Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

english français português

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual


5) ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

[ Artículo XX. Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con el artículo 35 de ADPIC y en atenerse además a las disposiciones siguientes. ]

[ Artículo XX. 

Las Partes convienen en otorgar protección a los Esquema de Trazado (topografías) de Circuitos Integrados (denominados en el presente acuerdo “ESQUEMA DE TRAZADO”) de conformidad con el artículo 35 de ADPIC. ]

[ Artículo XX. Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Los Miembros acuerdan que la protección conferida a las topografías de circuitos integrados será la prevista en la Sección 6 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC 1994). ]

[Artículo XX Alcance de la protección

Sin perjuicio de lo dispuesto del artículo xx, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho7 la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido. ]

[Artículo XX Alcance de la protección

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo siguiente, las Partes considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho7 la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido. ]

[Artículo XX Actos que no requieren la autorización del titular del derecho

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo xx, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

2. Las condiciones establecidas en los apartados (a) a (k) del artículo xx (Patentes) se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho. ]

[Artículo XX Actos que no requieren la autorización del titular del derecho

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una Parte estará obligada a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Las Partes establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado. 

2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo XX (Otros usos sin autorización del titular de los derechos) se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho. ]

[Artículo XX Duración de la protección

1.En los Miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la duración de la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los
esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la
protección caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado.]

[Artículo. XX Duración de la protección

1. En los miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la duración de la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1y 2, todo miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado. ]

[Artículo XX Duración de la protección

1. En cada Parte donde se exija el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro. ]

[ Artículo XX. Definiciones

1. Se entenderá por:

a) circuito integrado: un producto, en su forma final o intermedia, cuyos elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo y alguna o todas las interconexiones, forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material, y que esté destinado a realizar una función electrónica;

b) esquema de trazado: la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;

2. Un esquema de trazado será protegido cuando fuese original.

3. Un esquema de trazado será considerado original cuando resultara del esfuerzo intelectual propio de su creador y no fuese corriente en el sector de la industria de los circuitos integrados.

4. Cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se le considerará original si la combinación de tales elementos, como conjunto, cumple con esa condición. ]

[Artículo XX. Definiciones

1. Circuito Integrado: un producto, en su forma final o intermedia, cuyos elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material, y que esté destinado a realizar una función electrónica.

2. Esquema de trazado: la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado. ]

[Artículo. XX Condición para la protección

1. Un esquema de trazado será protegido cuando fuese original. Un esquema de trazado será considerado original cuando resultara del esfuerzo intelectual propio de su diseñador y no fuese corriente en el sector de la industria de los circuitos integrados.

2. Cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se le considerará original si la combinación de tales elementos, como conjunto, cumple con esa condición. ]

[Artículo XX. Esquemas de trazado de circuitos integrados

1. Cada una de las Partes protegerá los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (esquemas de trazado) de conformidad con lo señalado en los Artículos 2 a 7, 12 y 16(3), excepto el Artículo 6(3), del Tratado sobre la Propiedad Intelectual Respecto de los Circuitos Integrados, abierto a la firma el 26 de mayo de 1989.

2. Cada Parte considerará como ilegal que cualquier persona que no cuente con el consentimiento del titular del derecho importe, venda o distribuya de otra manera con fines comerciales:

a) un esquema de trazado protegido;

b) un circuito integrado en el que se encuentre incorporado un esquema de trazado protegido; o

c) un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole, solamente en la medida en que éste contenga un esquema de trazado reproducido ilegalmente.

3. Ninguna de las Partes podrá considerar ilegal ninguno de los actos respecto de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado reproducido ilegalmente o de cualquier artículo que incorpore dicho circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera bases razonables para saber, cuando adquirió el circuito integrado o el artículo que lo contenía, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilegalmente.

4. Cada una de las Partes establecerá que, a partir del momento en que la persona que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado se ha reproducido ilegalmente, esa persona pueda llevar a cabo cualquiera de los actos respecto al inventario en existencia o pedido con anterioridad a la notificación, pero para ello se le podrá exigir que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería bajo una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

5. Ninguna Parte permitirá las licencias obligatorias de esquemas de trazado de circuitos integrados.

6. Cualquier Parte que exija el registro como condición para la protección de los esquemas de trazado, dispondrá que el término de protección no concluya antes de la expiración de un periodo de diez años a partir de la fecha:

a) de presentación de la solicitud de registro; o

b) de la primera explotación comercial del esquema de trazado, en cualquier parte del mundo en que tenga lugar.

7. Cuando una Parte no exija el registro como condición para la protección de un esquema de trazado, la Parte dispondrá un término de protección no inferior a diez años desde la fecha de la primera explotación comercial del esquema de trazado, en cualquier parte del mundo en que tenga lugar.

