Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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Confidencialidad Anulada
FTAA.ngcp/inf/03/Rev.2
22 de marzo de 2002

Original: español-inglés
Traducción: no Secretaría del ALCA

ALCA - Grupo de Negociación sobre Política de Competencia  


Inventario de Leyes y Normas sobre Políticas de Competencia en el
Hemisferio Occidental
 

Preparado por:

Comité Tripartito
Organización de los Estados Americanos
Unidad de Comercio


RESUMEN

Introducción

Este documento compila las leyes y normas sobre libre competencia en vigencia en los países del Hemisferio Occidental, conforme a la metodología y la información acordada y suministrada por los miembros del Grupo de Trabajo sobre políticas de Competencia del Área de Libre Comercio de las Américas en la primera reunión celebrada en Lima, Perú, el 16 y 17 de mayo de 1996.

La política de competencia comprende una variedad de áreas y aspectos relativos al funcionamiento de una economía de mercado. Sin embargo, estrictamente definido por el Grupo de Trabajo, esta se refiere al conjunto de leyes y disposiciones dirigidas a asegurar el correcto funcionamiento de los mercados nacionales. Para ello, las leyes prohíben aquellas prácticas comerciales (i.e., acuerdos concertados, abusos de posición dominante, monopolización y concentraciones económicas) que limiten o restrinjan la competencia en detrimento de los consumidores y la eficiente asignación de recursos en la economía.

El documento se divide en trece (13) secciones: (i) marco legal, (ii) objetivos de la Ley, (iii) ámbito de aplicación, (iv) al ámbito de aplicación, (v) prohibiciones generales, (vi) conductas prohibidas, (vii) a las conductas prohibidas, (viii) disposiciones aplicables a concentraciones económicas, (ix) órganos de aplicación, (x) funciones de los órganos de aplicación, (xi) procedimientos administrativos y/o judiciales, (xii) sanciones administrativas y/o judiciales y (xiii) recursos o apelaciones.

Un resumen de estos elementos sigue.

I. Marco Legal

La protección de la competencia está contemplada en la mayoría de los países del Hemisferio. A nivel constitucional, muchas Constituciones del Hemisferio promueven la competencia garantizando el derecho a la libertad de contratos, comercio e iniciativa privada. Otras prohibiendo los monopolios, salvo aquellos establecidos en favor del Estado o por ley, las concentraciones excesivas de poder económico y las manipulaciones abusivas de los precios y demás condiciones de mercado.

A nivel legal, trece (13) países del Hemisferio cuentan con legislaciones e instituciones sobre libre competencia: Argentina (1919 modificada en 1946, 1980 y 1999), Brasil (1962, modificada en 1990 y revisada en 1994), Canadá (1889 con modificaciones y revisiones posteriores, la última en 1999), Colombia (1959 complementada en 1992 y 1999), Costa Rica (1994), Chile (1959 sustituida en 1973, modificada en 1979 y en 1999), Jamaica (1993), México (1934 sustituida en 1992), Panamá (1996), Perú (1991, modificado en 1994 y 1996), Uruguay (2001), Venezuela (1991) y los Estados Unidos (1890 con modificaciones posteriores). En Nicaragua no existe legislación especializada en la materia, salvo disposiciones recientes contenidas en leyes sectoriales.

Bolivia, Ecuador, El Salvador, Honduras, Guatemala, Nicaragua, República Dominicana y Trinidad y Tobago se encuentran elaborando y discutiendo sus respectivos proyectos de legislación en la materia.

II. Objetivos de la Ley

Las leyes sobre competencia del Hemisferio pueden tener varios objetivos generales: la promoción y defensa de la competencia, la promoción de la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, la libertad de iniciativa, la apertura de los mercados, la participación justa y equitativa de medianas y pequeñas empresas, la desconcentración de poder económico, y la prevención de monopolios y usos indebidos de posiciones de dominio.

III. Ámbito de Aplicación

Respecto de las personas, las leyes del Hemisferio se aplican a las personas, empresas o corporaciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Respecto de las prácticas cubiertas, las leyes se aplican a las conductas, convenios, actos o transacciones relativas a la producción y comercialización de bienes y servicios. Respecto del territorio, las leyes se aplican a prácticas realizadas en el territorio nacional de los países. En algunos países las leyes se aplican a prácticas originadas en el extranjero cuando afecten el comercio interno o externo.

A nivel subregional, los países de la Comunidad Andina y del Mercosur aplican un régimen común cuando las prácticas produzcan efectos restrictivos sobre la competencia en el mercado subregional. Asimismo, en países de sistema federal como los Estados Unidos se aplican leyes estatales paralelas a las federales cuando las prácticas anticompetitivas se realizaren dentro del mercado de un estado.\

IV. Excepciones al Ambito de Aplicación

Respecto de las personas, en Brasil, Colombia, Chile, Jamaica, México, Panamá, Perú y Venezuela, reconocen la válida existencia los monopolios estatales, sectores reservados por razones estratégicas y de seguridad nacional y la explotación exclusiva de los derechos de propiedad intelectual. No obstante, es igualmente reconocido que a pesar de su naturaleza, estos monopolios están sujetos a las leyes de competencia en la medida en que se produzcan situaciones de abuso de posición dominante o prácticas monopólicas fuera de las áreas reservadas o estratégicas.

Respecto de los actos, en Canadá, Colombia, Costa Rica, Jamaica, México, Estados Unidos y Venezuela han establecido a determinados sectores y actividades económicas como agricultura, deportes profesionales, organizaciones laborales y actividades de exportación de las leyes de competencia.

Respecto del territorio, algunas leyes se aplican a prácticas originadas en el extranjero cuando afecten el comercio interno o externo. En los Estados Unidos se aplican leyes estatales cuando las prácticas anticompetitivas se realizaren dentro del mercado de un estado.

V. Prohibiciones Generales

Las leyes del Hemisferio prohíben en general todas aquellas conductas comerciales que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia.

VI. Conductas Prohibidas

Las leyes del Hemisferio prohíben ciertas prácticas horizontales consistentes en cualquier tipo de acuerdos colusorios entre empresas competidoras en el mismo sector al igual que ciertas prácticas verticales derivadas de acuerdos entre empresas que realizan sus actividades en distintos niveles del proceso de producción.

Muchas leyes establecen listas específicas de las conductas prohibidas, tales como: (i) la fijación de precios y otras condiciones de venta, (ii) la imposición de barreras a la entrada al mercado, (iii) las licitaciones colusorias, (iv) la limitación de la producción o venta mediante la fijación o el reparto de cuotas, (v) la negativa concertada para la adquisición de productos, prestación de servicios o admisión de nuevos participantes en el mercado, (vi) la repartición de mercados, (vii) los acuerdos discriminatorios y prácticas predatorias (viii) los contratos subordinados a la aceptación de prestaciones suplementarias, (ix) los acuerdos exclusivos, (x) los abusos de posición de dominio o monopolización y (xi) boicots.

Las convergencias y divergencias en estas áreas dependen del tipo de ley adoptada por cada país y por el tipo de desarrollo jurisprudencial desarrollado por cada órgano nacional de aplicación. Se encuentran prohibiciones absolutas, no autorizables o per se y prohibiciones relativas, autorizables o de regla de la razón.

VII. a las Conductas Prohibidas

Los órganos de aplicación, sobre la base de cada caso, analizan ciertas conductas prohibidas para determinar su justificación por sus efectos pro-competitivos y de eficiencia económica.

Entre las prácticas que admiten esta excepción están las concentraciones económicas, ciertos acuerdos verticales sobre condiciones no relativas a los precios como las representaciones territoriales o los acuerdos exclusivos, acuerdos que contribuyan a mejorar la producción, calidad y comercialización de bienes y servicios, el desarrollo de la investigación y la tecnología y la utilización de economías de escala.

 

 

En algunos países los criterios y procedimientos están establecidos en regulaciones, mientras que en otros países se deja a la discreción del órgano. Dado que son análisis caso por caso, los conceptos y criterios de aplicación pueden variar de país a país.

VIII. Concentraciones Económicas

Las leyes del Hemisferio, con la excepción de Perú (régimen de control para el sector eléctrico), contienen disposiciones para el control de concentraciones económicas derivadas de la fusión, adquisición o constitución de empresas en conjunto, cuando su efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia.

En este sentido, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Jamaica, México, Panamá, los Estados Unidos y Venezuela establecen regulaciones para el control de las concentraciones económicas basados bien en sistemas de notificación mandatoria previa o voluntaria, con el fin de evaluar el grado de concentración y sus efectos sobre la competencia.

