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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias ComercialesPERU - LEY 26572 Ley General de Arbitraje (Continuación) CAPITULO QUINTO TITULO UNICO : SUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES Artículo 107º.- Trato equitativo de las partes.-Deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 108º.- Determinación del procedimiento.-Con sujeción a las disposiciones de la presente Sección, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas. Las partes tienen el derecho de ser asistidas por abogado en todo momento. El abogado podrá ser nacional o extranjero.
Artículo 109º.- Lugar del arbitraje.-Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 110º.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.-Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 111º.- Idioma.-Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral. El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier documento esté acompañado de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 112º.- Demanda y contestación.-Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar. Salvo pacto en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón con la demora en que se ha hecho.
Artículo 113º- Audiencia y actuaciones por escrito.-Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se substanciarán sobre la base de escritos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones a petición de una de las partes. Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral. De todas las declaraciones, escritos, documentos, o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberá ponerse a disposición de ambas parte los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Artículo 114º.- Rebeldía de una de las partes.-Salvo pacto en contrario de las partes, cuando sin invocar causa suficiente.
Artículo 115º.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.-Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas y podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente, o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos. Salvo pacto en contrario de las partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere pertinente, el perito después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo 116º.- Asistencia del Poder Judicial para la práctica de pruebas.-El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral, podrá pedir Auxilio Judicial para la actuación de pruebas. Es competente el Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisión expresa, el del lugar del arbitraje. El Juez dará cumplimiento a la solicitud en un plazo que no excederá de cinco (5) días, bajo responsabilidad, dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
[ Regrese al índice de esta Ley ] CAPITULO SEXTO TITULO UNICO : PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES Artículo 117º.- Normas aplicables al fondo del litigio.-El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado, se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que estime conveniente. El tribunal arbitral decidirá en conciencia y equidad sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta, de tratarse de un asunto de carácter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 118º.- Transacción.-Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una transacción que resuelva la controversia el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constatar la transacción en forma de laudo arbitral, en los términos convenidos por las partes. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 119º.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.-El tribunal funciona con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes que disponga expresamente la concurrencia de la totalidad. Las deliberaciones del tribunal son secretas. Salvo que las reglas particulares del proceso dispongan otra cosa, las resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros nombrados. Los árbitros están prohibidos de abstenerse en las votaciones. En caso lo hicieran, se considerará que se adhieren a lo decidido por la mayoría o por el presidente, en su caso Contra las resoluciones de los árbitros no procede recurso alguno, salvo que así esté expresamente previsto en la presente ley o en el pacto de las partes. Salvo que las reglas particulares dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente.
Artículo 120º.- Forma y contenido del laudo.-El laudo deberá constar por escrito con el voto particular de los árbitros, si lo hubiera. Tratándose de arbitraje colegiado, bastará que sea firmado por la mayoría requerida para formar decisión. Se entiende que el árbitro que no firma ni emite voto particular, se adhiere a lo decidido por la mayoría o por el presidente, en su caso. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Artículo 118º. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del Artículo 109º. El laudo se considera dictado en ese lugar. Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes.
Artículo 121º.- Terminación de las actuaciones.-Las actuaciones arbitrales terminarán con el laudo definitivo, o por una resolución del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo siguiente. El tribunal arbitral también ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
Artículo 122º.- Corrección, integración y aclaración del laudo.-Son de aplicación a esta Sección los Artículos 54º, 55º y 56º, referidos a la corrección, integración o aclaración de un laudo arbitral, con las siguientes precisiones:
[ Regrese al índice de esta Ley ] CAPITULO SETIMO TITULO UNICO : IMPUGNACION DEL LAUDO Artículo 123º.- Condiciones para la procedencia de la anulación del laudo arbitral.-Contra lo resuelto en un laudo arbitral internacional dictado dentro del territorio de la República sólo procede interponer recurso de anulación ante la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar el recurso, cuando la parte que interpone la petición pruebe:
Artículo 124º.- Plazos, requisitos y formalidades.-El recurso de anulación sólo podrá formularse dentro de los quince (15) días contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al Artículo 122º, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. Son de aplicación los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 72º. Si los documentos exigidos no estuvieran redactados en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos, siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 96º. El trámite del recurso de anulación será el dispuesto en los Artículos 74º, 75º, 76º y 77º. La autoridad judicial, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, el cual no podrá ser mayor a treinta (30) días, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de anulación.
Artículo 125º.- Ejecución del laudo internacional.- El laudo arbitral internacional se ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131º, debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución judicial los documentos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 127º, así como copia de la resolución judicial que resuelva la anulación, en su caso.
Artículo 126º.- Renuncia al recurso de anulación.- Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio o residencia habitual en el Perú, se podrá acordar expresamente en el convenio arbitral o en un documento escrito posterior, la renuncia a interponer recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a uno o más de las causales dispuestas en el Artículo 123º. Cuando las partes hayan hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretenda ejecutar en el Perú, será de aplicación analógica lo dispuesto en el Capítulo Octavo de esta Sección, referido al Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros.
[ Regrese al índice de esta Ley ] CAPITULO OCTAVO TITULO UNICO : RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS Artículo 127º.- Reconocimiento y ejecución.- Un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior competente a la fecha de presentación de la petición del domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la República, la del lugar donde éste tenga sus bienes, y será ejecutado en conformidad con las disposiciones de esta Sección. La parte que pida el reconocimiento de un laudo deberá presentar el original del laudo o copia del mismo, y el original del convenio arbitral o copia del mismo. Si el laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. En ambos casos es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 96º.
Artículo 128º.- Aplicación Tratados.- Será de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de Enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de Junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 129º.
