones no sean incompatibles en forma irrazonable con la explotación ordinaria de la patente y no perjudiquen en forma irrazonable los intereses lícitos del titular de la patente, tomando en cuenta los intereses lícitos de terceros. 

4. Una Parte podrá revocar una patente solamente cuando existan motivos que habrían justificado una denegación para otorgar la patente. Los procedimientos administrativos estipulados por una Parte para permitir que un tercero impugne un fallo de que una patente cumple los requisitos de las leyes de patentes de la Parte, se limitarán a los motivos que habrían justificado una denegación de otorgar la patente. Cuando esos procedimientos incluyan los procedimientos de impugnación, estos no se pondrán a la disposición antes del otorgamiento de la patente. 

5. Cuando una Parte permita el uso de un invento patentado para producir información requerida por una autoridada fiscal con el fin de obtener la aprobación para comercializar un producto, esa Parte limitará ese uso a los actos ejecutados en forma razonable para producir información con el fin de demostrar que un producto es equivalente científicamente a un producto aprobado previamente, siempre que, no obstante:

i) cuando el otorgamiento de la patente preceda la aprobación de comercialización del producto sujeto a la patente, la Parte prorrogará el término de la patente por un período suficiente para conferirle un término razonable de exclusividad; 

ii) cualquier producto producido conforme a esa autoridad no se utilizará, venderá ni ofrecerá a la venta comercialmente en el territorio de la Parte ni se exportará fuera de su territorio salvo según se actúe razonablemente para obtener la aprobación de comercialización, y 

iii) se deberá proporcionar al titular de la patente la identidad de cualquier entidad que incluya datos producidos conforme a esta autoridad en una solicitud de aprobación de comercialización basada en el producto aprobado previamente que procure la autoridad para comercializar el producto antes del vencimiento de la patente.

6. Cuando una Parte permita el uso del objeto de una patente sin la autorización del titular de la patente por el Gobierno de la Parte o por una entidad privada que actúe en nombre del Gobierno de la Parte, esa autorización cumplirá las siguientes condiciones:

a) La autorización se otorgará solamente para fines públicos no comerciales o en situaciones de una emergencia nacional declarada u otras situaciones de urgencia extrema. 

b) La autorización se limitará a la elaboración, utilización o importación del invento patentado únicamente para cumplir los requisitos del uso del Gobierno y no habilitará a un tercero que actúe en nombre del Gobierno a vender productos producidos de conformidad con esa autorización a una parte que no sea el Gobierno, o a exportar el producto fuera del territorio de la Parte. 

c) Se proporcionará al titular de la patente una indemnización razonable y completa por ese uso y manufactura. 

d) Las partes no exigirán que el propietario de la patente transfiera información no divulgada o conocimientos técnicos relacionados con el invento patentado que esté sujeto a una autorización de uso involuntario.

7. Las Partes no otorgarán autorización a terceros para utilizar el objeto de la patente sin el consentimiento del propietario de la misma, salvo en las circunstancias especificadas en el párrafo (6), a menos que sea para remediar una práctica que se haya determinado, después de un procedimiento judicial o administrativo, que es anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte. Las Partes reconocerán que un derecho de propiedad intelectual no confiere necesariamente el poder de comercialización a su titular. 

8. Cada Parte, previa solicitud del titular de la patente, prorrogará el plazo de una patente para indemnizar por las demoras en forma irrazonable que tengan lugar en el otorgamiento de una patente. Para los fines del presente párrafo, la demora en forma irrazonable incluirá al menos una demora en la emisión de la patente de más de cuatro años a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio la Parte, o dos años después de la petición de examen de la solicitud, si ésta es posterior, siempre que los plazos atribuidos a las acciones del solicitante de la patente no tengan que incluirse en la determinación de esas demoras. 

