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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

PERU - LEY 26572

 Ley General de Arbitraje


(Continuación)

Artículo 72º.- Requisitos de admisibilidad.-Son requisitos de admisibilidad del recurso de anulación:

  1. La indicación precisa de las causales de anulación, debidamente fundamentadas.
     
  2. La presentación de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su caso.
     
  3. La presentación de la notificación del laudo arbitral de instancia única o del laudo arbitral de segunda instancia, cuando ello proceda y, en su caso, de sus correcciones, integración o aclaraciones.
     
  4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposición del recurso.

En este mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios pertinentes.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 124 párrafo 2

Artículo 73º.- Causales de anulación de los laudos arbitrales.- El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe:

  1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo 39º.
     
  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
     
  3. Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicho disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
     
  4. Que se ha laudado sin las mayorías requeridas.
     
  5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo.
     
  6. Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.
     
  7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º. La anulación parcial procederá sólo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 25593 Art. 69

Artículo 74º.- Trámite.- Recibido el recurso de anulación, la Sala oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral, para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

Recibido el expediente, dentro de tercer día la Sala resolverá de plano concediendo o denegando la admisión a trámite del recurso de anulación.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 7; 82; 124 Párr. 3

Artículo 75º.- Traslado.- Admitido a trámite el recurso de anulación, la Sala correrá traslado del mismo a la otra parte por cinco (5) días para que exponga lo conveniente a su derecho y ofrezca las pruebas que desea actuar.

Con la contestación o sin ella, los medios probatorios admitidos se actuarán en el plazo máximo de diez (10) días.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 7; 124 Párr. 3

Artículo 76º.- Resolución.-Vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la Sala señalará fecha para la vista de la causa dentro de los diez (10) días siguientes.

La Sala resuelve dentro de los diez (10) días de vista la causa.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 7; 124 Párr. 3

Artículo 77º.- Recurso de casación.-Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 124 párrafo 3
D.S. N 17-93-JUS Art. 33 Inc. 1
R.M. Nº 10-93-JUS Art. 384 A 400; 412 Párr. 2

Artículo 78º.- Consecuencias de la anulación.-Anulado el laudo arbitral, se procederá de la siguiente manera:

  1. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 1) del Artículo 73º, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.
     
  2. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 2) del Artículo 73º, el Poder Judicial remitirá la causa a los árbitros para que éstos reinicien el arbitraje en el estado en que se cometió la violación.
     
  3. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 3) del Artículo 73º, queda expedito el derecho de las partes para proceder a una nueva designación de los árbitros.
     
  4. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 4) del Artículo 73º, el Poder Judicial remitirá la causa a los árbitros para que se pronuncien con las mayorías requeridas.
  5.  
  6. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 5) del Artículo 73º, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.
     
  7. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 6) del Artículo 73º, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.
     
  8. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 7) del Artículo 73º, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 7DC, Inc. 2

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CAPITULO SEXTO

TITULO UNICO : MEDIDAS CAUTELARES Y EJECUCIÓN DEL LAUDO

Artículo 79º.- Medida cautelar en sede judicial.-Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la iniciación del arbitraje no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a él.

A estos efectos, serán de aplicación las disposiciones sobre Proceso Cautelar contenidas en el Código Procesal Civil, con la salvedad de que ejecutada la medida antes de iniciado el proceso arbitral, el beneficiario deberá requerir a la otra parte el nombramiento de él o los árbitros o gestionar la iniciación del arbitraje de conformidad con el reglamento de la institución arbitral encargada de la administración del arbitraje, dentro de los diez (10) días posteriores a dicho acto.

Si el beneficiario no cumple con lo indicado en el párrafo anterior o cumplida la exigencia el proceso arbitral no se inicia dentro de los cuatro meses de ejecutada la medida, esta caduca de pleno derecho.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 88; 89

Artículo 80º..- Secuestro.-Cuando las partes celebren contrato de secuestro respecto de los bienes que constituyen el objeto de litigio, se entenderá que las referencias al Juez en los Artículos 1861, 1862, 1864 y 1865 del Código Civil lo son al árbitro o tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 88;89

Artículo 81º.- Medida cautelar en sede arbitral.-En cualquier estado del proceso, a petición de cualquiera de las partes y por cuenta, costo y riesgo del solicitante, los árbitros podrán adoptar las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros pueden exigir contracautela a quien solicita la medida, con el propósito de cubrir el pago del costo de tal medida y de la indemnización por daños y perjuicios a la parte contraria, si su pretensión fuera declarada infundada en el laudo.

