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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

VENEZUELA - Reglamento General del Centro de Arbitraje


(...Continuación)

LIBRO III : REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

ARTÍCULO 27. Solicitud de Arbitraje - Inicio del Procedimiento Arbitral. La parte que desee recurrir al arbitraje del CACCC dirigirá su solicitud por escrito, en original y firmada, al Director Ejecutivo del CACCC. La fecha de Inicio del Procedimiento Arbitral será la de recepción de la Solicitud de Arbitraje fijada por un empleado autorizado del CACCC, sobre el texto físico de dicha solicitud, junto con su firma.

El Comité Ejecutivo podrá adoptar un procedimiento de presentación de la solicitud mediante medios electrónicos. Para ello deberá establecer, mediante resolución escrita, el correspondiente procedimiento.

ARTÍCULO 28. Número de Ejemplares. Los escritos de Solicitud de Arbitraje, Contestación, reconvenciones, si las hubiere, memorias y notas escritas presentadas por las partes, así como los documentos anexos, deben ser presentados en tantos ejemplares como partes y árbitros haya, adicionalmente al ejemplar que será agregado al expediente que reposará en los archivos del CACCC y estará a disposición de las partes. En caso que los referidos escritos no se presenten en el número de ejemplares anteriormente señalados, los gastos por las fotocopias de los mismos correrán por cuenta de la parte que omitió presentarlos.

ARTÍCULO 29. Contenido de la Solicitud de Arbitraje. La Solicitud de Arbitraje deberá contener:

  1. La petición de que el litigio se someta a arbitraje.
     
  2. La identificación de las partes, la cual deberá incluir el nombre completo, denominación social si se trata de personas jurídicas, dirección y números de fax y teléfono.
     
  3. La referencia al origen de las obligaciones objeto del litigio y copia de los instrumentos y documentos de los cuales se desprendan tales obligaciones.
     
  4. Copia del documento donde conste que las partes se han sometido al arbitraje del CACCC.
     
  5. El Valor de la Solicitud de Arbitraje.
     
  6. La materia u objeto que se demanda.
     
  7. Indicación del número de árbitros que conformará el Tribunal Arbitral.

Si la Demandante omite cumplir cualquiera de estos requisitos, el Director Ejecutivo podrá fijar un plazo para que la Demandante proceda al cumplimiento; en su defecto, al vencimiento del mismo, el expediente podrá ser archivado, a juicio del Director Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de la Demandante a presentar en fecha ulterior las mismas pretensiones en una nueva Solicitud de Arbitraje.

ARTÍCULO 30. Admisión de la Solicitud de Arbitraje. Si la Solicitud de Arbitraje cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento, el Director Ejecutivo procederá a admitirla.

ARTÍCULO 31. Oportunidad de la Demandante para la Consignación. La Demandante deberá consignar el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa administrativa y honorarios de los árbitros, en el momento en que le sea requerido por el Director Ejecutivo.

Si la Demandante omite cumplir con el requisito anterior, el Director Ejecutivo podrá fijar un plazo para que la Demandante proceda al cumplimiento; en su defecto, al vencimiento del mismo, el expediente podrá ser archivado, a juicio del Director Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de la Demandante a presentar en fecha ulterior las mismas pretensiones en una nueva Solicitud de Arbitraje.

ARTÍCULO 32. Procedimiento Arbitral Pendiente y Acumulación de Procedimientos. Cuando se presente una Solicitud de Arbitraje relativa a una relación jurídica respecto de la cual ya exista un procedimiento arbitral regido por este Reglamento, y pendiente entre las mismas partes, el Director Ejecutivo puede, a solicitud de cualquiera de las partes, acumular la Solicitud de Arbitraje al procedimiento arbitral pendiente, siempre y cuando el Acta de Misión no haya sido firmada.

ARTÍCULO 33. Notificación. Dentro de los diez (10) Días Hábiles siguientes a la fecha de la admisión de la Solicitud de Arbitraje, el Director Ejecutivo del CACCC hará notificar a la parte Demandada para que concurra al procedimiento arbitral, a cuyos efectos le enviará copia de la Solicitud de Arbitraje y de los documentos anexos para que conteste la misma.