IX. Órganos de Aplicación

En general, las leyes del Hemisferio son aplicadas por órganos independientes en la forma de Comisiones (Argentina, Brasil, Canadá, Costa Rica, Chile, Jamaica, México, Perú y los Estados Unidos) o Superintendencias (Colombia y Venezuela). Esta autonomía es entendida en un ámbito técnico y operativo respecto de la conducción de investigaciones y procedimientos y aplicación de las leyes. Las decisiones son tomadas de forma colegiada en el caso de las comisiones o unipersonalmente en el caso de las superintendencias, Estos órganos son asistidos por unidades o secretarías técnicas.

En Brasil, Canadá, Chile, Perú y los Estados Unidos las leyes proveen a otras agencias con responsabilidades para la aplicación de las leyes. En Brasil están las Secretarías de Derecho Económico y de Seguimiento Económico, las cuales dependen del Ministerio de Justicia y de Hacienda, respectivamente. En Canadá está el Fiscal General y el Tribunal de Competencia, los cuales son independientes del poder ejecutivo. En los Estados Unidos está el Departamento de Justicia, el cual depende del poder ejecutivo. En Chile está la Fiscalía Nacional Económica, la cual es independiente. En Perú funciona el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, el cual es independiente.

En todos los países, los tribunales y cortes están encargados de la revisión de las decisiones de los órganos de aplicación. En los Estados Unidos y Canadá, las cortes y tribunales son los órganos encargados de resolver aquellos casos instaurados por el Departamento de Justicia y la Oficina de Competencia, respectivamente, sobre conductas anticompetitivas.

X. Funciones de los Órganos de Aplicación

En términos generales, los órganos de aplicación tienen como función velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la competencia, investigar y resolver casos de conductas prohibidas por las leyes y pronunciarse sobre fusiones, adquisiciones y empresas conjuntas, y autorizar las mismas. Para estas funciones, los órganos de aplicación tienen amplias facultades para dictar medidas preventivas, requerir testimonios, documentos o información relevante de los particulares y entes públicos. Los órganos pueden dictar medidas cautelares o solicitarlas en las cortes.

En Brasil, Colombia, Costa Rica, Canadá, Chile, México, Perú, los Estados Unidos y Venezuela existen disposiciones facultando a los órganos de aplicación a proveer comentarios y expresar opinión sobre las regulaciones, políticas y programas que puedan resultar contrarios a la competencia y sugerir su modificación o eliminación ("Abogacía de la Competencia").

XI. Procedimientos Administrativos y/o Judiciales

investigaciones y resolver casos de conductas prohibidas son de naturaleza administrativa y pueden ser iniciados de oficio por el órgano o a petición de la parte interesada. Las leyes establecen las instancias, modalidades, pruebas, sanciones y plazos para resolver los casos o autorizaciones. Además, Uruguay estipula procedimientos del arbitraje para solucionar controversias que se susciten en razón de los actos lesivos de la competencia prohibidos por la ley de competencia.

Asimismo, las leyes remiten a los procedimientos judiciales establecidos en el derecho ordinario para los casos de revisión judicial de los actos y determinaciones de los órganos de aplicación. En el caso de Argentina, Canadá, Jamaica y los Estados Unidos la determinación de sanciones de naturaleza criminal por violación a sus leyes se realiza por los tribunales y cortes, después de dictado un fallo por los órganos de aplicación o que éstos hayan decidido demandar.

XII. Sanciones Administrativas y/o Judiciales

Las sanciones establecidas en las leyes del Hemisferio son de naturaleza pecuniaria y penal, así como de naturaleza administrativa y judicial atendiendo al órgano que las impone. La mayoría de las leyes autorizan a los órganos de aplicación la imposición de multas administrativas a aquellos que incurran en conductas prohibidas, al igual que la imposición de obligaciones.

Las cuantías máximas varían dependiendo del tipo de infracción y los efectos que produzcan en el mercado afectado, pudiendo estar previamente determinadas, en razón de los ingresos de la empresa infractora o indexadas tomando como base el salario mínimo como sucede en Brasil y México.

En Argentina, Canadá, Chile, Estados Unidos, Jamaica y Perú además de la imposición de multas, se autoriza la imposición de penas de prisión para quienes incurran en violación de ciertas conductas prohibidas. En estos países la determinación y aplicación de tales sanciones corresponde a las cortes y tribunales.

La inobservancia de las órdenes y decisiones de los órganos de aplicación es sancionada en todos los países con multas.

XIII. Recursos o Apelaciones

En todos los países se garantiza, una vez agotada la instancia administrativa, la revisión de los actos o decisiones de los órganos de aplicación en sede judicial, incluyendo apelaciones a través de los tribunales superiores o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.

En Costa Rica, Colombia y México, los afectados por una decisión de los órganos de aplicación tienen derecho a un proceso de revisión administrativa bien por la propia autoridad que determina la violación a la ley (Recurso de reconsideración) o por un órgano jerárquico (Recurso jerárquico o de revisión) conforme a las leyes de procedimiento administrativo ordinario.

En Brasil, Chile y Venezuela la revisión de las decisiones se realiza directamente ante los tribunales. En Chile, los sancionados por una decisión pueden solicitar su revisión judicial en casos de prácticas penalmente prohibidas. En Perú se puede interponer opcionalmente, recurso de reconsideración ante la Comisión de libre competencia la que puede revisar la decisión, o un recurso de apelación ante la Sala de Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. En Canadá, Jamaica y los Estados Unidos, el proceso de revisión se desarrolla en los tribunales comunes, incluyendo el derecho a apelación.

Finalmente, todos los países reconocen el derecho a todo interesado afectado por una práctica anticompetitiva de obtener resarcimiento por los daños y perjuicios causados como consecuencia de tal acción. En muchos casos, el órgano de aplicación debe determinar la existencia de una violación a la ley con anterioridad a que el resarcimiento sea solicitado por el interesado afectado en sede judicial.


Argentina

Brasil

Bolivia

Marco Regulatorio

Ley 25.156, de la Defensa de la Competencia Decreto Nacional 1.019 de 1999 1. Constitución de la República Federativa del Brasil, promulgada en 1988. Artículos 170, 173 y 174.
2. Ley No. 8884, del 11 de junio de 1994 (Originalmente dictada en 1962 y modificada parcialmente en 1990 y revisada en 1994). Transforma el Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE - en autarquía y dispone sobre la prevención y la represión de las infracciones contra el orden económico.

Legislación complementaria
3. Ley No. 8.137 del 27 de diciembre de 1990. Define los delitos contra el orden tributario, económico y contra las relaciones de consumo.

4. Ley No. 9021 del 30 de marzo de 1995. Dispone sobre la puesta en funcionamiento del Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE - creado por la Ley 8884 del 11 de junio de 1994.

5. Ley No. 7347 del 24 de junio de 1985, modificada por el párrafo único del Artículo 88 de la Ley No. 8.884 del 11 de junio de 1994. Regula la acción por responsabilidad civil por daños causados a la libre concurrencia o cualquier otro interés difuso o colectivo.

6. Resolución No. 186 del Ministerio de Justicia, del 30 de abril de 1992. Aprueba el Reglamento Interno del Consejo Administrativo de Defensa Económica.

7. Directiva No. 45 del 11 augusto 11 de 1999, modificada por el Directivo No. 9 del 26 enero de 2000.

8. Directiva No. 305 del 18 augusto de 1999.

9. Directiva No. 849 del Ministerio de Justicia, del 22 de septiembre de 2000. Aprueba las reglamentaciones que gobiernan la capacidad de la Secretaría del Directo Económico (SDE) del Ministerio de Justicia referente a la investigación de infracciones del orden económico.

10. Ley No. 10149 del 21 diciembre de 2000. Modifica Ley No. 8884 de 11 junio de 1994.

Constitución Política. Artículos 134, 142 y 233.

Ley de Inversiones.

Ley del Sistema de Regulación Sectorial (Sirese).

Ambito de Aplicación

Están prohibidos y serán sancionados los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.

(Art 1 de la Ley de Defensa de la Competencia)

Se aplica a todas las prácticas cometidas en todo o parte del territorio nacional o que produzcan o puedan producir en él sus efectos.

Están sometidas a sus disposiciones todas las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, así como cualesquiera asociaciones de entidades o personas constituidas de hecho o de derecho, aun cuando sean temporales, con o sin personería jurídica, aunque ejerzan actividades en régimen de monopolio letal.

Se prevé la responsabilidad solidaria de las empresas del mismo grupo económico y no quedan eximidos de responsabilidad individual los dirigentes y administradores.

