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Confidencialidad Anulada
FTAA.ngcp/inf/03/Rev.2
22 de marzo de 2002
Original: español-inglés
Traducción: no Secretaría
del ALCA
INVENTARIO DE LOS ACUERDOS, TRATADOS Y OTROS ARREGLOS SOBRE
POLÍTICAS DE COMPETENCIA EXISTENTES EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL
Preparado por:
Comité Tripartito
Organización de los Estados Americanos
Unidad de Comercio
Presentado al Grupo del Trabajo del ALCA sobre Políticas de
Competencia Por la Unidad de Comercio de la OEA
Resumen
Este inventario recoge las disposiciones fundamentales sobre
libre competencia en los acuerdos comerciales y de integración del Hemisferio
Occidental, de conformidad con lo acordado por los países miembros del Grupo
sobre Políticas de Competencia en el Área de Libre Comercio de las Américas.1
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), el
Tratado de Libre Comercio entre Canadá-Chile y el Tratado de Libre Comercio del
Grupo de los Tres entre México, Colombia y Venezuela (G-3), indican los
principios generales en torno a la sujeción de las empresas de las partes
contratantes a los principios de libre competencia, particularmente las
prácticas de las empresas del Estado. En estos tratados se dispone
adicionalmente la constitución de unos Comités para la revisión del desarrollo
de las políticas de competencia en el marco de los tratados. En el G-3, los
países miembros, a través de sus agencias de competencia, han empezado a
adelantar trabajos para el establecimiento de mecanismos armonizados y de
cooperación extraterritorial en la aplicación de las respectivas leyes
nacionales. Adicionalmente, el Acuerdo entre los Estados Unidos y Canadá sobre
Aplicación de Leyes de Competencia y Prácticas Comerciales Fraudulentas
establece un marco para fomentar la cooperación y coordinación entre las
autoridades de competencia, a fin de evitar conflictos que puedan surgir de la
aplicación de las leyes y reducir el efecto que esas diferencias puedan tener en
cada país. Las provisiones similares también se encuentran en varios acuerdos:
i.e. el Acuerdo Entre Las Comunidades Europeas Y El Gobierno De Canadá, Relativo
A La Aplicación De Sus Normas De Competencia, el Acuerdo de Cooperación entre
Canadá y México sobre Aplicación de Leyes de Competencia, y el Memorandum De
Entendimiento Entre El Comisionado De Competencia (Canadá) Y El Fiscal Nacional
Económico (Chile) Relativo A La Aplicación De Sus Respectivas Leyes De
Competencia.
El Protocolo del Mercosur, y la Decisión 285 de la Comunidad
Andina, establecen sendos regímenes
normativos comunes para los países miembros, los cuales
prohíben aquéllas conductas comerciales que limiten, restrinjan, afecten o
distorsionen la competencia en el mercado subregional, incluyendo
específicamente las prácticas horizontales derivadas de acuerdos colusorios
entre empresas competidoras, las conductas constitutivas de abuso de una
posición dominante, así como las concentraciones económicas derivadas de la
fusión, adquisición o constitución de empresas en conjunto. La Comunidad Andina
a diferencia del Mercosur, crea instituciones y reglas supranacionales que
regulan y ejecutan la competencia.
El Protocolo No 8 del CARICOM, que hace referencia a las
Políticas de Competencia, a la protección del Consumidor, al Dumping y a los
Subsidios, crea la Comisión de la Competencia, que establecerá de manera
apropiada, normas que ayuden a controlar y prevenir conductas anticompetitivas.
La creación de instituciones de competencia supranacionales es una de sus
características más singulares.
El Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Chile y
México, crea también una Comisión de Comercio y Competencia que se encargará de
informar y recomendar acerca de la relación entre las Leyes y políticas en
materia de competencia y comercio.
El Tratado de Libre Comercio e Intercambio Preferencial entre
Panamá y cada uno de los países miembros del Mercado Común de Centro América,
hace mención a los problemas de la competencia en su Capítulo IV, con lo cual se
adoptarán medidas necesarias para corregir los posibles fallos y distorsiones
que puedan afectar la producción y el comercio.
El Tratado de Libre Comercio entre el Mercado Común Centro
Americano y la República Dominicana, en lo que respecta a su Política de
Competencia, creará un comité de Libre Competencia el cual se encargará de
controlar y evitar prácticas empresariales anticompetitivas y establecerá
mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de esta política.
El Acuerdo de Complementación Económica entre las Repúblicas
de Bolivia y Chile, en el capítulo dedicado exclusivamente a Políticas Desleales
de Comercio y Condiciones de Competencia, se compromete a seguir los criterios y
procedimientos que se estipulan en el ámbito del Acuerdo General Sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT).
El Tratado de Libre Comercio entre los Gobierno de Centro
América que conforman el Mercado Común Centro Americano y la República de Chile,
establece mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de la Política de
Competencia y que garanticen la aplicación de sus normas, y además procurará que
los beneficios obtenidos por este tratado no sean menoscabados por prácticas
empresariales anticompetitivas.
El Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de
los Estados Unidos, que trata de los Principios de Cortesía Positiva en la
Aplicación de las Normas de Competencia, hace énfasis en la importancia de
garantizar que los flujos comerciales y de inversión entre las partes, así como
la competencia y el bienestar de los consumidores en sus territorios
respectivos, no se vean obstaculizadas por actividades anticompetitivas.
Y por último, los diferentes acuerdos efectuados por Estados
Unidos con Brasil, México, Alemania, Israel, Japón y Australia, y el Acuerdo de
Libre Comercio entre La Unión Europea y México, encierran un mismo propósito,
promover la cooperación mutua, incluyendo tanto la cooperación en la aplicación
de las leyes de defensa de la competencia, como la cooperación técnica entre las
autoridades en materia de competencia, y eliminar actividades monopolísticas.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN)1
CAPÍTULO QUINCE: POLÍTICA EN MATERIA DE COMPETENCIA,
MONOPOLIOS Y EMPRESAS
DEL ESTADO
Artículo 1501: Legislación en materia de competencia2
- Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas
que prohíban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá
las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas
coadyuvarán al cumplimiento de los objetivos y propósitos de este Tratado.
Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la
eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.
- Cada una de las Partes reconoce la importancia de la
cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la
aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona
de libre comercio. Las Partes cooperarán también en cuestiones relacionadas
con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia y
consultarán sobre asuntos de interés mutuo, incluidos la asistencia legal
mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información
relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia
en la zona de libre comercio.
- Ninguna de las Partes podrá recurrir a los
procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de
cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.
Artículo 1502: Monopolios y empresas del Estado3
- Ninguna disposición de este Tratado se interpretará
para impedir a las Partes designar un monopolio.
- Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y
esta designación pueda afectar los intereses de personas de otra Parte, la
Parte:
- siempre que sea posible, notificará la designación
a la otra Parte, previamente y por escrito;
- al momento de la designación, procurará introducir
en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen
cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo
2004, "Anulación y menoscabo".
- Cada una de las Partes se asegurará, mediante el
control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de
otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte
designe, o gubernamental que mantenga o designe:4
- Actúe de manera que no sea incompatible con las
obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza
facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones
gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o
servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de
importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer
cuotas, derechos u otros cargos;
- excepto cuando se trate del cumplimiento de
cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles
con los incisos (c) o (d), actúe solamente según consideraciones
comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el
mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad,
disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y
condiciones para su compra y venta;5
- otorgue trato no discriminatorio a la inversión de
los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de
otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el
mercado pertinente; y
- no utilice su posición monopólica para llevar a
cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado
en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un
inversionista de otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a
través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de
participación común, y asimismo a través del suministro discriminatorio
del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados
o de conducta predatoria.
- El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o
servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y
sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de
bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.
- Para los efectos de este artículo, "mantener"
significa la designación antes de la entrada en vigor de este Tratado y su
existencia al 1o. de enero de 1994.
Artículo 1503: Empresas del Estado
- Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará
para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.
- Cada una de las Partes se asegurará, mediante el
control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de
otras medidas, de que toda empresa del Estado, que la misma mantenga o
establezca, actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de
la Parte de conformidad con los Capítulos XI "Inversión", y XIV "Servicios
Financieros", cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias,
administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya
delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar
operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.
- Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier
empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no
discriminatorio a las inversiones de inversionistas de otra Parte en su
territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.
Artículo 1504: Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y
Competencia
La Comisión establecerá un Grupo de Trabajo en Materia de
Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada una de las Partes,
para informar y hacer las recomendaciones que procedan a la Comisión, dentro de
un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre
los trabajos ulteriores referentes a las cuestiones pertinentes acerca de la
relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en
la zona de libre comercio.
Artículo 1505: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
designar significa establecer, designar, autorizar o
ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional,
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
empresa del Estado significa, salvo lo dispuesto en
el Anexo 1505.1, una empresa propiedad o bajo control de una Parte mediante
participación accionaria;
mercado significa el mercado geográfico y comercial
para un bien o servicio;
monopolio significa una entidad, incluido un consorio
u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en territorio de
una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio,
pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de
propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;
monopolio gubernamental significa un monopolio
propiedad o bajo control, mediante participación accionaria, del gobierno
federal de una Parte o de otro monopolio de esa índole;
según consideraciones comerciales significa de
conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las
empresas privadas que conforman esa industria;
suministro discriminatorio incluye:
- trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra
empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o
- trato más favorable a un tipo de empresas que a otro,
en circunstancias similares;
trato no discriminatorio significa el mejor trato,
entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las
disposiciones pertinentes de este Tratado.
Anexo 1505: Definiciones específicas para los países sobre
empresas del Estado
Para efectos del Artículo 1503(3), empresa del Estado:
- respecto a Canadá, significa una Crown Corporation
en el sentido que la define la Financial Administration Act o una
Crown Corporation en el sentido que la defina la legislación provincial
comparable, o entidad equivalente, o que se haya constituido conforme a
cualquier otra legislación provincial;
- respecto a México, no incluye la Compañía Nacional de
Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus
filiales, para el propósito de venta de maíz, fríjol y leche en polvo.