Dicha notificación se efectuará preferentemente de la manera que las partes hayan acordado en el acuerdo de arbitraje. Si nada se hubiere acordado, o, por algún motivo válido a criterio del Director Ejecutivo, la notificación no pudiere efectuarse de la manera pactada, la notificación se hará personalmente.

De no ser posible la notificación personal, el Director Ejecutivo fijará un plazo para notificar a la parte Demandada por carteles. Se entenderá hecha la notificación por carteles siempre que se notifique a la Demandada en un cartel que será fijado a la puerta del domicilio o sede de la Demandada y se consigne una copia del mismo en la receptoría de correspondencia de la Demandada.

El Director Ejecutivo, cuando no haya podido efectuar la notificación de la manera antes indicada, o cuando, en su criterio, las circunstancias lo ameriten, podrá ordenar la publicación en un diario de circulación nacional del cartel antes mencionado. Con dicha publicación se entenderá, en todo caso, efectuada la notificación.

ARTÍCULO 34. Contenido y Plazo para la Contestación. Dentro del plazo máximo de veinte (20) Días Hábiles contados a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, la Demandada tendrá derecho a presentar una contestación (la "Contestación") en la cual señalará, en particular:

  1. Su nombre completo, denominación social, si fuere una persona jurídica, dirección, números de teléfono y demás datos de identificación.
     
  2. Sus comentarios sobre la naturaleza y circunstancias de la controversia origen de la demanda.
     
  3. Su posición sobre las pretensiones de la parte Demandante.
     
  4. Los argumentos de su defensa y los documentos que la sustentan.
     
  5. Cualesquiera comentarios con relación al número de árbitros.

Parágrafo Unico: Excepcionalmente, la parte Demandada podrá solicitar al Director Ejecutivo del CACCC, antes de que venza el plazo original previsto en este Artículo, una prórroga no mayor de quince (15) Días Hábiles para la Contestación. Dicho plazo podrá o no ser otorgado por el Director Ejecutivo de acuerdo a las circunstancias del caso.

Recibida la Contestación en el CACCC, el Director Ejecutivo, dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes, enviará a la parte Demandante una copia de la Contestación y de los documentos anexos a la misma.

ARTÍCULO 35. Oportunidad de la Demandada para Consignar. La parte Demandada consignará el cincuenta por ciento (50%) restante de la tarifa administrativa y honorarios de los árbitros, dentro del plazo previsto para la Contestación. Si la parte Demandada no consignare ante el CACCC su parte de la tarifa administrativa y los honorarios, el Director Ejecutivo le fijará un plazo a la parte Demandante para que los consigne. En su defecto, al vencimiento del plazo, el expediente podrá ser archivado a juicio del Director Ejecutivo.

ARTÍCULO 36. Reconvención. La parte Demandada siempre podrá reconvenir a la parte Demandante, en cuyo caso debe presentar su demanda de reconvención ante el Director Ejecutivo, al mismo tiempo que presente la Contestación. En tal caso, el Director Ejecutivo la enviará a la parte Demandante junto con la Contestación.

Parágrafo Primero: La parte Demandante podrá presentar una réplica a la reconvención, en un plazo de veinte (20) Días Hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

Parágrafo Segundo: A efectos de la determinación de la tarifa administrativa y los honorarios de los árbitros, se considerarán la demanda original y la reconvención como dos procedimientos diferentes y se aplicarán a cada uno de ellos las reglas previstas en este Reglamento para el cálculo de la tarifa administrativa, honorarios de los árbitros, consignación de los respectivos porcentajes y sus consecuencias.

ARTÍCULO 37. Continuación del Arbitraje. Si alguna de las partes rehusa o se abstiene de participar en el arbitraje o en cualquier etapa de éste, el arbitraje continuará no obstante dicha negativa o abstención, siempre y cuando hayan sido debidamente consignados la tarifa administrativa y los honorarios de los árbitros.