A todos los estantes y habitantes, al igual que a las personas que quebranten el ordenamiento jurídico en el territorio nacional, o que hayan cometido delitos en el extranjero cuyos resultados se hayan producido o debían cometerse en el territorio de Bolivia. (Constitución Política y Código Penal).

Excepciones al Ambito de Aplicación

  Lo dispuesto en la Ley 8.894/94 no se aplica a los casos de "dumping" y subsidios que tratan los Acuerdos Relativos a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) promulgados por los Decretos No. 93941 y No. 93962 del 16 y 22 de enero de 1987.

Los órganos de aplicación, en ese caso, son el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda.

Toda empresa de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas como también las de otros sectores que no estén comprendidas en el sistema, y las que en virtud del artículo 19 (exclusiones), mediante dictámen fundamentado realice una fusión que contribuya a la mejora de la producción o distribución de bienes y servicios regulados y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte sustancial de la producción afectada. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial).

Prohibiciones Generales

Están prohibidos y serán sancionados los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas. (Art 1)

La legislación brasileña prohibe cualquier práctica encaminada a restringir, limitar o perjudicar la libre concurrencia, dominar el mercado pertinente de bienes o servicios, aumentar arbitrariamente las ganancias o ejercer en forma abusiva una posición dominante.

No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de Monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos cuando excepcionalmente se hagan no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años. (Constitución Política. Artículo 134).

De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de producción, comercialización interna, de exportación e importación así como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de un marco de eficiencia económica y competitividad. (Ley de Inversiones. Artículo 14).

Salvo por lo dispuesto por las normas legales sectoriales respectivas, las empresas y demás entidades que realicen actividades en los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas y de otros sectores que fueran incorporados a los alcances de la presente ley, adecuarán sus actividades a principios que garanticen la libre competencia, evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 15).

Conductas Prohibidas

Las siguientes conductas constituyen prácticas restrictivas de la competencia:

a. Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

b. Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios.

c. Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento.

d. Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos.

e. Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios.

f. Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste.

g. Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción.

h. Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución.

i. Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien.

j. Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero.

k. Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales.

l. Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate.

m. Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público.

n. Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios. (Art 2)

Todas las que tengan por objeto o puedan suscitar los efectos, aun cuando no se alcancen, de: 1) limitar, falsear o perjudicar la libre concurrencia o la libre iniciativa; 2) dominar el mercado pertinente de bienes o servicios; 3) aumentar arbitrariamente las ganancias; 4) ejercer en forma abusiva una posición dominante.

Se aplica siempre para la configuración de las conductas prohibidas una "rule of reason". No hay delitos "per se".

Todas las conductas, para que se consideren ilegales deben producir o tener capacidad de producir, los efectos contrarios a la concurrencia arriba descritos, independientemente de la culpa.

La legislación establece, por ejemplo, algunas conductas que, si configurasen las hipótesis de perjuicio a la concurrencia, dominio de mercado, aumento arbitrario de ganancias o ejercicio abusivo de la posición dominante, serían reprimidas.

Entre ellas se cuentan las prácticas colusorias, la fijación de barreras a la entrada de competidores, la fijación de precios y condiciones de venta, la discriminación de adquirente y proveedores, los acuerdos discriminatorios, predatorios o condicionados, y los aumentos sin justa causa o la imposición de precios excesivos, tales como:

1. fijar o poner en efecto, de alguna manera, con el acuerdo de los competidores, precios y condiciones de venta de los bienes o del suministro de servicios;

2. lograr o ejercer influencia para que los competidores adopten una conducta comercial uniforme o concertada;

3. dividir los mercados de servicios o de productos, elaborados o semielaborados, o las fuentes de abastecimiento de materias primas o de productos intermedios;

4. limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al mercado;

5. obstaculizar la constitución, el funcionamiento o el desarrollo de una empresa competidora o del proveedor, comprador o financiador de bienes o servicios;

6. impedir a los competidores el acceso a fuentes de insumos, materias primas, equipos o tecnología, así como a los canales de distribución;

7. exigir o conceder exclusividad para la difusión publicitaria en los medios de información;

8. concertar precios con antelación o convenir ventajas con licitantes públicos o internos;

9. valerse de artificios para provocar la oscilación de los precios de terceros;

10. regular los mercados de bienes y servicios, llegar a acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo de la tecnología, y la producción de bienes o el suministro de servicios, o para obstaculizar las inversiones destinadas a la producción o la distribución de bienes o servicios;

11. imponer en el comercio de bienes y servicios, a los distribuidores, minoristas y representantes, precios de reventa, descuentos, condiciones de pago, topes mínimos o máximos, margen de ganancia o cualquier otro tipo de condición en sus relaciones comerciales con terceros;

12. ejercer discriminación entre los compradores o proveedores de bienes o servicios por medio de la fijación diferenciada de precios o de condiciones de venta o suministro de servicios;

13. rehusar la venta de bienes o el suministro de servicios en condiciones de pago normales conforme a las prácticas y tradiciones comerciales;

14. dificultar o quebrar la continuidad o el desarrollo de relaciones comerciales de plazo indeterminado por negarse la otra parte a verse sujeta a cláusulas y condiciones comerciales injustificadas o anticompetitivas;

15. destruir, inutilizar o acaparar materias primas, productos intermedios o terminados, así como destruir, inutilizar o dificultar la operación de los equipos utilizados para su producción, distribución, o transporte;

16. monopolizar o impedir la investigación de los derechos de propiedad industrial, intelectual o de tecnología;

17. abandonar, obligar a abandonar, o destruir cultivos o plantaciones, sin justa causa comprobada;

18. vender mercadería, sin justificación, por debajo del precio de costo;

19. importar cualquier bien por debajo de su precio de costo en el país exportador, que no se haya adherido a los acuerdos antidumping o de subvenciones del GATT;

20. interrumpir o disminuir en gran escala la producción, sin justa causa comprobada;

21. cesar las actividades de la empresa, en su totalidad o parcialmente, sin justa causa comprobada;

22. retener bienes de producción o de consumo, excepto para utilizarlos como garantía para cubrir los costos de producción;

23. subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar el suministro de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

24. imponer precios excesivos, o aumentar sin justa causa el precio de un bien o servicio.

En la caracterización de la imposición de precios excesivos o del aumento injustificado de los precios, se considerarán, además de otras circunstancias económicas y del mercado que sean pertinentes, las que se indican a continuación:

a. el precio del producto o del servicio, o su aumento no justificado por el comportamiento del costo de los insumos respectivos o por la introducción de mejoras en la calidad; b. el precio del producto producido anteriormente, cuando se trate del sustituto resultante de modificaciones que no sean sustanciales; c. el precio de productos o servicios similares, o su evolución, en mercados competitivos similares; d. la existencia de ajustes o acuerdos, de cualquier índole, que resulte en la elevacion del precio de un bien o servicio, o de los costos respectivos.

1. Acuerdos Anticompetitivos. Las empresas y entidades que realicen actividades en los sectores regulados por la presente ley, quedan prohibidas de participar en convenios, contratos, decisiones y prácticas concertadas, cuyo propósito o efecto fuere impedir, restringir o distorsionar la libre competencia por medio de: a) La fijacion conjunta, directa o indirecta de precios; b) El establecimiento de limitaciones, repartición o el control de la producción, los mercados, fuentes de aprovisionamiento o las inversiones; o c) El desarrollo de otras prácticas anticompetitivas similares. (Ley de Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 16).

2. Prácticas Abusivas. Queda prohibido a las empresas o entidades sujetas a regulacion bajo la presente ley, realizar prácticas abusivas que tuvieran el propósito o efecto de perjudicar a sus competidores, clientes y usuarios, conduciendo a situaciones anticompetitivas en la concurrencia a uno o más mercados. Dichas prácticas abusivas podrán consistir en: a) La imposición directa o indirecta de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales no equitativas; b) La limitación de la producción, de las fuentes de aprovisionamiento, de los mercados, o del desarrollo técnico, en perjuicio de los consumidores; c) La aplicación de condiciones desiguales para operaciones equivalentes, que signifiquen para los clientes y usuarios una situación de desventaja; d) Subordinar la suscripción de contratos a la aceptación por la contraparte de obligaciones adicionales que, por su naturaleza, o según las prácticas comerciales, no sean inherentes al objeto de dichos contratos; e) Exigir que quien solicite la provisión de un servicio regulado, asuma la condición de socio o accionista. (Ley de Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 17).

Excepciones a  las Conductas Prohibidas

  La legislación brasileña exceptúa expresamente la conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia de los agentes económicos.

También permite al Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE - autorizar actos, sea cual fuere su manifestación, que puedan perjudicar la concurrencia o dar lugar a la dominación de mercados pertinentes de bienes y servicios.

