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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual


Artículo XX. [Derecho de reproducción]

[1. Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.]

[1. La realización por cualquier medio de uno o más ejemplares de una obra, de un fonograma, o de una fijación sonora o audiovisual, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte material, incluyendo cualquier almacenamiento por medios electrónicos.]

[1. La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento, o la obtención de copias de toda o parte de ella; entre otros modos, por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o mediante procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como por el registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual.]

[2. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.]

[2. Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras, por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma comprendiendo el entorno digital. 
Las Partes podrán exceptuar la aplicación del derecho exclusivo de reproducción cuando la reproducción fuera temporaria y tenga apenas el propósito de tornar la obra perceptible en medio electrónico o cuando fuera de naturaleza transitoria o incidental, desde que ocurra en el curso del uso debidamente autorizado de la obra, por el autor.]

[2. Cada una de las Partes otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y a sus causahabientes el derecho de autorizar o prohibir todas las reproducciones, de cualquier manera o forma, permanente o temporal (incluida el almacenamiento temporal en formato electrónico).]

Artículo XX. [Derecho de distribución]

[1. Distribución al público: Cualquier acto por el cual las copias de una obra se ofrecen, directa o indirectamente, al público en general o a una parte de éste.
La distribución al público mediante venta, alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una distribución autorizada por él.
El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual, de obra incorporada en una grabación sonora, un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar.]

[1. La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no autorizar la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso. Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, este derecho se extingue, salvo en el caso del derecho de participación o "droit de suite"; pero el titular de los derechos patrimoniales conserva los de modificación, comunicación pública, reproducción, así como el derecho de autorizar o no autorizar el arrendamiento de los ejemplares.]

[2. [Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del] 
[Cada una de las Partes otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a sus causahabientes el]
[derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras [y fonogramas] mediante venta u otra transferencia de la propiedad [del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.] ]

[3. Nada del presente Acuerdo afectará la facultad de las Partes de determinar las condiciones, si hubieran, en que se aplicará el agotamiento de derechos del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o copias de las obras realizadas con la autorización de los autores. [Las Partes se comprometen a rever sus legislaciones nacionales dentro de un plazo máximo de 5 años a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo para adoptar, como mínimo, el principio de agotamiento regional con relación a todos los países signatarios del presente Acuerdo.] ]

[4. Cada una de las Partes otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a productores de fonogramas y a sus causahabientes el derecho de autorizar o prohibir la importación al territorio de cada una de las Partes de copias de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, incluyendo cuando las copias importadas sean realizadas con la autorización del autor, artista intérprete o ejecutante o productor del fonograma o de sus causahabientes.]

Artículo XX. [Derechos de arrendamiento] [Derecho de alquiler]

[Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.]

[Al menos respecto de los programas [de ordenador] [de cómputo] [y de las obras cinematográficas]
las Partes conferirán a los autores, 
[y a sus derechohabientes] [y a sus causahabientes] [causahabientes y demás titulares]
el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor.]

[Se exceptuará a una Parte de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas, a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicha Parte a los autores, [y sus derechohabientes.] [causahabientes y demás titulares.] ]

[En lo referente a los programas [de ordenador] [de cómputo], esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.]

[Vender o alquilar los ejemplares de la obra audiovisual o hacer ampliaciones o reducciones en su formato para su exhibición; y, autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones de la obra y explotarlas en la medida que se requiera para el mejor aprovechamiento económico de ella y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada.]

Artículo XX. [Derecho de Participación

Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Las Partes reglamentarán este derecho.]

Artículo XX. [Derecho de comunicación al público] [Derecho de representación pública o ejecución pública]

[1. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;

d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;

g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.]

[1. Se considera representación o ejecución pública toda representación, difusión, interpretación o ejecución realizada en teatros, cines, salas de conciertos, salones de bailes, restaurantes, clubes sociales, recreativos o deportivos, tiendas, establecimientos comerciales, industriales y bancarios, hoteles, medios de transporte, estadios, gimnasios, anfiteatros, radio y televisión y en fin todas aquellas que se efectúen fuera del domicilio privado, con o sin animo de lucro directo o indirecto ya sea con la participación de artistas- intérpretes o ejecutantes o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.]

