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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

PERU - LEY 26572

Ley General de Arbitraje


(Continuación)

CAPITULO QUINTO

TITULO UNICO : SUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 107º.- Trato equitativo de las partes.-Deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93; 123 Inc. 2

Artículo 108º.- Determinación del procedimiento.-Con sujeción a las disposiciones de la presente Sección, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Las partes tienen el derecho de ser asistidas por abogado en todo momento. El abogado podrá ser nacional o extranjero.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93

Artículo 109º.- Lugar del arbitraje.-Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93; 123

Artículo 110º.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.-Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93; 123

Artículo 111º.- Idioma.-Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier documento esté acompañado de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93; 123

Artículo 112º.- Demanda y contestación.-Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

Salvo pacto en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón con la demora en que se ha hecho.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93; 114; 123

Artículo 113º- Audiencia y actuaciones por escrito.-Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se substanciarán sobre la base de escritos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones a petición de una de las partes.

Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral.

De todas las declaraciones, escritos, documentos, o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberá ponerse a disposición de ambas parte los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93; 114; 123 Inc. 2, 3, 4

Artículo 114º.- Rebeldía de una de las partes.-Salvo pacto en contrario de las partes, cuando sin invocar causa suficiente.

  1. El demandante no presenta su demanda con arreglo al primer párrafo del Artículo 112º, el tribunal dará por terminadas las actuaciones.
     
  2. El demandado no presente su contestación con arreglo al primer párrafo del Artículo 112º, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.
     
  3. Una de las partes no comparece a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93; 123 Inc. 4

Artículo 115º.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.-Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas y podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente, o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

Salvo pacto en contrario de las partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere pertinente, el perito después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93; 123 Inc. 4

Artículo 116º.- Asistencia del Poder Judicial para la práctica de pruebas.-El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral, podrá pedir Auxilio Judicial para la actuación de pruebas. Es competente el Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisión expresa, el del lugar del arbitraje. El Juez dará cumplimiento a la solicitud en un plazo que no excederá de cinco (5) días, bajo responsabilidad, dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 7; 90; 93; 9DC Inc. 4

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CAPITULO SEXTO

TITULO UNICO : PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Artículo 117º.- Normas aplicables al fondo del litigio.-El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado, se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que estime conveniente. El tribunal arbitral decidirá en conciencia y equidad sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta, de tratarse de un asunto de carácter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 99 Párr. 4; 111; 114; 118

Artículo 118º.- Transacción.-Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una transacción que resuelva la controversia el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constatar la transacción en forma de laudo arbitral, en los términos convenidos por las partes.

Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93

Artículo 119º.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.-El tribunal funciona con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes que disponga expresamente la concurrencia de la totalidad. Las deliberaciones del tribunal son secretas.

Salvo que las reglas particulares del proceso dispongan otra cosa, las resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros nombrados. Los árbitros están prohibidos de abstenerse en las votaciones. En caso lo hicieran, se considerará que se adhieren a lo decidido por la mayoría o por el presidente, en su caso

Contra las resoluciones de los árbitros no procede recurso alguno, salvo que así esté expresamente previsto en la presente ley o en el pacto de las partes.

Salvo que las reglas particulares dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93

Artículo 120º.- Forma y contenido del laudo.-El laudo deberá constar por escrito con el voto particular de los árbitros, si lo hubiera. Tratándose de arbitraje colegiado, bastará que sea firmado por la mayoría requerida para formar decisión. Se entiende que el árbitro que no firma ni emite voto particular, se adhiere a lo decidido por la mayoría o por el presidente, en su caso.

El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Artículo 118º. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del Artículo 109º. El laudo se considera dictado en ese lugar. Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93; 106 Párr. 3; 119 párrafo 2

Artículo 121º.- Terminación de las actuaciones.-Las actuaciones arbitrales terminarán con el laudo definitivo, o por una resolución del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo siguiente. El tribunal arbitral también ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

  1. El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ella y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.
     
  2. Las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones.
     
  3. El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo que se solicite corrección, integración o aclaración o que se trate de lo dispuesto en el Artículo 124 cuarto párrafo.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93

Artículo 122º.- Corrección, integración y aclaración del laudo.-Son de aplicación a esta Sección los Artículos 54º, 55º y 56º, referidos a la corrección, integración o aclaración de un laudo arbitral, con las siguientes precisiones:

  1. El plazo para solicitar la corrección, interpretación o aclaración o para que los árbitros actúen de oficio, será de veinte (20) días.
     