Esa autorización de CADE, empero, está condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Los actos deben tener por objetivo, conjunta o alternativamente, aumentar la productividad, mejorar la calidad de bienes o servicios o propiciar la eficiencia y el desarrollo tecnológico o económico.

2. Los beneficios que se obtengan deben ser distribuidos equitativamente entre sus participantes, por un lado, y los consumidores o usuarios finales, por otro.

3. No deben suponer la eliminación de una parte sustancial del mercado pertinente de bienes y servicios.

4. Deben observarse los límites estrictamente necesarios para alcanzar los objetivos perseguidos.

También pueden considerarse legítimos los actos que fueren necesarios por motivo preponderante de economía nacional o del bien común si se cumples por lo menos tres de esas condiciones y no se acarrea perjuicio a los consumidores o usuarios finales.

Las concesiones de servicios públicos cuando excepcionalmente se hagan no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años. (Constitución Política. Artículo 134).

El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa en congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo requieran. (Constitución Política. Artículo 147).

Previo dictámen fundamentado del Superintendente Sectorial, mediante Resolución Suprema correspondiente, podrán quedar excluidas de la prohibición establecida en esta Ley, las fusiones que contribuyan a la mejora de la producción o distribución de bienes y servicios regulados o a promover el progreso técnico o económico, en beneficio de los consumidores y usuarios y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte sustancial de la producción afectada. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial).

Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)

Se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:

a. La fusión entre empresas;

b. La transferencia de fondos de comercio;

c. La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;

d. Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa. (Art 6)

e. Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. (Art 7)

La legislación brasileña prevé el control de todos los actos y contratos que puedan limitar o perjudicar de cualquier forma la libre concurrencia o dar lugar a la dominación de mercados pertinentes de bienes o servicios.

Dentro de esos actos se incluyen expresamente los que se encaminen directamente a cualquier forma de concentración económica, sea a través d aula fusión o incorporación de empresas, la constitución de sociedades para ejercer el control de empresas o cualquier forma de agrupamiento social.

Establece como indicador de apreciación obligatoria el marco de un 20% de participación de la empresa o grupo de empresas en el mercado pertinente o una facturación bruta anual de RS 400.000.000,00 (cuatrocientos millones de reales) registrada por cualquiera de los participantes.

Las notificaciones pueden ser previas o a posteriori, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la realización del negocio.

Ese control es ejercido por el Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE - que podrá autorizar actos de concentración económica si considera justificado el aumento de las eficiencias económicas invocadas por los participantes y el aporte de beneficios a los consumidores o usuarios finales, y no se elimina una parte sustancial del mercado pertinente y se observan los límites estrictamente necesarios para el logro de los objetivos que se persiguen con la operación.

La eficacia de los actos sometidos a la apreciación del CADE se condiciona a su aprobación, caso en que se retrotraerá a la fecha de su realización. Si CADE no los aprecia en el plazo establecido por la ley se considerarán automáticamente aprobados.

La aprobación podrá ser revisada si la decisión se basare en informaciones falsas o engañosas presentadas por los interesados o se produce el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas o no se alcanzaren los beneficios previstos.

En caso de no aprobación, el CADE determinará las providencias que correspondan para la revocación total o parcial de los actos que no se hubieren realizado bajo condición suspensiva, o que hubieren suscitado efectos para terceros, inclusive de naturaleza fiscal.

No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de Monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos cuando excepcionalmente se hagan no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años. (Constitución Política. Artículo 134).

De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de producción, comercialización interna, de exportación e importación así como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de un marco de eficiencia económica y competitividad. (Ley de Inversiones. Artículo 14).

Las sociedades constituidas en el país, las entidades del Estado, incluyendo las empresas autárquicas así como las personas naturales nacionales o extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, pueden asociarse entre sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad permitida por Ley. (Ley de Inversiones. Artículo 17).

Quedan prohibidas las fusiones de empresas y entidades competidoras sujetas a regulación bajo la presente ley, cuando las fusiones tengan como efecto establecer, promover y consolidar una posición dominante en algún mercado específico.

A los efectos de esta ley, se entiende que una empresa o entidad tiene posición dominante en el mercado, si como oferente o demandante de un determinado tipo de bienes o servicios regulados, es la única dentro del mercado o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial en el mismo. (Ley de Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 18).

Órgano de Aplicación

AUTORIDAD DE APLICACION

Se crea el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la Ley 25.156. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales. (Art 17).

El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por siete (7) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, de los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias económicas, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Los miembros del tribunal tendrán dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente. (Art 18)

Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición. (Aparte del Art 19)

Los miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6) años. La renovación de los mismos se hará parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por los procedimientos establecidos en el artículo anterior.

(Aparte del Art 20)

Los órganos de aplicación de la Ley 8.884/94 son los siguientes:

1. CADE, órgano colegiado dotado de la función de juzgar y jurisdicción en todo el territorio nacional, creado por la Ley No. 4.137 del 10 de septiembre del 10 de septiembre de 1962, y que se transformó en autarquía federal, vinculada al Ministerio de Justicia, en virtud de la ley arriba mencionada (Ley No. 8.884/94).

2. La Secretaría de Derecho Económico (SDE), órgano de preparación, instrucción y fiscalización integrante de la estructura del Ministerio de Justicia, creado por la Ley n? 8.158 del 08 de enero de 1991, y la Secretaría de Monitoreo Económico (SEAE) del Ministerio de Hacienda.

3. En lo que atañe a las atribuciones de los órganos integrantes del sistema de defensa de la concurrencia, se dispone que los procesos administrativos se inicien en la SDE/MJ; durante su instrucción procesal cuentan con el concurso técnico de SEAE/MH y sólo adquieren validez definitiva una vez que el CADE confirma las conclusiones de la SDE/MJ.

1. Los tribunales comunes en el caso de las regulaciones constitucionales y sobre inversiones extranjeras y

2. la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial para la ley del Sistema de Regulación Sectorial.

Organo de Aplicación / Estructura

 

La SDE tiene la siguiente estructura orgánica:

1. Gabinete del Secretario, integrado por tres oficinas de coordinación:

- Coordinación Jurídica, que emite opiniones jurídicas sobre asuntos planteados al Secretario. Coordinación Administrativa, que coordina los asuntos financieros y administrativos de la Secretaría y Coordinación de Enlace, que vela por las relaciones de la Secretaría con otras dependencias de la Administración Directa e Indirecta, Congreso Nacional y organismos internacionales.

2. Departamento de Protección y Defensa de la Economía, que tiene a su cargo la aplicación de la Ley No. 8.884/94 (Ley de Protección de la Competencia), y está compuesto de la manera siguiente: a) Oficina de Coordinación General de los Asuntos Jurídicos, b) Oficina de Coordinación General de las Intervenciones en el Mercado, c) Oficina de Coordinación General de Prácticas Prohibidas.

3. El Departamento para la Protección y la Defensa del Consumidor, que es responsable de la aplicación de la Ley No. 8.078/90 (Código de Protección del Consumidor), que está integrado como sigue:

a) La Oficina de Coordinación General de Asuntos Jurídicos, b) La Oficina de Coordinación General de la Fiscalización y el Control,

c) La Oficina de Coordinación General de las Relaciones de Consumo.

4. La Inspectoría General que se ocupa del examen preliminar de los recursos que se habrán de presentar a los Departamentos de Protección y Defensa de la Economía y de Protección y Defensa del Consumidor, con cinco inspectorías regionales responsables de coordinar los asuntos de la Secretaría de Derecho Económico en los Estados.

El CADE tiene la siguiente estructura orgánica:

Un Consejo Plenario integrado por seis consejeros y un presidente.

Una Procuraduría dirigida por un procurador general.

 

Organo de Aplicación / Facultades o Atribuciones

Son funciones y facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia:

a. Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes.

b. Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

c. Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes.

d. Imponer las sanciones establecidas por la Ley 25.156.

e. Promover el estudio y la investigación en materia de competencia.

f. Cuando lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante.

g. Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados.

h. Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia.

i. Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras cuestiones, modo de elección y plazo del mandato del presidente, quien ejerce la representación legal del Tribunal.

j. Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por la ley 25.156.

k. Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto.

l. Suspender los plazos procesales de la ley 25.156 por resolución fundada.

m. Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial.

n. Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;

o. Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las provincias;

p. Al presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.

q. Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados. (Art 24 )

Compete al plenario del CADE:
1. velar por la observancia de la Ley n? 8.884/94 y su reglamento, así como del Reglamento Interno del Consejo.