COMUNIDAD ANDINA1
Decisión 285:
Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la
Competencia Generadas por Prácticas Restrictivas de
la Libre Competencia
La Comisión del Acuerdo de Cartagena
VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las
Decisiones 230, 258 y 281 y la Propuesta 226/Rev. 2 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las
normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la
competencia;
Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a
propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial;
Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31
de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas
sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230;
Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración es
conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre competencia, para que
constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las
distorsiones generadas por los comportamientos empresariales que la restrinjan,
impidan o falseen;
Que debido a su origen y alcances se hace necesario
distinguir entre las prácticas objeto de la presente Decisión, del dumping y de
los subsidios, además de las restricciones a las exportaciones;
DECIDE:
I. Ambito de Aplicación
Artículo 1.- Las normas previstas en la presente
Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia
que son el resultado de prácticas restrictivas de la libre competencia.
Artículo 2.- Los Países Miembros o las empresas que
tengan interés legítimo podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato
para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las amenazas de
perjuicios o los perjuicios a la producción o exportaciones, que se deriven de
prácticas restrictivas de la libre competencia que se originen en la Subregión o
en las que intervenga una empresa que desarrolla su actividad económica en un
País Miembro.
Por origen en la Subregión se entienden las prácticas
realizadas por empresas que desarrollan su actividad económica en uno o más
Países Miembros. Por intervención de un País Miembro se entiende la práctica
llevada a cabo entre empresas que desarrollan su actividad económica en uno o
más Países Miembros y empresas situadas fuera de la Subregión.
Quedan excluidas de la presente Decisión las prácticas que
lleven a cabo una o más empresas situadas en un solo País Miembro pero que no
tengan efectos en la Subregión. En estos casos será de aplicación la legislación
nacional respectiva.
Para los efectos de la presente Decisión, se entiende dentro
de la amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una
producción.
Artículo 3.- Se entiende por prácticas restrictivas
de la libre competencia los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas
concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de
restringir, impedir o falsear la competencia.
Los acuerdos a que se refiere el inciso anterior, podrán
incluir aquellos de tipo horizontal o vertical que se celebren entre partes
relacionadas de las empresas.
A efectos de la presente Decisión también se considera como
práctica restrictiva de la libre competencia, la explotación abusiva por una o
varias empresas de su posición de dominio en el mercado.
Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición
de dominio cuando pueden actuar de forma independiente, sin tener en cuenta a
sus competidores, compradores o proveedores, debido a factores tales como la
participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las
características de la oferta y la demanda de los productos, el desarrollo
tecnológico de los productos involucrados, el acceso de competidores a fuentes
de financiamiento y suministros, así como a redes de distribución.
Artículo 4.- Se consideran acuerdos, actuaciones
paralelas o prácticas concertadas:
- La manipulación indebida o fijación directa o indirecta
de precios u otras condiciones de comercialización, en términos
discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en
operaciones comerciales normales;
- La limitación o el control de la producción, la
distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. Asimismo, las
limitaciones o prohibiciones de exportar, importar o competir;
- El reparto del mercado o de las fuentes de
aprovisionamiento, en especial las maniobras destinadas a perturbar el
abastecimiento normal de materias primas;
- La aplicación en las relaciones comerciales, de
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos
competidores en situación desventajosa frente a otros;
- La subordinación de la celebración de contratos a la
aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con
arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de
tales contratos; y,
- Otros de efectos equivalentes.
Artículo 5.- Se considera abuso de posición de
dominio en el mercado:
- La manipulación indebida o imposición directa o
indirecta de precios u otras condiciones de comercialización, en términos
discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en
operaciones comerciales normales;
- La limitación o el control de la producción, la
distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. Asimismo, las
limitaciones o prohibiciones de exportar, importar o competir;
- La negativa injustificada de satisfacer las demandas de
compra de productos, entre otros, el no abastecimiento de insumos a
empresas con las que se compite por el mercado del producto final;
- La aplicación en las relaciones comerciales o de
servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que
coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros;
- La subordinación de la celebración de contratos a la
aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con
arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de
tales contratos; y,
- Otros casos de efectos equivalentes.
II. Procedimiento
Artículo 6.- Están facultados para presentar una
solicitud:
- Los Países Miembros a través de sus respectivos
organismos de enlace; y,
- La empresa o empresas que tengan interés legítimo, en
la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.
En la solicitud deberá proporcionarse la siguiente
información:
- la naturaleza de las prácticas restrictivas y el
período de su duración;
- las características de los productos o servicios objeto
de las prácticas;
- las características de los productos afectados;
- las empresas involucradas;
- las evidencias que permitan presumir la existencia de
una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción o las
exportaciones, que se deriven de las prácticas restrictivas de la libre
competencia;
- las características de las medidas solicitadas.
Recibido el reclamo, la Junta procederá a comunicarlo a los
organismos de enlace en donde realicen su actividad económica las empresas
involucradas en la investigación.
Artículo 7.- La Junta no iniciará la investigación
cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso deberá comunicarlo al
reclamante, detallando la información faltante, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de diez
días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Junta se
pronunciará mediante Resolución motivada.
Adicionalmente, dicha Resolución será comunicada a la empresa
o empresas reclamantes.
Artículo 8.- Durante la investigación, la Junta podrá
pedir y acopiar pruebas e informaciones de los organismos de enlace y, por su
intermedio o directamente, de los productores, exportadores, importadores,
distribuidores o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación.
Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su caso, presentar
alegatos a la Junta.
En los casos en que la Junta pida, acopie, o reciba pruebas e
informaciones directamente, deberá comunicarlo a los organismos de enlace
respectivos.
Artículo 9.- En desarrollo de la facultad de la Junta
para solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar tratamiento confidencial a la
información entregada, respecto de la que el aportante solicite y justifique tal
tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su divulgación le puede traer
consecuencias desfavorables.
Asimismo, podrán tener carácter confidencial los documentos
internos elaborados por la Junta o los Países Miembros, en las partes que
contengan tal clase de información.
Cuando se pretenda el tratamiento confidencial de una prueba,
el solicitante aportará un resumen de la información susceptible de divulgación
o una explicación que justifique la razón por la que no puede resumirse. En este
último caso, la Junta podrá no aceptar tal justificación, evento en el que podrá
no tener en cuenta esta prueba.
Del mismo modo, aun cuando la solicitud se encuentre
justificada, podrá no tenerse en cuenta la información si quien la facilitó no
presenta un resumen no confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de
resumirse.
Los interesados en la investigación podrán solicitar por
escrito las informaciones facilitadas o elaboradas en aplicación de la presente
Decisión, las cuales podrán ser suministradas si no tienen carácter
confidencial.
El presente artículo no obsta la divulgación de informaciones
generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las
Resoluciones a que se refiere la presente Decisión, en la medida en que sean
requeridos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en
cuenta no revelar los secretos comerciales de quienes tengan interés legítimo en
la investigación.
Artículo 10.- En el curso de la investigación, la
Junta podrá convocar de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, a
reuniones con el propósito de procurar una solución directa y cuyos compromisos
y resultados quedarán consignados en Acta.
Ningún interesado estará obligado a asistir a una reunión y
su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la
cual se indicará los compromisos asumidos y, si se suspende la investigación, o
se continúa la misma a solicitud del reclamado.
Las empresas o las autoridades del país donde se realiza la
práctica, proporcionarán la información necesaria para verificar el cumplimiento
de los compromisos asumidos. Cuando éstos se incumplan o no se proporcione la
información pertinente, la Junta reanudará la investigación.
Artículo 11.- Para realizar la investigación, la
Junta dispondrá de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de
publicación de la Resolución a que se refiere el artículo 7 de la presente
Decisión.
En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en
dos meses, evento en el cual la Junta deberá comunicarlo al solicitante.
Artículo 12.- Para su pronunciamiento, la Junta
deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a:
- Las prácticas restrictivas de la libre competencia;
- La amenaza de perjuicio o el perjuicio; y,
- La relación de causa a efecto entre las prácticas y la
amenaza de perjuicio o el perjuicio.
Artículo 13.- La determinación de la existencia de la
amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las
prácticas restrictivas de la libre competencia, podrá basarse, entre otros, en
el examen de:
- El volumen de comercio de los productos objeto de las
prácticas, particularmente para determinar si se ha modificado de manera
significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la
producción y consumo del País Miembro afectado;
- Los precios de los productos o servicios objeto de las
prácticas, en particular para determinar si son considerablemente
diferentes a los precios de los productos o servicios similares en
ausencia de las prácticas; y,
- Los efectos que resulten sobre la producción o
exportaciones afectadas por las prácticas, según se deduzca de las
tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes,
tales como: producción, ventas domésticas, exportación, distribución,
participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada,
empleo, existencias y beneficios.
Artículo 14.- Al término de la investigación, en un
plazo de diez días hábiles contados a partir del previsto en el artículo 11, la
Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones
y con base en la información disponible.
La Resolución indicará las características de las medidas que
se establezcan, los plazos de su adopción y vigencia. Cuando sea del caso, las
condiciones que determinen la vigencia de las medidas.
Artículo 15.- Una vez que la Junta verifique, a
petición de los organismos de enlace o de los interesados, que se modificaron o
cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el artículo
anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o
derogándola. Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de dos meses.
La Junta podrá asimismo verificar de oficio que se
modificaron o cesaron las causas que motivaron la referida Resolución,
modificándola o derogándola.
III. Medidas
Artículo 16.- La Junta se pronunciará con una
declaración de prohibición cuando determine la existencia de una práctica
restrictiva de la libre competencia que genere amenaza de perjuicio o perjuicio.
Podrá asimismo determinar la aplicación de medidas tendientes a eliminar o
atenuar las distorsiones que motivaron el reclamo. Los Países Miembros adoptarán
las medidas necesarias para que cesen sus efectos.
Las medidas correctivas podrán consistir en la autorización
para que los países donde realicen su actividad económica las empresas afectadas
puedan aplicar aranceles preferenciales en relación con los compromisos
arancelarios subregionales, para los casos de importaciones de los productos
afectados por la práctica restrictiva de la libre competencia.
Artículo 17.- Cuando la amenaza de perjuicio o
perjuicio sea evidente, la Junta, en el curso de la investigación, podrá dirigir
recomendaciones tendientes a hacer cesar la práctica.