[2. Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del]
[2. Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en los Artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 14(1)(ii) y 14bis(1) del Convenio de Berna, cada una de las Partes otorgará a los autores, a los artistas intérpretes y ejecutantes, a los productores de fonogramas y a sus causahabientes el]

[derecho exclusivo de autorizar [cualquier] [o prohibir la] comunicación al público de sus obras [, interpretaciones o ejecuciones,] por medios alámbricos e inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, [interpretaciones o ejecuciones y fonogramas] de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y el momento que cada uno de ellos elija.]

[3. Este derecho pudiera estar sujeto, en el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, a excepciones o limitaciones nacionales en el caso de radiodifusión gratuita por medios tradicionales y además, con respecto a otras transmisiones no interactivas, podría estar sujeto a limitaciones nacionales en ciertos casos especiales como los previstos en las leyes o reglamentos nacionales, siempre que dichas limitaciones no atenten contra la explotación normal de las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas ni ocasionen perjuicio injustificado contra los intereses de los titulares de dichos derechos.]

[4. No constituye comunicación al público el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación.]

[5. Las diversas modalidades de utilización de obras literarias o artísticas o de fonogramas son independientes entre si, sin que se extienda la autorización concedida por el autor, o por el productor, respectivamente, a cualquiera de las demás utilizaciones.]

Artículo XX. [Derechos morales]

[1. El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:

a) conservar la obra inédita o divulgarla;

b) reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,

c) oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.]

[1. Independientemente de sus derechos patrimoniales y aun con posterioridad a su transferencia, el autor conservará sobre la obra, un derecho personalísimo, inalienable, irrenunciable e imprescriptible, denominado derecho moral.
El derecho moral del autor comprende las facultades siguientes:

1. Reivindicar en todo tiempo y lugar, la paternidad de su obra y en especial a que se mencione su nombre o seudónimo como autor de ella, en todas sus reproducciones y utilizaciones; 

2. Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor o reputación o la obra pierda mérito literario, académico, artístico o científico;

3. Mantener la obra inédita o anónima, pudiendo aplazar su publicación, aún para después de su muerte;

4. Introducir modificaciones sucesivas a su obra; y,

5. Retirar de la circulación o suspender cualquier forma no autorizada de utilización de su obra.]

[1. El autor conservará, con independencia de los derechos patrimoniales sobre su obra, incluso después de la cesión de los derechos, el derecho a ser identificado como autor y el de oponerse a cualquier deformación mutilación u otra modificación de su obra que cause perjuicio a su honor o a su reputación.]

[1. Los derechos morales son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. Corresponden al autor los siguientes derechos morales:

a) La facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, el modo de hacer dicha divulgación.

b) Derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, con seudónimo o signo, o en forma anónima.

c) Derecho de prohibir al adquirente del soporte material de la obra toda deformación, modificación o alteración de la misma que pueda poner en peligro el decoro de la obra o su reputación como autor.

d) El derecho a exigir al propietario del ejemplar único de la obra el acceso a éste, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, con el objeto de ejercer sus demás derechos morales o patrimoniales.

e) El derecho de revocar la cesión o de exigir el retiro de la obra del comercio.]

[2. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.]

[2. Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1 antecedente se mantienen, después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales y serán ejercidos por las personas o instituciones que la legislación de las Partes en que se reclame la protección reconozca esos derechos.

Las Partes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Acuerdo o de la adhesión al mismo no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1 anterior tiene la facultad de establecer que algún o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.]

[2. Con la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos. Agotado el derecho patrimonial la defensa de la paternidad del autor será ejercida por el Estado.]

[3. Las legislaciones internas de las Partes podrán reconocer otros derechos de orden moral.]

[4. Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en el presente artículo se regulan por la legislación del país donde es reclamada la protección.]

Artículo XX. Duración de la protección

[1. La duración de la protección de los derechos reconocidos en el Acuerdo no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.]

[1. La protección concedida por el presente artículo se extenderá durante la vida del autor. Después de su fallecimiento, quienes hayan adquirido legítimamente derechos, los disfrutarán por el término de [75 años] [70 años] como mínimo.]