2. decidir sobre la existencia de infracción del orden económico y aplicar las sanciones previstas en la Ley;

3. decidir los procesos instaurados por la Secretaría de Derecho Económico del Ministerio de Justicia;

4. decidir las denuncias de oficio del Secretario de la SDE;

5. ordenar providencias que conduzcan a la cesación de la infracción del orden económico dentro del plazo que se determinare;

6. aprobar las condiciones del compromiso de cesación de la práctica y del compromiso de desempeño, así como ordenar a la SDE que fiscalice el cumplimiento;

7. apreciar en grado de recurso las medidas preventivas aprobadas por la SDE o por el Consejero-Relator;

8. intimar a los interesados el cumplimiento de sus decisiones;

9. requerir informaciones de cualesquiera personas, órganos, autoridades o entidades públicas o privadas, respetando y manteniendo la reserva legal cuando fuere del caso, así como determinar las diligencias que resultaren necesarias para el ejercicio de sus funciones;

10. requerir a los órganos del Poder Ejecutivo Federal y solicitar a las autoridades de los Estados, Municipios, del Distrito Federal y de los Territorios las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley;

11. controlar la realización de exámenes, inspecciones y estudios, aprobando en cada caso las expensas del proceso, que deberán ser pagadas por la empresa si llegare a ser castigada conforme a la ley;

12. apreciar los actos o conductas, cualquiera sea su manifestación, sujetos a aprobación en los términos del Artículo 54, estableciendo una obligación de desempeño, cuando fuere del caso;

13. requerir del Poder Judicial la ejecución de sus decisiones conforme a la ley de que se trata;

14. obtener servicios y personal de cualesquiera órganos o entidades del Poder Público Federal;

15. ordenar a la Procuraduría del CADE la adopción de providencias administrativas y judiciales;

16. firmar contratos y convenios con órganos o entidades nacionales y someter previamente al Ministro de Estado de Justicia los que deban ser celebrados con organismos extranjeros o internacionales;

17. responder a las consultas sobre la materia de su competencia;

18. informar a la población sobre las modalidades de infracción del orden económico.

Compete a la SDE - Secretaría de Derecho Económico:

1. velar por el cumplimiento de la ley, controlando y fiscalizando las prácticas de los mercados;

2. fiscalizar permanentemente las actividades y prácticas comerciales de personas físicas o jurídicas que poseyeren una posición dominante en el mercado de bienes o servicios pertinente, para prevenir infracciones del orden económico, pudiendo, a esos efectos, requerir las informaciones y documentos necesarios, manteniendo la reserva legal cuando fuere del caso;

3. proceder a realizar, frente a indicios de infracción del orden económico, Averiguaciones Preliminares para la instauración de un proceso administrativo;

4. decidir sobre la inexistencia de los indicios, archivando los autos de las Averiguaciones Preliminares;

5. obtener información de cualesquiera personas, órganos, autoridades o entidades públicas o privadas, manteniendo la reserva legal cuando fuere del caso, así como determinar las diligencias que resultaren necesarias para el ejercicio de sus funciones;

6. instaurar procesos administrativos para la comprobación y represión de las infracciones del orden económico;

7. recurrir de oficio al CADE cuando decidiere el archivo de las Averiguaciones Preliminares o del Proceso Administrativo;

8. remitir al CADE, para su juzgamiento, los procesos que instaurare, cuando considere que se ha configurado una infracción del orden económico;

9. celebrar, en las condiciones que se establecieren, compromisos de cesación, sometiéndolos al CADE, y fiscalizar su cumplimiento;

10. sugerir al CADE condiciones para la celebración de compromisos de desempeño, y fiscalizar su cumplimiento;

11. adoptar medidas preventivas que conduzcan a la cesación de toda práctica que constituya infracción del orden económico, fijando plazos para su cumplimiento y el valor de la multa diaria que haya de aplicarse en caso de incumplimiento;

12. recibir e instruir los procesos que hayan de ser juzgados por el CADE, incluidas consultas, y fiscalizar el cumplimiento de las decisiones del CADE;

13. orientar a los órganos de la administración pública en cuanto a la adopción de medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley;

14. realizar estudios e investigaciones encaminadas a orientar la política de prevención de las infracciones del orden económico;

15. informar a la población sobre las modalidades de infracción del orden económico y la manera de prevenirlas y reprimirlas;

16. examinar previamente consultas referentes a actos de concentración.

Compete a la SEAE - Secretaría de Fiscalización Económica:

En el ámbito de la concurrencia, y sin perjuicio de sus demás atribuciones en la esfera del Ministerio de Hacienda:

1. elaborar dictámenes técnicos sobre actos de concentración económica y, si lo creyere conveniente, en casos de conducta abusiva, emitir dictámenes sobre las materias de su especialización;

2. verificar la existencia de indicios de aumentos injustificados de precios o de la imposición de precios excesivos, dando cuenta fundada a la SDE/MJ, que ordenará la formación de Proceso Administrativo, y

3. obtener información de cualesquiera personas, órganos, autoridades o entidades públicas o privadas, manteniendo la reserva legal cuando fuere del caso, siempre que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.

La Superintendencia General de SIRESE tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones del os Superintendentes Sectoriales. Las normas legales sectoriales y las normas procesales; b) Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de los Superintendentes Sectoriales, y del adecuado control de las personas naturales o jurídicas que realicen actividades reguladas de acuerdo a la presente ley y las normas legales sectoriales; c) Conocer y resolver aquellos asuntos que sean puestos en su conocimiento por los Superintendentes Sectoriales, no pudiendo conocer otros asuntos, de oficio ni a solicitud de parte interesada presentada en forma directa; d) Adoptar medidas administrativas y disciplinarias que sean necesarias para que los Superintendentes Sectoriales cumplan sus funciones de acuerdo a esta ley, las normas legales sectoriales y la legislación general que les sean aplicables, libres de influencias indebidas, de cualquier origen. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 7).

Procedimientos Administrativos


Procedimientos Administrativos y/o Judiciales El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada. (Art 26)

Todos los plazos de ley 25.156 se contarán por días hábiles administrativos. (Art 27)

La denuncia deberá contener:
a. El nombre y domicilio del presentante; b. El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;
c. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
d. El derecho expuesto suscintamente. (Art 28)

En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron. (Aparte del Art 29)

Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario. (Art 30)

Si el Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo. (Art 31)

Concluida la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente. (Art 32)

Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles. (Art 33)

La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa. (Art 34)

El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones. (Art 38)

Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 46 inciso b) de la Ley 25.156, cuando el denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren. (Art 45)


Las actividades de prevención, averiguación y represión de las prácticas contrarias a la concurrencia, basadas en la Ley No. 8.884/94 son de carácter administrativo.

Los procedimientos son iniciados por la Secretaría de Derecho Económico, de oficio, por denuncia de tercero perjudicado, o en el caso de actos sujetos a su control, de las partes interesadas. Corresponde a la SDE/MJ la instrucción de procesos administrativos, que cuentan con un dictamen técnico de la SEAE/MJ, así como la remisión de los autos al CADE para que se pronuncie en definitiva.

Las decisiones del CADE, aunque no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder Ejecutivo, lo están en el del Poder Judicial.

Los procedimientos administrativos para la averiguación y represión de las infracciones contra el orden económico previstos en la Ley n? 8.884/94 son los siguientes:

Averiguaciones preliminares: La SDE debe promover averiguaciones preliminares de oficio o ante la denuncia escrita y fundada de cualquier interesado, que no se divulgarán en forma alguna, cuando los indicios de infracción del orden económico no sean suficientes para la instauración inmediata de un procedimiento administrativo.

En el curso de las averiguaciones preliminares, el Secretario de la SDE podrá adoptar cualesquiera providencias previstas en la Ley n? 8.884/94, pudiendo inclusive solicitar aclaraciones al compareciente;

Concluidas, dentro de un plazo de sesenta días, las averiguaciones preliminares, el Secretario del SDE deberá disponer la instauración de un proceso administrativo o su archivo, dando cuenta de oficio al CADE en este último caso.

El trámite de la denuncia de la Comisión del Congreso Nacional o de cualquiera de sus ramas no está supeditado a averiguaciones preliminares, y en ese caso se instaura sin más trámite el proceso administrativo.

Se considerará rebelde al denunciado que, habiendo sido notificado, no presente su defensa dentro del plazo legal, teniéndose por confeso en cuanto a la cuestión de hecho, y corriendo contra él los demás plazos, independientemente de la notificación. Cualquiera sea la fase en que se encuentre el proceso, en él podrá intervenir el rebelde, sin derecho a la repetición de ningún acto ya practicado.