IV. Disposición Final
Artículo 18.- La presente Decisión sustituye la
Decisión 230, en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las
distorsiones en la competencia que son el resultado de prácticas restrictivas de
la libre competencia.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes
de marzo de mil novecientos noventa y uno.
MERCADO COMUN DEL CONO SUR (MERCOSUR) 1
Protocolo de Defensa de la Competencia en el MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominados Estados Partes,
CONSIDERANDO:
que la libre circulación de bienes y servicios entre los
Estados Partes torna imprescindible asegurar condiciones adecuadas de
competencia, que contribuyan a la consolidación de la Unión Aduanera:
que los Estados Partes deben asegurar, en el ejercicio de las
actividades económicas en sus territorios, iguales condiciones de libre
competencia:
que el crecimiento equilibrado y armónico de las relaciones
comerciales intrazona, así como el aumento de la competitividad de las empresas
establecidas en los Estados Partes, dependerán en gran medida de la
consolidación de un ambiente competitivo en el espacio integrado del MERCOSUR:
la necesidad urgente de que se establezcan las directivas que
orienten a los Estados Partes y a las empresas establecidas en ellos en la
defensa de la competencia en el MERCOSUR, como instrumento capaz de asegurar el
libre acceso al mercado y la distribución equilibrada de los beneficios del
proceso de integración económica.
ACUERDAN
Capítulo I:
Del Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- El presente Protocolo tiene por objeto la
defensa de la competencia en el ámbito del MERCOSUR.
Artículo 2.- Las reglas de este Protocolo se aplican a
los actos practicados por personas físicas o jurídicas de derecho público o
privado, u otras entidades que tengan por objeto producir o que produzcan
efectos sobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio
entre los Estados Partes.
Párrafo Unico - Quedan incluidas entre las personas jurídicas
a que se refiere el párrafo anterior las empresas que ejercen monopolio estatal,
en la medida en que las reglas de este Protocolo no impidan el desempeño regular
de atribuciones legales.
Artículo 3. Es de competencia exclusiva de cada Estado
Parte la regulación de los actos practicados en su respectivo territorio por
persona física o jurídica de derecho publico o privado u otra entidad
domiciliada en el y cuyos efectos sobre la competencia a el se restrinjan.
Capítulo II:
De las Conductas y Prácticas Restrictivas de la Competencia
Artículo 4.- Constituyen infracción a las normas del
presente Protocolo, independientemente de culpa, los actos individuales o
concertados,, de cualquier forma manifestados, que tengan por objeto o efecto
limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al
mercado o que constituyan abuso de posición dominante en el mercado relevante de
bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los
Estados partes.
Artículo 5.- La simple conquista del mercado resultante
del receso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en
relación a sus competidores no constituye violación a la competencia.
Artículo 6.- Las siguientes conductas, entre otras, en la
medida en que configuren las hipótesis del Artículo 4, constituyen practicas
restrictivas de la competencia:
- fijar, imponer o practicar, directa o
indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de
cualquier forma, precios y condiciones de compra o de venta de
bienes, de prestación servicios de producción:
- obtener o influir en la adopción de conductas
comerciales uniformes o concertadas entre competidores;
- regular mercados de bienes o servicios,
estableciendo acuerdos para limitar o controlar la investigación y
el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de
servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción
de bienes o servicios o su distribución;
- dividir los mercados de servicios productos,
terminados o semiterminados, o las fuentes de abastecimiento de
materias primas o los productos intermedios;
- limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al
mercado;
- convenir precios o ventajas que puedan afectar la
competencia en licitaciones públicas;
- adoptar, en relación a terceros contratantes,
condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes,
colocándolos en una situación de desventaja competitiva;
- subordinar la venta de un bien a la adquisición
de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la
prestación de un servicio a la utilización e otro o a la adquisición
de un bien;
- impedir el acceso de competidores a los insumos,
materias primas, equipamientos o tecnologías, asi como a los canales
de distribución;
- exigir o conceder exclusividad para la
divulgación de publicidad en los medios de comunicación;
- sujetar la compra o venta a la condición de no
usar o adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos,
procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
- vender, por razones no justificadas en las
practicas comerciales, mercadería por debajo del precio de costo;
- rechazar injustificadamente la venta de bienes o
la prestación de servicios;
- interrumpir o reducir en gran escala la
producción, sin causa justificada;
- destruir, inutilizar o acopiar materias primas,
productos intermedios o finales, asi como destruir, inutilizar o
dificultar el funcionamiento de los equipos destinados a
producirlos, distribuirlos o transportarlos;
- abandonar, hacer abandonar o destruir cultivos o
plantaciones, sin justa causa;
- manipular el mercado para imponer precios.
Capítulo III:
Del Control de Actos y Contratos
Artículo 7. Los Estados Partes adoptaran, para fines de
incorporación a la normativa del MERCOSUR y dentro del plazo de dos anos, normas
comunes para el control de los actos y contratos, de cualquier forma
manifestados, que puedan limitar o de cualquier forma perjudicar la libre
competencia o resultar en dominio del mercado regional relevante de bienes y
servicios, inclusive aquellos que resulten en concentración económica, con
vistas a prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en el ámbito del
MERCOSUR.
Capítulo IV:
De Los Organos de Aplicación
Artículo 8.- Compete a la Comisión de Comercio del
MERCOSUR, en los términos del Artículo 19 de; Protocolo de Ouro Preto, y al
Comité de Defensa de la Competencia aplicar el presente Protocolo.
Párrafo único.- El Comité de Defensa de la Competencia,
órgano de naturaleza intergubernamental, estará integrado por los órganos
nacionales de aplicación del presente Protocolo en cada Estado parte.
Artículo 9.- El Comité de Defensa de la Competencia
someterá a aprobación de la Comisión de Comercio del MERCOSUR la reglamentación
del presente Protocolo.
Capítulo V:
Del Procedimiento de Aplicación
Artículo 10.- Los órganos nacionales de aplicación
iniciaran el procedimiento previsto en el presente Protocolo de oficio o por
presentación fundada de parte legítimamente interesada, la que deberá elevarse
al Comité de Defensa de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica
preliminar.
Artículo 11.- El Comité de Defensa de la Competencia,
luego de un análisis técnico preliminar, procederá a la apertura de la
investigación o, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR,
al archivo del proceso.
Artículo 12. - El Comité de Defensa de la Competencia
elevara regularmente a la Comisión de Comercio del MERCOSUR informes sobre el
estado de tramitación de los casos en estudio.
Artículo 13. En caso de urgencia o amenaza de daño
irreparable a la competencia, el Comité de Defensa de la Competencia
determinara, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la
aplicación de medidas preventivas, incluyendo el cese inmediato de la practica
sometida a investigación, el establecimiento a la situación anterior u otras que
considere necesarias.
- En caso de inobservancia de la medida preventiva, el
Comité de Defensa de la Competencia podrá definir, ad referendum de
la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de multa a la parte
infractora.
- La aplicación de la medida preventiva o de la multa
será ejecutada por el órgano nacional de aplicación del Estado en cuyo
territorio estuviera domiciliada la parte denunciada.
Artículo 14. - El Comité de Defensa de la Competencia
establecerá, en cada caso investigado pautas que definirán entre otros aspectos,
la estructura del mercado relevante, los medios de prueba de las conductas y los
criterios de análisis de los efectos económicos de la practica investigativa.
Artículo 15.- El órgano nacional de aplicación del Estado
parte en cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado realizara la
investigación de la practica restrictiva de la competencia teniendo en cuenta
las pautas fijadas en el Artículo 14.
- El órgano nacional de aplicación que estuviera
procediendo a la investigación divulgara informes periódicos sobre sus
actividades.
- Será garantizado al denunciado el ejercicio del
derecho de defensa.
Artículo 16.- A los órganos nacionales de aplicación de
los demás Estados Partes compete auxiliar al órgano nacional responsable de la
investigación mediante el aporte de información, documentación y otros medios
considerados esenciales para la correcta ejecución del procedimiento de
investigación.
Artículo 17. En la hipótesis de divergencias respecto de
la aplicación de los procedimientos previstos en el presente Protocolo, el
Comité de Defensa de la Competencia podrá solicitar a la Comisión de Comercio
del MERCOSUR pronunciamiento sobre la materia.
Artículo 18. Una vez concluido el proceso de
investigación, el órgano nacional responsable de la investigación presentara al
Comité de Defensa de la Competencia un dictamen conclusivo sobre la materia.
Artículo 19.- El Comité de Defensa de la Competencia,
teniendo en cuenta el dictamen emitido por el órgano nacional de aplicación,
ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinara las
practicas infractoras y establecerá las sanciones a ser impuestas o las demás
medidas que correspondan al caso.
Párrafo Unico.- Si el Comité de Defensa de la Competencia no
alcanzara consenso, elevara sus conclusiones a la Comisión de Comercio del
MERCOSUR, consignando las divergencias existentes.
Artículo 20.- La Comisión de Comercio del MERCOSUR,
teniendo en consideración el dictamen o las conclusiones del Comité de Defensa
de la Competencia, se pronunciara mediante la adopción de una Directiva,
definiendo las sanciones a ser aplicadas a la parte infractora o las medidas que
correspondan al caso.
- Las sanciones serán aplicadas por el órgano nacional
de aplicación del Estado parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la
parte infractora.
- Si el consenso no fuera alcanzado, la Comisión de
Comercio del MERCOSUR elevará las diferentes alternativas propuestas al
Grupo Mercado Común.
Artículo 21.- El Grupo Mercado Común se pronunciara sobre
materia mediante la adopción de Resolución.
Párrafo Unico - Si el Grupo Mercado Común no alcanzara
consenso, el Estado parte interesado podrá recurrir directamente al
procedimiento previsto en el Capitulo IV del Protocolo de Brasilia para la
Solución de Controversias.
Capítulo VI:
Del Compromiso de Cese
Artículo 22.- En cualquier etapa del procedimiento, el
Comité de Defensa de la Competencia podrá homologar, ad referendum de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, un compromiso de cese de la practica sometida
a investigación, el que no importara confesión en cuanto al hecho ni
reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.