ARTÍCULO 38. Competencia del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral está facultado para decidir a cerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A tal efecto, una cláusula arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del Tribunal Arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso iure la nulidad de la cláusula arbitral.

La excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral podrá oponerse en cualquier momento antes de la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Arbitral.

ARTÍCULO 39. Número de Arbitros. Las controversias serán resueltas por un Tribunal Arbitral compuesto por un árbitro único o por varios árbitros, siempre en número impar.

Si las partes no han fijado de común acuerdo el número de árbitros, antes de la oportunidad prevista para su nombramiento, el Director Ejecutivo les fijará un plazo para que lo hagan, de lo contrario, el Tribunal Arbitral quedará integrado por tres (3) árbitros. Si a criterio del Comité Ejecutivo, la controversia no justifica la designación de tres (3) árbitros, podrá designar un árbitro único.

ARTÍCULO 40. Procedimiento para el Nombramiento de los Arbitros. Los árbitros se nombrarán de acuerdo con las disposiciones siguientes:

  1. Todos los árbitros deberán formar parte de la Lista de Árbitros.
     
  2. Cuando las partes hayan convenido que la controversia sea resuelta por un único árbitro, indicarán al Director Ejecutivo dentro del lapso de quince (15) Días Hábiles contados a partir de la fecha del vencimiento del último Día del plazo máximo para la Contestación, o la prórroga del mismo, si la hubiere, el nombre y apellido del árbitro escogido. Si no hubiere acuerdo entre las partes en el indicado plazo, el árbitro único será nombrado por el Comité Ejecutivo del CACCC.
     
  3. Cuando se han previsto tres (3) o más árbitros, cada una de las partes propondrá un (1) árbitro por separado dentro del lapso de quince (15) Días Hábiles contados a partir de la fecha del vencimiento del último Día del plazo máximo para la Contestación, o cualquier prórroga del mismo
     
  4. Si una de las partes se abstiene, el nombramiento del árbitro que le corresponde lo hará el Comité Ejecutivo.
     
  5. El tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del Tribunal Arbitral, será designado de mutuo acuerdo por los árbitros nombrados previamente por las partes, en un plazo no mayor de diez (10) Días Hábiles, contados a partir de la fecha de aceptación del último de los árbitros nombrado por las partes, en su defecto, será nombrado por el Comité Ejecutivo del CACCC.

ARTÍCULO 41. Notificación de Nombramiento de Arbitros. El nombramiento de un árbitro para un determinado procedimiento arbitral deberá ser notificado por el Director Ejecutivo al árbitro respectivo, a la brevedad posible. Los árbitros, una vez notificados de su nombramiento, deberán informar por escrito al Director Ejecutivo, dentro de los diez (10) Días Hábiles siguientes a su notificación, si aceptan o no el cargo. El silencio de un árbitro con respecto a la aceptación o no del cargo se entenderá como un rechazo del mismo.

En todo caso, la aceptación o el rechazo del cargo por parte de un árbitro será notificado a todas las partes.

El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca, o quede por cualquier causa inhabilitado, será reemplazado siguiendo el mismo procedimiento previsto para su nombramiento.

ARTÍCULO 42. Independencia de los árbitros. Todo árbitro designado debe ser y permanecer independiente de las partes en la causa que se ventila. Antes de su aceptación, la persona propuesta como árbitro dará a conocer por escrito al Director Ejecutivo del CACCC las circunstancias susceptibles de poner en duda su independencia frente a las partes. Tras la recepción de dicha información el Director Ejecutivo del CACCC la comunicará por escrito a las partes. A efectos de que los árbitros puedan decidir si aceptan o no su designación, el Director Ejecutivo podrá ponerlos en conocimiento de la documentación recibida.