Transcurrido el plazo de presentación de la defensa, la SDE dispondrá la realización de diligencias y la producción de la prueba que interese a la Secretaría, pudiendo requerir del denunciado o de cualesquiera personas físicas o jurídicas, órganos o entidades públicas, informaciones, aclaraciones o documentos, que deben ser presentados dentro de un plazo de quince días, y manteniéndose la reserva legal, cuando fuere del caso.

Las diligencias y pruebas dispuestas por el Secretario del SDE, incluido el interrogatorio de testigos, deberán realizarse dentro de un plazo de cuarenta días, prorrogable por igual período en caso de necesidad justificada.

Las autoridades federales, los directores de autarquías, fundaciones, empresas públicas o sociedades de economía mixta federales están obligados a prestar, bajo pena de responsabilidad, toda la asistencia y colaboración que les soliciten el CADE o la SDE, lo que incluye la elaboración de dictámenes técnicos sobre los asuntos de su competencia.

El denunciado presentará las pruebas que le interesen dentro de un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de la presentación de su defensa, pudiendo presentar nuevos documentos en cualquier momento antes de que concluya la instrucción procesal.

El denunciado podrá solicitar al Secretario de la SDE que designe día, hora y lugar para la audiencia de testigos, en número no superior a tres.

La Secretaría de Fiscalización Económica del Ministerio de Hacienda será informada de oficio de la instauración de proceso administrativo para que si lo desea emita opinión sobre la materia de su especialización, que deberá ser presentada antes de que concluya la instrucción procesal.

Concluida la instrucción procesal, el denunciado será notificado para que presente su alegato final dentro del plazo de cinco días, tras lo cual el Secretario de Derecho Económico, por resolución circunstanciada, decidirá la remisión de los autos al CADE para su juzgamiento, o recurrirá ex-officio de la decisión de su archivo.

Las averiguaciones preliminares y el proceso administrativo deben realizarse y concluirse con la mayor brevedad compatible con el esclarecimiento de los hechos, empeñándose en ello el Secretario de la SDE y los miembros del CADE, así como los empleados y funcionarios de esos órganos, so pena de promoción del respectivo trámite de responsabilidad.

Medidas preventivas y órdenes de cesación: En cualquier etapa del proceso administrativo, el Secretario de la SDE o el Consejero-Relator del CADE, por propia iniciativa o en virtud de exhortación del Procurador-General del CADE, adoptar medidas preventivas, cuando existieren indicios o sospechas fundadas de que el denunciado, directa o indirectamente, causa o puede causar al mercado perjuicios irreparables o de difícil reparación, o puede hacer ineficaz el resultado final del proceso.

En la medida preventiva, el Secretario de la SDE o el Consejero-Relator del CADE dispondrá la inmediata cesación de la práctica, y ordenará, cuando sea materialmente posible, que se restablezca la situación anterior, fijando una multa diaria, en caso de incumplimiento, en los términos de la Ley 8.884/94. Esa decisión podrá ser recurrida en el plazo de cinco días ante el plenario del CADE, sin efecto suspensivo.

Compromiso de cesación: En cualquier etapa del proceso administrativo, el CADE o la SDE, ad referéndum del CADE, podrán celebrar un compromiso de cesación de la práctica que se investiga, lo que no supondrá confesión de hechos ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada. El proceso quedará en suspenso en cuanto se cumpla el compromiso de cesación, y se archivará al final del plazo fijado, si se cumplen todas las condiciones establecidas.

El compromiso de cesación constituye título ejecutivo extrajudicial, disponiéndose inmediatamente su ejecución en caso de incumplimiento u obstaculización de su fiscalización, en la forma prevista por la Ley 8.884/94.

Juzgamiento de los procesos en el CADE
Recibido el proceso, el Presidente del CADE lo entregará, por sorteo, al Consejero-Relator, que dará vista a la Procuraduría para que se pronuncie dentro de un plazo de veinte días.

El Consejero-Relator podrá disponer la realización de diligencias complementarias o requerir nuevas informaciones en la forma prevista por el Artículo 35, así como facultar a la parte para la producción de nuevas pruebas, cuando considere insuficientes para formar su convicción los elementos existentes en los autos.

A invitación del Presidente, por indicación del Relator, cualquier persona podrá presentar aclaraciones al CADE, en relación con asuntos que estén en trámite.

En el acto de juzgamiento en plenario, de cuya fecha serán notificadas las partes con una anticipación mínima de cinco días, el Procurador General y el denunciado o su abogado, podrán hacer uso de la palabra por quince minutos cada uno.

La decisión de CADE, en todo caso será fundamentada, cuando estableciere la existencia de una infracción del orden económico, tendrá el siguiente contenido:

1. especificación de los hechos que constituyan la infracción averiguada e indicación de las providencias que deberán adoptar los responsables para hacerla cesar;
2. plazo dentro del cual deben iniciarse y concluirse las providencias mencionadas en el inciso anterior;
3. multa estipulada;
4. multa diaria en caso de persistencia de la infracción.

La decisión del CADE será publicada dentro de un plazo de cinco días en el Diario Oficial de la Unión.

Las decisiones del CADE se tomarán por mayoría absoluta, con la presencia mínima de cinco miembros.

Las decisiones del CADE no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder Ejecutivo, promoviéndose de inmediato su ejecución y comunicándose enseguida al Ministerio Público a los efectos de las demás providencias que correspondieren en el ámbito de sus atribuciones.

El Reglamento y el Régimen Interno del CADE dispondrán en forma complementaria sobre el proceso administrativo.


1. Los procedimientos comunes establecidos en la Constitución, el Código Penal y la Ley de Inversiones.

2. Conocer y procesar las denuncias y reclamos presentados por los usuarios, las empresas y entidades reguladas y los órganos competentes del Estado en relación a las actividades bajo la jurisdicción del SIRESE. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 10).

Procedimientos Judiciales

 

Los procedimientos judiciales pueden ser de naturaleza civil o penal.

Las decisiones del CADE, aunque no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder Ejecutivo, lo están en el Poder Judicial.

- La decisión en plenario del CADE por la que se intime el pago de una multa o se imponga una obligación de hacer o de no hacer constituye título ejecutivo extrajudicial.

La ejecución que tenga por objeto exclusivo el cobro de una multa pecuniaria será realizada conforme a lo dispuesto por la Ley No. 6.830 del 22 de septiembre de 1980.

Cuando la ejecución tenga por objeto, además del cobro de una multa, el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez concederá la tutela específica de la obligación, o determinará providencias que garanticen el resultado práctico equivalente al cumplimiento.

La ejecución se realizará por todos los medios, incluida la intervención de la empresa, cuando sea necesario.

La ejecución de las decisiones del CADE será promovida ante la Justicia Federal, en el domicilio del ejecutado.

Cuando la infracción del orden económico sea grave y existan sospechas fundadas de daño irreparable o de difícil reparación, aun cuando se haya efectuado el depósito de las multas y la prestación de la caución, el Juez podrá disponer la realización inmediata, en todo o en parte, de las disposiciones contenidas en el título ejecutivo.

El proceso de ejecución de las decisiones del CADE tendrá preferencia sobre las demás especies de procedimientos, salvo el "habeas corpus" y el "mandato de segurança".

- Además de la revisión de las decisiones del CADE y de la ejecución judicial de esas decisiones, pueden proponerse acciones de responsabilidad civil por daños causados al orden económico, reguladas por la Ley No. 7.347 del 24 de julio de 1985, modificadas por el párrafo único del Artículo 88 de la Ley No. 8.884 del 11 de junio de 1994. Se prevé que los perjudicados reclamen indemnización por pérdidas y daños en juicio civil. Las referidas indemnizaciones, además de las multas decretadas administrativamente, en el ámbito de la defensa del orden económico constituye, entre otros, recursos que pueden ser promovidos por el Fondo de Defensa de Derechos Difusos (FDD), cuyo Consejo de Administración está enmarcado en la SDE/MJ, estando presidido por el Secretario y vicepresidente o Presidente del CADE.

En la esfera penal, la determinación y represión de delitos contra el orden económico están reguladas por la Ley No. 8.137 del 27 de diciembre de 1990, que establece la competencia del Ministerio Público.

Los establecidos en el sistema común.

Sanciones Administrativas o Judiciales

Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de la Ley 25.156, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a. El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II (Prácticas Prohibidas y Posición Dominante) y, en su caso la remoción de sus efectos;

b. Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III ( Concentraciones y Fusiones), serán sancionados con una multa drástica. (Esa multa está estipulada en el Art 46)

c. Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de la Ley 25.156, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;

d. Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios.
(Art 46)

Las personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz. (Art 47)

Cuando las infracciones previstas en la Ley de Defensa de la Competencia fueren cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción. (Art 48)

El Tribunal en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica. (Art 49)

Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal, podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos ($ 500) diarios. (Art 50)

Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por la ley 25.156, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia. (Art 51).

