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Informe Sobre Desarrollos y Aplicación de las Políticas y Leyes de Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


México: Informe Sobre Dessarrollos y Aplicación de Políticas y Leyes de Competencia
(1995-1996)

I. Recientes Desarrollos y Cambios Legislativos o de Política

La legislación de competencia en México se compone de la Ley Federal de Competencia Económica (LFC) que entró en vigor el 3 de junio de 1993 y el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia (CFC) que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 1993. Respecto a nuevas disposiciones legales sobre leyes de competencia, cabe resaltar que actualmente está siendo elaborado un reglamento a la Ley.

Por otra parte, en los últimos años se ha desarrollado un nuevo marco regulatorio enfocado hacia la desregulación y liberalización de mercados, particularmente para la apertura de sectores tradicionalmente regulados o intervenidos por el Estado. De esta manera, entre 1995 y 1996, se expidieron la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley de Aviación Civil, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de Aeropuertos, así como el Reglamento de Gas Natural. La CFC ha participado activamente en la formulación de estas disposiciones legales buscando que se incorporen criterios y salvaguardas a la competencia, con el objeto de contribuir en la creación de un entorno procompetitivo.

II. Aplicación de las Leyes y Políticas de Competencia

El procedimiento ante la CFC para la aplicación de la LFC puede iniciar de oficio o a petición de parte. El período 1995-96 ha sido el de mayor actividad en los tres años de existencia de la CFC, prueba de ello es que los casos terminados aumentaron en un 77% con respecto al año anterior.

A. Prácticas Anticompetitivas

1. Resumen

Durante este período entraron 28 casos de prácticas monopólicas. Sin embargo al inicio del período en cuestión existían 30 casos por resolver; es decir que había un total de 58 casos. De los 28 casos que entraron, 14 se iniciaron a través de denuncias y 14 a través de investigación de oficio. De estos, se resolvieron 18, se desecharon 4 y se registraron 3 desistimientos, quedando un total de 33 casos pendientes por resolver.

2. Casos Significativos

a. Singer Mexicana S.A. de C.V.; Manufacturera Electrónica Sim, S.A. de C.V. y Grupo Bler de México S.A. de C.V. Vs. Vitro, S.A.; Distribuidora Cónsul S.A. de C.V. y Mabesa, S.A. de C.V.

Las compañías Singer, Sim, y Grupo Bler denunciaron a Vitro, Distribuidora Cónsul, y Mabesa, por la realización de presuntas prácticas anticompetitivas consistentes en:

    a) Diversas acciones emprendidas por Mabe (subsidiaría de Mabesa) a fin de desplazar del mercado a Singer. Entre éstas, negación de trato en la venta de refrigeradores a Singer.
    b) Celebración de acuerdos comerciales y alianzas estratégicas entre las empresas denunciadas y fabricantes estadounidenses de electrodomésticos.
    c) Celebración de contratos entre Cónsul y Vitromatic (filiales de Mabesa y Vitro, respectivamente) con minoristas (Salinas y Rocha S.A, y Errsa) por medio de los cuales se otorgaba un descuento del 2% a los últimos. El descuento se condicionaba a la no venta de electrodomésticos fabricados fuera de la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).

Singer y Sim comercializaban refrigeradores y estufas importados de Corea. Además Singer ofrece marcas propias (Singer y Premier by Singer), cuya manufactura era efectuada en plantas de Mabe. Paralelamente, Mabesa y Vitro son tenedoras de las acciones de las empresas que integran Organización Mabe y Grupo Vitro, respectivamente. Entre éstas se encuentran Cónsul y Vitromatic. Ambas importan y distribuyen refrigeradores y estufas de Estados Unidos y comercializan los manufacturados por las empresas vinculadas a sus grupos.

Con la sola excepción de la celebración de contratos entre Cónsul y Vitromatic con minoristas, los hechos denunciados se gestaron y extinguieron antes de la entrada en vigor de la LFC en junio de 1993. Sin embargo, la investigación cubrió los años anteriores a esta fecha para no omitir posibles conductas anticompetitivas, sistemáticas e internacionales, relacionadas con las prácticas ilícitas conservadas después de la entrada en vigor de la LFC.