Parágrafo Unico: En el período comprendido entre su nombramiento y la oportunidad en la cual se dicte el Laudo, el árbitro deberá comunicar inmediatamente y por escrito al Director Ejecutivo del CACCC y a las partes, cualquier hecho o circunstancia que afecte su independencia con respecto a las partes

ARTÍCULO 43. Recusación. La recusación de uno o más árbitros fundada en su falta de independencia o en cualquier otro motivo legal, será presentada por cualquiera de las partes ante la Dirección Ejecutiva del CACCC, mediante escrito, precisando los hechos y circunstancias en que se funda la petición.

Para que la recusación sea admisible, deberá ser formulada por la parte interesada dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la notificación del nombramiento o dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la fecha en que la parte recusante haya tenido conocimiento de los hechos y circunstancias que fundan su recusación, si dicha fecha es posterior a la recepción de la notificación anteriormente mencionada.

El Director Ejecutivo otorgará un plazo de quince (15) Días Hábiles contado a partir de la fecha de la notificación de la recusación, para que el árbitro en cuestión, las partes y los otros miembros del Tribunal Arbitral, formulen sus observaciones respecto de la recusación.

Una vez vencidos dichos plazos, el Comité Ejecutivo decidirá lo conducente y fijará un plazo para que las partes designen el o los árbitros sustitutos.

ARTÍCULO 44. Actividades de Sustanciación. Los árbitros podrán encomendar las actuaciones de sustanciación a uno de ellos, si no lo prohibiere el acuerdo.

ARTÍCULO 45. Sede del Arbitraje. Salvo acuerdo en contrario de las partes, las audiencias y reuniones se celebrarán en la sede del CACCC.

ARTÍCULO 46. Idioma del Arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral determinará el o los idiomas del arbitraje teniendo en cuenta cualesquiera circunstancias pertinentes, incluyendo el idioma del contrato. De no existir circunstancias especiales el idioma del arbitraje será el castellano.

ARTÍCULO 47. Normas Aplicables al Fondo del Litigio. El derecho aplicable será el Derecho Venezolano a menos que las partes hayan acordado otra cosa o que las correspondientes normas remitan a la aplicación de un derecho diferente.

En todos los casos, el Tribunal Arbitral deberá tener en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.

ARTÍCULO 48. Carácter de los Arbitros. Salvo acuerdo en contrario los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho.

ARTÍCULO 49. Audiencia de Constitución del Tribunal Arbitral. Dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya notificado a las partes quienes conformarán el Tribunal Arbitral o se haya resuelto sobre la recusación, el Director Ejecutivo convocará al o a los árbitros y a las partes, para la Audiencia de Constitución del Tribunal Arbitral.

En dicha Audiencia, se revisará el expediente que haya preparado el Director Ejecutivo, y que deberá estar a disposición de las partes y de los Árbitros en la sede del CACCC, y se elaborará el Acta de Constitución del Tribunal Arbitral (Acta de Constitución) que será firmada por todos los árbitros. Para celebrar la audiencia, se requerirá la presencia de los Árbitros, del Director Ejecutivo o quien haga sus veces y tendrán derecho a estar presentes las partes o sus representantes.

ARTÍCULO 50. El Acta de Misión. En la Audiencia de Constitución del Tribunal Arbitral, o en una oportunidad posterior, dentro de un plazo no mayor de diez (10) Días Hábiles después de la fecha del Acta de Constitución, los árbitros prepararán un acta que precise su misión con base en los documentos que le fueron entregados y los alegatos de las partes (Acta de Misión). El Acta de Misión deberá contener lo siguiente:

  1. Nombre o denominación social de las partes.
     
  2. Dirección y números de fax y teléfono de cada una de las partes, en las que se efectuarán válidamente las notificaciones a que haya lugar.
     
  3. Exposición sucinta de las pretensiones de las partes.
     
  4. Determinación de la materia litigiosa a resolver.
     
  5. Nombres, apellidos y dirección de los árbitros.
     
  6. Precisiones relativas a las reglas aplicables durante el procedimiento.
     
  7. Carácter de los árbitros.
  8.  
  9. Cualesquiera otras menciones que a juicio de los árbitros sean útiles para el buen cumplimiento de su misión, incluyendo la posibilidad de transmitir escritos o memorias de forma electrónica.
     