Artículo 23.- El Compromiso de Cese contendrá,
necesariamente, las siguientes cláusulas:
- las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar
la practica investigada en el plazo establecido;
- el valor de la multa diaria a ser impuesta en caso de
incumplimiento del Compromiso de Cese;
- la obligación del denunciado de presentar informes
periódicos sobre su actuación en el mercado, manteniendo informado al
órgano nacional de aplicación sobre eventuales modificaciones en su
estructura societaria, control, actividades y localización;
Artículo 24.- El proceso será suspendido en tanto se de
cumplimiento al Compromiso de Cese y será archivado al termino del plazo fijado,
si se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Compromiso.
Artículo 25.- El Comité de Defensa de la Competencia,
ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá homologar
modificaciones en el Compromiso de Cese, si se comprobara su excesiva onerosidad
para el denunciado, no se produjeran perjuicios para terceros o para comunidad,
y la nueva situación no configure infracción a la competencia.
Artículo 26.- El Compromiso de Cese, las modificaciones
del Compromiso y la sanción a que se refiere el presente Capitulo serán
ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo
territorio estuviera domiciliado el denunciado.
Capítulo VII:
De Las Sanciones
Artículo 27.- El Comité de Defensa de la Competencia,
ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinara el cese
definitivo de la practica infractora dentro del plazo a ser especificado.
- En caso de incumplimiento de la orden de cese, se
aplicara multa diaria a ser determinada por el Comité de Defensa de la
Competencia, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
- La orden de cese, así como la aplicación de multa,
serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado parte en
cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
Artículo 28.- En caso de violación a las normas del
presente Protocolo se aplicaran las siguientes sanciones, acumulada o
alternativamente:
- - multa, basada en las ganancias obtenidas por la
comisión de la practica infractora, la facturación bruta o los activos
involucrados, la que revertirá al órgano nacional de aplicación del
Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte
infractora.
- - prohibición de participar en los regimenes de
compras publicas de cualquiera de los Estados Parte, por el plazo a
determinar.
- El Comité de Defensa de la Competencia, ad
referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá recomendar a
las autoridades competentes de los Estados Partes que no concedan al
infractor incentivos de cualquier naturaleza o facilidades de pago de sus
obligaciones tributarias.
- Las penalidades previstas en este Artículo serán
ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo
territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
Artículo 29.- Para la graduación de las sanciones
establecidas en el presente Protocolo deberá considerarse la gravedad de los
hechos y el nivel de los danos causados a la competencia en el ámbito: MERCOSUR.
Capítulo VIII:
De La Cooperación
Artículo 30.- Para asegurar la aplicación del presente
Protocolo, los Estados Partes, por medio de los respectivos órganos nacionales
de aplicación, adoptaran mecanismos de cooperación y de consultas técnicas, en
el sentido de:
- sistematizar e intensificar la cooperación entre los
órganos y autoridades nacionales responsables con vistas al
perfeccionamiento de los sistemas nacionales y de los instrumentos comunes
de defensa de la competencia, mediante un programa de intercambio de
informaciones y experiencias, de entrenamiento de técnicos y de
recopilación de jurisprudencia relacionada con la defensa de la
competencia, así como de la investigación conjunta de las practicas
lesivas a la competencia en el MERCOSUR.
- Identificar y movilizar, inclusive por medio de
acuerdos de cooperación técnica en materia de defensa de la competencia
celebrados con otros Estados o grupos regionales, los recursos necesarios
para la implementación del programa de cooperación a que se refiere el
inciso anterior.
Capítulo IX:
De La Solución de Controversias
Artículo 31.- Para la solución de las divergencias
relativas a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo se aplicara lo dispuesto en el Protocolo de
Brasilia y en el Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de
Comercio del MERCOSUR previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
Capítulo X:
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 32. Los Estados Partes se comprometen, dentro
del plazo de dos anos de la entrada en vigencia del presente Protocolo, y a los
fines de incorporación a este instrumento, a elaborar normas y mecanismos
comunes que disciplinan las ayudas de Estado que puedan limitar, restringir,
falsear o distorsionar la competencia y sean susceptibles de afectar el comercio
entre los Estados Partes.
Para ello, se tendrán en consideración los avances sobre el
tema de las políticas publicas que distorsionan la competitividad y las normas
pertinentes de la OMC.
Artículo 33.- El presente Protocolo, parte integrante del
Tratado de Asunción, entrara en vigencia treinta días después del deposito del
segundo instrumento de ratificación, con relación a los dos primeros Estados
Partes que lo ratifiquen y, en el caso de los demás signatarios, en el trigésimo
día después del deposito del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 34.- Ninguna disposición del presente Protocolo
se aplicara a las practicas restrictivas de la competencia cuyo examen haya sido
iniciado por la autoridad competente de un Estado Parte antes de la entrada en
vigencia prevista en el Artículo 33.
Artículo 35. El presente Protocolo podrá ser revisado de
común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo 36.- La adhesión por parte de un Estado al
Tratado de Asunción implicara ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 37.- El Gobierno de la República del Paraguay
ser el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación,
y enviara copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los
demás Estados Partes.
De la misma forma, el Gobierno de la República de Paraguay
notificara a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en
vigencia del presente Protocolo, así como la fecha de deposito de los
instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Fortaleza, a los diez y siete días del
mes de diciembre de 1996, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
MERCOSUR/CMC/DEC No. 2/97
Anexo al Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones No. 21/94 y 18/96 del Consejo del Mercado Común, la Resolución
No. 129/94 del Grupo Mercado Común, y el Acta de la XXI Reunión de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
La importancia de establecer los criterios de cuantificación
del valor de las multas previstas en el Protocolo de Defensa de la Competencia
del Mercosur, aprobado por la Decisión CMC No. 18/96.
El Consejo del Mercado Común Decide:
Art. 1 Aprobar el siguiente Anexo al Protocolo de Defensa de
la Competencia del Mercosur:
"ANEXO AL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL
MERCOSUR":
Art. 1 Las multas previstas en el presente Protocolo
serán equivalentes hasta el 150% de los lucros obtenidos con la práctica
infractora; hasta el 100% del valor de los activos involucrados; o hasta el
30% del valor de la facturación bruta de la empresa en su último ejercicio,
excluidos los impuestos. Dichas multas no podrán ser inferiores a la ventaja
obtenida, cuanto ésta sea cuantificable.
Art. 2 En los casos específicos previstos en los
Artículos 13.1, 23.b, y 27.1 del presente Protocolo, se establecerá una
multa diaria de hasta el 1% de la facturación bruta de la empresa en el
último ejercicio.
XII CMC - Asunción, 18/VI/97
TRATADO QUE ESTABLECE LA COMUNIDAD DEL CARIBE Y EL MERCADO
COMÚN DEL
CARIBE - CARICOM
PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO QUE ESTABLECE LA COMUNIDAD
DEL CARIBE
(Protocolo VIII: Política de Competencia, Protección al
Consumidor, Dumping y Subsidios)
PREÁMBULO
Los Estados partes del Tratado que establece la Comunidad del
Caribe (en lo sucesivo denominados “los Estados Miembros”):
Observando que la política de competencia ha adquirido mayor
importancia a raíz de la profundización de los tratados de integración y la
liberalización de los mercados de la región;
Conscientes de que los beneficios que se espera obtener con
el establecimiento del Mercado Común y la Economía Común de CARICOM (MCECC)
podrían verse frustrados por una conducta comercial anticompetitiva cuyo fin o
efecto sea el de prevenir, restringir o distorsionar la competencia.
Determinados a promover y mantener la competencia mediante el
establecimiento y la aplicación de las leyes y reglamentos correspondientes.
Determinados además a promover el interés y el bienestar de
los consumidores;
Conscientes de que el otorgamiento de subsidios por parte de
los Estados Miembros y la práctica de dumping pudieran tener un impacto adverso
sobre la promoción y el desarrollo de la competencia en el MCECC;
Convencidos de que la aplicación y la convergencia de las
políticas de competencia nacionales y la cooperación de las autoridades
responsable de la competencia en la Comunidad permitirán promover los objetivos
del MCECC,
Acordamos lo siguiente:
PARTE I
ASPECTOS PRELIMINARES
Artículo I Definiciones
1. En el presente Protocolo, a menos que el contexto exija
lo contrario:
“conducta comercial anticompetitiva” tiene el significado que
se le ha asignado en el Artículo 30(i);
“actividad comercial” significa cualquier actividad que se
lleva a cabo para obtener una ganancia o recompensa o durante el proceso de
producción, fabricación o prestación de bienes o servicios;
“Comisión” significa la Comisión de Competencia establecida
de acuerdo con el Artículo 30(c);
“Comunidad” incluye el Mercado Común y la Economía Común de
CARICOM, los cuales serán establecidos de acuerdo con los Protocolos que
enmiendan o reemplazan el Anexo del Tratado relativo al Mercado Común del
Caribe;
“Consejo de Ministros de la Comunidad” (en lo sucesivo
denominado “Consejo de la Comunidad”) significa el órgano de la Comunidad así
denominado según el Artículo 8 (1) del Tratado.
“autoridad competente” significa la autoridad que ha sido
legalmente autorizada para desempeñar una función;
“Conferencia” significa la Conferencia de Jefes de Estado de
la Comunidad;
“Consejo de Comercio y Desarrollo Económico (COTED)”
significa el órgano de la Comunidad así denominado en el Artículo 6(2)(a) del
Tratado, y para los propósitos del presente Protocolo se considerará que incluye
el Comité interino establecido de conformidad con la Regla 34 de las Reglas de
Procedimiento del COTED;
“Corte” significa la Corte establecida de acuerdo con el
Artículo III del Acuerdo que Establece la Corte de Justicia del Caribe;
“empresa” significa cualquier persona o tipo de organización
involucrada en la producción o en el comercio de bienes o en la prestación de
servicios (distinta de una organización sin fines de lucro);
“bienes” significa todos los tipos de propiedades distintas
de bienes raíces, dinero, títulos valores o bienes incorporales;
“Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos”
significa la Comisión establecida de acuerdo con el Artículo V del Acuerdo que
Establece la Corte de Justicia del Caribe;
“reglas de competencia” incluye las reglas establecidas en
los Artículos 30 (i), 30(h) y 30(k) del presente Protocolo y cualquier otra
regla establecida de conformidad con el Artículo 30(b) 1 (a)(i);
“Secretario General” significa el Secretario General de la
Comunidad;
“servicios” significa los servicios suministrados contra una
remuneración distinta de los salarios en un sector aprobado y la “prestación de
servicios” significa el suministro de servicios:
(a) del territorio de un Estado Miembro al territorio de otro
Estado Miembro;
(b) en el territorio de un Estado Miembro a un consumidor de
servicios de otro Estado Miembro;
(c) por un proveedor de servicios de un Estado Miembro a
través de una presencia comercial en el territorio de otro Estado Miembro; y
(d) por un proveedor de servicios de un Estado Miembro a
través de la presencia de personas naturales de un Estado Miembro en el
territorio de otro Estado Miembro;
“subsidios” incluye los subsidios identificados en la Lista V
del Protocolo IV - Política Comercial y se aplicará únicamente en relación con
los bienes;
“comercio” incluye todo negocio, industria, profesión u
ocupación relacionado con el suministro o la adquisición de bienes o servicios;
“Tratado” significa el Tratado que Establece la Comunidad del
Caribe firmado en Chaguaramas el cuarto día de julio de 1973 e incluye toda
enmienda al mismo que haya entrado en vigor provisional o definitivamente (en lo
sucesivo denominado “el Tratado”);
- En aquellas secciones del presente Protocolo donde se requiera una notificación, ésta será hecha por escrito.