  2. El plazo para que los árbitros corrijan, integren o aclaren un laudo será de veinte (20) días.
     
  3. El plazo establecido en el Artículo 56º, primer párrafo, será de veinte (20) días.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 7; 90; 93; 124

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CAPITULO SETIMO

TITULO UNICO : IMPUGNACION DEL LAUDO

Artículo 123º.- Condiciones para la procedencia de la anulación del laudo arbitral.-Contra lo resuelto en un laudo arbitral internacional dictado dentro del territorio de la República sólo procede interponer recurso de anulación ante la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar el recurso, cuando la parte que interpone la petición pruebe:

  1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de las leyes de la República; o
     
  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
     
  3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrá anular estas últimas; o
     
  4. Que la composición del tribunal arbitral o del procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio entre las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicha disposición;
     
  5. Que la autoridad judicial compruebe:
    1. Que, según leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
    2. Que el laudo es contrario al orden público internacional.
CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 139 Inc. 6
LEY Nº 26572 Art. 90; 93; 126; 7DC Inc. 2; 8DC Inc. 4

Artículo 124º.- Plazos, requisitos y formalidades.-El recurso de anulación sólo podrá formularse dentro de los quince (15) días contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al Artículo 122º, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

Son de aplicación los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 72º. Si los documentos exigidos no estuvieran redactados en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos, siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 96º.

El trámite del recurso de anulación será el dispuesto en los Artículos 74º, 75º, 76º y 77º.

La autoridad judicial, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, el cual no podrá ser mayor a treinta (30) días, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de anulación.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 7; 90; 93

Artículo 125º.- Ejecución del laudo internacional.- El laudo arbitral internacional se ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131º, debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución judicial los documentos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 127º, así como copia de la resolución judicial que resuelva la anulación, en su caso.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93; 9DC Inc. 7

Artículo 126º.- Renuncia al recurso de anulación.- Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio o residencia habitual en el Perú, se podrá acordar expresamente en el convenio arbitral o en un documento escrito posterior, la renuncia a interponer recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a uno o más de las causales dispuestas en el Artículo 123º.

Cuando las partes hayan hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretenda ejecutar en el Perú, será de aplicación analógica lo dispuesto en el Capítulo Octavo de esta Sección, referido al Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90

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CAPITULO OCTAVO

TITULO UNICO : RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS

Artículo 127º.- Reconocimiento y ejecución.- Un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior competente a la fecha de presentación de la petición del domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la República, la del lugar donde éste tenga sus bienes, y será ejecutado en conformidad con las disposiciones de esta Sección.

La parte que pida el reconocimiento de un laudo deberá presentar el original del laudo o copia del mismo, y el original del convenio arbitral o copia del mismo. Si el laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. En ambos casos es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 96º.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 93; 126 Párr. 2; 8DC Inc. 5

Artículo 128º.- Aplicación Tratados.- Será de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de Enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de Junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 129º.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 24810
LEY Nº 24924
LEY Nº 26572 Art. 93; 126 Párr. 2

Artículo 129º.- Aplicación a falta de Tratado o cuando la norma existente sea más favorable.- El presente Artículo será de aplicación a falta de tratado o, aún existiendo éste, si sus normas son más favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana.

Sólo se podrá denegar a pedido de parte el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral cualquiera que sea el país en que se haya dictado cuando se pruebe:

  1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es válido en virtud de la ley, a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
     
  2. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
     
  3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje puedan separarse de la que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
     
  4. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
     
  5. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.

La Corte Superior también podrá denegar el reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 93; 126 Párr. 2

Artículo 130º.- Procedimiento reconocimiento.- El procedimiento de reconocimiento de un laudo arbitral extranjero se tramita como proceso no contencioso, siendo de aplicación los Artículos 749º al 762º del Código Procesal Civil, con las siguientes precisiones:

  1. El emplazado deberá plantear las causales de no reconocimiento de un laudo extranjero dentro del plazo establecido por el Artículo 753º del Código Procesal Civil.
     
  2. En este proceso no interviene el Ministerio Público ni emite dictamen.
     
  3. Sólo procede recurso de casación cuando no se hubiera reconocido en todo o en parte el laudo arbitral extranjero.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 93; 126 párrafo 2

Artículo 131º.- Ejecución del laudo.- Reconocido total o parcialmente el laudo, conocerá de su ejecución el Juez Especializado en lo Civil del domicilio del demandado competente en la fecha de presentación de la solicitud o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la República, el competente del lugar donde éste tenga sus bienes, de conformidad con los Artículos 713º al 719º del Código Procesal Civil, debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución judicial los documentos a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 127º, así como copia de la resolución judicial que amparó la petición de reconocimiento del laudo arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 93; 125; 126 Párr. 2; 9DC Inc. 7

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Referencia a convenio arbitral.- Toda referencia legal o contractual a cláusula compromisoria o compromiso arbitral se entiende hecha a convenio arbitral.