Contra lo resuelto por los árbitros no procede recurso alguno. Para la ejecución de las medidas, los árbitros pueden solicitar el auxilio del Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas. El Juez por el sólo mérito de la copia del convenio arbitral y de la resolución de los árbitros, sin más trámite procederá a ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposición alguna.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 88; 89
D.S. Nº 3-96-IN Art. 6; 17; 21

Artículo 82º.- Medida cautelar estando pendiente el recurso de anulación o el recurso de apelación.- Sin perjuicio de la interposición del recurso de anulación o del recurso de apelación ante el Poder Judicial, la parte interesada podrá solicitar al Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas, que dicte las medidas conducentes a asegurar la plena efectividad del laudo. La petición de medida cautelar se formulará por escrito, acompañando copia del convenio arbitral, del laudo y su notificación.

El Juez resolverá en el plazo de tres (3) días. El auto que dicte es apelable sin efecto suspensivo dentro de los tres (3) días siguientes de notificado. La instancia superior resolverá dentro de los cinco (5) días de elevados los actuados.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 88; 89; 8DC Inc. 3; 9 DC Inc. 6
D.S. Nº 3-96-IN Art. 6; 17; 21

Artículo 83º.- Ejecución del laudo.- El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.

Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzosa ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda en la fecha de la solicitud, cuando no hubiera podido ser ejecutado por los propios árbitros o por la institución organizadora en rebeldía del obligado, con las facultades que aquéllos o a ésta se les hubiesen otorgado en el convenio.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 9 Párr´. 3, 4; 59; 84 A 87; 88; 89; 9DC Inc. 7
R.M. Nº 10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A 692

Artículo 84º.- Proceso de ejecución.- El laudo se ejecutará como una sentencia, sin admitir otra oposición que la que se fundamenta acreditando documentalmente la interposición y pendencia de la apelación ante una segunda instancia arbitral o de la apelación o anulación ante el Poder Judicial, en cuyo caso el Juez suspenderá la ejecución. El Juez, bajo responsabilidad, sin trámite alguno, declarará improcedente de plano cualquier otra oposición, basada en razones distintas al cumplimiento.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 9 Párr. 3, 4; 86
LEY Nº 26636 Art. 76 Inc. 4; 77; 78
R.M. Nº 10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A 692

Artículo 85º.- Anexos al pedido de ejecución.-Al escrito solicitando la ejecución judicial del laudo se acompañarán, necesariamente, copia del convenio arbitral, del laudo en primera instancia arbitral, del laudo en segunda instancia arbitral o de la sentencia judicial que resuelva la apelación o de la sentencia judicial que resuelva la anulación, en su caso.

Artículo 86º.- Inimpugnabilidad.-Los autos en la etapa de ejecución no son susceptibles de medio impugnatorio alguno. Está prohibido al Juez ejecutor, bajo responsabilidad, admitir apelaciones o articulaciones que entorpezcan la ejecución del laudo, siendo nula la resolución respectiva.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 84; 87; 88; 89

Artículo 87º.- Publicación laudo.-El juez ordenará, a instancia de la parte que solicite la ejecución, la publicación en los diarios y/o revistas que se señale, de un aviso en donde se haga mención de haberse tenido que recurrir a la instancia judicial para obtener la ejecución del laudo. Los costos de las publicaciones serán de cuenta de la parte solicitante.

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SECCION SEGUNDA : EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

CAPITULO PRIMERO

TITULO UNICO : DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 88º.- Aplicación de Tratados.-Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República.

Artículo 89º.- Ambito de aplicación de normas domésticas.-Son de aplicación supletoria a esta Sección los artículos 7º, 19º, 32º, 35º, 42º, 47º, segundo párrafo, 52º, 62º, 79º, 80º, 81º, 82º, 83º y 86º de la Sección Primera.

Artículo 90º.- Territorialidad.-Las disposiciones de la presente Sección, con excepción de los artículos 92º, 127º, 128º, 129º, 130º y 131º, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la República.