Artículo II Enmienda
Sustituir los artículos 19 y 30 del Anexo del Tratado
Relativo al Mercado Común del Caribe con el siguiente texto:
Artículo 30 Alcance de las Partes I, II y III
Las reglas de competencia no regirán para:
(a) las combinaciones o actividades llevadas a cabo por
empleados para su propia protección razonable como empleados;
(b) los acuerdos de contratación colectiva en nombre de los
empleadores o empleados a los fines de establecer los términos y condiciones
de empleo;
(c) la conducta comercial conforme al significado del
Artículo 30(i) debidamente notificada al COTED de conformidad con el
Artículo 30(b);
(d) la constancia de no prohibición conforme al significado
estipulado en el Artículo 30(l) o las exenciones dentro del significado de
los Artículos 30(m) y 30(o).
(e) actividades de asociaciones profesionales dirigidas a
desarrollar o aplicar normas de competencia profesional que sean
razonablemente necesarias para la protección del público y aprobadas por la
Comisión.
Artículo 30(a) Objetivos de la política de competencia de
la Comunidad
El objetivo de la política de competencia de la Comunidad
consistirá en asegurar que los beneficios que se esperan del establecimiento
del Mercado Común y la Economía Común del CARICOM (MCECC) no se vean
frustrados por una conducta comercial anticompetitiva.
Para los fines del cumplimiento del objetivo establecido
en el párrafo 1 del presente Artículo, la Comunidad buscará alcanzar los
siguientes objetivos:
(a) promover y mantener la competencia y ampliar la
eficiencia económica en la producción, el comercio y el intercambio
comercial;
(b) sujeto a lo previsto en el Tratado, prohibir toda
conducta comercial anticompetitiva que impida, restrinja o distorsione
la competencia o que constituya el abuso de una posición dominante en el
mercado;
(c) promover el bienestar de los consumidores y proteger
los intereses de los consumidores.
Artículo 30(b) Implementación de la política de competencia
de la Comunidad
Para alcanzar los objetivos de la política de competencia
de la Comunidad,
(a) la Comunidad:
(b) con sujeción a lo previsto en el Tratado, establecerá
las normas y los acuerdos institucionales adecuados para prohibir y
penalizar la conducta comercial anticompetitiva;
(ii) establecerá y mantendrá sistemas de
información que permitan tanto a las empresas como a los consumidores
mantenerse informados acerca de la operación de los mercados dentro del
MCECC;
(c) los Estados Miembros:
(d) tomarán las medidas legislativas necesarias para
asegurar la compatibilidad y el cumplimiento de las reglas de competencia
y establecer sanciones contra la conducta comercial anticompetitiva;
(ii) asegurarán la divulgación de información
pertinente para brindar opciones al consumidor;
(iii) establecerán y mantener acuerdos
institucionales y procedimientos administrativos para hacer cumplir las
leyes de competencia;
(iv) tomar medidas efectivas para asegurar el
acceso por parte de los nacionales de otros Estados Miembros a las
autoridades competentes encargadas de hacer cumplir las leyes, incluidas
las cortes, sobre una base equitativa, transparente y no discriminatoria.
Un Estado Miembro deberá establecer y mantener una
autoridad de competencia nacional con el propósito de facilitar la
implementación de las reglas de competencia.
Un Estado Miembro exigirá a su autoridad de competencia
nacional que:
(a)coopere con la Comisión para hacer cumplir las reglas
de competencia;
(b) investigue cualquier alegato de conducta comercial
anticompetitiva que le haya sido referido por la Comisión o por otro
Estado Miembro;
(c) coopere con otras autoridades de competencia
nacionales en la detección y la prevención de conductas comerciales
anticompetitivas y en el intercambio de información relacionada con ese
tipo de conducta.
Nada de lo estipulado en el presente Artículo deberá
interpretarse como una obligación para el Estado Miembro de difundir
información confidencial, cuya difusión podría ser perjudicial para el
interés público o para los intereses comerciales legítimos de las empresas,
públicas o privadas. La información confidencial o patentada que se divulgue
en el curso de una investigación será tratada sobre la misma base como fue
suministrada.
En un plazo de 24 meses contados a partir de la entrada
en vigencia del presente Protocolo, los Estados Miembros notificarán al
COTED la legislación, acuerdos y prácticas administrativas existentes que
sean incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo. En el plazo
de los 36 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, el
COTED deberá establecer un programa que estipule la terminación de dichas
legislaciones, acuerdos y prácticas administrativas.
PARTE II
COMISIÓN DE COMPETENCIA
Artículo 30(c) Establecimiento de la Comisión de Competencia
A los fines de implementación de la Política de Competencia
de la Comunidad, por el presente Protocolo se establece una Comisión de
Competencia (en lo sucesivo denominada “la Comisión”) cuya composición,
funciones y poderes se establecen a continuación.
Artículo 30 (d) Composición de la Comisión
- La Comisión estará formada por siete miembros
nominados por la Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos
para servir en la Comisión. La Comisión Regional de Servicios Judiciales y
Jurídicos designará a un Presidente entre los miembros nominados. Sin
perjuicio de lo señalado anteriormente, el Presidente y los Miembros de la
Comisión serán designados por la Conferencia sobre la base de la
recomendación del COTED, siempre y cuando las Partes del Acuerdo que
Establece la Corte de Justicia del Caribe sean menos de siete.
- La Comisión estará formada por personas que, en
conjunto, tengan conocimientos y experiencia en comercio, finanzas,
economía, leyes, política y práctica de competencia, comercio
internacional y todas las áreas de conocimientos y experiencia que sean
necesarias.
- Los Comisionados serán designados por un período de
cinco años y dicha designación podrá renovarse por otro período no mayor
de cinco años según lo determine la Comisión Regional de Servicios
Judiciales y Jurídicos.
- Un Comisionado podrá ser destituido de su cargo
únicamente por incapacidad para desempeñar las funciones de su mandato o
por mala conducta.
- Un Comisionado será destituido de su cargo
únicamente por el voto de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos
que represente no menos de tres cuartos de todos los Miembros de la
Comisión.
- Un Comisionado podrá renunciar en cualquier momento
a su cargo como Comisionado mediante una notificación por escrito dirigida
al Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
- Un Comisionado no comenzará a ejercer las funciones
atinentes a su cargo hasta tanto no hay tomado y suscrito ante el
Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos el Juramento
de Cargo establecido en el Anexo V del presente Protocolo.
Artículo 30(e) Funciones de la Comisión
- La Comisión:
(a) aplicará las reglas de competencia con respecto a
toda conducta comercial transfronteriza anticompetitiva;
(b) promoverá la competencia en la Comunidad y coordinará
la implementación de la Política de Competencia de la Comunidad; y
(c) desempeñará cualquier otra función que le haya sido
conferida por cualquier órgano competente de la Comunidad.
- En el cumplimiento de las funciones establecidas en el
párrafo 1, la Comisión:
(a) supervisará las prácticas anticompetitivas de las
empresas que operan dentro del MCECC e investigará y arbitrará las
controversias transfronterizas;
(b) mantendrá la política de competencia de la Comunidad
bajo examen y asesoría y hará recomendaciones al COTED para ampliar su
efectividad;
(c) promoverá el establecimiento de instituciones y el
desarrollo y la implementación de leyes y prácticas de competencia
armonizadas por parte de los Estados Miembros para alcanzar la
uniformidad en la administración de las reglas correspondientes;
(d) examinará el progreso realizado por los Estados
Miembros en la implementación del marco legal e institucional para la
observancia de las leyes;
(e) cooperará con las autoridades competentes de los
Estados Miembros;
(f) ofrecerá apoyo a los Estados Miembros para la
promoción y protección del bienestar de los consumidores;
(g) facilitará el intercambio de información pertinente y
conocimientos técnicos; y
(h) desarrollará y divulgará información acerca de la
política de competencia y la política de protección del consumidor.
- La Comisión podrá, mediante instrucciones por escrito y a
reserva de las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus
funciones en uno o más de sus miembros.
Artículo 30(f) Facultades de la Comisión
- Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 30(g) y
30(h), la Comisión podrá, con respecto a las transacciones transfronterizas
o transacciones con efectos transfronterizos, vigilar, investigar, detectar,
formular determinaciones o tomar acciones para inhibir o sancionar a las
empresas cuya conducta comercial perjudique el comercio o evite, restrinja o
distorsione la competencia en el Mercado Común del Caribe (MCC).
- En la conducción de sus investigaciones, la Comisión
podrá, de conformidad con las leyes nacionales correspondientes:
(a) procurar la comparecencia ante la Comisión de
cualquier persona para rendir evidencia,
(b) solicitar la divulgación o presentación de cualquier
documento o parte del mismo; y
(c) tomar todas aquellas medidas que estime necesarias
para realizar la investigación.
- La Comisión podrá, a partir de sus investigaciones,
formular determinaciones relacionadas con la compatibilidad de la conducta
comercial con las reglas de competencia y otras disposiciones conexas del
Tratado.