Dentro de este contexto la CFC determinó que:

  • No existían elementos que probaran que los hechos descritos en los incisos a) y b) hubieran constituido acciones orientadas al desplazamiento indebido de otros agentes económicos, la imposición de barreras de acceso o la colusión entre competidores. Más aún, Mabe no contaba con poder sustancial en el mercado de refrigeradores y estufas y, por lo tanto, era improbable que por sí sola afectara la competencia en los mismos, mediante las acciones mencionadas en el inciso a).

  • Los contratos mencionados en le inciso c) se firmaron en julio-agosto de 1992, con una duración de seis meses: fueron renovados por plazos similares en enero y julio de 1993 y , finalmente, en enero de 1994, se prorrogaron por un año. Sin embargo Salinas y Rocha manifestó falsamente no haberlos firmado en la última etapa.

En estas condiciones, la CFC apreció posibles antecedentes de intenciones anticompetitivas y determinó que los contratos eran claramente anticompetitivos por las siguientes razones:

  • La similitud en los términos y en los descuentos otorgados por Cónsul y Vitromatic requería del acuerdo entre ambos. Este hecho constituye una práctica monopólica absoluta, consistente en el acuerdo entre agentes económicos competidores entre sí, con el objeto de manipular el precio de venta de los productos por ellos ofrecidos.

  • Los descuentos condicionados a la no venta de electrodomésticos fabricados fuera de la región del TLCAN, no se justificaban por la búsqueda de fidelidad de la clientela. En efecto, Cónsul concedía los descuentos independientemente de que los minoristas ofrecieran artículos fabricados en la región por sus competidores. La misma observación se aplicaba a los descuentos ofrecidos por Vitromatic. Resultaba, por lo tanto, evidente que los contratos tenían por objeto desplazar indebidamente a Singer y Sim en los mercados referidos.

Dichos contratos constituyen una práctica monopólica relativa cuando los responsables tienen poder sustancial en los mercados relevantes. Tal era el caso de Mabe y Vitro en el mercado de refrigeradores y estufas de gas dentro del territorio nacional, ya que su acción concertada estaba respaldada por una participación conjunta del 86.1% y 83.3%, en tales mercados, respectivamente. En cuanto a los contratos suscritos antes de la entrada en vigor de la LFC, cabe mencionar que sólo fueron considerados para efectos de la investigación, sin embargo quedaron fuera del alcance de la Ley, ya que el artículo 14 constitucional, establece que la Ley no podrá ser aplicada retroactivamente.

Finalmente, la CFC resolvió lo siguiente:

  • Ordenar a Mabesa, Cónsul, Vitro y Vitromatic la supresión en los contratos de la cláusula que actualiza las prácticas monopólicas descritas, apercibiéndolos de que, de no hacerlo, se les impondrían las multas previstas en la Ley.
  • Imponer multa a Cónsul por no cumplir, dentro del procedimiento, con la entrega a la CFC de una copia certificada de sus contratos de distribución, convenios o términos comerciales vigentes hasta la fecha en la que le fueron requeridos por esta autoridad.
  • Imponer multa a Salinas y Rocha, S.A., por haber hecho manifestaciones falsas durante el procedimiento.

b. Chicles Canel´s, S.A. de C.V. vs. Chicles Adams, S.A. de C.V.

El 22 de junio de 1994, Chicles Canel´s, interpuso denuncia en contra de Chicles Adams por la realización de presuntas prácticas monopólicas relativas, consistentes en una "política de precios", cuyo objetivo era desplazarla indebidamente del mercado. Ambas empresas tienen entres sus actividades la fabricación, distribución y venta de goma de mascar. La primera cuenta con la marca Canel´s y la segunda con diversas marcas, entre las que se encuentran Chiclets-4 y Clarks.

Durante la investigación destaca la siguiente información:

    a) En 1984, Adams lanzó Clarks, producto similar a Chiclets-4. Ambos son producidos en instalaciones parecidas y con costos de producción semejantes. Además, se distribuyen en los mismos mercados a través de mecanismos y canales similares. Estos productos son comercializados con una política de diferenciación de precios que asigna a Chiclets el valor más elevado.
    b) Entre agosto de 1990 y abril de 1994, los precios relativos de Clarks-4 registraron una reducción con respecto a los de Chiclets-4.
    c) Entre 1991-1993 Adams consideró la compra de Canels.