9. Cuando una Parte disponga el otorgamiento de una patente con base en el examen del invento realizado en otro país, esa Parte, a petición del titular de la patente, prorrogará el plazo de la patente otorgada conforme a dicho procedimiento por un período equivalente al período de la prórroga, si la hubiere, proporcionada con respecto a la patente otorgada por ese otro país. 

10. Cada Parte excluirá la información que figure en la divulgación pública utilizada para determinar cuando un invento es novedoso o constituye una inovación cuando la divulgación pública fue hecha o autorizada por el solicitante de la patente, o se derive del mismo, en el plazo de 12 meses anterior a la fecha de presentación de la solicitud en el territorio la Parte. 

Artículo XX: Medidas relacionadas con ciertos productos regulados 

1. Cuando una Parte exija la presentación de información relativa a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o agrícola químico antes de permitir la comercialización de ese produto, esa Parte no permitirá que terceros que no tengan el consentimiento de la parte que proporciona la información, comercialicen ese producto o un producto similar con base en la aprobación otorgada a la parte que proporciona esa información por un período de al menos cinco años a partir de la fecha de aprobación. 

Nota propuesta al Artículo XX.1 

Cuando una Parte, en la fecha de aplicación del Acuerdo ADPIC, tenía establecido un sistema para la protección de los productos farmacéuticos o agrícolas que no supongan nuevas entidades químicas del uso comercial injusto, que confiera un período de protección menor que el especificado en el párrafo 12.1, esa Parte podrá retener ese sistema no obstante lo estipulado en dicho párrafo. 

2. Cuando una Parte disponga una manera de otorgar su aprobación para comercializar productos especificados en el párrafo (1) con base en el otorgamiento de una aprobación para comercializar el mismo producto o un producto similar en otra Parte, la Parte diferirá la fecha de esa aprobación a terceros que no tengan el consentimiento de la Parte que proporciona la información en la otra Parte por un período de al menos cinco años a partir de la fecha de aprobación en la Parte o la fecha de aprobación en la otra Parte, si ésta es posterior. 

3. Cuando un producto esté sujeto a un sistema de aprobación de comercialización de conformidad con los párrafos (1) o (2) y también esté sujeto a una patente en la Parte:

a) la Parte no aprobará la solicitud de comercialización de un producto con base en la información de una aprobación de comercialización anterior para el mismo producto cuando esa solicitud haya sido presentada por una parte que no sea el beneficiario de la aprobación de comercialización original o con su consentimiento, y no autorizará de otro modo a terceros para comercializar el mismo producto, antes del vencimiento de la patente; y 

b) la Parte no modificará el plazo de protección especificado en los párrafos (1) y (2) en el caso de que la patente se venza en una fecha anterior a la terminación del plazo de esa protección. 

c) Además, cuando el producto esté sujeto a una patente en la Parte y la otra Parte, la Parte prorrogará el plazo de la patente en la Parte para que no se venza con anterioridad a la fecha de vencimiento de la patente en la otra Parte. ]

 

7) RELACIÓN ENTRE LA PROTECCIÓN DEL CONOCIMIENTO TRADICIONAL Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL ASI COMO LA RELACIÓN ENTRE EL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL

[Artículo XX Relación entre la Protección del Conocimiento Tradicional y la Propiedad Intelectual asi como la Relación entre el Acceso a los Recursos Genéticos y la Propiedad Intelectual

1. La relación entre la protección del conocimiento tradicional y la propiedad intelectual asi como la relación entre el acceso a los recursos genéticos y la propiedad intelectual deberán tener como base las disposiciones de la Convención sobre la Diversidad Biológica, sin perjucio de receptar los consensos que se pudiera alcanzar en los distintos foros internacionais que tratan de la materia, y de las legislaciónes nacionales sobre la materia.

2. Los Miembros otorgarán protección a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales, asociados o separados, mediante un sistema eficaz sui generis, garantizando, al menos, una compensación justa y equitativa por el uso por terceros.