- En la medida que así lo requiera para remediar o
sancionar una conducta comercial anticompetitiva a que hace referencia el
Artículo 30(i), la Comisión:
(a) ordenará la terminación o anulación, según el caso,
de acuerdos, conductas, actividades o decisiones prohibidas por el
Artículo 30(i);
(b) ordenará a la empresa que cese y desista de la
conducta comercial anticompetitiva y tome las medidas necesarias para
superar los efectos del abuso de su posición dominante en el mercado, o
que cese y desista de cualquier otra conducta comercial incompatible con
los principios de la justa competencia estipulados en el presente
Protocolo;
(c) ordenará el pago de compensaciones a las personas
afectadas; y
(d) impondrá multas por la violación de las reglas de
competencia.
- La Comisión podrá concluir los acuerdos de suministro de
servicios que estime necesarios para el eficiente cumplimiento de sus
funciones.
- Los Estados Miembros promulgarán leyes para garantizar
que las determinaciones de la Comisión sean cumplidas en sus respectivas
jurisdicciones.
- La Comisión podrá establecer sus propias reglas de
procedimiento.
Artículo 30(g) Determinación de conducta comercial anticompetitiva
Procedimiento de la Comisión por solicitud
- Un Estado Miembro podrá solicitar una investigación a que
se refiere el párrafo 1 del Artículo 30(f) si tiene razones para creer que
la conducta comercial de una empresa ubicada en territorio de otro Estado
Miembro perjudica el comercio y evita, restringe o distorsiona la
competencia en el territorio del Estado Miembro solicitante.
- Si el COTED tiene razones para creer que la conducta
comercial de una empresa en el MCC perjudica y evita, restringe o
distorsiona la competencia en el MCC y tiene o podría tener efectos
transfronterizos, el COTED podrá solicitar una investigación a que se
refiere el párrafo 1 del Artículo 30(f).
- Las solicitudes tramitadas en virtud de los párrafos 1 y
2 serán hechas por escrito y contendrán suficiente información para que la
Comisión realice una evaluación preliminar sobre si debe proceder con la
investigación.
- A la recepción de una solicitud conforme a lo previsto en
el párrafo 3, la Comisión consultará con las partes interesadas y, sobre la
base de estas consultas, determinará si:
(a) la investigación se encuentra dentro de la
jurisdicción de la Comisión; y
(b) la investigación se justifica en todas las
circunstancias del caso.
- Las consultas concluirán en un plazo de 30 días contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud de investigación, a menos que las
partes convengan en continuar las consultas por un plazo más prolongado.
- Si decide conducir la investigación, la Comisión:
(a)
notificará a las partes interesadas y al COTED;
(b) concluirá la investigación en un plazo de 120 días contados a partir
de la fecha de recepción de la solicitud de investigación; y
(c)
si las circunstancias así lo ameritan, prorrogará el plazo para la
conclusión de la investigación y lo notificará a las partes interesadas.
- Si la Comisión decide conducir una consulta luego de una investigación,
concederá a cualquier parte contra quien se haya cursado el reclamo la
oportunidad de defender sus intereses.
-
Tras concluir la consulta, la Comisión notificará su determinación a
las partes interesadas.
- Si la Comisión determina que una parte ha incurrido en una conducta
comercial anticompetitiva, solicitará a la parte que tome las medidas
necesarias para eliminar los efectos de la misma.
- Si se requiere un curso específico de acción conforme a lo previsto
en el párrafo 9, la empresa en cuestión tomará el curso de acción
apropiado en el plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación.
- Si la empresa de que se trate no puede cumplir con el plazo, deberá
notificarlo a la Comisión y solicitar una prórroga. Si la empresa no
puede cumplir dentro del plazo estipulado y no informa a la Comisión,
ésta podrá solicitar una orden a la Corte.
- Una parte que sea afectada por una determinación de la Comisión
tomada de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 30(f) en cualquier
materia podrá solicitar a la Corte una revisión de la determinación.
Artículo 30(h) Determinación de conducta comercial anticompetitiva
Procedimiento de oficio de la Comisión
- Si la Comisión tiene razones para creer que la conducta
comercial de una empresa en el MCC perjudica el comercio y evita, restringe
o distorsiona la competencia en el MCC y tiene efectos transfronterizos,
podrá solicitar a la autoridad nacional competente que conduzca un examen
preliminar de la conducta comercial de la empresa en cuestión.
- Si se introduce una solicitud conforme a lo previsto en
el párrafo 1, la autoridad nacional examinará la materia e informará de sus
conclusiones a la Comisión en el plazo que ésta tenga a bien determinar.
- Si la Comisión no se satisface con el resultado de su
solicitud, podrá iniciar su propio examen preliminar de la conducta
comercial de la empresa a que se hace referencia en el párrafo 1.
- Si las conclusiones del examen preliminar realizado
conforme a los párrafos 2 y 3 requieren una investigación, la Comisión y el
Estado Miembro de que se trate celebrarán consultas para determinar y
acordar quién tendría jurisdicción para investigar.
- Si existe una diferencia de opinión entre la Comisión y
el Estado Miembro en cuanto a la naturaleza y los efectos de la conducta
comercial o la jurisdicción de la autoridad investigadora, la Comisión
deberá:
(a) cesar y examinar la materia con mayor detalle; y
(b) referir la materia al COTED para su decisión.
- Nada de lo estipulado en el presente Artículo perjudicará
el derecho del Estado Miembro a iniciar procedimientos ante la Corte en
cualquier momento.
- Si se determina que la Comisión tiene jurisdicción para
investigar la materia, la Comisión seguirá los procedimientos establecidos
en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del Artículo 30(g).
PARTE III REGLAS DE COMPETENCIA
Artículo 30(i) Prohibición de conducta comercial anticompetitiva
- Un Estado Miembro prohibirá como conducta comercial
anticompetitiva dentro de su jurisdicción:
(a) acuerdos entre empresas, decisiones por parte de
asociaciones de empresas y prácticas concertadas por parte de empresas
cuyo objetivo o efecto sea la prevención, restricción o distorsión de la
competencia en la Comunidad;
(b) acciones por medio de las cuales una empresa abuse de
su posición de dominio en la Comunidad; o
(c) cualquier conducta similar por parte de empresas cuyo
objeto o efecto sea el de frustrar los beneficios que cabría esperar del
establecimiento del MCC.
- Conducta comercial anticompetitiva dentro del significado
del párrafo 1 incluye:
(a) fijar directa o indirectamente los precios de compra
o venta;
(b) limitar o controlar la producción, mercados,
inversiones o desarrollo técnico;
(c) dividir artificialmente los mercados o restringir las
fuentes de suministro;
(d) aplicar condiciones desiguales a las partes que
asuman compromisos equivalentes en transacciones comerciales,
colocándolas en una posición de desventaja competitiva;
(e) condicionar la conclusión de un contrato a la
aceptación, por la otra parte del contrato, de obligaciones adicionales
que, por su naturaleza o de acuerdo con la práctica comercial, no tienen
conexión con la materia objeto del contrato;
(f) negar sin autorización el acceso a redes o
infraestructura esencial;
(g) fijar precios predatorios;
(h) ejercer una discriminación de precios;
(i) realizar descuentos o concesiones por lealtad;
(j) aplicar restricciones verticales excluyentes; y
(k) manipular licitaciones.
- Sujeto a lo previsto en el Artículo 30, un Estado Miembro
se asegurará de que todos los acuerdos y decisiones que se ajusten al
significado del párrafo 1 del presente Artículo sean nulos y sin efecto
dentro de su jurisdicción.
- Una empresa no será tratada como que ha incurrido en una
conducta comercial anticompetitiva si establece que la actividad objeto del
reclamo:
(a) contribuye a:
(i) mejorar la producción o distribución de bienes y
servicios; o
(ii) promover el progreso técnico o económico y
permitir a los consumidores absorber una porción justa del beneficio
resultante;
(b) impone a las empresas afectadas únicamente aquellas
restricciones que son indispensables para alcanzar los objetivos
mencionados en el apartado (a); o
(c) no confiere a la empresa involucrada en la actividad
la posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una parte
sustancial del mercado para los bienes y servicios de que se trate.
Artículo 30(j) Determinación de posición de dominio
A los fines del presente Protocolo:
- una empresa mantiene una posición de dominio en un
mercado si ella sola, o conjuntamente con otra compañía vinculada a ella,
ocupa una posición de fuerza económica tal que le permite operar en el
mercado sin limitaciones efectivas de parte de la competencia o de
potenciales competidores;
- dos compañías cualesquiera serán consideradas vinculadas
si una de ellas es subsidiaria de la otra o ambas son subsidiarias de la misma
compañía matriz.
Artículo 30(k) Abuso de la posición de dominio
-
A reserva de lo previsto en el párrafo 2 del presente
Artículo, una empresa abusa de su posición de dominio en un mercado si evita,
restringe o distorsiona la competencia en el mercado, y en particular, pero sin
perjuicio de la generalidad expresada en este párrafo:
(a) restringe la entrada de cualquier empresa a un
mercado;
(b) evita que una empresa compita en un mercado o
la disuade de hacerlo;
(c) elimina o retira alguna empresa de un mercado;
(d) impone directa o indirectamente precios injustos de
compra y venta u tras prácticas restrictivas;
(e) limita la producción de bienes o servicios para un
mercado en perjuicio de los consumidores;
(f) como parte de un acuerdo, condiciona la conclusión de
dicho acuerdo a la aceptación, por la otra parte o partes, de obligaciones
adicionales que, por su naturaleza o de acuerdo con la práctica comercial,
no tienen conexión con la materia objeto del acuerdo;
(g) participa en alguna conducta comercial que resulta en
la explotación de sus clientes o proveedores,
de forma tal que frustre los beneficios que cabría
esperar del establecimiento del MCC.
- Para determinar si una empresa ha abusado de su posición
de dominio, deben considerarse:
(a) el mercado pertinente definido en términos del
producto y el contexto geográfico;
(b) el nivel de concentración antes y después de la
actividad pertinente de la empresa, medida en términos del volumen
anual de ventas, el valor de los activos y el valor de la transacción;
(c) el nivel de competencia entre los participantes
en términos de números de competidores, capacidad de producción y
demanda del producto;
(d) los obstáculos al ingreso de la competencia, y
(e) la historia de competencia y rivalidad entre
los participantes en el sector de la actividad.
