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Confidencialidad Anulada
ALCA- Área de Libre Comercio de las Américas Borrador de Acuerdo Capítulo XVII Inversión 1.1. Para efectos de este Capítulo: [Inversión significa [toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos con recursos transferidos al territorio de una Parte o reinvertidos en esta por parte de inversionistas de otra Parte, y comprenderá en particular aunque no exclusivamente:]
pero inversión no significa:
[Inversión significa todo tipo de bienes y derechos de cualquier naturaleza, adquiridos con recursos transferidos al territorio de una Parte, o reinvertidos en ésta [, por parte de los inversionistas de otra Parte,] tales como [pero no exclusivamente]:
[pero no incluye:
[Inversión significa todo activo que un inversionista posea o controle directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluidas características tales como el compromiso de capital u otros recursos, la intención de obtener ganancias o beneficios económicos, o la toma de un riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:
[Inversión significa los activos adquiridos con recursos transferidos al territorio de una Parte o reinvertidos en éste por los inversionistas de otra Parte con la intención de obtener beneficios económicos, tales como:
La presente definición no comprende:
Cualquier alteración de la forma de la inversión no afecta su carácter de tal, siempre que dicha alteración no constituya un préstamo u otra operación que implique endeudamiento y que sea conforme con la legislación de la Parte en cuyo territorio se hubiese efectuado;] [El término “inversión” significa cualquier tipo de activo que es propiedad, en grado sustancial o considerable, de un inversionista de una Parte en el territorio de otra Parte o que se encuentra bajo su control efectivo de conformidad con las leyes de ésta, en particular, entre otras cosas: bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho de propiedad como hipotecas; gravámenes y derechos de prenda; participaciones en compañías; buen nombre; acreencias y demandas por ejecución; derechos de propiedad intelectual; concesiones y otros derechos similares; El término “inversión” no abarca ni significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida con la intención de obtener un beneficio económico o no utilizada para tal fin u otro propósito comercial. Igualmente, el término tampoco comprende o implica acciones (inversiones en cartera) de sociedades en una Parte adquiridas con fines especulativos y retenidas durante corto plazo por nacionales de la otra Parte;] [El término “inversión” significa toda clase de bienes o derechos relacionados con la misma, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte en cuyo territorio se realizó, y comprenderá en particular, aunque no exclusivamente:
Cualquier modificación relativa a la forma en que se reinviertan los activos no afectará su carácter de inversión, siempre que dicha modificación se efectúe de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión; No se entenderán por inversión los instrumentos de deuda pública externa;] [El término “inversión” significa todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversionistas de una de las Partes en el territorio de otra Parte de acuerdo con las leyes y reglamentación de esta última.6 Se incluirá en particular:
Las Partes podrán constituir excepciones y reservas relativas a sectores y a reglamentaciones de las políticas de inversiones, las que serán definidas en anexo y constituirán parte de este Acuerdo;] [Inversión significa toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, que no sean créditos extranjeros, adquiridos o utilizados con el propósito de:
[Inversión significa los activos adquiridos o utilizados por un inversionista de una Parte, con el propósito de establecer una relación económica duradera en territorio de otra Parte7, a través de:
Inversionista [inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa de la misma [o una persona física o jurídica] [o un nacional o una empresa] de esa Parte, [que lleve a cabo los actos jurídicos [en el territorio de otra Parte] tendientes a materializar [la inversión estando en vías de comprometer un monto [importante] de capital] [una inversión en ella, que comprometa capital] [o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte] [que pretenda realizar, realice o ha realizado una inversión];] [inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma o un nacional o una empresa de una Parte que intente realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte. Se establece, no obstante, que una persona física con doble nacionalidad se considerará nacional exclusivamente del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;] [A los efectos de este Acuerdo se considera inversionista:
Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que tengan de manera simultánea, la nacionalidad de la Parte en la que se realiza la inversión y la nacionalidad de otra Parte;] [“Inversionista” significa toda persona natural que es nacional de una Parte, de conformidad con las leyes de dicha Parte. “Inversionista” significa toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte y que tiene su sede en el territorio de esa Parte;] [El término “inversionista” designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de una de las Partes, conforme al presente Capítulo:
[El término “inversionista” significa:
[Otros Términos] [acciones de capital u obligaciones significa acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y garantías;] [acuerdo de inversión significa (definición se presentará en un estado posterior de las negociaciones);] [autorización de inversión10 significa una autorización otorgada por las autoridades de inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un inversionista de la otra Parte;] [Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;] [CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;] [Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;] [Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;] [Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;] [demanda significa la reclamación sometida por un inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este Capítulo;] [demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;] [demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;] [empresa significa [cualquier] [una] entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable [o vigente de algunas] de las Partes, tenga o no fines de lucro y sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las fundaciones, sociedades, [sucursales], fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;] [empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea propiedad o esté bajo control privado o gubernamental, incluidas las corporaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones, asociaciones y otras organizaciones similares, así como una sucursal de una empresa;] [empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal [de una empresa] ubicada en [el] territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;] [existente: significa [vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo] [en vigor al 19 de abril de 1998];] [[El término] ganancias, significa [todas] las sumas [obtenidas o] producidas por una inversión [realizada de conformidad con este Acuerdo], tales como utilidades, dividendos, [intereses,] regalías y [cualquier otra renta neta] [otros ingresos corrientes];] [información protegida significa información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte;] [inversión comprendida o cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte existente en la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo o establecida, adquirida o ampliada después de esa fecha;] [inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de una Parte [efectuada] en el territorio de otra Parte;] [inversionista contendiente significa un inversionista [que formula una reclamación en los términos de la Subsección C.2.b. (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte] [que somete una demanda en los términos de la Subsección C.2.b. (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte) de este Capítulo];] [inversionista de un país [no Parte] [que no es Parte] significa un inversionista que no es inversionista de [una Parte] [que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión];] [inversionista de un país no Parte significa, con respecto a una Parte, una inversionista que intente realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no sea inversionista de una Parte;] [moneda de libre uso significa aquella que, a juicio del Fondo Monetario Internacional, se utiliza ampliamente, de hecho, para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie extensamente en los principales mercados de divisas;] [moneda de libre uso significa la “moneda de libre uso” que establezca el Fondo Monetario Internacional en su Convenio Constitutivo;] [monopolio significa “monopolio” tal como está definido en el artículo XX (Definiciones) del Capítulo XX (Competencia);] [nivel central de gobierno significa:
[Parte contendiente significa la Parte contra la cual [se hace una reclamación en los términos de la Sección C (Procedimientos e instituciones)] [se somete una demanda en los términos de la Subsección C.2.b. (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte) de este Capítulo];] [Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;] [parte contendiente significa [ya sea el demandante o el demandado] [el inversionista contendiente o la Parte contendiente];] [partes contendientes significa [el demandante y el demandado] [el inversionista contendiente y la Parte contendiente];] [Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa [las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil] [las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976];] [Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;] [Secretario General significa el Secretario General del CIADI;] [transferencias significa [transferencias] [las remisiones] y pagos internacionales;] [tribunal significa [un tribunal de arbitraje establecido en virtud del artículo XX (Selección de arbitros) o el artículo 36 (Acumulación de procedimientos)] [un tribunal arbitral establecido conforme al artículo [XX; y] [(Subsección C.2.b. (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte)); o un tribunal arbitral establecido conforme al artículo XX (Subsección C.2.b. (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte))];] [tribunal de acumulación significa un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 36 (Acumulación de procedimientos);] Definiciones de naturaleza horizontal que fueron remitidas al Comité Técnico de Asuntos Institucionales (CTI) del ALCA11 [empresa del Estado significa una empresa propiedad, o controlada a través de intereses de propiedad, de una Parte;] [empresa del Estado significa una persona jurídica propiedad de una Parte o bajo el control de la misma;] [nacional significa una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación;] [nacional significa:
Una persona con ciudadanía doble se considerará ciudadano exclusivamente del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;] [“Nacional” de una Parte significa una persona natural que es nacional o residente permanente de esa Parte conforme a las leyes correspondientes de dicha Parte;] [nivel regional de gobierno significa:
[Parte significa los países miembros del ALCA;] [persona significa un nacional o una empresa;] [Territorio significa el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al Derecho Internacional;] [El término “territorio” comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al Derecho Internacional;] [El término “territorio” comprende el territorio nacional de cada Parte, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual la Parte involucrada pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción;] [Otros]
Artículo 2. Ámbito de aplicación [2.1. Este Capítulo se aplica a [las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a]:
[[2.1bis][2.2]. El presente Capítulo [se aplicará a] [regirá] las inversiones [hechas] [efectuadas] [existentes] [adquiridas] [admitidas] [antes o después de] [después de] la entrada en vigencia del Acuerdo por inversionistas de una Parte en el territorio de otra Parte [, de conformidad con las [normas] leyes y reglamentos [nacionales] de la Parte receptora de la inversión].] [2.3. Las obligaciones de una Parte de conformidad con la Sección B (Obligaciones sustantivas) del presente Capítulo se aplicarán a una empresa del Estado u otra persona que ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa o de otra índole gubernamental que dicha Parte le haya delegado.] [2.4. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo XX, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades.] [2.5. Este Capítulo no se aplica a:
[2.6. Las Partes podrán excluir de las disposiciones de este Acuerdo las inversiones hechas en ciertos sectores. En el caso específico de las economías más pequeñas, se facilitará el proceso en tal sentido.] [2.7. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez [cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este Capítulo].] [2.8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.7 si un inversionista de una Parte debidamente autorizado, presta servicios o lleva a cabo las funciones de servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención o protección a la niñez, las inversiones de ese inversionista estarán protegidas por las disposiciones de este Capítulo.] [2.9. Este Capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en las legislaciones de esos niveles u órdenes de gobierno.] [2.10. Cualquiera que sea el ámbito de aplicación del Acuerdo alcanzado con respecto a las inversiones antes del ALCA, las economías más pequeñas tendrán derecho a negociar caso por caso la cobertura de tales inversiones.] [Artículo 3. Relación del Capítulo de inversión con otros Capítulos 3.1. En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.] Sección B Disposiciones sustantivas [4.1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio. Cada Parte otorgará [a las inversiones cubiertas] [a las inversiones de inversionistas de otra Parte] un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.] [4.1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de las otras Partes efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado [, en circunstancias similares,] a las inversiones de sus propios inversionistas. [El trato nacional deberá otorgarse de acuerdo con las normas legales del Estado receptor de la inversión].] [4.2. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con el párrafo 4.1, significa, respecto a un [estado o provincia][nivel regional de gobierno], un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese [estado o provincia][nivel regional de gobierno] otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forman parte integrante.] [4.2. El trato que deberá otorgar una Parte con base en el párrafo 4.1 significa, con respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato que otorga dicho nivel regional de gobierno, en circunstancias similares, a personas físicas residentes en otros niveles regionales de gobierno de la Parte de la cual forma parte y a compañías constituidas de acuerdo con las leyes de los mismos, así como a sus inversiones respectivas.] Artículo 5. Trato de nación más favorecida13 [5.1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier Estado no Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio. Cada Parte otorgará [a las inversiones cubiertas] [a las inversiones de inversionistas de otra Parte] un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier Estado no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.] [5.1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de las otras Partes efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado [en circunstancias similares] a las inversiones de los inversionistas de Estados no Parte.] [5.2. Al tiempo que se reconoce la generalidad del principio NMF, la economía más pequeña podrá eximirse del mismo en aquellas circunstancias donde extienda el trato más favorable a los inversionistas/inversiones de otras economías más pequeñas en el Hemisferio.] [5.3. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 5.1 significa, respecto a un estado o provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o provincia otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de cualquier otra Parte o de un Estado no Parte.] [6.1. Cada Parte otorgará [a los inversionistas de otra Parte] [y] [a las inversiones de los inversionistas de otra Parte] el trato que resulte mejor entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida.] [6.2. Si bien se espera que cada Parte otorgue a los inversionistas/inversiones de otra Parte el trato nacional o trato de nación más favorecida, lo que sea mejor, podrán hacerse excepciones con respecto al trato que favorezca a las pequeñas y medianas empresas nacionales.] Artículo 7. Denegación de beneficios [7.1. Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones realizadas por dicho inversionista si inversionistas de un país que no es Parte son propietarios o controlan la empresa, y la Parte que deniegue los beneficios:
7.2. [Sujeto a previa notificación y de conformidad al artículo XX del Capítulo XX (Administración y Solución de Controversias-Consulta),] [Una] [una] Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones realizadas por dicho inversionista si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de cualquier Parte, salvo la Parte que deniega los beneficios, e inversionistas de un país que no es Parte o de la Parte que deniega son propietarios o controlan la empresa.] [Artículo 8. Aplicación extraterritorial de leyes en materia de inversión 8.1. Ninguna de las Partes deberá adoptar o mantener cualquier medida que:
por causa de inversiones que un inversionista de otra Parte, realice, tenga o controle, ya sea directa o indirectamente, en un tercer país de acuerdo con la legislación nacional de dicho país.] Artículo 9. [Trato justo y equitativo] [Nivel mínimo de trato] 14 [9.1. Cada Parte [otorgará] [asegurará en todo momento] [a las inversiones de los inversionistas de otra Parte [efectuadas en su territorio]] [a los inversionistas de otra Parte y a sus inversiones] [un trato acorde con el derecho internacional, incluido] un trato justo y equitativo [así como protección y seguridad plenas] de conformidad con [las normas y] los principios del Derecho Internacional, [y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias].]15 [9.1. Cada Parte otorgará a [las inversiones de los inversionistas de otra Parte] [las inversiones cubiertas] un trato acorde con el [nivel de trato para los extranjeros propio del] derecho internacional consuetudinario, incluido un trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. 9.2. [Para mayor certidumbre, el párrafo 9.1 establece el nivel mínimo de trato para los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario como el nivel mínimo de trato que se les ha de otorgar a las inversiones cubiertas.] Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” [mencionados en el párrafo 9.1] no requieren un trato adicional o superior al [requerido por el nivel mínimo de trato del derecho internacional consuetudinario relativo al trato otorgado a los extranjeros] [al que determina dicho nivel ni crean derechos substantivos adicionales]. [La obligación en el párrafo 9.1 de otorgar:
9.3. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición contenida en este Acuerdo o en otro acuerdo internacional no probará que se haya violado el presente artículo.] [9.4. Aun cuando la economía más pequeña extenderá un trato justo y equitativo a los inversionistas extranjeros en todo momento, cualquier trato menos favorable que el extendido a los inversionistas de otras economías más pequeñas no constituirá la [derogación] [violación] de este principio.] Artículo 10. Requisitos de desempeño [10.1. Ninguna Parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción de medidas en materia de inversión que sean incompatibles con las disciplinas vigentes en el marco del Acuerdo de Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC y los eventuales desarrollos de dichas disciplinas.] [[10.1. Requisitos de desempeño [obligatorios]: Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o [hacer cumplir ningún] compromiso [u obligación] o iniciativa en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación, [o venta u otra disposición] de una inversión de un inversionista de una Parte [o de Estado no Parte] en su territorio para:] [Ninguna de las Partes podrá imponer o exigir, salvo disposición legal contraria, alguno de los requisitos siguientes, con respecto al permiso para el establecimiento, expansión, mantenimiento o adquisición de una inversión:]