3. Sin embargo, en reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales y sobre sus conocimientos tradicionales, la facultad de regular el acceso a tales recursos genéticos y conocimientos tradicionales incumbe a los gobiernos nacionales según la legislación nacional.]

[ Artículo xx. Relación entre la protección del Conocimiento Tradicional y la Propiedad Intelectual

Artículo XX. 

Cada Parte protegerá los derechos colectivos de propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, susceptibles de uso comercial, a través de un sistema especial de registro, promoción y comercialización de sus derechos, a fin de resaltar los valores socioculturales indígenas y de las comunidades locales y hacerles justicia social.

Artículo XX. 

Cada Parte reconocerá que las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, expresiones folclóricas, manifestaciones artísticas, conocimientos tradicionales y cualquier otra forma de expresión tradicional de los pueblos indígenas y comunidades locales, forman parte de su patrimonio cultural.

Artículo XX. 

El patrimonio cultural no puede ser objeto de ninguna forma de exclusividad por terceros no autorizados a través del sistema de propiedad intelectual salvo que la solicitud sea formulada por los pueblos indígenas y comunidades locales o por terceros con su autorización.

Artículo XX. 

Cada Parte dispondrá que en toda fijación, representación, o publicación, comunicación o utilización en cualquiera forma, de una expresión folclórica, de los conocimientos tradicionales, se mencionará la comunidad y el pueblo indígena al cual pertenecen. 

Relación entre el acceso a los recursos genéticos y la Propiedad Intelectual

Artículo XX. 

Cada Parte protegerá el acceso a sus recursos genéticos, el conocimiento tradicional desarrollado por pueblos indígenas y comunidades locales sobre los usos de los recursos biológicos que contienen dichos recursos genéticos, contra la utilización indiscriminada de la diversidad biológica y la no participación del país en los beneficios derivados de la utilización de sus recursos genéticos.

Artículo XX. 

Cada Parte preverá una participación justa y equitativa en los beneficios derivados del acceso a sus recursos genéticos, de la utilización de los conocimientos tradicionales y las expresiones folclóricas.

Artículo XX. 

Cada Parte asegurará que la protección dada a la propiedad industrial se conceda salvagurdando su patrimonio biológico y genético. Por lo que la concesión de patentes que sean sobre invenciones desarrolladas a partir de material obtenido de dicho patrimonio o conocimiento tradicional estará sujeta a que ese material haya sido adquirido conforme al ordenamiento nacional e internacional. ]

[ Relación entre la Protección del conocimiento tradicional y la propiedad intelectual, así como la relación entre el acceso a los recursos genéticos y la propiedad intelectual

Artículo XX

Los Miembros asegurarán que la protección conferida a los elementos de la propiedad intelectual se concederá salvaguardando y respetando su patrimonio biológico y genético, así como los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas, afroamericanas o locales. 

Artículo XX

La concesión de patentes que versen sobre invenciones desarrolladas a partir de material obtenido del patrimonio biológico y genético o de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Miembros estará supeditada a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional, regional, subregional y nacional.

Artículo XX

Los Miembros reconocen el derecho y la facultad para decidir de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, sobre sus conocimientos colectivos.

Artículo XX.
Los Miembros otorgarán protección a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales, asociados o separados, mediante un sistema sui generis, garantizando una compensación justa y equitativa de los beneficios derivados del acceso a dichos recursos o la utilización de dichos conocimientos. ]



8) MODELOS DE UTILIDAD

[Artículo XX. Protección de los modelos de utilidad.

Cada Parte protegerá los modelos de utilidad de conformidad con su legislación, al menos por un plazo que no podrá ser menor a diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. ]

[Artículo XX. Modelos de utilidad

Cada parte protegerá los modelos de utilidad de cualquier forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Los modelos de utilidad se protegerán mediante la concesión de patentes.