  10. Método a ser utilizado para las notificaciones.

El Acta de Misión deberá ser firmada por las partes o sus representantes y por los árbitros.

Una vez que el Director Ejecutivo notifique a las partes que el Acta de Misión está a su disposición para la firma, si una parte rehusa firmarla, deberá manifestar por escrito, dentro del plazo de cinco (5) Días Hábiles, sus razones para no hacerlo. Los árbitros se pronunciarán sobre tales alegatos y deberán ratificarla o modificarla dentro del plazo de diez (10) Días Hábiles.

Después de aprobar el acta o bien después que sean incorporadas las enmiendas, los árbitros otorgarán a la parte rebelde un plazo de cinco (5) Días Hábiles para firmar el Acta de Misión. Si aún rehusa firmar el acta se dejará constancia en el expediente y el procedimiento arbitral continuará sin mas dilación.

La fecha del Acta de Misión será la fecha de su firma por la última de las partes que lo haga, y si alguna de ellas rehusa hacerlo, se considerará como fecha de la misma, el último día del plazo máximo para firmarla.

ARTÍCULO 51. Imposibilidad de Formulación de Nuevas Peticiones. Una vez que el Acta de Misión haya sido firmada por los árbitros y las partes, o se haya cumplido lo dispuesto en el Artículo anterior si alguna de ellas no firmara, ninguna de las partes podrá formular nuevas peticiones sobre el mismo asunto.

ARTÍCULO 52. Instrucción de la Causa. El Tribunal Arbitral instruirá la causa en el plazo más breve posible por cualesquiera medios apropiados. Una vez examinados los escritos y documentos presentados por las partes, si las partes lo solicitan, o si el Tribunal Arbitral lo considera conveniente, el Tribunal Arbitral deberá oírlas debatir oralmente sus argumentos.

El Tribunal Arbitral podrá decidir la audición de testigos, peritos nombrados por las partes o de cualquier otra persona, en presencia de las partes, o en su ausencia, siempre y cuando éstas hayan sido debidamente convocadas a juicio del Tribunal Arbitral.

Parágrafo Primero: El Tribunal Arbitral, previa consulta con las partes, podrá nombrar uno o varios peritos, definir su misión y recibir sus dictámenes. A petición de cualquiera de ellas, las partes tendrán la oportunidad de interrogar en audiencia a cualquier perito nombrado por el Tribunal Arbitral.

Parágrafo Segundo: En todo momento durante el procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral podrá requerir a cualquiera de las partes que aporte pruebas adicionales.

Parágrafo Tercero: De conformidad con la Ley de Arbitraje, el Tribunal Arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación de cualesquiera de las pruebas.

ARTÍCULO 53. Audiencias. Para celebrar una audiencia, el Director Ejecutivo convocará a las partes con antelación razonable, para que comparezcan ante el Tribunal Arbitral el día y en el lugar que determine.

Si una de las partes, a pesar de haber sido debidamente convocada, no comparece sin excusa válida, a juicio del Tribunal Arbitral, éste podrá continuar con la celebración de la audiencia.

El Tribunal Arbitral tiene a su entero cargo la dirección de las audiencias, en las cuales todas las partes tienen derecho a estar presentes. Salvo autorización del Tribunal Arbitral y de las partes, las audiencias no están abiertas a personas ajenas al procedimiento, con excepción del Director Ejecutivo o quien haga sus veces y los miembros del Comité Ejecutivo.

Las partes podrán comparecer en persona o a través de representantes acreditados. Asimismo podrán estar asistidas por asesores.

ARTÍCULO 54. Cierre de la Instrucción. El Tribunal Arbitral declarará el cierre de la instrucción cuando considere que las partes han tenido la oportunidad suficiente para exponer su posición. Después de esta fecha, ningún escrito, alegación ni prueba pueden ser presentados, salvo requerimiento o autorización del Tribunal Arbitral.