[1. La duración de la protección concedida al autor de las obras literarias o artísticas en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del 1° de enero del año subsiguiente al de su fallecimiento.]

[1. El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extiende, como mínimo, hasta 50 años después de su muerte.]

[1.El derecho patrimonial dura la vida del autor y ochenta (80) años después del fallecimiento del autor, y se transmite por causa de muerte de acuerdo con las disposiciones vigentes en de cada uno de las Partes.
La extinción del derecho patrimonial determina la entrada de la obra al dominio público. Las obras del dominio público pueden ser utilizadas por cualquier interesado, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de la obra.]

[1. Cada una de las Partes dispondrá que:
(-) cuando el período de protección de una obra (incluyendo una obra fotográfica), interpretación o ejecución o fonograma deba calcularse tomando como base la vida de una persona física, el período no será menor que la vida del autor y setenta años después de la muerte del autor; (...)]

[2. Se aplica a las obras póstumas el plazo de protección a que alude el párrafo 1 del presente artículo.]

[3. Cuando la obra literaria o artística realizada en co-autoria fuera indivisible, el plazo previsto en el párrafo 1 del presente artículo será contado a partir de la muerte del último de los co-autores sobrevivientes.]

[3. En la obra en colaboración, el plazo de duración se contará desde la muerte del último coautor.]

[4. Las Partes podrán establecer, de conformidad con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que el plazo de protección, para determinadas obras, se cuente a partir de la fecha de su realización, divulgación o publicación.]

[5. Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso.]

[6. El plazo de protección se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra, según proceda.]

[7. Obras anónimas y seudónimas: Hasta el vencimiento de setenta y cinco (75) años contados a partir de la fecha en que la obra haya sido legalmente publicada por primera vez, a falta de que dicha publicación tuviera lugar durante los setenta y cinco (75) años del final del año calendario en que dicha obra se pusiera a disposición del público o, a falta de que se produjeran dichos acontecimientos durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de dicha obra, a los setenta y cinco (75) años del final del año calendario de dicha realización. Si antes de que expire el mencionado período se revela la identidad del autor o ésta ya no se pone en duda, se aplicarán las disposiciones correspondientes al autor conocido.]

[7. No podrá ser inferior a 50 años el plazo de protección de los derechos patrimoniales sobre las obras anónimas o pseudonónimas, a contar desde el 1° de enero del año inmediatamente posterior al de la primera publicación.]

[8. Obras colectivas, audiovisuales y en virtud de relación laboral, el plazo de protección de setenta y cinco (75) años se contará a partir de la fecha en que la obra se publique por primera vez o, a falta de que se haya producido dicho acontecimiento durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de la obra, a los setenta y cinco (75) años del final del año calendario en que la obra haya sido accesible al público o, a falta de que se produjeran dichos acontecimientos durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de dicha obra, a los setenta y cinco (75) años del final del año calendario de dicha realización.]

[8. En las obras colectivas y en aquellas cuyo titular sea una persona jurídica el derecho patrimonial no podrá ser inferior a los 50 años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación.]

[9. Cuando la duración de la protección de una obra [que no sea fotográfica o de arte aplicado] se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física [o natural], esa duración será de no menos de [50 años] [70 años] [75 años] contados desde el final del año calendario de la publicación [o divulgación] autorizada o,]

[a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del año calendario de su realización.]

[a falta de su publicación o divulgación autorizada, [75 años] [70 años] a partir del final del año de la realización de la obra.]

[9. Cada una de las Partes dispondrá que:
(-) cuando el período de protección de una obra (incluyendo una obra fotográfica), interpretación o ejecución o fonograma deba calcularse sobre una base distinta a la de la vida de una persona física, el período no será menor de 95 años desde el final del año calendario en que se efectúe la primera publicación autorizada de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. A falta de tal autorización autorizada dentro de los 25 años siguientes a la creación de la obra, interpretación o ejecución, el periodo no será menor de 120 años desde el final del año calendario de la creación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.]