La CFC consideró relevante analizar lo ocurrido en los años previos a la entrada en vigor de la Ley (22 de junio 1993). Estos antecedentes son necesarios para el análisis de los hechos posteriores a esa fecha, ya que, por un lado, proporcionan una perspectiva que permite evitar la confusión de actos depredatorios con situaciones que corresponden a prácticas normales y, por otro, aportan indicios que contribuyen a aclarar la conducta y el desempeño de los agentes económicos involucrados.

De la investigación efectuada se determinó que: El mercado relevante es el de gomas de mascar y tiene una dimensión nacional. Los peritajes contables permiten suponer que desde 1991, hasta los primeros 4 meses de 1994, Clarks se vendió con pérdidas, que no pueden explicarse por un esfuerzo promocional. También permiten determinar que Canels-4 registró ganancias en el período 1991-93. Adams tiene poder sustancial en el mercado relevante. Al respecto: La participación de Adams en el mercado era del 53%, lo cual, aunado a su diversificación y capacidad de distribución, le permitía influir sensiblemente en el mercado de gomas de mascar. Adams había elevado significativamente los precios relativos de Chiclets-4 y de otras de sus marcas respecto de Clarks y Canel's-4. Asimismo, los aumentos en Chiclets-4 se habían efectuado a pesar de reducciones en su costo de producción y en la demanda de esta marca.

Con la sola excepción de Canel's no han entrado al mercado nuevos competidores de tamaño significativo. A pesar de que Adams mantiene márgenes sustanciales en sus productos, excepto en Clarks. Las posibles pérdidas de Clarks entre 1991 y abril de 1994, junto con el resultado positivo de Canel's-4 en el mismo período, no permitirían descartar que las pérdidas en Clarks se hubieran debido a causas distintas de la presunta depredación de precios. La CFC, determinó también que de los resultados de Canel's no podía concluirse la peligrosa posibilidad de que Adams pudiera desplazar a Canel's del mercado. No obstante estas conclusiones, la CFC encontró que las pérdidas en Clarks, aunadas a los demás elementos aportados por la investigación, hacían necesaria una actitud alerta contra la realización de prácticas anticompetitivas.

Después de una extensa investigación, la CFC resolvió no imponer sanción alguna en contra de Adams, en virtud de que no se determinó la existencia de prácticas monopólicas relativas. Ante los indicios de un posible comportamiento depredatorio por parte de Adams, la CFC la previno para que en adelante se abstuviera de realizar cualquier acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en el mercado de gomas de mascar. Resolvió determinar la superioridad de costos respectos a los precios de venta, en los procedimientos que se sigan ante la CFC mediante el establecimiento de criterios contables que consideren: a) Los costos históricos y no los estándares empleados internamente por las empresas investigadas. b) Preferentemente, la referencia a la estructura del costo de ventas, en el prorrateo de los gastos indirectos. c) La exclusión de conceptos de costos sólo cuando así se haga en los estudios parciales ordenados por la CFC o en los independientes que le provean las empresas investigadas, siempre que estos sean confiables a juicio de la CFC.

c. Baramin, S.A. de C.V.; Baricosta, S.A. de C.V.; Minerales y Arcillas, S.A. de C.V.; Barita de Sonora, S.A. de C.V. y Barita de Santa Rosa, S.A. de C.V.

La CFC investigó de oficio la posible realización de prácticas monopólicas absolutas por parte de las empresas arriba citadas. Las prácticas correspondían a un arreglo entre competidores, para la venta de sus productos a Pemex Exploración y Producción.

El arreglo se efectuó a fin de fijar términos y condiciones de venta y suprimir la licitación organizada por Pemex para la adquisición de barita. En este contexto, las empresas concertaron entre sí y propusieron a Pemex: a) El tonelaje de barita que surtiría cada productor. b) Un precio igual, en el punto de destino, para todos los productores. c) La suspensión de la licitación a fin de evitar que las empresas perdedoras se quedaran sin pedidos. De esta manera buscaban eliminar el riesgo de cierre de las últimas.

La comisión de prácticas monopólicas absolutas es sancionada per se. Por su realización se impuso una multa a cada una de las empresas involucradas en la colusión.