Artículo 129º.- Aplicación a falta de Tratado o cuando la norma existente sea más favorable.- El presente Artículo será de aplicación a falta de tratado o, aún existiendo éste, si sus normas son más favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana. Sólo se podrá denegar a pedido de parte el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral cualquiera que sea el país en que se haya dictado cuando se pruebe:
La Corte Superior también podrá denegar el reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional.
Artículo 130º.- Procedimiento reconocimiento.- El procedimiento de reconocimiento de un laudo arbitral extranjero se tramita como proceso no contencioso, siendo de aplicación los Artículos 749º al 762º del Código Procesal Civil, con las siguientes precisiones:
Artículo 131º.- Ejecución del laudo.- Reconocido total o parcialmente el laudo, conocerá de su ejecución el Juez Especializado en lo Civil del domicilio del demandado competente en la fecha de presentación de la solicitud o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la República, el competente del lugar donde éste tenga sus bienes, de conformidad con los Artículos 713º al 719º del Código Procesal Civil, debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución judicial los documentos a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 127º, así como copia de la resolución judicial que amparó la petición de reconocimiento del laudo arbitral.
[ Regrese al índice de esta Ley ] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS PRIMERA.- Referencia a convenio arbitral.- Toda referencia legal o contractual a cláusula compromisoria o compromiso arbitral se entiende hecha a convenio arbitral. SEGUNDA.- Adecuación reglamentos arbitrales.- Dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley, las instituciones organizadoras del arbitraje adecuarán sus reglamentos, incluso aquellos aprobados por norma legal, a lo dispuesto en la presente ley, en cuanto fuera necesario. TERCERA.- Constitución de Instituciones Arbitrales.- Las instituciones arbitrales deberán constituirse en la forma de Personas Jurídicas. Para la inscripción en los Registros Públicos de la constitución y estatuto de las instituciones arbitrales, bastará la presentación de los formularios que el Poder Ejecutivo aprobará mediante Decreto Supremo, no requiriéndose autorización de abogado. En estos casos, las instituciones arbitrales se constituirán bajo la forma de asociaciones. Los formularios a que se refiere el párrafo anterior, debidamente completados y con las firmas legalizadas por notario público o por los fedatarios designados por los Registros Públicos, constituyen título suficiente para la inscripción en los Registros Públicos de los actos que ellos contienen. Dicha inscripción surte todos los efectos previstos en la legislación vigente. Para la inscripción de los acuerdos que importen modificaciones al estatuto o al contrato social y, en general, de todos los actos inscribibles de la vida social de las instituciones arbitrales, bastará la copia de la parte pertinente del acta en el que conste el respectivo acuerdo, certificada o autenticada por notario público o por los fedatarios a que se refiere el párrafo anterior. Los formularios se expenderán por los Registros Públicos a un precio que no exceda su costo de producción. También podrá utilizarse copia fotostática de dichos formularios sin obligación de pagar reintegro alguno. La inscripción, según lo establecido en la presente Disposición Complementaria, no exonera del pago a que hubiera lugar por los derechos registrales.
CUARTA.- Instituciones arbitrales como entidades nominadoras de árbitros.- Las Instituciones Arbitrales deberán incorporar dentro de sus Reglamentos Arbitrales, disposiciones referidas a su actuación como entidades nominadoras de árbitros. Para tales efectos, las instituciones mencionadas aprobarán las disposiciones reglamentarias que fueran necesarias dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley, a las que darán debida publicidad por los medios de difusión que consideren apropiados. QUINTA.- Aplicación de la ley a procesos arbitrales en trámite.- Los procedimientos arbitrales iniciados antes de la vigencia de la presente ley se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley No. 25935 y, supletoriamente, por esta ley. SEXTA.- Aplicación de la ley a procesos de reconocimiento y ejecución de laudos en trámite.- El reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros iniciados antes de la vigencia de la presente ley se regirán por ésta ley. SEPTIMA.- Interrupción de la Prescripción.- Para los efectos del Arbitraje, rigen en materia de prescripción, las siguientes reglas:
OCTAVA.- Creación de Salas Especializadas.- El Poder Judicial, a través de su órgano competente, ha de designar en el Distrito Judicial de Lima y en aquéllos Distritos Judiciales con más de una Sala Civil, a una de éstas para el conocimiento de las causas en materia arbitral que sean de su competencia, como son:
NOVENA.- Creación de Juzgados Especializados.- El Poder Judicial, a través de su órgano competente, ha de designar en el Distrito Judicial de Lima y en aquéllos Distritos Judiciales con más de tres (3) jueces especializados en lo civil, a uno de éstos para:
DECIMA.- Proceso Pericial.- Cuando las partes hayan pactado la designación de terceras personas para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho, será de aplicación la Sección Primera de la presente Ley, en lo que corresponda, con las siguientes particularidades:
UNDECIMA.- El Consejo Nacional del Ambiente es la institución organizadora del arbitraje ambiental, debiendo cumplir con los artículos y disposiciones contenidos en la presente ley, en los términos previstos. [ Regrese al índice de esta Ley ] DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERA.- Modificación artículos del Código Procesal Civil.- Los artículos del Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo No. 768, que a continuación se indican, quedan modificados de la siguiente manera:
SEGUNDA.- Modificación artículos del Código Civil.- Los artículos del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, que a continuación se indican, quedan modificados de la siguiente manera:
TERCERA.- Modificación artículos del Código Penal.- Los artículos del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo No. 635, que a continuación se indican, quedan modificados de la siguiente manera:
[ Regrese al índice de esta Ley ] DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Derogación Ley.- Deróguese el Decreto Ley Nº 25935.
Comuníquese al señor Presidente de la república para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventicinco.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.
Jueves, 13 de noviembre de 1997 |
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