- Una empresa no será tratada como que abusa de su posición
de dominio si se establece que:
(a) su conducta estaba dirigida exclusivamente a
aumentar la eficiencia en la producción, suministro o distribución de
bienes o servicios o a promover el progreso técnico o económico y que se
permitió a los consumidores percibir una porción justa del beneficio
derivado;
(b) la empresa ejerce o busca ejercer razonablemente un
derecho adquirido o existente en virtud de derechos de autor, patentes,
marcas registradas o de diseño; o
(c) el efecto o posible efecto de su conducta en el
mercado es el resultado de un desempeño competitivo superior de la empresa
de que se trate.
Artículo 30(l) Constancia de no prohibición
- En el caso de que un Estado Miembro no tenga certeza en
cuanto a si una determinada conducta comercial está prohibida por el párrafo 1
del Artículo 30(i), dicho Estado Miembro podrá solicitar a la Comisión un fallo
sobre la materia. Si la Comisión determina que la conducta de que se trate no
está prohibida por el párrafo 1 del Artículo 30(i), emitirá una constancia de no
prohibición a tal efecto.
- La constancia de no prohibición emitida por la Comisión
será definitiva sobre las materias en ella señaladas ante cualquier
procedimiento judicial en la Comunidad.
Artículo 30(m) Regla de minimis
La Comisión podrá eximir de las disposiciones de la presente
Parte toda conducta comercial a que se hace referencia en la misma si considera
que el impacto de dicha conducta sobre la competencia y el comercio en el MCC es
mínimo.
Artículo 30(n)
Facultades del COTED relativas a la política y reglas de
competencia de la Comunidad
Sujeto a lo previsto en el Tratado, el COTED desarrollará y
establecerá las políticas y reglas de competencia apropiadas en la Comunidad,
incluidas reglas especiales para sectores particulares.
Artículo 30(o) Exenciones
1. Si el COTED determina, de conformidad con el Artículo
30(n), que regirán reglas especiales para sectores específicos de la 2. Comunidad,
suspenderá o excluirá la aplicación del Artículo 30(i) para dichos sectores a la
espera de la adopción de las reglas pertinentes.
2. El COTED podrá, de oficio o en respuesta a una solicitud
presentada por un Estado Miembro en tal sentido, excluir o suspender la
aplicación del Artículo 30(i) para cualquier sector o cualquier empresa o grupo
de empresas en interés del público.
- se presten asistencia recíprocamente con respecto a la
aplicación de sus respectivas legislaciones contra las prácticas comerciales
fraudulentas en el marco de otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas que
establezcan entre ellas.
- Los artículos II, III, IV, V y VI no se aplicarán a las
prácticas comerciales fraudulentas.
Artículo VIII: Consultas TRATADO DE LIBRE COMERCIO DEL
GRUPO DE LOS TRES ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
Y LA REPÚBLICA
DE
VENEZUELA
(G-3)1
Capítulo XVI: Política en Materia de Empresas del Estado
Artículo 16-01:
Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
designación: establecimiento, autorización o ampliación
del ámbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio
adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
empresa: cualquier entidad constituida u organizada
conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera
sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único,
conversiones u otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.
empresa del Estado: una empresa propiedad de una Parte, o
bajo su control mediante participación en el capital social.
mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o
servicio.
monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo
gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en un territorio de una
Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No
incluye a una entidad a la que le haya otorgado un derecho de propiedad
intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.
monopolio gubernamental: un monopolio propiedad de una
Parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante
participación en el capital social.
según consideraciones comerciales: de conformidad con las
prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que
conforman esa industria.
trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato
nacional y trato de nación más favorecida, en la forma en que se establece en
las disposiciones pertinentes de este Tratado.
Artículo 16-02:
Monopolios y empresas del estado
- Cada Parte se obliga a que sus empresas del Estado
otorguen a las personas jurídicas o naturales de las otras Partes un trato
no discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes
y prestación de servicios para operaciones comerciales similares.
- Cada parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales
y sus empresas del Estado:
(a) actúen solamente según consideraciones comerciales en
la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado
pertinente en el territorio de esa Parte, incluso en lo referente a su
precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros
términos y condiciones para su compra y venta; y
(b) no utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar
a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado,
que puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra Parte.
- El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por
parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines
oficiales; y
(a) sin el propósito de reventa comercial;
(b) sin el propósito de utilizarlos en la producción de
bienes para su venta comercial; o
(c) sin el propósito de utilizarlos en la prestación de
servicios para su venta comercial.
En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio,
el párrafo 2, literal a), se aplica solamente a la venta por parte de
monopolios gubernamentales y de empresas del Estado de:
(a) bienes o servicios a personas dedicadas a la
producción de bienes industriales;
(b) servicios a personas dedicadas a la reventa
comercial; o
(c) servicios a empresas productoras de bienes
industriales.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a
aquellas actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de
conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios
consagrados en los párrafos 1 y 2, literal b).
Artículo 16-03:
Comités
Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de
este Tratado, la Comisión establecerá los siguientes comités:
-
un comité en materia de competencia, integrado por
representantes de cada Parte, el cual presentará informes y recomendaciones
a la Comisión referentes a los trabajos ulteriores que procedan sobre las
cuestiones relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en
materia de competencia y el comercio en la zona de libre comercio;
- un comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de
empresas del Estado que pudieran resultar discriminatorias o contrarias a
las disposiciones de este capítulo, elaborará informes y recomendaciones
respecto de esas prácticas.
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y
EL GOBIERNO DEL CANADÁ
EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LAS LEYES QUE REGULAN LA
COMPETENCIA Y LAS
LEYES CONTRA PRÁCTICAS COMERCIALES FRAUDULENTAS
El Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno del Canadá
(en adelante, "las Partes");
Teniendo en cuenta sus estrechas relaciones económicas y de
cooperación dentro del marco del Tratado de Libre Comercio (TLC);
Tomando nota de que la aplicación correcta y efectiva de sus
leyes de competencia es un asunto de importancia para el funcionamiento eficaz
de los mercados dentro de la zona de libre comercio y para el bienestar
económico de los ciudadanos de las Partes;
Teniendo en cuenta el compromiso asumido en el capítulo 15
del TLC sobre la importancia de la cooperación y la coordinación entre la
autoridad que regula la competencia a efectos de fomentar la aplicación efectiva
de las leyes de competencia en la zona de libre comercio;
Reconociendo que la coordinación de las actividades que se
desarrollan para hacer cumplir las leyes pueden, en los casos pertinentes,
permitir una solución de las preocupaciones respectivas de las Partes más eficaz
que mediante una acción independiente;
Teniendo en cuenta el hecho que la aplicación efectiva de las
leyes de las Partes en relación con las prácticas comerciales fraudulentas
reviste también importancia para el buen funcionamiento de los mercados dentro
de la zona de libre comercio y teniendo en cuenta los posibles beneficios de una
mayor cooperación entre las partes en la aplicación de dichas leyes;
Tomando nota de que en algunas ocasiones pueden plantearse
diferencias entre las Partes en relación con la aplicación de sus leyes de
competencia a conductas o transacciones en que estén en juego importantes
intereses de ambas Partes;
Tomando nota, además, de su compromiso de considerar
detenidamente y en forma recíproca los intereses de cada Parte en la aplicación
de las leyes de competencia; y
Teniendo en cuenta la larga historia de cooperación entre las
Partes en cuestiones relacionadas con las leyes de competencia, incluidos los
Entendimientos bilaterales de 1959, 1969 y 1984, así como la recomendación del
Consejo de la OCDE de 1986 en relación con la cooperación entre los países
miembros sobre prácticas comerciales restrictivas que afectan el comercio
internacional;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I: Propósito y Definiciones
- El propósito de este Acuerdo es fomentar la
cooperación y coordinación entre las autoridades encargadas de regular la
competencia en las Partes, a fin de evitar conflictos que puedan surgir de
la aplicación de las leyes de competencia de las Partes y reducir al mínimo
el efecto que esas diferencias puedan ejercer en sus respectivos intereses
importantes y, además, establecer un marco de cooperación y coordinación
respecto a la aplicación de la legislación contra las prácticas comerciales
fraudulentas.
- A los efectos del presente Acuerdo, los términos que
figuran a continuación se definen en la forma indicada:
- constituye "actividad anticompetitiva" toda
conducta o transacción que pueda estar sujeta a sanciones o a otra
reparación de acuerdo con las leyes de competencia de una de las
Partes";
- la "autoridad que regula la competencia" hace
referencia
-
en el caso de Canadá, al Director de
investigaciones;
- en el caso de los Estados Unidos de América,
al Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio de los
Estados Unidos;
- las "leyes de competencia" hacen referencia
- en el caso de Canadá, a la Ley de Competencia R.S.C. 1985, c. C-34, con excepción de las secciones
52 a 60 de dicha Ley;
- en el caso de los Estados Unidos, a la Ley
Sherman (15 U.S.C. §§ 1-7), la Ley Clayton (15 U.S.C §§
12-27), la Ley de Aranceles Wilson (15 U.S.C. §§ 8-11) y la
Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. §§ 41-58),
en la medida en que las mismas se apliquen a métodos de competencia
desleales, así como a toda enmienda a las mismas, y toda otra ley o
reglamentación que las Partes acuerden por escrito oportunamente
como "leyes de competencia" a los efectos del presente Acuerdo; y
- "actividades coercitivas" refiere a toda
investigación o procedimiento que lleve a cabo una de las Partes en
relación con las leyes de competencia.
- Se entenderá que toda referencia que se haga en el
presente Acuerdo a una disposición específica de una ley de competencia de
una de las Partes incluirá toda enmienda que se incorpore a la misma y toda
disposición que la derogue. Las Partes se notificarán mutuamente con
prontitud de toda enmienda a sus leyes de competencia.
Artículo II: Notificación
-
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo X(1), las
Partes se notificarán mutuamente conforme a lo dispuesto en el presente
artículo y en el artículo XII respecto a las actividades coercitivas que
puedan afectar intereses importantes de la otra Parte.