B. Fusiones y Concentraciones Económicas

1. Resumen

Durante este período entraron 180 casos de concentraciones, sin embargo al inicio del período en cuestión, existían 29 casos por resolver. Es decir que había un total de 209 casos. De los 180 casos que entraron, 167 fueron notificaciones, 2 fueron denuncias y 11, investigaciones de oficio. En total, se resolvieron 161 casos, 2 fueron desechados y se registraron 3 desestimientos, quedando un total de 43 casos pendientes por resolver.

2. Casos Significativos

a. Kimberly Clark de México, S.A. de C.V./Compañía Industrial de San Cristóbal, S.A.

Kimberly Clark Corporation (KCC) anunció en 1995 su intención de realizar una concentración con y Scott Paper Company (Scott) en Estados Unidos. Dicha fusión, llevaría en México elevados niveles de concentración en diversos mercados, dadas sus participaciones accionarias en Kimberly Clark de México (KCM) y en Compañía Industrial de San Cristóbal (Crisoba).

KCM y Crisoba participan de manera importante en la producción y comercialización de artículos de protección femenina, derivados del papel tissue, papel para escritura e impresión y toallas húmedas para limpieza de bebés. Su fusión presentaba las siguientes implicaciones:

  • Artículos de protección femenina. KCM y Crisoba tenían una participación conjunta de 63%. El resto de la oferta provenía de Procter & Gamble (22%), así como importaciones y otros fabricantes (15%). Por otra parte, la tecnología y los gastos promocionales elevan el costo de entrada de nuevas empresas. En cuanto a la competencia de los artículos provenientes del extranjero, la manufactura nacional presenta mayores ventajas, dados los costos de importación de los primeros. Bajo estas condiciones, la concentración otorgaría poder sustancial sobre el mercado relevante y facilitaría la realización de prácticas monopólicas.

  • Derivados de papel tissue. KCM y Crisoba contribuyen con más de las dos terceras partes en las ventas nacionales de derivados de papel tissue. Este volumen, importante para México, es poco significativo en relación con las grandes empresas mundiales. En este contexto, destacan los siguientes aspectos a) KCM tiene una participación del 70% en los mercados de pañuelos faciales y toallas absorbentes; b) en pañuelos faciales, Kleenex y Scotties (propiedad de KCM y Crisoba, respectivamente) cubren el 98% de la demanda nacional; c) en servilletas, la marca Regio marca de KCM, cubre el 12% de la demanda; c) las marcas de toallas absorbentes con mayor participación en el mercado son Kleenex y Vogue de KCM y Pétalo de Crisoba; y e) la mayor parte del negocio de ambas empresas se ubica en el papel higiénico, donde manejan, las dos marcas más importantes del mercado nacional (Regio y Pétalo), cada una de las cuales representa un poco más del 20% del mercado.

De manera que, KCM/Crisoba tendrían las ventajas de un alto grado de integración, una amplia red de distribución y elevada penetración de sus marcas. Para igualarlas, se requiere de fuertes inversiones para establecer una industria de alcance nacional y acreditar nuevas marcas. Esos factores otorgarían a KCM/Crisoba, poder sustancial en el mercado relevante poniendo en riesgo el proceso de competencia y libre concurrencia.

  • Papel para escritura e impresión. KCM/Crisoba tienen una participación del 36% en este mercado. Las importaciones contribuyen con el 50% de la oferta. Para enfrentar la competencia del exterior, la industria mexicana está obligada a incrementar sus niveles de eficiencia y calidad. La concentración puede aumentar la eficiencia de KCM/Crisoba sin poner en riesgo la competencia, en la mayoría de los artículos que integran este mercado. Sin embargo, en le caso específico de los cuadernos la concentración implica riesgos a la competencia. En este producto KCM/Crisoba cubrían el 80 y 6.5% de la demanda nacional, respectivamente. En estas condiciones la fusión elevaría, pero no modificaría drásticamente la estructura del mercado respectivo. No obstante, el poder de mercado implicado por estos niveles de participación dificultaría la competencia.