[10. Obras de arte aplicado, contados a partir del final del año calendario de su realización;]

[11. Obras Fotográficas, cincuenta (50) años contados a partir del final del año calendario de su realización.]

[12. La duración de los derechos intelectuales de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, será de setenta y cinco (75) años, contados a partir:

1. Del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;

2. Del final del año en que se haya realizado la actuación en lo que se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma; y,

3. Del final del año en que se haya realizado la emisión en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.]

[12. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución.
La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión será como mínimo de 25 años contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión.]

Artículo XX. [Limitaciones y excepciones]

[1. Las Partes podrán establecer las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor, las que se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.]

[1. Las Partes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias o artísticas en virtud del presente Título en ciertos casos especiales que no afecten la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del autor.]

[1. [Las Partes] [Cada Parte] circunscribirá[n] las limitaciones o excepciones [impuestas a los derechos exclusivos] [a los derechos de autor y derechos conexos] [a los derechos que establece este artículo]
a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra [, interpretación o ejecución o fonograma,] ni ocasionen perjuicios injustificados a los intereses legítimos del titular del derecho.]

[2. Será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

a) citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

b) reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

c) reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

i)preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,

ii) sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

d) reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

e) reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;

f) reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

g) reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras;

h) realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público;

i) la realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional;

j) realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución; y,

k) la realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.]

[2. Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor, cuando en la obra estén indicados, realizar los actos siguientes:

1. Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión, por transmisión por cable, las informaciones, noticias y artículos de actualidad, en los casos que la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no se haya reservado expresamente;

2. Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, de la obra audiovisual, por la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y,

3. Utilizar por cualquier forma de comunicación al público, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras similares, pronunciadas en público, con fines de información, sobre hechos de actualidad, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos para otros fines.

4. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración, la reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado, con sus propios medios.

5. También son lícitas las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas.

6. Cuando no sea posible adquirir un ejemplar en condiciones razonables, las bibliotecas públicas pueden reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario.

7. Para su conservación, y para el servicio de préstamos a otras bibliotecas públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones de archivos que se encuentren agotadas. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que sean utilizadas por sus lectores, a condición de que el acto de reproducción reprográfica sea un caso aislado que, de repetirse, ocurra en ocasiones aisladas y no relacionadas entre sí.

8. Es permitida la reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, conferencias, lecciones, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.

9. Es libre la reproducción en un solo ejemplar manuscrito o mecanografiado efectuada personal o exclusivamente por el interesado, de una obra didáctica o científica, para su propio uso y sin ánimo de lucro, directo o indirecto.

10. Es lícita la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.

11. La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad, es lícita, así como, la introducción del programa de ordenador en la memoria interna del equipo solo para efectos de su utilización por el usuario.

12. Las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos correspondientes del Estado, podrán ser publicadas sueltas o en colección por los particulares, respetando su texto oficial completo. Asimismo, podrán insertarse sin autorización en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos textualmente.]

[3. Cada una de las Partes deberá aplicar las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (y el artículo 14.6 del Acuerdo ADPIC), mutatis mutandis, a la materia, derechos y obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo.]

Artículo XX. [Facultades conferidas a los derechos de autor y conexos]

[Cada una de las Partes dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:

a) cualquier persona que adquiera o detente [cualesquiera] derechos económicos [o patrimoniales] pueda, libremente y por separado, transferirlos [a cualquier título] [mediante contrato] [para efectos de explotación y goce por el cesionario]; y

b) cualquier persona que adquiera y detente [cualquiera de] esos derechos económicos [o patrimoniales] [en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que impliquen la creación de [cualquier tipo de] obras y fonogramas,]
tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de esos derechos.]

[Ninguna Parte concederá licencias para la reproducción y traducción permitidas conforme al Apéndice del Convenio de Berna, cuando las necesidades legítimas de copias o traducciones de la obra en el territorio de esa Parte pudieran cubrirse mediante acciones voluntarias del titular del derecho, de no ser por obstáculos creados por las medidas de la Parte.]

Artículo XX. [Derechos conexos] [Limitaciones o excepciones a los derechos conexos]

[1. La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias.
Ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección.
En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.]