SEGUNDA.- Adecuación reglamentos arbitrales.- Dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley, las instituciones organizadoras del arbitraje adecuarán sus reglamentos, incluso aquellos aprobados por norma legal, a lo dispuesto en la presente ley, en cuanto fuera necesario.

TERCERA.- Constitución de Instituciones Arbitrales.- Las instituciones arbitrales deberán constituirse en la forma de Personas Jurídicas.

Para la inscripción en los Registros Públicos de la constitución y estatuto de las instituciones arbitrales, bastará la presentación de los formularios que el Poder Ejecutivo aprobará mediante Decreto Supremo, no requiriéndose autorización de abogado. En estos casos, las instituciones arbitrales se constituirán bajo la forma de asociaciones.

Los formularios a que se refiere el párrafo anterior, debidamente completados y con las firmas legalizadas por notario público o por los fedatarios designados por los Registros Públicos, constituyen título suficiente para la inscripción en los Registros Públicos de los actos que ellos contienen. Dicha inscripción surte todos los efectos previstos en la legislación vigente.

Para la inscripción de los acuerdos que importen modificaciones al estatuto o al contrato social y, en general, de todos los actos inscribibles de la vida social de las instituciones arbitrales, bastará la copia de la parte pertinente del acta en el que conste el respectivo acuerdo, certificada o autenticada por notario público o por los fedatarios a que se refiere el párrafo anterior.

Los formularios se expenderán por los Registros Públicos a un precio que no exceda su costo de producción. También podrá utilizarse copia fotostática de dichos formularios sin obligación de pagar reintegro alguno.

La inscripción, según lo establecido en la presente Disposición Complementaria, no exonera del pago a que hubiera lugar por los derechos registrales.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 6

CUARTA.- Instituciones arbitrales como entidades nominadoras de árbitros.- Las Instituciones Arbitrales deberán incorporar dentro de sus Reglamentos Arbitrales, disposiciones referidas a su actuación como entidades nominadoras de árbitros.

Para tales efectos, las instituciones mencionadas aprobarán las disposiciones reglamentarias que fueran necesarias dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley, a las que darán debida publicidad por los medios de difusión que consideren apropiados.

QUINTA.- Aplicación de la ley a procesos arbitrales en trámite.- Los procedimientos arbitrales iniciados antes de la vigencia de la presente ley se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley No. 25935 y, supletoriamente, por esta ley.

SEXTA.- Aplicación de la ley a procesos de reconocimiento y ejecución de laudos en trámite.- El reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros iniciados antes de la vigencia de la presente ley se regirán por ésta ley.

SEPTIMA.- Interrupción de la Prescripción.- Para los efectos del Arbitraje, rigen en materia de prescripción, las siguientes reglas:

  1. Se interrumpe el plazo de prescripción respecto a las pretensiones materia de decisión arbitral, desde que:
     
    1. Se produce el asentimiento a que se refiere el Artículo 11º.
       
    2. Se formula la pretensión ante el o los árbitros designados en el convenio arbitral o, se requiere a la otra parte el nombramiento de el o los árbitros o se notifica a la otra parte la iniciación del arbitraje de conformidad con el Reglamento de la Institución Arbitral encargada de la Administración del Arbitraje, siempre que posteriormente se corra traslado a la otra parte de la solicitud de quien ha promovido el arbitraje.
       
  2. Queda sin efecto la interrupción cuando se declara haber lugar a la anulación del laudo arbitral.
     
  3. La prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que lo resuelto en el laudo es exigible.
     
  4. Cuando las reglas de arbitraje aceptadas por las partes o el convenio arbitral dispongan la realización previa al arbitraje de un proceso conciliatorio, la iniciación de tal proceso interrumpirá el plazo de prescripción, siempre y cuando se concilie o, en su defecto, se inicie posteriormente el arbitraje.
     
  5. Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la prescripción.

OCTAVA.- Creación de Salas Especializadas.- El Poder Judicial, a través de su órgano competente, ha de designar en el Distrito Judicial de Lima y en aquéllos Distritos Judiciales con más de una Sala Civil, a una de éstas para el conocimiento de las causas en materia arbitral que sean de su competencia, como son:

  1. Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia referidas a la excepción de convenio arbitral.
     
  2. Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia desestimatorias de la solicitud de designación de árbitros.
     
  3. Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia a que se refiere el Artículo 82º de la presente ley.
     
  4. Conocer y resolver los recursos de anulación contra los laudos arbitrales domésticos e internacionales, de conformidad con los Artículos 71º y 123º de la presente ley.
     
  5. Conocer y resolver el pedido de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, a que se refiere el Artículo 127º de la presente ley.
     