8. Las Partes podrán establecer que la protección caducará quince años después de la creación del esquema de trazado. ]

 

6) PATENTES

[ Artículo xx. Patentes

1. El Artículo 27bis del Acuerdo ADPIC se aplicará mutatis mutandis en relación con las patentes. Las disposiciones de este párrafo serán revisadas 5 años después de la fecha de entrada en vigencia del acuerdo del ALCA. ]

[Artículo XX. Materia patentable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes se otorgarán para invenciones, ya sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, resulten de una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, no habrá discriminación en el otorgamiento de las patentes, ni en el goce de los derechos respectivos, en función del campo de la tecnología, del territorio de la Parte en que la invención fue realizada o de si los productos fueron importados o producidos localmente.

Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse para proteger el orden público o la moral, inclusive para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, o para evitar daño grave a la naturaleza o al ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación está prohibida por su legislación.

Así mismo, cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las plantas y los animales, excepto los microorganismos y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, las Partes otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, un sistema eficaz sui géneris o una combinación de aquéllas y éste. ]

[Artículo XX Concepto de invención

Cada una de las partes considerara invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento, a través de la satisfacción inmediata de una necesidad concreta. Una invención podrá ser de producto o de procedimiento. 

[Artículo XX No se considerará invención

a) La materia que no se adecúe a la definición de invención;

b) Los principios teóricos o científicos;

c) Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;

d) El material biológico que existe en la naturaleza;

e) Los esquemas, planos, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios;

f) Los programas de computación aisladamente considerados;

g) Las formas de presentación de información;

h) Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;

i) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; y,

j) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no pueda funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.

Artículo XX. No serán patentables

Las partes no concederán patentes a:

a) Los procesos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de plantas, animales o sus variedades, incluyendo los procesos genéticos o relativos a material capaz de conducir su propia duplicación, por si mismo o por cualquier otra manera indirecta, cuando consistan en seleccionar o aislar material biológico disponible y dejarlo que actúe en condiciones naturales; y,

b) Las variedades y especies vegetales y las especies y razas animales.]

[Artículo XX Materia patentable y Excepciones a la patentabilidad

1. Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

a) La invención será considerada nueva cuando no esté comprendida en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o en su caso, de la prioridad reconocida; mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en cualquier lugar del mundo.

b) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

c) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto que puedan ser utilizados o producidos en cualquier tipo de industria.

2. No se considera invención, entre otras:

a) descubrimientos;

b) la totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.

3. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el presente Acuerdo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

4. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público, la seguridad, la moralidad y las buenas costumbres , inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, la nutrición de la población, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.

5. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:

a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

b) las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, excepto los procedimientos no biológicos o microbiológicos.

6. Sin embargo, los Miembros otorgaráran protección a todas las obtenciones vegetales mediante un sistema sui generis eficaz. A los efectos del párrafo anterior, considerase un sistema sui generis eficaz el sistema de derecho de obtentor establecido en el Convenio Internacional para la Proteción de las Obtenciones Vegetales (UPOV). ]

[ Artículo XX. Materia patentable

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen un nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

a) Se considera que una invención tiene novedad cuando no se encuentre en el estado actual de la técnica. El estado actual de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o publicado en cualquier lugar del mundo y de cualquier manera antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente, o en su caso, cuando ella se reivindique antes de la fecha de prioridad reconocida. Solo para efectos de apreciar la novedad, también quedará comprendido dentro del estado actual de la técnica, el contenido de otra solicitud de patente en trámite, cuya fecha de presentación o prioridad, en su caso, fuere anterior a la solicitud objeto de consideración, pero solo en la medida en que ese contenido quedara incluido en la solicitud de fecha anterior cuando fuese publicada.

b) Se considera que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado actual de la técnica.

c) Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva.

2. Las Partes podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no sea por razón de estar prohibida, limitada o condicionada por alguna disposición legal o administrativa.

3. Las Partes podrán excluir asimismo de la patentabilidad, entre otros:

a) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

b) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos biológicos tal y como ocurren en la naturaleza y que no supongan intervención humana para producir plantas y animales, salvo los procedimientos microbiológicos;

4. Las Partes otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante un sistema sui generis eficaz, siendo éste, el sistema de derecho de obtentor establecido en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) y en la legislación nacional de cada Parte. ]

[ Artículo XX. Materia patentable y excepciones de la patentabilidad

1. Los Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

a) Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

b) Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

c) Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser reproducido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios

2. No se considerarán invenciones:

a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural;

c) las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor;

d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales;

e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y, 

f) las formas de presentar información.

