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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual


10) OBTENCIONES VEGETALES

[Artículo XX Obtenciones Vegetales

1.Los Miembros otorgarán protección a las obtenciones vegetales, mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis, tal como el sistema da la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales – UPOV, o mediante una combinación de aquellas y éste.

2. A los fines del presente Acuerdo:

a) se entenderá por «obtentor» a la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

b) se entenderá por «variedad» un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

i) definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

ii) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

iii) considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarase sin alteración.

3. El presente Acuerdo es de aplicación para todos los géneros y especies botánicos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior todo Estado Parte que aplique el presente Acuerdo a un género o especie determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a los nacionales de los demás Estados Parte que aplique el Acuerdo a ese género o especie.

5. Las Partes reconocerán y garantizarán que el derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa:

a) la producción con fines comerciales,

b) la puesta a la venta,

c) la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.

6. Los Miembros podrán conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más amplio que el que se define en el párrafo anterior, el cual podrá extenderse hasta el producto comercializado.

7. El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.

8. No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades. La autorización para la comercialización de éstas quedará sujeta a la legislación de cada Estado Parte. Asimismo, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.

9. Los Miembros podrán restringir el derecho del obtentor con el fin de permitir a los agricultores utilizar a los fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha de la variedad protegida.

10. Se concederá el derecho de obtentor:

a) cuando la variedad sea nueva, distinta, homogénea, estable, y designada por una denominación destinada a ser sua denominación genérica; y

b) cuanto haya sido realizado el examen de los requisitos previstos en el punto “a”.

11. La variedad debe poder distinguirse claramente de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. 

12.En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado Parte, la variedad:

a) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado -o si la legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año- y

b) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de otras plantas.

13. Una variedad sólo podrá depositarse en los Estados Partes bajo la misma denominación.

14. La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación del Estado Parte ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.

15. El derecho otorgado al obtentor no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección.

16. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión en cada caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de la fecha mencionada en el párrafo anterior.

17. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos conferidos sólo por razones de interes público, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificada contra la explotación normal de la obtención vegetal ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, los Miembros deberán adoptar todas las medidas para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

18. Será declarado nulo el derecho de obtentor, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado Parte, si se comprueba que:

a) los requisitos fijados en relación a la novedad y distinción de la variedad que se pretende inscribir no fueron efectivamente cumplidas en el momento del la concesión del título de protección;

b) el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

19. Cada Estado Parte podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que se hubiera concedido, si se comprueba que:

a) no se cumplen efectivamente los requisitos de homogeneidad y estabilidad;

b) el obtentor no está en condiciones de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección;

c) el obtentor no ha abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos;

20. El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de los Estados Parte, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás Estados Parte. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.

21. El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por un Miembro para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. En cualquier caso, esas medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. ]

[Obtenciones Vegetales

Artículo XX. 

Cada Parte reconocerá y garantizará el derecho denominado "derecho de obtentor", a través de un sistema especial de registro, a fin de proteger los derechos dimanantes de la obtención de las variedades vegetales.

Artículo XX. 

El derecho otorgado a un obtentor de una variedad vegetal es un derecho de propiedad intelectual que confiere a su titular un derecho exclusivo, bajo el cual es requerida su autorización para la realización de ciertos actos de explotación con la variedad protegida.

Artículo XX 

El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El dueño del derecho podrá conceder licencias de explotación sobre el uso de las variedades protegidas a terceros. 

Artículo XX

El derecho del obtentor se extiende a todas las especies y géneros botánicos, y será aplicado en general a la planta completa, incluyendo todo tipo de flores, frutas o semillas y cualquier otra parte de ella que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación. Asimismo se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea nueva, distinta, homogénea y estable.

Artículo XX 

El derecho otorgado al obtentor será de 20 años, contados a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la protección tendrá una duración de 25 años. Una vez venzan los períodos de protección, se considerará que las variedades pasan al dominio público.]

[Obtenciones vegetales

Artículo XX

Los Miembros reconocen y garantizan la protección de los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales.

Los Miembros fomentarán las actividades de investigación y de transferencia de tecnología relacionadas con las obtenciones de nuevas variedades vegetales. 

Artículo XX

El ámbito de aplicación del presente Acuerdo se extiende a todos los géneros y especies botánicas siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

ArtículoXX

Para los efectos del presente Acuerdo, se adoptarán las siguientes definiciones:

MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtentor, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.

VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de ésta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original, y aun, si se puede distinguir claramente de la inicial, concuerda con ésta en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación.

MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma; el producto de la cosecha, incluidos plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo XX

Los Miembros otorgarán certificados de obtentor a las personas que hayan creado variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se le hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica.
Para los efectos del presente Acuerdo, entiéndase por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.

Artículo XX

Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

La novedad se pierde cuando:

a) la explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio de cualquier Miembro;

b) la explotación haya comenzado por lo menos cuatro años antes, o en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al de cualquier Miembro.

Artículo XX

La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a) sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o su causahabiente;

b) sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad siempre y cuando ésta no hubiere sido entregada físicamente a un tercero;

c) sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación;

d) sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procesamiento en pequeña escala a fin de evaluar la variedad;

e) tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente artículo; o,

f) se realicen bajo cualquier otra forma ilícita.

Artículo XX

Una variedad se considerará distinta, si se diferencia claramente de cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.
La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del certificado de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de cultivares, hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del certificado o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.

Una variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Una variedad se considerará estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.

Artículo XX

Cada Miembro se asegurará de que ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculice su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.

Artículo XX

El término de duración del certificado de obtentor será de 20 a 25 años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y, de 15 a 20 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, según lo determine la autoridad nacional competente.

Artículo XX

El titular de una variedad inscrita tendrá la obligación de mantenerla y reponerla, si fuere el caso, durante toda la vigencia del certificado de obtentor.

Artículo XX

La concesión de un certificado de obtentor conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:

a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación;

b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;

c) Oferta en venta;

d) Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado, del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales.

e) Exportación;

f) Importación;

g) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;

h) Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas;

i) La realización de los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

El certificado de obtentor también confiere a su titular el ejercicio de los derechos previstos en los literales precedentes respecto a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, conforme lo dispone el artículo XX del presente Acuerdo y respecto de las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de la variedad protegida.

La autoridad nacional competente podrá conferir al titular, el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados en los literales anteriores, respecto a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.

Artículo XX

El derecho de obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:

a) En el ámbito privado, con fines no comerciales;

b) A título experimental; y,

c) Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida. Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor.

Artículo XX

No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.

Artículo XX

El derecho de obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos señalados en el artículo XX del presente Acuerdo, cuando el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado de cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, salvo que esos actos impliquen:

a) Una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad protegida con la limitación señalada en el artículo XX del presente Acuerdo;

b) Una exportación del material de la variedad protegida, que permita reproducirla, a un país que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o industrial.

Artículo XX

En caso de ser necesario, los Miembros podrán adoptar medidas para reglamentar o controlar en su territorio, la producción o la comercialización, importación o exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos de obtentor reconocidos por el presente Acuerdo, ni impidan su ejercicio.

Artículo XX

El titular de un certificado de obtentor podrá conceder licencias para la explotación de la variedad.

Artículo XX

Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, los Miembros podrán declararla de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.

Los Miembros determinarán el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.]

11) INFORMACIÓN NO DIVULGADA

[ SECRETOS COMERCIALES 

Artículo XX

1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. ]

[ Artículo XX. Protección

Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, las Partes protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos u organismos oficiales, de conformidad con el artículo siguiente.

Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control, se divulgue a terceros, o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:

a) sea secreta, en el sentido que, como conjunto o en la configuración y composición precisa de sus elementos, no sea conocida en general ni sea fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) la información tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) en las circunstancias dadas, haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta por la persona que legalmente la tenga bajo control.

Para otorgar la protección, cada Parte podrá exigir que un secreto industrial conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales o comerciales, mientras existan las condiciones descritas en el párrafo 2.
Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales o comerciales imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a tales licencias, ni condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales o comerciales.

Artículo XX. Protección de datos de bienes farmacéuticos o agroquímicos.

Cada Parte, cuando exija, como condición para aprobar la comercialización de bienes farmacéuticos o de bienes químicos agrícolas que utilicen nuevos componentes químicos, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerá esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, cada Parte protegerá esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. ]

[ Artículo XX. Protección

Las partes concederán protección a los secretos industriales o comerciales, entendidos estos como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.

Las partes reconocerán como secreto industrial los efectos de su protección cuando la información que la constituye no fuese, como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; y haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

Artículo XX.

Cada parte otorgará al legítimo poseedor de un secreto industrial la de poder entablar acción para impedir que se realicen y para hacer cesar los siguientes actos en particular, sin perjuicio de las acciones que fuesen aplicables por daños y perjuicios:

1. Explotar sin autorización del dueño o poseedor legítimo, el secreto industrial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral;

2. Comunicar o divulgar sin autorización del poseedor legítimo, el secreto industrial referido en el numeral 1) en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar a dicho poseedor;

3. Adquirir el secreto industrial por medios ilícitos o desleales, o adquirirlo sabiendo o debiendo saber que la persona que comunicó el secreto, lo adquirió por esos medios o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo;

4. Explotar, comunicar o divulgar el secreto industrial si se ha adquirido por los medios o en las condiciones referidas en el numeral 3). ]

[ Artículo XX Información No Divulgada

1. Al garantizar una proteción eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el parráfo 2,y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad com el párrafo 3.

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. ]

[ Artículo xx. Protección de la Información no Divulgada

1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), las Partes protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3. 

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla. ]

[ Artículo XX Protección de la información no divulgada

1. Las Partes concederán protección a los secretos industriales o comerciales, entendidos éstos como aquéllos que incorporan información de aplicación industrial o comercial que, guardada con carácter confidencial, signifique para una persona obtener o mantener una ventaja competitiva frente a terceros en la realización de actividades económicas. 

2. Cada Parte se asegurará de que el titular de un secreto industrial o comercial disponga de los medios legales para impedir que estos secretos se revelen, adquieran o usen por terceros sin el consentimiento de la persona que legalmente tenga bajo control la información, de manera contraria a las prácticas leales del comercio, tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia, que la adquisición implicaba esas prácticas, en la medida en que:

a) la información sea secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni sea fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate; 

b) la información tenga un valor comercial por ser secreta; y 

c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

3. Para otorgar la protección, cada Parte podrá exigir que un secreto industrial o comercial conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares. 

4. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales o comerciales, mientras existan las condiciones descritas en los literales a), b) y c) del párrafo 2. 

5. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales o comerciales imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a esas licencias, ni condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales o comerciales.

6. Si, como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de datos de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar la seguridad y eficacia del uso de esos bienes, esa Parte protegerá los datos que presenten las personas, cuando la generación de esos datos implique un esfuerzo considerable, excepto cuando la publicación sea necesaria para proteger al público o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. ]

[Información no divulgada

Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. ]

Continuación: 12) Competencia Desleal

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