 

En la legislación brasileña, las sanciones por infracción del orden económico son de naturaleza pecuniaria, pudiendo implicar también obligaciones de hacer o no hacer.

Entre las penas impuestas por la Ley 8.884/94 se destaca la multa que puede aplicarse a las empresas y a los administradores.

Sin perjuicio de la sanción pecuniaria, también podrán imponerse, aislada o acumulativamente, las penas siguientes:

- publicación de un extracto de la decisión condenatoria en la prensa;

- prohibición de contratar con organismos públicos durante 5 años;

- no concesión de exenciones tributarias;

- cancelación de incentivos fiscales o subsidios públicos;

- cancelación de licencias compulsivas de patentes de las que sea titular el infractor;

- cesión de sociedades, venta de activos, cesación parcial de actividades o transferencia del control societario;

- inscripción del infractor en el Catastro Nacional de Defensa del Consumidor.

La decisión del Plenario del CADE que dispone la aplicación de multas u obligaciones de hacer constituye título ejecutivo extrajudicial cuya realización puede promoverse mediante acciones propias ante el Poder Judicial.

La ejecución cuyo objeto exclusivo sea el cobro de una multa pecuniaria se realizará en los términos de la Ley No. 6.830 del 22.09.80, que regula el cobro judicial de Créditos Pendientes ante la Hacienda Pública.

Cuando la ejecución tenga por objeto el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hace, el Juez concederá la tutela específica de la obligación, pudiendo también, en caso de imposibilidad de obtención del resultado práctico que se procura, sustituir la prestación jurisdiccional de hacer o no hacer por indemnización de pérdidas y daños, sin perjuicio de la multa aplicada.

La ejecución judicial de la decisión del CADE puede llegar inclusive a la intervención de la empresa, en virtud de resolución judicial, en los casos en que esa medida resulte necesaria para hacer posible la ejecución específica.

La sanción penal consistente en conminación al pago de una multa pecuniaria o en pena de reclusión está restringida a la esfera de aplicación del Ministerio Público en los procesos sometidos a las leyes penales y al Código del Proceso Penal.

 

Recursos o Apelaciones

Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:

a. La aplicación de las sanciones.
b. El cese o la abstención de una conducta.
c. La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III de la Ley 25.156.
d. La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Las apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo, y la de los incisos b), c), y d) se concederán con efecto devolutivo. (Art 52)

El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Federal que corresponda.

(Art 53).

El Tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 52 y 53

En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.
(Art 35).

Las decisiones del CADE no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder Ejecutivo, promoviéndose de inmediato su ejecución judicial. Esa decisión debe ser comunicada al Ministerio Público a los efectos de las demás providencias que correspondieren en el ámbito de sus atribuciones.

La revisión de las decisiones del CADE puede ser realizada, en cambio, por el Poder Judicial, a través de los órganos de jurisdicción federal.

Los recursos y apelaciones, en esos casos, son de competencia de los Tribunales Superiores.

Recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de nulidad.


Canadá

Colombia

Costa Rica

Marco Regulatorio

La competencia leal se mantiene y fomenta en Canadá a través de la administración y aplicación de las disposiciones de cuatro estatutos:

La Ley de Competencia R.S.C., 1985, c. C‑34, con enmiendas, una ley federal que entró en vigor el 19 de junio de 1986, y el Reglamento sobre Transacciones Notificables, SOR/87‑348 y el Reglamento de la Comisión sobre Prácticas Comerciales Restrictivas, C.R.C., c. 416 (en lo sucesivo, la Ley).
La Ley de Empaques y Etiquetados al Consumidor
R.S., 1985, c. C-38, con enmiendas, que entró en vigor el 1o de marzo de 1974 y el Reglamento sobre Empaques y Etiquetados al Consumidor C.R.C., c. 417
La Ley de Etiquetados Textiles
R.S., c. 46 (1st Supp.) c. T-10, con enmiendas, que entró en vigor el 13 de diciembre de 1971, y el Reglamento sobre Etiquetados y Publicidad Textiles, C.R.C., c. 1551
Ley de Marcas en Metales Preciosos
R.S., c. P-19, con enmiendas, que entró en vigor el 1o de julio de 1973 y el Reglamento sobre de Marcas en Metales Preciosos C.R.C., c. 1303

La Oficina aplica estas tres Leyes para promover la información justa en la comercialización de productos de consumo, como ropa y joyas, con el fin de ayudar a proteger a los consumidores y mantener la confianza en la calidad de estos productos en el mercado.

1. Constitución Política de 1991. Artículos 333 y 334.

2. Decreto Ley No. 2153 de 1992 por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. Decreto No. 1302 de 1964 por el cual se reglamenta la Ley 155/59 sobre Prácticas Restrictivas Comerciales.

4. Ley No. 155/59 de 1959 sobre Prácticas Restrictivas Comerciales. Se modificó el Artículo 4 de esta Ley, a través del Artículo 118 del Decreto 2666 del 2000.

5. Decisión 285 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contentiva de las Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la Competencia Generadas por Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia.

1. Constitución Política de la República. Artículo 46.

2. Ley No. 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del 20 de diciembre de 1994. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 19 de enero de 1995.

3. Rige para lo imprevisto, supletoriamente, la Ley No. 6227 General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de mayo de 1978 (en adelante "Ley General").

4. Decreto Ejecutivo No. 24234-MEIC contentivo del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del 25 de enero de 1996. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 1 de julio de 1996 (en adelante "Reglamento").

5. Ley No. 3367 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 12 de marzo de 1966. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de abril de 1966 (en adelante "Ley Reguladora").

6. Ley de Protección al Trabajador N°7983 de 16 de febrero de 2000. (Artículo 47).

Objetivos de la Ley

El propósito de esta ley reside en mantener o fomentar la competencia en Canadá con el fin de promover la eficiencia y adaptabilidad de la economía canadiense e incrementar así las oportunidades de participación de Canadá en los mercados mundiales, y al mismo tiempo reconocer el papel de la competencia extranjera en Canadá. La intención es que las pequeñas y medianas empresas de Canadá tengan la misma oportunidad de participar en la economía canadiense y que los consumidores puedan contar con precios competitivos y variedad de productos (Sección 1.1)

Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales, para alcanzar las siguientes finalidades: Mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios. (Artículo 2 (1) del Decreto 2153/92).

La Ley establece que sus fines son:
a. Proteger efectivamente los derechos y los intereses legítimos del consumidor;
b. La tutela y promoción del proceso de competencia y libre concurrencia.

Para alcanzar los fines de promoción de la competencia, el mencionado artículo 1 establece los siguientes objetivos:
a. La prevención, prohibición de monopolios, de prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado;
b. La eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas. (Artículo 1)

Ambito de Aplicación

Aparte de ciertas que se mencionan a continuación, la Ley de Competencia se aplica a los negocios en todos los sectores de la economía canadiense. La Ley de Competencia rige y es obligatoria para cualquier entidad de Su Majestad en Canadá o en una provincia que sea una corporación, con respecto a actividades comerciales que lleve a cabo la corporación en competencia, ya sea real o potencial, con otras personas en la medida en que regiría si la entidad no fuese una entidad de Su Majestad. (Sección 2.1).

Se extiende al mercado nacional y respecto de toda persona natural y jurídica que desarrolle una actividad económica independiente de su forma o naturaleza jurídica. (Artículo 2 (1) del Decreto 2153/92). La normativa concerniente a la Promoción de la Competencia se aplica a todos los agentes económicos. (Artículo 9).

En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, participe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero. (Artículo 2).

Excepciones al Ambito de Aplicación

Nada de lo estipulado en la Ley de Competencia rige para:
  1. Combinaciones o actividades de trabajadores o empleados para su propia protección (hasta un nivel razonable) en su calidad trabajadores o empleados.
  2. Contratos, acuerdos o convenios entre pescadores o asociaciones de pescadores y personas o asociaciones de personas que se dediquen a la compra o procesamiento de pescado en relación con la fijación de precios, remuneración u otras condiciones similares bajo las cuales los pescadores capturen o suministren los pescados a aquellas personas.
  3. Contratos, acuerdos o convenios entre dos o más patrones de una rama comercial, industria o profesión que se realice directamente entre los patrones o a través de una corporación o asociación de la cual los patrones sean miembros, en relación con la negociación colectiva con sus empleados en cuanto a salarios o sueldos y los términos o condiciones de empleo (Sección 4(1)).