- Las actividades coercitivas que pueden afectar intereses
importantes de la otra Parte y, por tanto, requerir regularmente notificación,
incluyen aquellas que:
- sean pertinentes a las actividades coercitivas de la
otra Parte;
- se vinculen a actividades anticompetitivas, con
excepción de las consolidaciones o adquisiciones, que se lleven a cabo total
o parcialmente en el territorio de la otra Parte, excepto que las
actividades desarrolladas en el territorio de la otra Parte no sean
sustanciales;
- se vinculen a consolidaciones o adquisiciones en las
que
- una o más de las Partes en la transacción, o
- una compañía que controle una o más de las partes
en la transacción, o
sea una compañía constituida u organizada conforme a
la legislación de la otra Parte o de una de sus provincias o Estados;
- se vinculen a una conducta que se entienda haya sido
exigida, alentada o aprobada por la otra Parte;
-
incluyan reparaciones que requieran o prohíban
expresamente una conducta en el territorio de la otra Parte o de alguna otra
manera incidan en la conducta que se registre en el territorio de la otra
Parte; o
- se vinculen a la búsqueda de información ubicada en el
territorio de la otra Parte, sea por visita personal de funcionarios de una
Parte al territorio de la otra Parte o por otro medio.
- La notificación dispuesta en el presente artículo se
efectuará de ordinario tan pronto como la autoridad que regula la competencia de
una Parte tome conocimiento de que existen circunstancias que ameritan la
notificación y en todos los casos previstos en los incisos 4 a 7 del presente
artículo.
- Cuando medien circunstancias que ameriten la notificación
respecto de consolidaciones o adquisiciones, la notificación nunca se efectuará
después que:
- en el caso de los Estados Unidos de América, la
autoridad encargada de regular la competencia procure información o material
documental en relación con la transacción proyectada en virtud de la Ley
Antitrust Hart-Scott-Rodino de 1976 (15 U.S.C. 18a(e), la Ley de la
Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. 49, 57b-1) o la Ley de Proceso
Civil Antitrust (15 U.S.C. 1312); y
- en el caso del Canadá, la autoridad encargada de regular
la competencia emita un pedido escrito de información bajo juramento o
declaración solemne, u obtenga una orden al amparo de la sección 11 de la
Ley de Competencia, con respecto a la transacción.
- En los casos en que la autoridad encargada de regular la
competencia en una de las Partes solicite que una persona brinde información,
documentos u otro tipo de registro ubicado en el territorio de la otra Parte, o
solicite testimonio oral en actuaciones judiciales o la participación en una
entrevista personal de una persona ubicada en el territorio de la otra Parte, se
efectuará la notificación:
- si el cumplimiento del pedido de información
escrita, documentos u otro tipo de registros es voluntario, en el momento
de efectuarse la solicitud o antes;
- si el cumplimiento con el pedido de información
escrita, documentación u otro tipo de registros es obligatorio, por lo
menos siete días antes de efectuarse la solicitud (o, cuando no se pueda
efectuar la notificación con siete días de antelación, tan pronto como las
circunstancias lo permitan); y
- en el caso de testimonios orales o entrevistas
personales, en el momento en que se acuerde la entrevista o el testimonio,
o antes.
No se requerirá notificación respecto de contactos
telefónicos con una persona que se encuentre en el territorio de la otra
Parte toda vez que i) esa persona no sea objeto de una investigación, ii) se
procure con ese contacto una respuesta oral voluntaria (aunque se pueda
hacer referencia a la disponibilidad y el posible suministro voluntario de
documentos) y iii) no parezca que importantes intereses de la otra Parte
puedan estar de otra manera en juego, a menos que la otra Parte solicite lo
contrario en relación con un asunto en particular.
No se requerirá notificación de las solicitudes de
información posteriores en relación con la misma materia a menos que la
Parte que procura la información tome conocimiento de nuevos elementos que
afecten intereses importantes de la otra Parte o que la otra Parte solicite
lo contrario en relación con una materia en particular.
- Las Partes reconocen que sus funcionarios pueden visitar el territorio
de la otra en el curso de sus investigaciones de acuerdo con sus respectivas
leyes de competencia. Dichas visitas estarán sujetas a la notificación
dispuesta en el presente artículo y al consentimiento de la Parte notificada.
- También se deberá notificar con una antelación mínima de
siete días toda vez que se registren las circunstancias siguientes que ameriten
notificación:
- en el caso de los Estados Unidos de América, la
formalización de una denuncia, la interposición de una acción civil
que procure un interdicto o prohibición judicial temporaria o la
iniciación de una actuación penal;
- en el caso de Canadá, la presentación de una
petición ante el Tribunal de Competencia, una petición al amparo de la
Parte IV de la Ley de Competencias o la iniciación de una
actuación penal;
La solución de una cuestión por haberse asumido una
obligación, la solicitud de una orden judicial que homologue lo convenido por
las partes o la petición de una orden o decreto judicial de tales
características; y
la instrucción de un estudio económico o una opinión consultiva o experta que la autoridad encargada de regular
la competencia se proponga hacer pública.
En los casos en que no se pueda efectuar la notificación
con siete días de antelación, se efectuará tan pronto como las
circunstancias lo permitan.
- Las Partes también se notificarán mutuamente toda vez que
sus respectivas autoridades reguladoras intervengan o participen públicamente
por algún otro medio en una actuación judicial o de control que no sea iniciada
por dicha autoridad si el tema en cuestión puede afectar intereses importantes
de la otra Parte. Dicha notificación se efectuará en el momento de producirse la
intervención o participación, o tan pronto como sea posible.
- Las notificaciones serán lo suficientemente detalladas
para que la Parte notificada pueda efectuar una evaluación inicial de los
efectos de la actividad coercitiva para sus propios intereses importantes e
incluirá la naturaleza de las actividades investigadas y las disposiciones
legales aplicables. Toda vez que sea posible, las notificaciones incluirán el
nombre y la ubicación de las personas involucradas. En el caso de notificación
de obligaciones contractuales, órdenes o decretos judiciales que homologuen lo
consentido entre las partes, deberá suministrarse, conjuntamente con la
notificación o tan pronto como sea posible, copia de la obligación contraída, la
orden o decreto judicial y de toda declaración de los efectos en la competencia
o declaración acordada sobre los hechos vinculados a la cuestión de que se
trate.
Artículo III: Cooperación en Actividades Coercitivas
1. Las Partes reconocen el interés común de cooperar en la
detección de actividades anticompetitivas y la aplicación de sus leyes de
competencia en la medida que sea compatible con sus respectivas legislaciones e
intereses importantes y en el marco de los recursos razonablemente disponibles.
2. Las Partes reconocen, además, el interés común de
compartir información que facilite la aplicación efectiva de sus leyes de
competencia y fomenten una mayor comprensión de las políticas y actividades de
cada Parte para hacer cumplir dicha legislación.
3. Las Partes considerarán la posibilidad de adoptar otras
providencias que sean factibles y convenientes para fomentar la cooperación en
la aplicación de sus leyes de competencia.
4. La autoridad encargada de regular la competencia en cada
una de las Partes, toda vez que sea compatible con sus respectivas
legislaciones, políticas coercitivas y demás intereses importantes,
- asistirá a las autoridades de la otra Parte
encargadas de regular la competencia, a su solicitud, en la ubicación y
obtención de pruebas y testimonios y la obtención del cumplimiento
voluntario de los pedidos de información en el territorio de la Parte a
la que se efectúa la solicitud;
- informará a las autoridades encargadas de regular
la competencia de la otra Parte respecto de las actividades coercitivas
que incluyan una conducta que también pueda afectar adversamente la
competencia dentro del territorio de la otra Parte;
- brindará a la autoridad encargada de regular la
competencia de la otra Parte, a solicitud de ésta, la información que
esté en su poder y que la autoridad de la Parte solicitante especifique
como pertinente a sus actividades coercitivas; y
- brindará a la autoridad encargada de regular la
competencia de la otra Parte toda información importante de la que tome
conocimiento sobre actividades anticompetitivas que puedan ser
pertinentes o ameritar actividades coercitivas de parte de la autoridad
encargada de regular la competencia de la otra Parte.
- Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá
que las Partes procuren o presten asistencia a la otra de conformidad con otros
acuerdos, tratados, arreglos o prácticas establecidas entre ellas.
Artículo IV: Coordinación Con Respecto a Materias Afines
- En los casos en que las autoridades encargadas de
regular la competencia de ambas Partes emprendan actividades coercitivas con
respecto a cuestiones afines, considerarán la posibilidad de coordinar sus
respectivas actividades con ese propósito. En tales cuestiones, las Partes
invocarán los acuerdos de asistencia mutua vigentes.
- Al considerar la posibilidad de que determinadas
actividades coercitivas deban coordinarse total o parcialmente, las
autoridades de las Partes encargadas de regular la competencia tendrán en
cuenta, entre otros, los siguientes factores:
- el efecto de dicha coordinación en la capacidad de
ambas Partes para lograr los respectivos objetivos de la actividad
coercitiva;
- la capacidad relativa de la autoridad encargada de
regular la competencia de las Partes para obtener la información necesaria
a efectos de llevar a cabo las actividades coercitivas;
- la medida en que la autoridad encargada de regular
la competencia de una de las Partes puedan obtener una reparación efectiva
contra las actividades anticompetitivas de que se trate;
- la posible reducción del costo para las Partes y las
personas objeto de las actividades coercitivas; y
- las posibles ventajas que para las Partes y las
personas sujetas a las actividades coercitivas pueda tener la coordinación
de las reparaciones.
- En todo acuerdo de coordinación, la autoridad encargada
de regular la competencia de cada parte procurará llevar a cabo las
actividades coercitivas en forma congruente con los objetivos que en ese campo
tenga la autoridad homóloga de la otra Parte.
- En el caso de actividades coercitivas concurrentes o
coordinadas, la autoridad encargada de regular la competencia de cada Parte
considerará, a pedido de la autoridad de la otra Parte y toda vez que sea
congruente con los intereses que en materia de cumplimiento de la ley tenga la
Parte que recibe la solicitud, la posibilidad de determinar si las personas
que han brindado información confidencial en relación con dichas actividades
coercitivas consienten compartir dicha información entre las autoridades
encargadas de regular la comp
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