Artículo XX. Duración de la protección

La protección que concede una patente de modelo de utilidad se iniciará desde el momento de la presentación de la solicitud y vencerá cuando fuese otorgada, a los quince (15) años contados desde la fecha de dicha presentación. 

Artículo XX. Excepciones

No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad:

a) Los procedimientos;

b) Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y, la materia excluida de protección por la patente de invención. ]

[ Artículo XX Modelos de Utilidad

1. Los Miembros concederán patentes o certificados de modelos de utilidad a toda forma nueva, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o parte del mismo, en cuanto importen una mejora funcional para su utilización o su fabricación.

2. No podrán ser objeto de una patente o certificado de modelo de utilidad las materias excluidas de protección por patente de invención. 

3. Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en el presente Acuerdo, en lo que fuera pertinente. Asimismo, serán requisitos esenciales para que se proceda a la expedición de los certificados o patentes de modelos de utilidad que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan aplicación industrial. 

4. El plazo de protección de los modelos de utilidad será, como mínimo, de 10 años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

5. Los Miembros podrán establecer limitaciones y excepciones a los derechos de los titulares de modelos de utilidad, a condición de que no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.]


[Artículo XX. Modelos de utilidad

1. Cada parte protegerá a los modelos de utilidad, entendidos como objetos, utensilios, aparatos y herramientas que, como resultado de una modificación, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que los integran o ventajas en cuanto a su utilidad.

2. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables. ]

[Modelos de utilidad

Artículo XX
Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes.

Artículo XX
No se considerarán modelos de utilidad: las obras plásticas, las de arquitectura, ni los objetos que tuvieran únicamente carácter estético.
No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y las materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Artículo XX
El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo Miembro.

Artículo XX
Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en el presente Acuerdo en lo que fuere pertinente. ]


9) DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

[ Artículo XX. Dibujos y Modelos Industriales

1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor. ]

[Artículo XX. Condiciones y duración de la protección.

Cada Parte otorgará protección a los diseños industriales nuevos u originales que sean de creación independiente. Cada Parte podrá establecer que los diseños no se consideren nuevos u originales si no difieren en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones de características de diseños conocidos. Cada Parte podrá establecer que esa protección no se extienda a los diseños basados esencialmente en consideraciones funcionales o técnicas.

Cada Parte garantizará que los requisitos para obtener la protección de diseños industriales, particularmente en lo que se refiere a cualquier costo, examen o publicación, no menoscaben injustificadamente la oportunidad de una persona para solicitar y obtener esa protección. Las Partes tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre diseños industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.

Cada Parte otorgará un período de protección para los diseños industriales de, por lo menos, 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.]

[Artículo XX. Derechos conferidos.

El titular de un diseño industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un diseño protegido o fundamentalmente una copia del mismo, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

Las Partes podrán prever excepciones limitadas a la protección de diseños industriales, a condición que tales excepciones no atenten de manera injustificada, contra la explotación normal de los diseños industriales protegidos, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del diseño protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. ]

[ Artículo XX Diseños y modelos industriales

Cada parte otorgará protección a los diseños industriales nuevos u originales que sean de creación independiente. Serán registrables los que sean originales y susceptibles de aplicación industrial; entendiéndose por original, el diseño que no sea igual o semejante en grado de confusión a otro que ya sea del conocimiento público.

[Artículo. XX Duración de la protección

La patente de un diseño industrial vencerá a los diez (10) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. ]


[Artículo. XX Los diseños industriales comprenderán

a) Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio; y,

b) Los modelos industriales constituidos por toda forma bidimensional o tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le de apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos y que no hayan sido dictados únicamente por consideraciones o exigencias de orden técnico.]

[Artículo. XX Derechos del titular

La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. Tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo fabrique, venda, ofrezca en venta o utilice, o importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el diseño industrial protegido; o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido.]

[Artículo XX. Excepciones

1. No se considerará lícito por el sólo hecho que el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados en el registro del diseño protegido.