3. No serán patentables:

a) las invenciones cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solo debido a la existencia de una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;

b) las invenciones cuya explotación comercial en el País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria a la salud o la vida de las personas, de los animales, o para la preservación de los vegetales o del medio ambiente sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;

c) las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos;

d) los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres humanos o a animales.

4. Los microorganismos serán patentables hasta tanto se adopten medidas distintas resultantes del examen previsto en el apartado b) del artículo 27, numeral 3 del ADPIC. A tal efecto, se tendrán en cuenta los compromisos asumidos por los Miembros en el ámbito del Convenio sobre la Diversidad Biológica.]

[ Artículo xx. Derechos conferidos

1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente;

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia. ]

[Artículo XX. Derechos conferidos.

Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a) cuando la materia de la patente sea un producto, impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para los fines del producto objeto de la patente; o

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines, de por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

Así mismo, los titulares de las patentes tendrán el derecho de ceder o transferir por cualquier medio la patente y de concertar contratos de licencia. ]

[ Artículo XX. Derechos del titular

La patente conferirá a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la invención patentada. Además tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo, realice cualesquiera de los siguientes actos:

1. Cuando la patente se haya concedido para un producto:

a) Fabricar el producto; y

b) Ofrecer en venta, vender o utilizar el producto o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.

2. Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento:

a) Emplear el procedimiento; y

b) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el numeral 1) inciso b), respecto a un producto resultante directamente de la utilización del procedimiento. ] 

[ Artículo XX. Derechos Conferidos

1. La Patente conferirá a su titular, los siguientes derechos de:

a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente.

b) Cuando la materia sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación, de por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento;

2. Cuando la patente proteja un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección se extenderá a cualquier material biológico derivado por multiplicación o propagación del objeto patentado y que posea las mismas características.

1. 3. Si la patente protege un procedimiento para obtener un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección se extenderá también a todo material biológico derivado por multiplicación o propagación del material directamente obtenido del procedimiento y que posea las mismas características.

4. Cuando la patente proteja una secuencia genética específica o un material biológico que contenga tal secuencia, la protección se extenderá a todo producto que incorpore esa secuencia o material y exprese la respectiva información genética.

5. La protección conferida a la patente de invención tendrá una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. ]

[ Artículo xx. Derechos Conferidos y Limitaciones a los Derechos

1. Una patente conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen los siguientes actos:

a) cuando la materia de la patente sea un producto: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente;

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.

3. La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. ]

[Artículo XX. Derechos conferidos y limitaciones a los derechos

1. La patente tendrá un plazo de duración de veinte años contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

2. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, servirán para interpretarlas.

3. La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) cuando en la patente se reivindica un producto:

i) fabricar el producto;

ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y,

b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento:

i) emplear el procedimiento; o

ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.

4. El titular de la patente no podrá ejercer el derecho a que se refiere el inciso anterior respecto de los siguientes actos:

a) actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

b) actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada;

c) actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;

d) actos referidos en el artículo 5ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

e) cuando la patente proteja un material biológico excepto plantas, capaz de reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada. ]

[ Artículo xx. Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.

2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero. ]

[ Artículo xx. Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

Cada Parte exigirá al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa, para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención. Así mismo, cada Parte podrá exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.

Cada Parte podrá exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes, y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero. ]

[ Artículo XX. Excepciones de los derechos conferidos

Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. ]

[ Artículo XX. Excepciones 

Cada Parte podrá prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten, sin justificación, contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la misma, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. ]


[ Artículo XX. Excepciones

1. Los derechos conferidos por la patente solo podrán hacerse valer contra actos realizados por terceros con fines industriales y comerciales. En particular, tales derechos no podrán hacerse valer contra actos realizados exclusivamente en el ámbito privado y con fines no comerciales, o con fines de experimentación, investigación científica o enseñanza relativos al objeto de la invención patentada.
Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente o por sus licenciatarios.

La patente no confiere el derecho de impedir los actos referidos en el articulo 5o. Ter del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial.

2. Los derechos conferidos por una patente no podrán hacerse valer contra una persona que pruebe que con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención en el país.
Esa persona tendrá el derecho de continuar produciendo el producto y empleando el procedimiento como venía haciéndolo, pero este derecho solo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o empresa en el que se estuviese realizando tal producción o empleo.

Esta excepción no será aplicable si la persona hubiese adquirido conocimiento de la intervención por acto de mala fe.

Continuación: [ Artículo XX Limitaciones y excepciones de los derechos conferidos

Regrese al Índice 


7 Se entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta sección el mismo sentido que el término "titular" en el Tratado IPIC

 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales