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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

ARGENTINA - REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL 
Y MEDIACIÓN DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS


CAPITULO PRIMERO
· Creación y denominación del Tribunal (art. 1)
· Nomina de Árbitros (art. 2)
· Secretarios Requisitos (art. 3)
· Funciones del Secretario (art. 4)
· Facultades del Secretario (art. 5-6)
· Árbitros Requisitos (art. 7)
· Designación de o de los Árbitros (art. 8)
· Obligaciones de los Árbitros (art. 9)
· Recusación de Árbitros y Secretario (art. 10)
· Remoción de los Árbitros y Secretario (art. 11)
· Excusación de los Árbitros y Secretario (art. 12)
· Secretario Ad-Hoc (art. 13)
· Sustitución de un Arbitro (art. 14)
· Competencia (art. 15)
· Exclusión de Responsabilidad (art. 16)
· Honorarios de los Árbitros y Secretarios (art. 17)


CAPITULO SEGUNDO
· Plazos (art. 18)
· Confidencialidad (art. 19)
· Notificaciones (art. 20-21-22)
· Renuncia al derecho de objetar (art. 23)
· Representación (art. 24)
· Arancel (art. 25)
· Deposito de Gastos (art. 26)
· Escritos – Copias (art. 27-28)


CAPITULO TERCERO
· Requisitos de la demanda (art. 29-30)
· Traslado de la demanda (art. 31)
· Contestación de la demanda (art. 32)
· Constitución del Tribunal (art. 33)
· Declaración de Puro Derecho (art. 34)
· Citación de testigos (art. 35)


CAPITULO CUARTO
· Plazo, contenido, notificación y condiciones del laudo (art. 36-37-38-39-40)


CAPITULO QUINTO
· Honorarios de los abogados (art. 41)
· Honorarios de los peritos profesionales (art. 42)


CAPITULO SEXTO
· Recursos (art. 43)
· Aclaratoria (art. 44)
· Nulidad (art. 45-46)
· Tribunal Arbitral de Alzada (Segunda Instancia Institucional) (art. 47)


CAPITULO SEPTIMO
· Medidas cautelares (art. 48-49)


CAPITULO OCTAVO
· Disposiciones Generales (art. 50-51-52)


CAPITULO NOVENO
· Ejecución del laudo o sentencia arbitral nacional y extranjera (art. 53)


CAPITULO DECIMO
· (art. 54-55-56)


CAPITULO DECIMOPRIMERO
· Juicio de Árbitros Amigables Componedores (art. 57-58-59-60)


CAPITULO DECIMOSEGUNDO
· De la Mediación (art. 61-62)


CAPITULO DECIMOTERCERO
· Conciliación (art. 63)


CAPITULO DECIMOCUARTO
· De la Evaluación Neutral Previa (art. 64)



REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL 
Y MEDIACION DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS


CAPITULO PRIMERO
Creación y denominación del Tribunal

ARTICULO 1º : Créase un Tribunal de Arbitraje General, Mediación, Conciliación y otras formas alternativas de solución de conflictos que se denominará “Tribunal de Arbitraje General y Mediación”; será precedido en forma honoraria y colegida por el señor Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y el señor Presidente del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Tendrá sede en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, y sus funciones, competencia e integración se establecen en el presente Reglamento.

Nomina de Árbitros
ARTICULO 2º :
Por lo menos uno de los árbitros del Tribunal de Arbitraje General y Mediación será elegido, en cada caso, entre los integrantes de la nómina de profesores y especialistas universitarios que a ese fin presentará el señor Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y otros Universidades nacionales o extranjeras. 

Secretarios - Requisitos
ARTICULO 3º :
En cada proceso de arbitraje general intervendrá un secretario letrado que designará el Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Para ser secretario letrado se deberá poseer título universitario de abogado o escribano, ser titular o adscripto de un registro notarial y contar con 5 años, como mínimo, de ejercicio profesional. 

Funciones del Secretario
ARTICULO 4º :
El secretario impulsará y ejercerá la dirección del proceso en los juicios arbítrales. Toda actuación que lleve su firma hará plena fe para las partes.
Facultades del Secretario:

ARTICULO 5º : El secretario letrado tendrá amplias facultades para dirigir e impulsar el proceso pudiendo, en su caso:

1º ) Resolver las cuestiones incidentales que se promovieran durante la substanciación del juicio arbitral 
2º ) Llamar la atención, apercibir o sancionar a las partes o a sus letrados y aplicar multas o sanciones cuando las partes o sus representantes dificulten el desenvolvimiento del proceso o incumplan las disposiciones u órdenes de los árbitros. 

ARTICULO 6º : Las resoluciones del secretario podrán ser recurridas ante el Tribunal. El recurso deberá deducirse y fundarse dentro del tercer día, salvo los que se dicten en el curso de una audiencia, las que deberán recurrirse y fundarse en el acto.
Árbitros Requisitos

ARTICULO 7º : Los árbitros de la nómina del artículo 2º deberán ser abogados o escribanos habilitados como tales en alguna jurisdicción de la República Argentina y deberán poseer solvencia moral, antecedentes profesionales y docentes acordes con la jerarquía del cargo y una antigüedad de 10 años en el ejercicio profesional, como mínimo.
En el desempeño de sus funciones el arbitro deberá proceder con celeridad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y confidencialidad. 


Designación de o de los Árbitros
ARTICULO 8º :
Las causas sometidas a la resolución de los árbitros serán resueltas por uno solo si existiere consenso en su designación o por una terna arbitral si así ni fuere. En todos los casos uno de los integrantes será extraído por la parte actora de la lista a que refiere el artículo 2º. La parte contraria podrá designar a otro miembro entre los restantes de la lista al momento de contestar la demanda o bien otra persona capaz que no integre la lista de árbitros del Tribunal. En tal caso, los nominados elegirán al tercero.
Los árbitros elegidos fuera de la lista de este Tribunal deberán reunir los requisitos especificados en el artículo 743 in fine del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación y leyes pertinentes.
En caso que una parte o ambas no hicieren uso de este derecho u omitieren su oportuna designación, el árbitro o árbitros serán designados, de la nomina del Tribunal, en sorteo público que llevará a cabo el secretario, dentro del tercer día de vencido el término establecido en el primer párrafo del artículo 30º.
También será elegido por sorteo público el tercer arbitro. Dicho sorteo se efectuará del modo y en la oportunidad prevista en el párrafo anterior.
En caso de existir varios actores o varios demandados y que éstos no se pusieren de acuerdo en la designación de un árbitro, se designará uno entre los que lo propusieren, o entre todos los nominados si no hubiere propuesta, por sorteo, del modo y oportunidad anteriormente previstos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en lo párrafos anteriores la/s parte/s podrá/n solicitar la designación de un solo árbitro que tendrá a su cargo las funciones que se asignan en el presente, el cual será designado a su propuesta o por sorteo público, de la lista de árbitros integrantes del Tribunal.
Los árbitros sorteados no podrán volver a ser elegidos por este medio hasta que no se hubiere agotado la lista con la elección de todos sus integrantes por igual procedimientos.


Obligaciones de los Árbitros
ARTICULO 9º :
A partir de su designación, los árbitros se abstendrán de toda comunicación con una de las partes sin la presencia de la otra. Si por cualquier motivo esta comunicación fuera establecida, el árbitro deberá asegurarse que la otra parte y los demás árbitros, sin los hubiera, sean inmediatamente informados en todas las particularidades de esa comunicación. Si la comunicación tuvo por objeto único determinar la existencia de una causal de excusación o recusación respecto de cualquiera de los árbitros, bastará indicar esta circunstancia.
Los árbitros se abstendrán también de toda comunicación con testigos, peritos u otras personas vinculadas o interesadas en la causa sobre cuestiones relacionadas con la controversia salvo en presencia o con inmediato conocimiento de todas las partes y de los árbitros, si los hubiera. 


Recusación de Árbitros y Secretario
ARTICULO 10º :
No será admisible la recusación sin causa de ningún árbitro ni del secretario. Sólo procederá la recusación con causa fundada en algunas de los motivos por la que pueden ser recusados los jueces nacionales en lo Civil. La recusación deberá deducirse por escrito, dentro de los tres días de notificada la designación, notificando también en forma fehaciente la parte solicitante a la otra parte en igual plazo. Salvo que el recusado renuncie a su cargo, o que la otra parte acepte la recusación, dentro de los tres días de notificados; la recusación será resuelta dentro de los cinco días, de vencido el plazo que tiene la contraparte para aceptar o no la recusación, por el Presidente del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en su carácter de Presidente del Tribunal Arbitral de conformidad al artículo 1º del presente reglamento.
En caso de que la recusación sea aceptada por la otra parte, se procederá a apartar de su cargo al recusado.
La decisión tomada con relación a la recusación no será objeto de recurso alguno.
La renuncia del recusado no se entenderá como aceptación y reconocimiento de la causas y/o motivos sobre los que se funda la recusación, entendiéndose por ella el solo apartamiento de la causa.


Remoción de los Árbitros y Secretario
ARTICULO 11º :
Son causales de remoción: de los árbitros o del secretario:

  1. incumplimiento o mal desempeño de sus funciones en forma manifiesta;
  2. desorden de conducta en forma pública, que afecte el nombre del interesado o el prestigio de la función a su cargo;
  3. negligencia en el ejercicio de sus funciones que perjudique o pudiere perjudicar el procedimiento arbitral, su desarrollo o celeridad;
  4. incapacidad judicial declarada;
  5. violación de las normas sobre incompatibilidades;
  6. haber sido sancionado por cualquier Tribunal de ética profesional con suspensión o exclusión del ejercicio profesional; 
  7. haber sido condenado en sede penal por delito doloso;
  8. en supuesto previsto en el párrafo 2º del artículo 10 del presente Reglamento.
    Excusación de los Árbitros y Secretario

ARTICULO 12º :
Los árbitros y secretario deberán excusarse en los casos en que razonablemente fuere incompatible su desempeño con el sano ejercicio de sus funciones.


Secretario ad-hoc:
ARTICULO 13º :
En el caso de incapacidad o ausencia temporaria del secretario este será reemplazado por un secretario ad-hoc, elegido de oficio por este Tribunal. Dicha designación podrá recaer asimismo en un secretario que esté a cargo de otro expediente, en cuyo caso no será excluido de la lista de sorteo de secretarios. Por esta actuación percibirá honorarios-

Sustitución de un Arbitro:
ARTICULO 14º : Cuando un árbitro sea separado de su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 10º, 11º y 12º, por renuncia o muerte o por expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme el procedimiento por el cual fue designado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Competencia
ARTICULO 15º :
Los árbitros tendrán competencia para entender en todos los dictámenes, conciliaciones o disputas que les sean sometidos por las partes a su jurisdicción o en que por ley se disponga el arbitraje forzoso ante el mismo y en especial:
  1. En cualquier controversia que le fuera sometida en virtud de una cláusula compromisoria en la que se haya pactado la intervención de este Tribunal y que se refiera a la validez, interpretación, aplicación, ejecución, cumplimiento o resolución de cualquier acto o negocio jurídico, acuerdo, convenio o contrato, como así también en la determinación de las indemnizaciones a que pudiere haber lugar como consecuencia de aquellos. La nulidad del acto o negocio, acuerdo, convenio o contrato no traerá aparejada la nulidad de la cláusula arbitral o del compromiso arbitral en su caso.
  2. En cualquier cuestión en que las partes en virtud de un compromiso arbitral decidieran la intervención del Tribunal. El sometimiento al arbitraje del Tribunal significa la renuncia de los litigantes a cualquier acción judicial a la que pudiesen considerarse con derecho como consecuencia del asunto que se discute.
    Queda a salvo el derecho de las partes a solicitar en sede judicial la medidas precautorias o cautelares, cuando no pudiere ordenarlas por si el Tribunal Arbitral. 
  3. En los casos en que la jurisdicción del Tribunal fuere propuesta a la parte contraria a través de una comunicación fehaciente y ésta aceptada fehacientemente.
  4. En cualquier estado o etapa del proceso arbitral las partes podrán acordar que sus controversias o disputas sean sometidas al procedimiento de Mediación. En tal supuesto se suspenderá la substanciación del proceso arbitral. Si el procedimiento elegido no resolviere sus disputas, a pedido de cualquiera de las partes se reanudará el proceso arbitral según corresponda al estado en que fue suspendido.
Si una de las partes fuese un gobierno extranjero, una entidad pública o privada del mismo o un ciudadano extranjero, el gobierno nacional, provincial o la autoridad municipal, un organismo dependiente o autárquico de aquellos, se presumirá de pleno derecho que, sometidos a la jurisdicción del Tribunal, renuncian a toda otra inmunidad o jurisdicción especial que pudiere corresponderles en su condición de tales

Exclusión de Responsabilidad: 
ARTICULO 16º :
Los árbitros y secretarios no serán responsables ante ninguna de las partes, siempre que se hubieren conducido conforme las presentes reglas. Podrán solamente ser responsables por daño causado consciente y deliberadamente.

Honorarios de los Árbitros y Secretarios: 
ARTICULO 17º :
Para la determinación de los honorarios correspondientes a los árbitros y secretarios por sus actuaciones en las causas sometidas al Tribunal se utilizaran los parámetros establecidos en el Anexo I del presente Reglamento.

CAPITULO SEGUNDO
Plazos

ARTICULO 18º :
Todos los plazos serán perentorios y se computarán por días hábiles judiciales. Los actos procesales se realizarán en días y horas hábiles, salvo habilitación expresa dispuesta de oficio o a pedido de parte. Las partes podrán de común acuerdo acordar la suspensión, abreviación o prórroga de los términos mediante petición conjunta y será de aplicación lo dispuesto por el artículo 157 del Código Procesal Civil de la Nación.

Confidencialidad:
ARTICULO 19º :
Todo el procedimiento será reservado y confidencial. Las audiencias serán privadas, a no ser que las partes acuerden expresamente lo contrario por escrito presentado ante el Tribunal o autoricen la presencia de terceros que deberán previamente identificarse.

Notificaciones: 
ARTICULO 20º :
Todas las resoluciones, vistas y traslados se notificarán por nota automáticamente los días martes y viernes o el subsiguiente hábil si uno de ellos fuere feriado, debiendo el secretario llevar un libro de notas para asentar la comparecencia de los interesados cuando el expediente no estuviera a la vista. El secretario deberá rubricar cada nota que las partes hubiesen asentado.

ARTICULO 21º : Salvo disposición en contrario de las partes o del Tribunal, todas la notificaciones, acuerdos, resoluciones, autos, laudos y/o comunicaciones se considerarán efectuadas si se adoptare cualquiera de los siguientes procedimientos:
  1. personalmente;
  2. por Cédula; 
  3. por telegrama;
  4. por carta documento;
  5. por mensajería especializada; 
  6. acta notarial;
  7. por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de la diligencia e intento de entrega en el domicilio declarado, constituido y/o denunciado.
Los documentos, escritos, informes y resoluciones que una de la partes proporcione al Tribunal, deberán ser comunicados al mismo tiempo por esa parte a la otra en forma fehaciente, dejando constancia en el expediente.
Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba la notificación, acuerdo y/o comunicación.

ARTICULO 22º : En todos los casos las notificaciones de los acuerdos, resoluciones, autos, laudos y/o comunicaciones podrán ser efectuadas por intermedio del secretario técnico del Tribunal de Arbitraje General y Mediación, mediante los procedimientos establecidos en el artículo anterior.


Renuncia al derecho de objetar
ARTICULO 23º :
Si la parte prosigue el procedimiento de arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición del presente Reglamento, del que pueda apartarse, o algún requisito del acuerdo de arbitraje o cláusula compromisoria y no expresare su objeción dentro de las 48 horas de haberlo conocido expresa o tácitamente, se considerará que ha renunciado a su derecho de objetar, siempre y cuando no este comprometido el orden público. 


Representación
ARTICULO 24º :
Las partes deberán ser asistidas por letrados o representadas por apoderados con facultad de comprometer en árbitros. La representación sólo podrá ser ejercida por abogados con poderes suficientes. Dicho mandato podrá ser otorgado ante el secretario mediante carta poder sin perjuicio de la acreditación por escritura pública.


Arancel
ARTICULO 25º :
Las causas sometidas ante este Tribunal, cualquiera fuere su naturaleza, generarán la aplicación de un arancel del uno y medio por ciento (1,5 %), calculado sobre la base del monto reclamado, que comprenderá capital e intereses. En el caso que los importes adeudados se hallan pactados en moneda extranjera, para la determinación del monto imponible deberán ser convertidos en moneda nacional, al cambio vigente al monto del pago del arancel, debidamente acreditado, en la correspondiente liquidación.
En los casos de: 
  1. desalojos: el monto imponible será el resultado del valor actualizado de seis meses de alquiler;
  2. bienes inmuebles: el monto imponible será el mayor valor entre la valuación fiscal actualizada y el negocio jurídico que dio origen al arbitraje; 
  3. bienes muebles u otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria: el monto se calculará sobre la base de tasaciones, informes etcétera;
  4. en el supuesto de monto indeterminable: será de tres veces el monto previsto en el artículo 6 de la Ley 23.898.
En todos los casos, el arancel se completará luego de dictado el laudo o finalizado el procedimiento por cualquier modo.
El pago del arancel deberá realizarse al momento de iniciarse el procedimiento arbitral, practicándose la liquidación correspondiente dentro del escrito de presentación, acompañando la documentación que acredite el monto abonado.


Depósito de gastos
ARTICULO 26º :
Al momento de presentar la demanda la parte actora y al momento de contestar las misma la parte demanda, depositarán la suma $ 100, a los efectos costear los gastos correspondientes a las notificaciones previstas en el art. 21º, incisos a, b, c, d, e y g, Cuando el arbitraje finalice, se rendirá un estado de cuenta de dichas sumas y se devolverá a las partes el saldo no utilizado.
En el curso de las actuaciones, el Tribunal podrá requerir depósitos adicionales a las partes, cuando ello resulte razonable. 


Escritos - Copias
ARTICULO 27º :
Será requisito de admisibilidad de todo escrito su presentación con tantas copias como partes intervengan y otra para la formación de un legajos.

ARTICULO 28º : En su primera presentación, las partes deberán denunciar su domicilio real y constituir domicilio procesal dentro de la Capital Federal. No obstante, en defecto de esto último, el Tribunal podrá considerar como domicilio procesal el fijado por las partes en el acuerdo que previera la cláusula compromisoria o aquel determinado en el compromiso arbitral, si se encontrasen dentro del límite mencionado, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones.


CAPITULO TERCERO
Requisitos de la Demanda

ARTICULO 29º :
La demanda deberá deducirse por escrito, con la cantidad de copias previstas en el art. 27º y especificará:
  1. nombre y apellido, domicilio real y constituido del actor, nombre y apellido y domicilio real del demandado;
  2. los hechos en que se funde y las cuestiones que deberán ser objeto del laudo expresadas con claridad;
  3. la petición concreta;
  4. designación de un árbitro de conformidad al art. 7º del presente;
  5. la declaración de que se reconoce y acepta íntegramente los términos de este Reglamento.

ARTICULO 30º :
Se deberá acompañar con la demanda:
  1. el instrumento que contenga la cláusula compromisoria o el acuerdo arbitral que establezca la jurisdicción;
  2. constancia de pago del arancel y del deposito;
  3. toda la prueba documental de que se intente valer la parte, debidamente individualizada;
  4. ofrecimiento, por escrito separado, de todas las pruebas de que intente valerse, adjuntando en sobre cerrado los pliegos de posiciones e interrogatorios de testigos. Se detallarán los puntos de pericia y los pedidos de informes con precisa indicación de quienes deberán evacuarlos.
La falta de ofrecimiento de prueba, la falta de presentación de pliegos o interrogatorios, o de puntos a informar, importará la pérdida del derecho a ofrecer y producir, en su caso, la respectiva prueba, sin perjuicio de la facultad de investigación o las medidas para mejor proveer que pudiere dictar el Tribunal.


Traslado de la demanda:
ARTICULO 31º :
Presentada la demanda, se procederá a dar traslado de la misma conjuntamente con una copia del Reglamento del Tribunal.
Para tal acto se utilizaran los medios de notificación previstos en el articulo 21º, salvo que la parte demandante solicite en forma expresa y a su costa que el secretario notifique personalmente por acta notarial al o los demandados, en la propia jurisdicción, conjuntamente con la documentación precedentemente individualizada.
En tal supuesto, deberá depositar previamente los gastos y honorarios correspondientes a esta diligencia.


Contestación de la demanda:
ARTICULO 32º :
El término para contestar la demanda será de 10 días perentorios. 
La contestación de la demanda deberá observarse lo dispuesto en los artículos 29º, 30º y concordantes del presente Reglamento y deberá contener la negativa o el reconocimiento categórico de los hechos y afirmaciones contenidos en la demanda. El silencio podrá ser tomado como reconocimiento de la verdad de lo afirmado por la contraparte.
Asimismo, deberá reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados por la contraria y , en su caso, la recepción de las cartas, telegramas o comunicaciones. En caso de silencio los documentos se tendrán por reconocidos o recibidos según el caso.

Constitución del Tribunal
ARTICULO 33º :
Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se integrará el Tribunal del modo previsto.


Declaración de Puro Derecho
ARTICULO 34º :
Si dentro del plazo fijado por el Tribunal, el demandado no ha presentado su contestación sin invocar causa suficiente a criterio del Tribunal, esté ordenará que continué el procedimiento en los términos de los artículo, 489, 490, 491, 492, 493, 494 y 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo que sean compatible con este Reglamente.
Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentación no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el Tribunal podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que se disponga.
Igual procedimientos se aplicará en caso de incomparencia injustificada de las partes durante el desarrollo del proceso a criterio del Tribunal-


Citación de testigos
ARTICULO 35º :
Sin perjuicio de las citaciones que cursará el Tribunal, corre por cuenta exclusiva de las partes la comparecencia de los testigos. Su inasistencia a la audiencia importará la pérdida de esa prueba para la parte que la propuso.
La incomparecencia debidamente justificada en autos, dentro de las 24 hs de ocurrido el incumplimiento, será resuelta por el Tribunal, en un plazo de 3 días, en instancia única y definitiva, no pudiendo ser recurrida la resolución en modo alguno.
Igual criterio se aplicara para las audiencia de absolución de posiciones.


CAPITULO CUARTO
Plazo, contenido, notificación y condiciones del Laudo

ARTICULO 36º :
El plazo para laudar será de quince días a partir del día siguiente de dictado el llamamiento de autos.

ARTICULO 37º : El laudo, que se referirá a cada uno de los puntos sometidos a decisión, deberá ser fundando. Si el Tribunal fuere pluripersonal, el laudo será dictado por mayoría de votos, pudiendo la minoría dejar constancia de los fundamentos de su disidencia.

ARTICULO 38º :
El laudo contendrá el pronunciamiento sobre costas, su monto y las condenaciones accesorias a que hubiere lugar, determinándose el plazo de cumplimiento de la resolución que se dictare. Podrá resolver sobre la aplicación de multas si así correspondiere, de conformidad con las facultades y disposiciones del presente. 

ARTICULO 39º :
Dictado el laudo, se notificará la parte resolutiva en el domicilio constituido de las partes, de conformidad y en las forma que disponga el mismo. Quedará a disposición de cada parte una copia completa del laudo en la sede del Tribunal, la que será entregada bajo constancia a cada uno de ellos, previo pago de los honorarios a que hace mención el artículo 41º del presente.

ARTICULO 40º :
Dictado el laudo y notificado el mismo, concluye la jurisdicción del Tribunal, no obstante lo cual se mantendrá vigente a fin de:
  1. efectuar de oficio o a petición de parte la aclaración de cualquier punto del laudo o subsanar cualquier error material o de cálculo;
  2. suplir omisiones en que se hubiere incurrido sobre puntos accesorios o vinculados con alguna de las cuestiones planteadas siempre que ello no implique alterar el sentido del laudo;
  3. finalmente, el Tribunal dispondrá la transcripción del laudo en un registro notarial y archivará su testimonio en el Tribunal.

CAPITULO QUINTO
Honorarios de los abogados

ARTICULO 41º :
Los honorarios de los abogados intervinientes serán regulados en el momento de laudar o de concluirse las actuaciones por conciliación, transacción, avenimiento u otra forma de finalización del proceso, aplicándose en el caso, los aranceles correspondientes a tareas judiciales, por analogía a lo prescripto en la Ley 21.339 y sus correspondientes modificaciones. Los mismos deberán ser satisfechos antes de la entrega del laudo. 


Honorarios de los Peritos Profesionales
ARTICULO 42º :
Para la determinación de los honorarios correspondientes a los profesionales que intervengan en calidad de perito se aplicaran las siguientes normas: 


1) Profesionales de Ciencias Económicas, el Decreto-Ley 16.638/57.
2) Traductores públicos, la Ley 20.305.
3) Peritos calígrafos, la Ley 20.243.
4) Ingenieros agrónomos, el Decreto 3771/57.
5) Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, el Decreto-Ley 7887/55 y la Ley 21.165.
6) Profesionales no previstos en el presente: se utilizaran las pautas que fijen los Consejos Profesionales correspondientes.


En todo los casos se utilizaran las modificaciones correspondientes que alteren a las normas precedentemente consignadas.

Los perito que intervengan deberán pactar con las partes la forma de pago y la garantía, eximiendo al tribunal de toda responsabilidad respecto al pago. El Tribunal solamente determinará los honorarios correspondientes por la tareas realizadas.


CAPITULO SEXTO
Recursos:

ARTICULO 43º :
Contra el laudo o sentencia arbitral sólo son admisibles los recursos de Aclaratoria y Nulidad. Se tiene por renunciado cualquier otro, conforme el artículo 758 y siguientes del C:P:C..

Aclaratoria:

ARTICULO 44º : Dentro de los 5 días siguientes a la notificación del laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que:


a) rectifique cualquier error material;
b) precise el alcance de uno o varios puntos específicos;
c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no haya sido resuelta;


La parte recurrente deberá interponer el recurso por escrito ante el Tribunal, notificando en forma fehaciente a la otra parte. El Tribunal decidirá, en un plazo de 15 días y notificará su resolución, salvo disposición contraria de las partes admisible según el presente Reglamento.



Nulidad:
ARTICULO 45º :
El laudo será nulo, cuando:


a) el compromiso arbitral sea nulo;
b) el laudo contenga en la parte dispositiva decisiones incompatibles;
c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas del presente Reglamento;
d) no se hayan respetado los principios del debido proceso;
e) se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro;
f) se refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral;
g) contenga decisiones que excedan los término de la convención arbitral;
h) se hubiere fallado fuera del plazo (art. 760 de C.P.C.)


En los casos previstos en los puntos a), b), d) y e), la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia arbitral.
En los casos previstos en los puntos c), f) y g), la sentencia judicial determinará si la nulidad será parcial del laudo o sentencia arbitral.
En el casos previstos en el punto c) y h), la sentencia judicial podrá declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá que el Tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria.
En los caos de los puntos f), g) y h) se dictará un nuevo laudo o sentencia arbitral.

ARTICULO 46º :
El recurso de nulidad se interpondrá por escrito ante el Tribunal Arbitral y será fundado. Su conocimiento corresponderá al Tribunal superior al juez que hubiere sido competente si la cuestión no se hubiera sometido a árbitros siempre en jurisdicción de la sede del Tribunal, o bien ante el Tribunal Arbitral de Alzada, en los casos del art- 47. Se resolverá sin substanciación alguna con la sola vista del expediente. 
La petición debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo 5 de días corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral
Tribunal Arbitral de Alzada (Segunda Instancia Institucional)

ARTICULO 47º :
El Tribunal Arbitral de Alzada estará compuesto por tres árbitros elegidos por sorteo público. Para lo cual se contará con una lista de árbitros para actuar en esa instancia, que puede o no coincidir con la prescripta en el artículo 2º del presente Reglamento, quienes deberán aceptar el cargo dentro de las 24 horas de su designación.
El recurso se substanciará en un plazo de 5 días a contar desde la constitución del Tribunal por mayoría de votos, debiendo la minoría dejar constancia de los fundamentos de su decisión. El solicitante deberá depositar previamente la tasa establecida en el anexo I, sin perjuicio de los honorarios de los árbitros de alzada.-


CAPITULO SEPTIMO
Medidas Cautelares: 

ARTICULO 48º :
Las medidas cautelares serán solicitadas al Tribunal Arbitral, quien dará la intervención correspondiente a la autoridad judicial competente. La solicitud de ellas por cualquiera de la partes a la autoridad judicial no se considerará incompatible con el compromiso o acuerdo arbitral ni implicará una renuncia al arbitraje.
Dichas medidas serán instrumentaras por medio de una resolución interlocutoria.
La medida cautelar jurisdiccional deberá presentarse ante la autoridad correspondiente al domicilio del Tribunal Arbitral.
El peticionante de la medida cautelar deberá notificar al Tribunal sobre el resultado de la misma solicitada en sede judicial. Serán también de aplicación las disposiciones legales nacionales competentes o internacionales que establecieren un procedimiento directo o mas expedito para la obtención de la medida precitada.

ARTICULO 49º :
Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el Tribunal Arbitral de un Estado Parte serán remitidas al juez del Estado de la sede del Tribunal Arbitral a efectos de que dicho juez la trasmita para su diligenciamiento al competente del Estado requerido, por las vías previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 27/94. En este supuesto, los Estados podrán declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad, que cuando sea necesaria la ejecución de dichas medidas en otro Estado, el Tribunal Arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente del Estado en el que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional. 


CAPITULO OCTAVO
Disposiciones Generales:

ARTICULO 50º :
Suspensión por falta de pago: si los honorarios de los árbitro/s y secretarios, como así también los aranceles y depósitos no se hubieren realizado, el Tribunal puede ordenar la suspensión o terminación del procedimiento. Si el o los árbitros no hubieren sido designados el secretario podrá disponer tal medida.

ARTICULO 51º : En los casos de Arbitraje Internacional el idioma a utilizar será el idioma nacional del Tribunal. 

ARTICULO 52º : Para las situaciones no previstas por la partes ni por el presente Reglamento se aplicaran supletoriamente:

  • Arbitraje Nacional: el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
  • Arbitraje Internacional: las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, las convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, los principios y reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985. (fuente artículo 25 inc. 3 del Mercosur)
CAPITULO NOVENO
Ejecución del laudo o sentencia arbitral nacionales y extranjero

ARTICULO 53º : Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral se procederá de la siguiente forma:
  • Arbitraje Nacional: de conformidad con el artículo 499 y concordantes y con el 753 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
  • Arbitraje Internacional: para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjera se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975; el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Material Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92 y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjero de Montevideo de 1979. 
CAPITULO DECIMO
ARTICULO 54º :
Las partes de común acuerdo en cualquier etapa del proceso podrán establecer que el árbitro o árbitros actúen como amigables componedores. En tal supuesto, la cuestión será substanciada sin sujeción a formas legales y procederán según su leal saber y entender, a verdad sabida y buena fe guardada.
ARTICULO 55º : El Colegio de Escribanos de la Capital Federal proveerá las instalaciones, equipamiento y personal necesario para la correcta actuación de los árbitros y administrará el fondo que se integre con el pago del arancel.
ARTICULO 56º : El honorario de los árbitros, de los amigables componedores y del secretario será fijado de acuerdo con lo estableció en el Anexo I del presente Reglamento.
El honorario de los mediadores será el que establezca el respectivo Reglamento del Centro de Mediación.


CAPITULO DECIMOPRIMERO
JUICIOS DE ARBITROS AMIGABLES COMPONEDORES

ARTICULO 57º :
En el juicio de amigables componedores el procedimiento arbitral será informal pero deberán ser observadas las normas esenciales del proceso que corresponden a la aceptación del cargo, responsabilidad, forma de acordar y pronunciar el laudo, asegurar la bilateralidad del procedimientos y cumplir con un mínimo de recaudos para evitar la invalidez del laudo.
Para asegurar el cumplimiento de esas pautas legales, el procedimiento del juicio de árbitros amigables componedores, se regirá –en cuanto sean compatibles-, por las normas que contienen los capítulos I a X del Reglamento establecidos para el proceso de árbitros iuris.

ARTICULO 58º :
El proceso de árbitro amigable componedor se substanciará aplicando el principio de economía procesal y respetando la bilateralidad del proceso contradictorio mediante –en cuanto sea compatible- el procedimiento establecido en los capítulos I a X de este Reglamento para el proceso de árbitros iuris. Los amigables componedores deberán recibir la documentación y antecedentes que presenten las partes, pudiendo requerirles las explicaciones que estimaren convenientes.

ARTICULO 59º :
Si no se hubiere establecido plazo en el compromiso, los amigables componedores deberán dictar el laudo en el término máximo de tres meses contados a partir de la última designación.

ARTICULO 60º :
El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiere pronunciado sobre puntos no comprendidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de los 5 días de notificación y se observará el procedimiento normado en artículo pertinente del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


CAPITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA MEDIACION

ARTICULO 61º :
La Mediación a la que hace referencia el artículo 1º y concordantes de este Reglamento, ya sea por presentación espontánea o derivada, la ejercerá el Tribunal por medio del 

PRIMER CENTRO INSTITUCIONAL DE MEDIACION
, cuya sede se encuentra en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal.

ARTICULO 62º : Las normas que rigen el procedimiento de la Mediación son las especiales del Reglamento del Centro de Mediación y las generales de este Reglamento.


CAPITULO DECIMOTERCERO:
CONCILIACION

ARTICULO 63º :
La conciliación, en el proceso arbitral, es un acto procesal que se celebra ante el árbitro, en el cual éste propone a las partes la fórmula conciliatoria. Vale decir que es un acto subjetivo trilateral integrado por la voluntad de las partes y la actividad del árbitro.
Cuando la fórmula conciliatoria propuesta es aceptada por las partes, el acuerdo se formalizará por escritura pública ante el escribano secretario.
La conciliación celebrada pone fin al juicio arbitral y produce los efectos de cosa juzgada.


CAPITULO DECIMOCUARTO
DE LA EVALUACION NEUTRAL PREVIA

ARTICULO 64º :
La evaluación neutral previa es un proceso confidencial que consiste en la presentación de las partes y/o sus abogados ante un tercero neutral. El tercero neutral será elegido entre los árbitros del Tribunal Arbitral y recibirá de cada parte la mejor propuesta que ésta pueda ofrecer a la otra. El tercero neutral realizará la evaluación de las propuestas e informará a cada una de las partes si las mismas se acercan lo suficiente para llegar a una negociación, ayudándolas a clarificar sus intereses y buscar posibilidades de acuerdo.


Reforma aprobada por Resolución número 652/99, del Consejo Directo del Colegio de Escribanos de Capital Federal, conforme Acta número 3195, del 24 de noviembre de 1999.

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