  • Toallas húmedas para limpieza de bebés. KCM/Crisoba contribuyen con el 38% de la oferta a través de importaciones. Además, el 70% del consumo nacional es cubierto por artículos provenientes de Estados Unidos, donde KCC y Scott son importantes productores. En virtud de estas circunstancias, la CFC estimó que la concentración impondría restricciones la competencia.

En estas circunstancias, la CFC determinó que la fusión notificada por KCM y Crisoba, podría facilitar el desplazamiento de competidores y la imposición unilateral de precios en perjuicio de los consumidores. Para evitarlo, estableció las siguientes medidas a fin de disminuir el poder de mercado de KCM/Crisoba y facilitar la participación inmediata de nuevos competidores:

  • Artículos de protección femenina. Desincorporación de la participación accionaria de Crisoba en Sancela y Comercializadora Sancela, así como de las marcas fabricadas y distribuidas por estas empresas (Saba, Confort y Evax).

  • Derivados de papel tissue. a) enajenación de los derechos sobre la marca Regio de papel higiénico y de servilletas; b) licenciamiento durante 25 años, prorrogables por plazos iguales en forma indefinida, de los derechos sobre la marca Scotties de pañuelos desechables y, c) la supresión de la marca de servilletas Suavel. Estas medidas fueron complementadas con la desincorporación de activos requeridos para producir, por lo menos 67,000 toneladas de papel tissue, así como los convertidores necesarios para fabricar papel higiénico, pañuelos faciales y servilletas en proporciones equivalentes a la participación de mercado de las marcas Regio y Scotties. Adicionalmente, los compradores de esos activos contarían con la opción de suscribir un contrato de suministro de 13,000 toneladas anuales de papel tissue.

  • Cuadernos. Venta de los derechos sobre la marca Shock, propiedad de Crisoba.

  • Toallas húmedas para limpieza de bebés. Licenciar durante 25 años, prorrogables en plazos iguales de forma indefinida, los derechos sobre la marca Baby Fresh.

b. Corporación Internacional de Aviación, S.A. de C.V./Aerovías de México S.A. de C.V./Corporación Mexicana de Aviación, S.A. de C.V.

El 25 de mayo de 1995, Corporación Internacional de Aviación, S.A. de C.V.(Cintra),Aerovías de México S.A. de C.V. (Aeroméxico), y Corporación Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. (Mexicana), notificaron su interés en realizar una concentración que consistía en la adquisición de las acciones de Aeroméxico y Mexicana por parte de Cintra.

Antes de la entrada en vigor de la LFC, Aeroméxico adquirió el control de Mexicana con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte (SCT). El recrudecimiento de los problemas económicos y financieros de las aerolíneas, finalmente provocó que los bancos acreedores las controlaran. Así a la fecha de la notificación, los bancos poseían más del 60% del capital de Aeroméxico, quien a su vez controlaba el 54.6% del capital social de Mexicana.

De esta manera, los bancos acreedores decidieron constituir Cintra para sanear las finanzas de Aeroméxico y Mexicana a través de una reestructuración corporativa que fortaleciera a las dos líneas y garantizara su supervivencia. Al realizar la concentración, Cintra se constituiría como entidad corporativa con carácter de tenedora pura y de controladora, registrada en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. Esta medida no implicaba modificaciones en la integración vertical y horizontal de Aeroméxico y Mexicana, quienes tenían intereses en diversas aerolíneas y servicios conexos.

El mercado relevante de esta concentración corresponde a los servicios de transporte aéreo regular de carga y de pasajeros prestados en el territorio nacional. La participación de Aeroméxico y Mexicana en el mercado internacional es marginal.

En relación al poder de mercado de Aeroméxico y Mexicana destacan los siguientes elementos: a) Participación conjunta de 65.3%, en términos de pasajeros transportados; b) Durante los últimos años, sus competidores han aumentado su participación en el mercado relevante; c) Como consecuencia de la revisión del marco regulatorio, se incrementaron notablemente el número de participantes y la oferta de los servicios aéreos.

Las condiciones de competencia prevalecientes permitieron sensibles reducciones en las tarifas de rutas como México-Guadalajara, México-Monterrey, México-Mérida, Monterrey-Cancún y Guadalajara-Tijuana. El fortalecimiento y la ampliación de las condiciones de competencia requiere del mantenimiento del número de oferentes y de los servicios prestados por los mismos. El retiro de Aeroméxico o Mexicana, tendría, por lo tanto, efectos negativos en la competencia y la integración comercial de ambas empresas llevaría a resultados similares.