[1. La protección [ofrecida por las disposiciones referentes a] [prevista en este capítulo, en lo que respecta a]
[los derechos de] los artistas intérpretes o ejecutantes, [de] los productores de fonogramas y [de] los organismos de radiodifusión, [dejará intacta y] no afectará de modo alguno la protección 
[de los derechos morales y patrimoniales de los autores de] [del derecho de autor sobre] las obras literarias o artísticas[, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.] [En consecuencia, ninguna de las disposiciones contempladas en este acuerdo podrá interpretarse en menoscabo de la respectiva protección.] ] 

[2. Con relación a los derechos conexos, cada Parte podrá establecer limitaciones o excepciones en los términos permitidos por la Convención de Roma.]

[2. Las Partes podrán prever en sus legislaciones nacionales, con relación a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, y de los organismos de radiodifusión, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que su legislación nacional contenga en relación a la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

Las Partes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en este Título a ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la interpretación o ejecución de un fonograma, ni causen un prejuicio injustificado a los intereses legítimos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.]

[2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo, a casos especiales determinados, que no impidan la explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho en la medida permitida por la Convención de Roma]

[Obligaciones relativas específicamente a los derechos conexos

Cada una de las Partes concederá la protección prevista en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes y a las interpretaciones y ejecuciones o fonogramas publicadas por primera vez o fijadas en un país Parte de este Acuerdo. Una interpretación o ejecución será considerada como primera publicación en cualquier Parte en la que sea publicada dentro de los 30 días de su publicación original1.

Cada una de las Partes dispondrá que los artistas intérpretes o ejecutantes tengan el derecho de autorizar o prohibir (a) la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida; y (b) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas. 

Con respecto a todos los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, el goce y ejercicio de los derechos previstos en el presente Acuerdo no estarán subordinados a ninguna formalidad.]

Artículo XX. Derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes 

[1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
Las disposiciones del Artículo 14(6) del Acuerdo ADPIC también se aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.]

[1. Cada una de las partes otorgará a:
Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de realizar o de autorizar los actos siguientes:

1. La radiodifusión de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando dicha radiodifusión:

a) Se efectúe a partir de una fijación de la interpretación o ejecución cuando el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el editor o propietario del medio de comunicación lo modifica sin el consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción o difusión íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su eventual derecho a reclamar indemnización. Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el editor o propietario del medio de comunicación puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente

b) Sea una reemisión autorizada por los organismos de radiodifusión que es el primero en emitir la interpretación o ejecución;

2. La comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando dicha comunicación:

a) Se realice a partir de una fijación de la interpretación o ejecución; y,

b) Se realice a partir de una radiodifusión de la interpretación o ejecución.

3. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

4. La reproducción de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones;

5. La primera distribución al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, mediante la venta o por cualquier otro tipo de transferencia de propiedad;

6. El alquiler al público o el préstamo al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones; y,

7. La puesta a disposición del público, por hilo o por medios inalámbricos, de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en un fonograma, de forma que cada uno pueda tener acceso a ellas del lugar y el momento que elija individualmente.]

[1. Cabe al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones;

b) la reproducción y la ejecución publica de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas;

c) la radiodifusión de sus interpretaciones o ejecuciones, fijadas o no;

d) la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellas, en el tiempo y lugar que individualmente escogieren;]

[1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes [los derechos a que se refiere la Convención de Roma. Incluido] el derecho de autorizar o prohibir:

a) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de esa fijación;

b) la comunicación al público, la transmisión y la retransmisión por medios inalámbricos [de sus interpretaciones o ejecuciones]; y

c) cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

El párrafo 1 no será aplicable una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual.]

[Los derechos que no hayan sido transmitidos expresamente se entenderán reservados en favor del artista intérprete o ejecutante.]

[1. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo para:

a) autorizar o no autorizar la fijación, reproducción o comunicación pública, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. 

b) Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la obra que ponga en peligro su integridad o reputación.]

Continuación: [ 1. Derechos Patrimoniales de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

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1 Para la aplicación del Artículo 10(12), se entenderá por fijación la finalización de la cinta matriz.

 
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