  6. Las demás que en aplicación de la presente ley le corresponda directamente o en grado.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 26636 Art. 4 Inc. 1

NOVENA.- Creación de Juzgados Especializados.- El Poder Judicial, a través de su órgano competente, ha de designar en el Distrito Judicial de Lima y en aquéllos Distritos Judiciales con más de tres (3) jueces especializados en lo civil, a uno de éstos para:

  1. Conocer y resolver la solicitud de designación de árbitros a que se refieren los Artículos 23º y 103º de la presente ley, cuando ello corresponda.
     
  2. Conocer y resolver la solicitud de designación de árbitros sustitutos a que se refiere el Artículo 32º de la presente ley, cuando ello corresponda.
     
  3. Conocer y resolver la recusación de árbitros a que se refieren los Artículos 31º y 105º de la presente ley, cuando ello corresponda.
     
  4. Proceder al auxilio jurisdiccional para la actuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40º y 116º de la presente ley, cuando ello corresponda.
     
  5. Proceder al auxilio jurisdiccional para la ejecución de medidas cautelares, de conformidad con el Artículo 81º de la presente ley.
     
  6. Conocer y resolver la solicitud de adopción de medidas cautelares a que se refiere el artículo 82º de la presente ley.
     
  7. Proceder a la ejecución de los laudos arbitrales, de conformidad con los Artículos 83º, 125º y 131º de la presente ley.
     
  8. Las demás que en aplicación de la presente ley le corresponda conocer y resolver.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 26636 Art. 4 Inc. 2

DECIMA.- Proceso Pericial.- Cuando las partes hayan pactado la designación de terceras personas para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho, será de aplicación la Sección Primera de la presente Ley, en lo que corresponda, con las siguientes particularidades:

  1. A falta de acuerdo entre las partes, el peritaje será unipersonal.
     
  2. A falta de acuerdo entre las partes, el perito determinará las reglas del proceso, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 34º, en lo que corresponda.
     
  3. Si no se ha fijado plazo para resolver, será de aplicación el Artículo 48º.
     
  4. La decisión judicial o arbitral que en su caso deban pronunciarse relacionados con las cuestiones de hecho resueltas por el perito, se ajustarán a lo establecido en el fallo pericial.

UNDECIMA.- El Consejo Nacional del Ambiente es la institución organizadora del arbitraje ambiental, debiendo cumplir con los artículos y disposiciones contenidos en la presente ley, en los términos previstos.

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DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación artículos del Código Procesal Civil.- Los artículos del Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo No. 768, que a continuación se indican, quedan modificados de la siguiente manera:

“Artículo 719º.- RESOLUCIONES JUDICIALES Y ARBITRALES EXTRANJERAS.- Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje.

Artículo 837º.- COMPETENCIA.- El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.

Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta Sección, en todo lo que no se oponga a la Ley General de Arbitraje”.

SEGUNDA.- Modificación artículos del Código Civil.- Los artículos del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, que a continuación se indican, quedan modificados de la siguiente manera:

"Artículo 2064º.- El tribunal peruano declinará su competencia si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdicción peruana facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la eventual sumisión al fuero peruano.

Artículo 2111º.- Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparación civil.

Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley General de Arbitraje".

TERCERA.- Modificación artículos del Código Penal.- Los artículos del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo No. 635, que a continuación se indican, quedan modificados de la siguiente manera:

"Artículo 386º.- Las disposiciones de los artículos 384º y 385º son aplicables a los peritos y contadores particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adquisición o partición intervienen, respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías".

Artículo 395º.- El Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Perito o cualquier otro análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa u otra ventaja, a sabiendas que se lo hacen con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36º del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días de multa.

La inhabilitación que como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito será puesta en conocimiento del Colegio de Abogados del lugar en donde se encuentre inscrito para que la Junta Directiva, bajo responsabilidad, proceda en el plazo de cinco (05) días a suspender la colegiación respectiva.

Artículo 398º.- El que hace donativos, promesas o cualquier otra ventaja a un Juez, Fiscal o miembro de tribunal administrativo o de cualquier otro análogo, con el objeto de influir en la decisión de un proceso pendiente de fallo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 398º-A (art. 2º D.L. 25489).- Si en el caso del Artículo 398º, el agente del delito de corrupción es un Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Auxiliar de Justicia o de cualquier otro análogo, es abogado, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 4) a 8) del Artículo 36º del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al inciso 4) del artículo 36º y con noventa a ciento veinte días multa”.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26643

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DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derogación Ley.- Deróguese el Decreto Ley Nº 25935.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 5DC; 6DC

Comuníquese al señor Presidente de la república para su promulgación.

 

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventicinco.

 

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

 

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

 

Jueves, 13 de noviembre de 1997


 
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