Artículo 91º.- Ámbito de aplicación.-Un arbitraje es internacional si:

  1. Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración del convenio, sus domicilios en Estados diferentes; o
     
  2. Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:
     
    1. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio arbitral;
       
    2. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.

A los efectos de este artículo si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningún domilicio, se tomará en cuenta su residencia habitual.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90

Artículo 92º.- Arbitraje del Estado.- Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del país, libremente y sin requisito de previa autorización, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho público celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados, así como las que refieren a sus bienes.

Tratándose de actividades financieras, el arbitraje internacional podrá desarrollarse dentro y fuera del país, inclusive con extranjeros domiciliados.

Para los efectos de este artículo, el Estado Peruano comprende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.

Las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje internacional dentro o fuera del país.

En todos estos supuestos, el arbitraje deberá realizarse ante una Institución Arbitral de reconocido prestigio [*].


[*] Párrafo modificado por el artículo único de la Ley Nº 26698, publicado el 06.12.96 en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

 

En todos los supuestos, el arbitraje deberá realizarse ante una institución arbitral de reconocido prestigio o ante árbitros designados en procedimientos contemplados en tratados, que formen parte del derecho nacional.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 208-87-EF Art. 2 Inc. L
R. 12-89-CG
DIR. 1-89-CG-PL
A. (10-02-1994-BCR) Art. 12 Inc. E

Artículo 93º.- Definiciones y reglas de interpretación.-A los efectos de la presente Sección:

  1. Arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que esté o no a cargo de una institución arbitral.
     
  2. "Tribunal Arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
     
  3. Cuando una disposición de la presente Sección, excepto los Artículos 117º y 126º, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.
     
  4. Cuando una disposición de la presente Sección, se refiera a un convenio que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un convenio entre las partes, se entenderán comprendidas en ese convenio todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.
     
  5. Cuando una disposición de la presente Sección, excepto el inciso 1) del Artículo 114º y el inciso 1) del Artículo 121º se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención y cuando se refiera a una contestación, se aplicará así mismo a la contestación de esa reconvención.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90

Artículo 94º.- Recepción de comunicaciones escritas.-Salvo pacto en contrario de las partes:

  1. Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que no se determine después de una indagación razonable ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último domicilio, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario mediante carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

Serán válidas las notificaciones por cable, telex, facsímil o medios similares que inequívocamente dejen constancia de la comunicación, salvo que lo contrario estuviera previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la institución arbitral.

  1. La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado su entrega.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93

Artículo 95º.- Renuncia al derecho a objetar.-Se considerará que renuncia a su derecho a objetar el arbitraje la parte que lo prosiga conociendo que no se han cumplido alguna disposición de la presente Sección de las que las partes puedan apartarse, o algún requisito del convenio arbitral, y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o dentro de un plazo pactado.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90;93

Artículo 96º.- Formalidad de los documentos ante el Poder Judicial.-Todo escrito o petición dirigido a una autoridad judicial de la República, deberá ser redactado en idioma castellano. Todo documento otorgado fuera del país que sea presentado ante una autoridad judicial de la República, deberá ser legalizado con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y autenticado por un agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento. Si el documento no estuviera redactado en castellano, deberá ser traducido a dicho idioma por un agente diplomático o consular peruano o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento, o por un traductor oficial.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93; 124 Párr. 2

Artículo 97º.- Alcance de la intervención del Poder Judicial.-En los asuntos que se rijan por la presente Sección, no intervendrá ninguna autoridad o instancia del Poder Judicial salvo en los casos que expresamente así se disponga.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93

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CAPITULO SEGUNDO

TITULO UNICO : CONVENIO ARBITRAL

Artículo 98º.- Definición y forma del convenio arbitral.-El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual. El convenio arbitral podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

El convenio arbitral deberá constar por escrito. Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un único documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, cables, télexes, que dejen constancia documental del acuerdo o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye convenio arbitral siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90;93
D.LEG.Nº 295 Art. 167 Inc. 3; 448 Inc. 3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536
R. 12-89-CG
R. 7-94-CD-OSIPTEL Art. VI Inc. 2, 2.2. (E) IN FINE

Artículo 99º.- Convenio Arbitral y demanda en cuanto al fondo ante el Poder Judicial.- Si se promoviera una demanda judicial relativa a un asunto materia de un convenio arbitral, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso, debiendo el juez remitir a las partes al arbitraje, a menos que se compruebe que dicho convenio es manifiestamente nulo, de acuerdo con la ley pactada por las partes, o en defecto de acuerdo con la ley del lugar de la celebración del contrato, o que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional.