El Tribunal Arbitral, al declarar el cierre de la instrucción, deberá indicar al Director Ejecutivo la fecha aproximada en que el Laudo será dictado. El Tribunal Arbitral deberá comunicar al Director Ejecutivo cualquier aplazamiento de dicha fecha.

ARTÍCULO 55. Medidas Cautelares. El Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del Tribunal Arbitral podrán pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la ejecución de las medidas cautelares que se soliciten y que sean dictadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arbitraje.

ARTÍCULO 56. Acuerdo de las Partes en el Transcurso del Procedimiento. Si las partes llegan a un acuerdo en el transcurso del procedimiento arbitral, este hecho se hará constar en el Laudo, el cual se dictará tomando en cuenta lo acordado por las partes. En este caso, el Comité Ejecutivo decidirá, con base al estado del arbitraje, el porcentaje de los honorarios de los árbitros que será reintegrado a las partes.

ARTÍCULO 57. Plazo para Dictar el Laudo. El plazo para que el Tribunal Arbitral dicte el Laudo no excederá de seis (6) meses contados a partir de la fecha del Acta de Misión. Dicho lapso podrá ser prorrogado, por el Director Ejecutivo, a solicitud del Tribunal Arbitral.

ARTÍCULO 58. Laudo por Mayoría Simple. Cuando se haya designado más de un (1) árbitro, el Laudo se dictará por mayoría simple.

Cuando no pueda lograrse la mayoría simple, prevalecerá la opinión del árbitro Presidente del Tribunal Arbitral. En tal caso, si los demás árbitros se negasen a subscribir el Laudo, bastará que esté firmado por dicho Presidente, quien incluirá las opiniones disidentes de los demás árbitros si hubiesen sido consignadas dentro del plazo previo a la emisión del Laudo que el Presidente les haya fijado.

ARTÍCULO 59. Forma y Contenido del Laudo. El Laudo definitivo se dictará por escrito y en el mismo deberá constar la firma de los árbitros en los términos del artículo anterior y deberá contener las siguientes menciones:

  1. Nombre, denominación social y domicilio de las partes.
     
  2. Nombre de los árbitros.
     
  3. Indicación del lugar del arbitraje.
     
  4. La determinación de los árbitros respecto a su competencia, si ésta hubiese sido objeto de controversia.
     
  5. La indicación de si se trata de arbitraje de derecho o de equidad, y si se trata de arbitraje de derecho, la indicación de la ley aplicable.
     
  6. Motivación de la decisión contenida en el Laudo, que deberá comprender cada uno de los asuntos planteados, a menos que las partes hayan convenido en que no se exprese la motivación del Laudo.
     
  7. Pronunciamiento sobre cuál de las partes deberá correr con los gastos y costas del arbitraje o la proporción en que éstos deberán ser repartidos entre ellas. En caso de silencio, se entenderá que se distribuirán entre las partes en proporciones iguales. En todo caso, los gastos en que cada parte pueda haber incurrido en la implementación de su defensa, incluyendo los honorarios de sus correspondientes abogados y asesores, correrán por cuenta de la parte que incurrió en ellos. La liquidación final de los gastos y costas del arbitraje será efectuada por el Director Ejecutivo de acuerdo con lo establecido en el Laudo.
     
  8. Lugar y fecha del Laudo.
     
  9. Cualquier otra previsión que el Tribunal Arbitral considere pertinente.

ARTÍCULO 60. Oportunidad para Notificar el Laudo. Una vez consignado el Laudo ante el Director Ejecutivo, este procederá a notificarlo a las partes.

ARTÍCULO 61. Aclaratoria, Corrección y Complementación del Laudo. El Tribunal Arbitral podrá, por iniciativa propia, dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la fecha de emisión del Laudo, corregir cualquier error material, de cálculo, transcripción o cualquier otro error de naturaleza similar contenido en el Laudo.