Nada de lo señalado en la sección 4.1 exime de la aplicación de cualquier disposición de la Ley de Competencia a un contrato, acuerdo o convenio celebrado por un patrón para no suministrar algún producto a cualquier persona, o para abstenerse de adquirir de alguna persona cualquier producto distinto de los servicios de trabajadores o empleados (Sección 4(2)).

Las secciones 45 y 61 no rigen para los acuerdos o convenios concluidos entre personas que sean miembros de una clase de personas que normalmente desempeñan actividades en la negociación de títulos o valores o entre dichas personas y la emisión de un título o valor específico, en el caso de una distribución primaria, o el vendedor de un título o valor específico, en el caso de una distribución secundaria, en el cual el acuerdo o convenio guarde una relación razonable con la suscripción de un título o valor específico (Sección 5(1)).

La Ley de Competencia no rige para aquellos acuerdos o convenios concluidos entre equipos, clubes y ligas en relación con la participación en un deporte para aficionados (Sección 6(1)).

Sector Servicios Públicos Domiciliarios: Ley 142 de 1993 por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Sector Financiero y Asegurador: Decreto Ley 663 de 1993, por medio de la cual se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respectivamente.

T.V.: Ley 182 de 1995.

Se exceptúa de la aplicación del capítulo de Promoción de la Competencia a:

a) Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión en los términos que señalen la leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones especiales;
b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas, en áreas como: seguros, destilación de alcohol y comercialización para consumo interno, distribución de combustibles y los servicios telefónicos, de telecomunicaciones, de distribución eléctrica y de agua;
c) Las municipalidades, tanto en su régimen interno, como en sus relaciones con terceros.
(Artículo 9 y 69 de la Ley y Artículo 29 del Reglamento).

Prohibiciones Generales

Las prohibiciones contenidas en la Ley de Competencia son de dos tipos: delitos penales y casos civiles revisables que figuran en la sección correspondiente a Conductas Prohibidas.

Artículo 1 de la Ley 155, modificado por el Artículo 10 del Decreto 3307 de 1963: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistema tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

Según el Articulo 46 del Decreto 2153 de 1992: En los términos de la Ley 155 de 1959, están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil se consideran de objeto ilícito.

Se prohiben y deben sancionarse (...) los monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él (...) (Artículo 10).

Conductas Prohibidas

1. Los delitos penales son:

i. Confabulaciones, combinaciones, acuerdos o convenios para disminuir la competencia indebidamente en relación con el suministro, la fabricación o la producción de un bien (Sección 45).
ii. Licitaciones fraudulentas: La licitación fraudulenta es un acuerdo entre las partes en virtud del cual uno o más licitantes se abstienen de presentar sus ofertas en respuesta a una licitación, o bien se presentan ofertas que han sido previamente negociadas entre las partes (Sección 47).
iii.Ejecutar conscientemente una práctica discriminatoria en contra de la competencia del comprador de un artículo mediante la concesión de un descuento o alguna otra ventaja a un comprador sin ofrecérsela a la competencia que compra artículos en similar cantidad y calidad (Sección 50(1)(a)).
iv. Aplicar una política de vender productos en algún área de Canadá a precios inferiores a los establecidos en otras zonas del país, con el efecto o la intención de reducir significativamente la competencia o eliminar a un competidor (Sección 50(1)(b).
v. Ejecutar una política de vender productos a precios irrazonablemente bajos cuyo efecto o intención sea el disminuir significativamente la competencia o eliminar a un competidor (Sección 50(1)(c).
vi. Conceder a un comprador ayudas económicas con fines publicitarios o de demostración sin ofrecérselas en términos proporcionales a otros compradores en competencia (Sección 51).
vii. Intentar ejercer influencia para aumentar o desalentar la disminución de los precios a los cuales otra persona suministra o anuncia un producto, o rehusarse a abastecer a una persona o discriminar de alguna otra forma contra ella en razón de su política de precios bajos (Sección 61(1)). "viii. Intentar inducir a un proveedor a que se niegue a suministrar un producto a una persona en particular en razón de la política de precios bajos de dicha persona (Sección 61(6)).
ix. Declaraciones falsas o engañosas, cuando se provee al público información falsa o materialmente engañosa (que pueda influir en un consumidor para que adquiera el producto o servicio promovido) (Sección 52).
x. Comercialización telefónica engañosa, que implica llamadas personales utilizadas para proveer información falsa o engañosa para promover la venta de un producto o un interés comercial (Sección 52.1).

Existen otras disposiciones relacionadas con la aplicación de órdenes provenientes del exterior, acuerdos sobre la participación en deportes profesionales, acuerdos entre bancos y publicidad o prácticas de venta engañosas.

2. Los casos civiles revisables contemplan:

i. Fusiones: La Ley de Competencia rige para toda fusión que se lleve a cabo en Canadá, independientemente de si el control recae en manos de canadienses o extranjeros. Si se cree que una fusión evita o disminuya significativamente la competencia, se puede pedir su revisión ante el Tribunal de Competencia y la aplicación de los remedios correspondientes (Sección 92).
ii. Abuso de posición dominante: Esto implica una situación en la cual una o más personas controlan significativa o completamente una clase o especie de negocio y han aplicado o están aplicando una política de actos anticompetitivos que tienen por efecto evitar o disminuir sustantivamente la competencia. La Ley de Competencia establece una lista no exhaustiva de los tipos de conducta que se consideran actos anticompetitivos (Secciones 78 y 79).
iii. Denegación de trato: Situación en la cual una persona se ve significativamente afectada en su negocio o se ve impedida de llevarlo a cabo por la negación. La persona está dispuesta a satisfacer los términos comerciales acostumbrados por el proveedor y puede hacerlo, el producto existe en suficientes cantidades y la incapacidad de obtener un suministro adecuado se debe a una competencia insuficiente entre los proveedores del mercado (Sección 75).
iv. Trato exclusivo: Situación en la cual se exige a un comprador que comercie única o principalmente con determinados productos o que se abstenga de adquirir productos específicos como condición previa para obtener suministros, esta práctica es llevada a cabo por un gran proveedor o es generalizada y se reduce o podría reducirse significativamente la competencia (Sección 77).
v. Venta condicionada: Situación en la cual un proveedor, como condición para suministrar determinado producto, exige a un comprador adquirir un segundo producto o abstenerse de utilizar una determinada marca de producto conjuntamente con el primer producto, esta práctica es llevada a cabo por un gran proveedor o es generalizada y se reduce o podría reducirse significativamente la competencia (Sección 77).
vi. Restricciones de mercado: Situación en la cual un proveedor, como condición de venta, impone restricciones en cuanto al mercado en el cual su cliente debe negociar, esta práctica es llevada a cabo por un gran proveedor o es generalizada y se reduce o podría reducirse significativamente la competencia (Sección 77).
vii. Negación de entrega: Situación en la cual un proveedor se rehusa a entregar un artículo en un lugar donde se hacen entregas a otros clientes, esta práctica es llevada a cabo por un gran proveedor o es generalizada y tiene el efecto de negar a un cliente o a un posible cliente una ventaja que, de lo contrario, estaría disponible en el mercado (Secciones 80 y 81).
viii. Acuerdos de especialización: El Tribunal podría registrar un acuerdo, a solicitud de cualquiera de las partes, donde determine que la ejecución del acuerdo podría mejorar la eficiencia y el Comisionado de Investigaciones y Pesquisas ha recibido una oportunidad razonable de ser escuchado; este registro exime el acuerdo de las disposiciones de la Ley de Competencia sobre confabulación y trato exclusivo (Secciones 85 a 90).

Entre otros asuntos civiles revisables se incluyen la venta por consignación, la aplicación de leyes o directrices extranjeras y la negación de proveedores extranjeros a suministrar productos y la información engañosa al público.

Acuerdos: Todo contrato, convenio concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresarios. Se considerarán contrarios a la libre competencia, entre otros los siguientes Acuerdos:
1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios;
2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros;
3. Los que tengan por objeto o tengan como objeto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores;
4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro;
5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos;
6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos;
7. Los que tengan como objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituyan al objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones;
8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción;
9. Los que tengan como objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas. (Art. 47 Decreto 2153/92).

Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica. Se considerarán contrarios a la libre competencia los siguientes actos: 1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de Protección al Consumidor; 2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios; 3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios. (Art. 48 Decreto 2153/92).

Posición Dominante: La posibilidad de determinar directa o indirectamente las condiciones de un mercado. (Artículo 45, numeral 5, Decreto 2153/92).

Cuando exista Posición Dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:

1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos;
2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor en condiciones análogas;
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones;
4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado;
5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la co