No obstante, si el convenio arbitral cumple con las formalidades y requisitos dispuestos en esta Sección, no podrá denegarse la excepción por dicha causal.

Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral, a menos que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional.

Si se ha entablado la demanda a que se refiere el párrafo anterior, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el Poder Judicial.

Si las partes dentro de un proceso judicial formalizan voluntariamente un convenio arbitral, será de aplicación el Artículo 17º, no pudiendo el juez objetar el convenio, salvo que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 7; 90; 93; 8 DC Inc. 1

Artículo 100º.- Convenio Arbitral y adopción de medidas cautelares por el Poder Judicial.-No será incompatible con un convenio arbitral que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93

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CAPITULO TERCERO

TITULO UNICO : COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 101º.- Número y nombramiento de los árbitros.-Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres. Las partes igualmente podrán designar uno o más árbitros suplentes. Salvo pacto en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26210
LEY Nº 26572 Art. 73 Inc. 3; 90; 93; 102; 103; 123 Inc. 2, 3; 129 Inc. 2;
7DC Inc. 1, B
D.S. Nº 2-RE Art. 304

Artículo 102º.- Norma supletoria de nombramiento de árbitros.-A falta de acuerdo acerca del procedimiento de designación de árbitros, en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los árbitros así designados nombrarán al tercero quien presidirá el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los diez (10) días de recibido un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los diez (10) días contados desde su nombramiento, la designación será hecha por la institución arbitral que la parte interesada señale. La institución arbitral será cualquiera de las ubicadas en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto, o cualquiera de las instituciones arbitrajes ubicadas en Lima, a elección del interesado.

En el arbitraje con árbitro único, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los árbitros se efectuará de común acuerdo, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designación, transcurrido diez (10) días de la primera propuesta, el mismo se hará por la institución arbitral que señale cualquiera de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

A falta de designación del Presidente del Tribunal Arbitral, asumirá tal condición el árbitro designado por los miembros del tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 7; 73 Inc. 2; 90; 93; 103; 123 Inc. 2; 129 Inc. 2

Artículo 103º.- Designación de árbitros por el Juez.-Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o los árbitros no pueden llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o un tercero, incluida una institución arbitral, no cumplan una función que se les confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar a la institución arbitral que ella señale de conformidad con el primer párrafo del Artículo 102º, que adopte la medida necesaria, a menos que en el convenio sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

En todos los supuestos indicados en el Artículo 102º y primer párrafo de este Artículo, si las partes lo han pactado expresamente, el nombramiento se hará a instancias del Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisión expresa, al del lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiera previsto. A falta de ello, el Juez Especializado en lo Civil del distrito judicial de Lima. En todos estos supuestos es de aplicación el Artículo 23º.

Al nombrar un árbitro, se deberá tener debidamente en cuenta las condiciones requeridas para el árbitro en el convenio arbitral y se tomarán las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En caso de árbitro único o del tercer árbitro, se tendrá en cuenta así mismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a las de las partes.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 73 Inc. 2; 90; 93; 123 Inc. 2; 129 Inc. 2; 8DC Inc. 2; 9DC Inc. 3.

Artículo 104º.- Motivos de recusación.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93

Artículo 105º.- Procedimiento de recusación.-Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros. A falta de acuerdo, es de aplicación el Artículo 31, siendo competente el Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje, cuando ello corresponda.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93; 9DC Inc. 3

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CAPITULO CUARTO

TITULO UNICO : COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 106º.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.-El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral. A ese efecto, un convenio que forma parte de un contrato se considerará independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no determina la nulidad del convenio arbitral.

La oposición indicada en el párrafo anterior deberá formularse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de formular la oposición por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La oposición basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá de oponerse de inmediato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una oposición presentada más tarde, si considera justificada la demora.

El tribunal arbitral podrá decidir las oposiciones a que hace referencia este artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Contra la decisión del tribunal arbitral no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada, cuando ello corresponda.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93

 

Continuación: Capítulo Quinto

 

 
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