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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual


[1. Derechos Patrimoniales de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Derecho de Reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Derecho de Distribución.

a) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, mediante venta y otra transferencia de propiedad.

b) Nada en el presente Acuerdo afectará la facultad de las Partes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.

Derecho de Alquiler

a) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte que al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.]

[2. Derechos morales

1. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

2. Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante, de conformidad con el párrafo precedente, serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte en el que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Acuerdo o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.]

[2. A los artistas intérpretes o ejecutantes caben los derechos morales de integridad y paternidad de sus interpretaciones o ejecuciones, inclusive después de la cesión de los derechos patrimoniales. Las Partes podrán autorizar en su legislación nacional la reducción, compactación, edición o doblaje de la obra bajo la responsabilidad del productor, que no podrá desfigurar la interpretación o ejecución del artista.]

[3. La duración de la protección concedida [en virtud del presente Acuerdo] a los artistas intérpretes o ejecutantes [y los productores de fonogramas] no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año [calendario] [civil] en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución.]

[3. La duración de la protección concedida en virtud de este capítulo a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 75 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución.]

[3. La duración de la protección concedida en este capítulo será de ochenta (80) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual.]

Artículo XX [Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales

Las Partes establecerán la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales tal como lo establezca el instrumento internacional pertinente.]

Artículo XX. Derechos de los productores de fonogramas 

[1. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción
directa o indirecta de sus fonogramas.
Las disposiciones del artículo xx relativas a los programas de computadora se aplicarán mutates mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Parte. Si, en el momento de entrada en vigencia del presente Acuerdo, una Parte aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.]

[1. Cada una de las partes otorgará a:
Los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, directa o indirecta, la comunicación y distribución al público, del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta o transferencia de propiedad, el arrendamiento, el mutuo, la importación, la puesta a disposición del público de los fonogramas por cualquier medio, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija o cualquier otra forma de utilización de sus fonogramas. ]

[1. El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas;

b) la distribución por medio de la venta de ejemplares de la reproducción; 

c) la colocación a disposición del público de sus fonogramas, de manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellas, en el tiempo y lugar que individualmente escogieren;]

[1. Cada Parte otorgará al productor de un fonograma el derecho de autorizar o prohibir:

* la reproducción directa o indirecta [total o parcial] del fonograma;

* la importación a su territorio de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;

* la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio [; y

* el arrendamiento del original o de una copia del fonograma, excepto cuando exista estipulación expresa en otro sentido en un contrato celebrado entre el productor del fonograma y los autores de las obras fijadas en el mismo.] ]

[Cada Parte conferirá a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de derechos sobre los fonogramas, según lo determine su legislación, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de los fonogramas protegidos. [No obstante, si a la entrada en vigor de este Acuerdo, una Parte aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema, siempre que ese arrendamiento no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de esos derechos.] ]

[1. Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo:

(a) de autorizar o no autorizar la reproducción de sus fonogramas. Se permite la importación y distribución de fonogramas, siempre que éstos sean legítimos.

(b) Los productores de fonogramas tiene el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público.]

[1. Derecho de Reproducción

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Derecho de Distribución.

a) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.

b) Nada en el presente Acuerdo afectará a la facultad de las Partes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.

Derecho de Alquiler

a) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas.

Derecho de poner a Disposición los Fonogramas

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Derecho a Remuneración por Radiodifusión y Comunicación al Público

1. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

2. Las Partes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
A los fines de este artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.]

[2. Cada Parte dispondrá que la introducción del original o de una copia de un fonograma en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.]

[3. La duración de la protección concedida al productor de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación.]

[3. Cada Parte establecerá un periodo de protección para los fonogramas de por lo menos 50 años, contado a partir del final del año en que se haya hecho la primera fijación.]

[3. La protección concedida al productor de fonograma será de ochenta (80) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.]

Artículo XX. Derechos de los organismos de radiodifusión

[1. Organismos de Radiodifusión son las empresas de radio o televisión que trasmiten programas al público. 
Cada una de las partes otorgara a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1. La fijación de sus emisiones;

2. La reproducción de las fijaciones de sus emisiones sin su consentimiento, excepto:

a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;

b) Cuando se hayan utilizado fragmentos breves con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; y,

d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación.

3. La retransmisión de sus emisiones; y,

4. La comunicación al público de sus emisiones cuando se trate de televisión y se efectúen en lugares accesibles al público, mediante el pago de un derecho de entrada.]