Dicha corrección podrá ser igualmente solicitada por una de las partes dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la recepción del Laudo por la parte correspondiente. Esta solicitud se hará al Director Ejecutivo, quien deberá notificar a la otra parte y al Tribunal Arbitral de tal solicitud, dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes y, a tal efecto, les remitirá una copia del escrito que contenga las observaciones. La otra parte tendrá un plazo de quince (15) Días Hábiles a contar de la fecha de la referida notificación, para hacer cualquier comentario u observación al respecto. Vencido dicho plazo el Tribunal Arbitral deberá proceder a corregir o no el Laudo.

La decisión de corregir o no el Laudo, así como las correcciones incorporadas, se dictarán por escrito, tendrá la forma de addendum del Laudo, y constituirá parte del mismo.

ARTÍCULO 62. Carácter Definitivo del Laudo. El Laudo dictado conforme a las normas de este Reglamento, es definitivo y, por lo tanto, inapelable. El sometimiento de las partes al arbitraje del CACCC, implica que las partes se comprometen a ejecutar sin demora alguna el Laudo que se haya dictado y renuncian a cualesquiera recursos salvo lo previsto en la Ley de Arbitraje.

ARTÍCULO 63. Costos del Arbitraje. Los costos del arbitraje, incluyendo la tarifa administrativa y los honorarios de los árbitros, serán sufragados por ambas partes de conformidad con lo previsto en este Reglamento, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas. Las costas del arbitraje comprenden los honorarios y gastos de los árbitros, las tarifas y gastos administrativos y los honorarios y gastos de los peritos, si los hubiese.

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LIBRO IV : REGLAS DE MEDIACION

ARTÍCULO 64. De la mediación. Se entenderá por mediación el mecanismo por el cual las partes en conflicto buscan llegar a un acuerdo bajo la asesoría de un mediador.

ARTÍCULO 65. Formación de la Lista de Mediadores. Podrán ser inscritos en la lista de mediadores quienes presenten ante el Director Ejecutivo la respuesta afirmativa a la invitación formulada por el Comité Ejecutivo. Las decisiones del Comité Ejecutivo en lo que respecta a la Lista de Mediadores serán definitivas.

ARTÍCULO 66. Causales de Exclusión de la Lista de Mediadores. Además de la facultad discrecional del Comité Ejecutivo, constituirá causal de exclusión de la Lista de Mediadores:

  1. Requerir honorarios diferentes a los que resulten aplicables de acuerdo con el presente Reglamento.
     
  2. No prestar, sin justa causa, los servicios cuando sea nombrado.
     
  3. Incurrir en conducta antiética.
     
  4. No cumplir con las obligaciones establecidas en este Reglamento.
     
  5. La solicitud del mediador, enviada por escrito, pidiendo su exclusión de la lista.

ARTÍCULO 67. Tarifa Administrativa. Por concepto de Tarifa Administrativa, el Centro cobrará la siguiente tarifa, gradual y acumulativa, tomando como base el valor de la solicitud de mediación.

Hasta Bs. 5.000.000 Bs. 100.000

Entre Bs. 5.000.000 y Bs. 10.000.000 el 0,50%

Entre Bs. 10.001.000 y Bs. 20.000.000 el 0,45%

Entre Bs. 20.001.000 y Bs. 30.000.000 el 0,35%

Entre Bs. 30.001.000 y Bs. 40.000.000 el 0,30%

Entre Bs. 40.001.000 y Bs. 50.000.000 el 0,25%

Entre Bs. 50.000.000 y Bs. 100.000.000 el 0,20%

En exceso de Bs. 100.000.000 el 0,15%

Dicho monto será ajustado si resulta modificado en el Acta de Mediación.

ARTÍCULO 68. Honorarios del Mediador. El mediador cobrará la siguiente tarifa de honorarios, gradual y acumulativa, tomando como base el valor de la solicitud de mediación.