En estas condiciones, la CFC determinó que la competencia resultaría afectada con el debilitamiento o la desaparición de cualquiera de las dos aerolíneas. De manera que resultaba pertinente facilitar la reestructuración financiera y administrativa. Sin embargo, para evitar riesgos anticompetitivos era necesario establecer medidas que garantizaran el desempeño comercial independiente de Aeroméxico y Mexicana. Las condiciones impuestas por la CFC fueron las siguientes:

    Contabilidad separada y administración independiente para cada una de las dos empresas, mediante sus respectivos consejos de administración;

  • Elaboración de dictámenes de eventuales prácticas anticompetitivas mediante: a) establecimiento de tarifas entre la CFC y la SCT, cuando a juicio de la primera no existan condiciones de competencia; b) suspensión inmediata de las prácticas contrarias a la Ley detectadas por la CFC; c) establecimiento de acuerdos entre la CFC y la SCT para la aplicación de medidas que preserven o restablezcan condiciones de competencia; d) cooperación de Cintra; Aeroméxico y Mexicana en la conservación o perfeccionamiento de un ambiente de competencia, y e) en caso extremo, disolución total o parcial de la concentración.

c. Licitación de Aseguradora Mexicana, S.A. de C.V. Licitador: Grupo Financiero Asemex-Banpaís, S.A. Licitantes: Grupo Nacional Provincial, S.A. de C.V.; Seguros de Comercial América, S.A. de C.V.; Valores Monterrey Aetna, S.A. y, Liberty de México Seguros, S.A.

Asemex-Banpaís (Banpaís) notificó su interés en vender el 70% de las acciones representativas del capital social de Aseguradora Mexicana, S.A. de C.V. (Asemex). El 30% restante pertenece a Petróleos Mexicanos (Pemex) y a la Comisión Federal de Electricidad (CFE). Empresas públicas que, además, son clientes importantes de esta aseguradora. La venta se efectuaría por medio de licitación.

Por diversas dificultades financieras Banpaís fue intervenido por la Comisión Nacional Bancaria de Valores en marzo de 1995. El mismo mes, Banpaís obtuvo crédito del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), garantizando con las acciones representativas del 70% del capital de Asemex. Para concluir, su saneamiento financiero, Banpaís puso en venta las acciones mencionadas.

El mercado relevante de la concentración corresponde a los seguros de vida, accidentes y enfermedades y daños, ofrecidos en el territorio nacional. Sobre el particular cabe resaltar los siguientes datos:

    a) Las empresas licitantes, con excepción de Liberty, y Asemex comprenden las cuatro aseguradoras más grandes del país, alcanzando una participación conjunta del 64.1% en el mercado relevante.
    b) Las participaciones individuales de las tres licitantes con mayor presencia en el mercado variaban del 11.4% al 20.7%. Con la concentración estos porcentajes incrementarían hasta 25.9 y 32.1% respectivamente. En el caso de Liberty de México, la transacción no alteraría sustancialmente la estructura del mercado.
    c) Las participaciones en el ramo de daños de las tres licitantes mayores oscilan entre 8.9 y el 18.4%. Con la adquisición de Asemex se incrementarían a 27.7 y 42.3% respectivamente. Este resultado dependería de que la ganadora conservara como cliente al sector público, hasta entonces exclusivo de Asemex.

La competencia se ha intensificado durante los últimos años como resultado de las modificaciones a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de las adecuaciones a la misma derivadas del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Las reformas han facilitado la entrada de nuevas empresas nacionales y extranjeras han eliminado regulaciones que dificultaban el funcionamiento del mercado. Estas presiones se harán sentir con mayor fuerza en el mediano plazo, afectando el poder de mercado de las aseguradoras.

En estas condiciones, la CFC resolvió no objetar la compra por cualquiera de los licitantes. Sin embargo, advirtió que realizaría las acciones necesarias para que la concentración de seguros por le sector público se diera en condiciones equitativas.

Continuar en Sección III: Asuntos Regulatorios y de Política Comercial

 
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