[1. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión [, sin perjuicio de los derechos de los titulares de bienes intelectuales incluidos en la programación.] [Cuando las Partes no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 14(3) del ADPIC.] ]

[1. Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho de autorizar o prohibir:

a) la fijación y la reproducción de las fijaciones de sus emisiones;

b) la retransmisión y la [ulterior] distribución por cable, fibra óptica o cualquier otro medio, así como la comunicación al público de sus emisiones; y

c) la recepción, en relación con actividades comerciales, de sus emisiones.
Las infracciones a los derechos citados en el párrafo 1 serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con la legislación de cada Parte.]

[1. Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o no autorizar la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento.]

[1. Las Partes establecerán la protección de las organizaciones de radiodifusión tal como lo establezca el instrumento internacional pertinente.]

[1. Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;

b) la fijación de sus emisiones sobre una base material; y,

c) la reproducción de una fijación de sus emisiones.

2. La emisión a que se refiere el numeral anterior, incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.


Limitaciones y Excepciones

1. Las Partes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes y ejecutantes, los productores de fonogramas, y los organismos de radiodifusión, los mismos tipos de limitaciones y excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias o artísticas.

2. Las Partes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Acuerdo a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.]

[2. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión no podrá ser inferior a 75 años, contados a partir del final del año calendario en que haya tenido lugar la emisión.]

[2. La duración de la protección concedida [a los organismos de radiodifusión] no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año [civil] [calendario] [en que se haya realizado la emisión.] [en que haya tenido lugar la radiodifusión.] ]

[2. La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de ochenta (80) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión radiodifundida.]

[2. Duración de la protección. 

1. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.

2.La duración de la protección concedida a los productores de fonogramas en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los cincuenta años desde la fijación del fonograma, cincuenta años desde el final en que se haya realizado la fijación.

3.La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se haya realizado la emisión.]

Artículo XX. [Protección de señales de satélite portadoras de programas.]

[1. Cada una de las partes tendrá por violaciones a los Derechos Conexos, tales como: 

1. Fijar y reproducir o retransmitir emisiones protegidas sin autorización de los organismos de radiodifusión;

2. La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptado para volver inoperante, todo dispositivo o medio destinado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de ejemplares realizados;

3. La distribución o la importación con fines de distribución, la radio distribución, la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público, sin estar habilitado para ello, de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización, informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica.

Todo dispositivo o medio mencionado y todo ejemplar en el que se haya suprimido o modificado una información sobre la gestión de derechos, serán asimilados a las copias o ejemplares falsificados de obras.]

[1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte:

a) tipificará como delito la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto comercial que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; y

b) establecerá como causa de responsabilidad civil la recepción, en relación con actividades comerciales, o la ulterior distribución de una señal de satélite cifrada portadora de programas, que ha sido recibida sin autorización del distribuidor legítimo de la señal, o la participación en cualquier actividad prohibida conforme al literal a).

2. Cada Parte dispondrá que cualquier persona que posea un interés en el contenido de esa señal podrá ejercer acción respecto de cualquier ilícito civil establecido conforme al literal b) del párrafo primero.]

[1. Las Partes contemplarán, como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con su legislación, la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal]

[1. Cada una de las Partes deberá:

a) tipificar como delito la fabricación, ensamblaje, modificación, importación, venta, arrendamiento o distribución de cualquier forma de un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema es una ayuda fundamental para descifrar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; 

b) tipificar como delito la recepción o ulterior distribución de forma premeditada de una señal de satélite codificada portadora de programas, que ha sido descodificada sin autorización del distribuidor legítimo de la señal; y 

c) establecer como ilícito civil la participación en cualquier actividad prohibida conforme al inciso (a) o (b).

Cada una de las Partes dispondrá que cualquier persona que posea un interés en la señal codificada portadora de programas o en el contenido de esa señal podrá ejercer acción respecto de cualquier ilícito civil establecido conforme al párrafo (c).]

Artículo XX. [Obligaciones relativas a medidas tecnológicas]

[1. Las Partes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, y organismos de radiodifusión en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Acuerdo o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión concernidos o permitidos por la ley.]

[1. Con el fin de proporcionar protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y sus causahabientes en relación con el ejercicio de sus derechos y que restringen actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, cada una de las Partes dispondrá que cualquier persona que:

a) con conocimiento de causa o teniendo motivos razonables para saberlo, eluda – sin autorización para ello – cualquier medida tecnológica efectiva; o

b) fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de alguna forma negocie con dispositivos, productos o componentes u ofrezca al público o suministre servicios, que:

i) sean promovidos, anunciados o comercializados con fines de eludir cualquier medida tecnológica efectiva, o

ii) tengan sólo un propósito o uso limitado y significativo desde el punto de vista comercial diferente al de eludir cualquier medida tecnológica efectiva, o

iii) sean fundamentalmente diseñados, producidos, adaptados o interpretados y ejecutados con el fin de permitir o facilitar el acto de eludir cualquier medida tecnológica efectiva;

será culpable de un delito y se le exigirá, tras la acción judicial de cualquier Parte agraviada, que repare mediante indemnización por daños y perjuicios, mandamiento judicial, rendimientos de cuentas o cualquier otro medio.