Hasta Bs. 5.000.000 Bs. 200.000

Entre Bs. 5.000.000 y Bs. 10.000.000 el 1,0%

Entre Bs. 10.001.000 y Bs. 20.000.000 el 0,9%

Entre Bs. 20.001.000 y Bs. 30.000.000 el 0,8%

Entre Bs. 30.001.000 y Bs. 40.000.000 el 0,7%

Entre Bs. 40.001.000 y Bs. 50.000.000 el 0,6%

Entre Bs. 50.000.000 y Bs. 100.000.000 el 0,5%

En exceso de 100.000.000 el 0,3%

Dicho monto será ajustado si resulta modificado en el Acta de Mediación.

Parágrafo Unico: Si de común acuerdo las partes y el mediador deciden efectuar más de dos sesiones, por cada sesión adicional los honorarios del mediador se incrementarán en un diez por ciento (10%) de la tarifa total resultante.

ARTÍCULO 69. Solicitud de Mediación La parte que desee recurrir a la mediación del CACCC dirigirá su solicitud por escrito, en original y firmada, al Director Ejecutivo del CACCC. Dicha solicitud deberá contener:

  1. El nombre, domicilio, dirección y números de teléfono de las partes y de sus representantes o apoderados, si los hubiere.
     
  2. Las diferencias o cuestiones objeto de la mediación.
     
  3. El Valor de la Solicitud de Mediación.

ARTÍCULO 70. Notificación de la Solicitud de Mediación. Recibida la Solicitud de Mediación el Director Ejecutivo notificará a las partes mediante comunicación remitida a la dirección registrada en la petición respectiva señalándoseles lugar, fecha y hora para que tenga lugar la mediación.

En todo caso, en la convocatoria deberá procurarse que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la reunión convengan por igual a los intereses de las partes.

ARTÍCULO 71. Oportunidad para la Consignación. Las partes consignarán cada una el cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa administrativa y de los honorarios del mediador en el momento en que le sea requerido por el Director Ejecutivo.

ARTÍCULO 72. Nombramiento. El nombramiento del mediador, salvo acuerdo en contrario, lo hará el Comité Ejecutivo de la Lista de Mediadores, mediante sorteo atendiendo a la especialidad del conflicto.

ARTÍCULO 73. Audiencia de Mediación. El mediador deberá actuar de manera independiente de las partes, estimulando la presentación de fórmulas de avenimiento respecto de las cuestiones controvertidas.

El mediador podrá, de acuerdo con las partes, decidir efectuar más de una sesión.

ARTÍCULO 74. Acta de Mediación. En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, el mediador elaborará el acta de mediación para ser suscrita por las mismas y el mediador.

Si hay acuerdo total o parcial, se señalarán de manera clara y definida en el acta los puntos de acuerdo, determinando las obligaciones de cada parte, el plazo para su cumplimiento, su monto y demás acuerdos.

ARTÍCULO 75. Ausencia de Una de las Partes. Si la audiencia no pudiere celebrarse por ausencia de una de las partes, previo informe del mediador, el Director Ejecutivo podrá citar para una nueva audiencia. Si ésta nuevamente no se pudiere realizar por ausencia de una de las partes, se elaborará la constancia de imposibilidad de la mediación, suscrita por los presentes y el mediador.

ARTÍCULO 76. Falta de Acuerdo. Si no se logra acuerdo alguno, se dará por concluida la actuación del mediador, caso en el cual se dejará constancia en acta suscrita por los presentes y el mediador.

ARTÍCULO 77. Inhabilitación. El mediador queda inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con la desavenencia objeto de la mediación, ya sea como árbitro, ya sea como apoderado o asesor de alguna de las partes. Asimismo, las partes se comprometen a no citar al mediador como testigo en dichos procesos.

ARTÍCULO 78. Carácter Confidencial de la Mediación. Tanto los mediadores como las partes que participen en una mediación, deberán mantener la debida reserva y lo que en ella se ventile, no incidirá en procesos subsiguientes.

ARTÍCULO 79. El presente Reglamento podrá ser modificado a juicio de esta Cámara Activa si fuese necesario.

El presente Reglamento de Arbitraje ha sido aprobado por la Cámara Activa de la Cámara de Comercio de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil (2000), y entrará en vigencia el día primero (1) de marzo del año dos mil (2000) .

 

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