2. Las partes no extenderán la protección conferida a un diseño industrial a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.

3. La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características del diseño, cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará, tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

4. No se registrará un diseño industrial cuya apariencia estuviese dictada enteramente Por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.

5. No se registrará un diseño industrial, que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forma parte. Esta prohibición no se aplicará, tratándose de productos en los cuales e l diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular. ]

[ Artículo XX Condiciones para la protección

Las Partes establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Las Partes podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Las Partes podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. ]

[ Artículo XX: Protección

1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo industrial que sea una copia, o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2. Las Partes podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo industrial protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

3. La duración de la protección otorgada equilvadrá a 10 años como mínimo. ]

[ Artículo xx. Protección

1.El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. ]

3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.]

[Artículo XX Dibujos y Modelos Industriales

1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente, que sean nuevos u originales, de naturaleza exclusivamente ornamental y que sean pasibles de utilización industrial. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos.

2. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

3. No son protegibles los diseños que respondan fundamentalmente a consideraciones técnicas o funcionales, los que importen realizaciones de carácter puramente artístico, y aquellos cuya explotación fuera necesario impedir para proteger el orden público, la moral y las buenas costumbres.

4. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

5. La duración de la protección otorgada por el diseño será, como mínimo, de 10 años a partir de la presentación de la solicitud. Los Estados Miembros procurarán realizar esfuerzos en el sentido de prever en sus legislaciones, como mínimo, una renovación de cinco años. ]

[Artículo xx. Diseños industriales

1. Cada Parte otorgará protección a los diseños industriales nuevos u originales que sean de creación independiente. Las Partes podrá disponer que:

a) los diseños no se consideren nuevos u originales si no difieren en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones de características de diseños conocidos; y

b) dicha protección no se extienda a diseños que obedezcan esencialmente a consideraciones funcionales o técnicas.

2. Cada Parte garantizará que los requisitos para obtener la protección de diseños textiles, particularmente en lo que se refiere a cualquier costo, examen o publicación, no menoscaben injustificadamente la oportunidad de una persona para solicitar y obtener esa protección. Cualquier Parte podrá cumplir con esta obligación mediante la legislación sobre diseños industriales o de derechos de autor.

3. Cada Parte otorgará al titular de un diseño industrial protegido el derecho de impedir que otras personas que no cuenten con el consentimiento del titular fabriquen o vendan Artículos que ostenten o incorporen un diseño que sea una copia, o sea una copia en lo esencial, del diseño protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

4. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a la protección de los diseños industriales, a condición de que tales excepciones no interfieran de manera injustificable con la explotación normal de los diseños industriales protegidos ni provoquen injustificadamente perjuicios a los legítimos intereses del titular del diseño protegido, tomando en cuenta los intereses legítimos de otras personas.

5. Cada Parte otorgará un periodo de protección para los diseños industriales de diez años como mínimo. ]

[ Dibujos, diseños o modelos industriales

Artículo XX

Se considerará como dibujo, diseño o modelo industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

Artículo XX

El derecho al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. 
Los titulares del registro podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas hicieran conjuntamente un diseño industrial, el derecho al registro corresponde en común a todas ellas.
Si varias personas hicieran el mismo diseño industrial, independientemente unas de otras, el registro se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

Artículo XX

Serán registrables diseños industriales que sean nuevos. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.
Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo XX

No serán registrables:

a) los diseños industriales cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público. A estos efectos la explotación comercial de un diseño industrial no se considerará contraria a la moral o al orden público sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;

b) los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y, 

c) los diseños industriales que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular.

Artículo XX

El registro de un diseño industrial tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro.

Artículo XX

El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a ésta.

Artículo XX

La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.

La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

Artículo XX

El registro de un diseño industrial no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto que incorpore o reproduzca ese diseño, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por su titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación del diseño industrial, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.]

Continuación: 10) Obtenciones Vegetales

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