c) Se entenderá por “medida tecnológica efectiva” cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el transcurso normal de su operación, controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma, o cualquier otra materia protegida, o proteja cualquier derecho de autor o cualesquiera otros derechos relacionados con los derechos de autor. 

d) La prohibición a la que se hace referencia en el Artículo 10.8(b), prohíbe cualquier acto destinado a eludir medidas tecnológicas y no requiere una respuesta afirmativa frente a dichas medidas. El presente Artículo no requiere que el diseño o el diseño y la selección de partes y componentes de productos electrónicos de consumo masivo, de telecomunicaciones o computación ofrezca una respuesta frente a cualquier medida tecnológica particular. Esto no proporciona una defensa frente a una reclamación por infracción del Artículo 10.8(b).

e) Cada una de las Partes dispondrá que una infracción de la ley que ponga en ejecución las disposiciones del presente Artículo es independiente de cualquier transgresión que pudiere ocurrir de conformidad con la ley sobre derecho de autor y derechos conexos de la Parte.]

Artículo XX. [Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Con el fin de proporcionar recursos jurídicos adecuados y efectivos para proteger los derechos de información sobre la gestión de derechos:

a) cada una de las Partes dispondrá que cualquier persona que sin autorización, y con conocimiento de causa, o con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquier de los derechos de autor o conexos,

i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya o importe para su distribución, sin autorización, información sobre la gestión de derechos con conocimiento de que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada; o

iii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras o fonogramas, a sabiendas que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización, 
será culpable de un delito y se le exigirá, tras la acción judicial de cualquier Parte agraviada, que repare mediante indemnización por daños y perjuicios, mandamiento judicial, rendimientos de cuentas o cualquier otro medio.

b) por “información sobre gestión de derechos” se entiende toda información que identifique a la obra, a la interpretación y ejecución o al fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del fonograma; o al propietario de cualquier derecho en la obra, interpretación y ejecución o fonograma, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretación y ejecución y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o figure en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma. Nada de lo dispuesto en la presente sección exige que el propietario de cualquier derecho en la obra, interpretación o ejecución o fonograma adjunte información sobre gestión de derechos a copias de dicho material o hace que la información sobre gestión de derechos figure en relación con una comunicación al público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.]

Artículo XX. [Gestión colectiva de derechos 

Las Partes facilitarán y estimularán la gestión colectiva de los derechos consagrados en este Acuerdo, reconociendo a las sociedades de gestión colectiva una legitimación en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

Las Partes establecerán medidas para garantizar que las sociedades se obliguen a administrar los derechos de los titulares de derechos que se les encomiendan.

La transparencia y la participación adecuada de los miembros de la sociedad de gestión colectiva en las decisiones de la misma, guiarán todas las decisiones y actos de dichas sociedades.

Las sociedades de gestión colectiva estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Estado.]

[Artículo XX.

Cada una de las Partes emitirá las resoluciones administrativas o decretos ejecutivos, leyes, mandatos o reglamentos correspondientes que establezcan por mandato que todos los organismos gubernamentales utilicen exclusivamente programas de computadoras autorizados para tal uso. Dichos instrumentos deberán regular de forma activa la adquisición y gestión de programas de computación para tal uso gubernamental.]


4) PROTECCIÓN AL FOLKLORE

Artículo XX. [Protección al Folklore]

[1. Las Partes asegurarán la protección efectiva de todas las expresiones del folklore, particularmente a aquellas que sean producto de la cultura tradicional y popular de las comunidades indígenas, afroamericanas y nativas.]

[1. Cada una de las partes protegerá la cultura tradicional y popular manifestada en todas aquellas expresiones y producciones de folklore y también las creaciones de arte popular o artesanal.]

[1. Cada una de las Partes protegerá las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural originarias de cada una de las partes, que no cuenten con autor identificable.

2. Las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en cada una de las Partes, estarán protegidas por cada Parte contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.

3. Cada Parte dispondrá que en toda fijación, representación o publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal, se mencionará la comunidad o etnia a la cual pertenecen.]

[1. Cada Parte asegurará la protección efectiva de todas las expresiones folclóricas y manifestaciones artísticas de la cultura tradicional y popular de las comunidades indígenas y locales.]

Continuación: 5) Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

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