[10.2. [Una medida de aplicación general que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 10.1.f).] [La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 10.1.f).] Para brindar mayor certeza, los artículos 4 (Trato nacional) y 5 (Trato de nación más favorecida) se aplican a la citada medida.] [10.3. Incentivos de desempeño: Ninguna Parte podrá condicionar la recepción [de un incentivo o] de una ventaja [de un beneficio] o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, [u] operación [, venta u otra disposición] de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte [o no Parte] al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
[10.3. El presente artículo no se aplicará sin embargo, a aquellos requisitos de desempeño, condicionados al otorgamiento de una ventaja o beneficio, por la Parte receptora de la inversión.] [10.4. Excepciones y exclusiones:16
[10.5. Para mayor certeza, los párrafos 10.1 y 10.3 no se aplican a ningún otro requisito distinto de los consignados en esos mismos párrafos.] [10.6. Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas [, en casos donde la Parte no impuso ni exigió ese compromiso, cometido o requisito].] [10.7. En caso que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 10.1 afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por el Comité de Inversión, al que se haría referencia en este Acuerdo. Si el Comité considera que, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial, recomendará a la Comisión la suspensión de la práctica respectiva.] [10.8. Las economías más pequeñas podrán ejercer el derecho de imponer ciertos requisitos de desempeño relacionados con el desarrollo, siempre que sean compatibles con la OMC.] Artículo 11. [Personal clave][Altos ejecutivos y Consejos de administración o directorios] [11.1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea [una inversión de un inversionista de otra Parte] [una inversión cubierta], designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.] [11.1. Para los fines de este Acuerdo, por personal clave se entiende personal de alta dirección o de conocimiento técnico especializado considerado indispensable para garantizar el control, la administración y la operación adecuada de una inversión. [Las Partes no exigirán a los inversionistas de otra Parte la designación de personal clave de una nacionalidad específica.] La entrada temporal de dicho personal clave se realizará con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de personal extranjero, en especial las de trabajo y migración. Para el ejercicio de una profesión reglamentada en la Parte receptora de la inversión, se deberán cumplir todos los requisitos de su legislación.] [11.2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los consejos de administración o juntas directivas, o cualquier comité de la misma, de una empresa de esa Parte, que sea [una inversión de un inversionista de otra Parte] [una inversión cubierta], sean de una nacionalidad en particular, o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.] [11.3. Debería permitirse que las economías más pequeñas requieran en las circunstancias apropiadas, la contratación local de un cierto porcentaje de personal clave a los niveles ejecutivo y gerencial, ya que esto pudiera actuar como una forma de capacitación técnica y transferencia de conocimientos técnicos y tecnología organizativa.] [12.1. Cada Parte permitirá a los inversionistas de la otra Parte, la libre transferencia de las inversiones y sus rentas. 12.2. Las transferencias se harán sin demora, en moneda libremente convertible, a la tasa de cambio de mercado aplicable a la fecha de la transferencia, previo el cumplimiento de la legislación tributaria y conforme con los requisitos establecidos en la legislación de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión. 12.3. Lo dispuesto en este artículo no impedirá que las Partes apliquen, [en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe,] [en casos excepcionales o graves de balanza de pagos] [en situaciones de existencia o inminencia de desequilibrios o dificultades graves de balanza de pagos], medidas que limiten temporalmente las transferencias y que sean compatibles con los Acuerdos Internacionales. 12.4. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, una Parte podrá impedir una transferencia con el objetivo de proteger los derechos emanados de procesos administrativos, judiciales o arbitrales [, en particular, aunque no exclusivamente]:
[12.1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con [la inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte] [una inversión cubierta] se hagan libremente y sin demora [tanto dentro como fuera de su territorio]. Dichas transferencias incluyen:
12.2. [En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse,] Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con [una inversión cubierta] [la inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte] se realicen en divisas [libremente convertible] [de libre uso] al tipo de cambio vigente de mercado [en la fecha][en el momento] de la transferencia. [12.3. Cada Parte permitirá que las ganancias en especie relacionadas con una inversión comprendida se ejecuten conforme a lo autorizado o especificado en la autorización de inversiones, el acuerdo de inversiones u otro convenio escrito acordado entre la Parte y una inversión comprendida o un inversionista de otra Parte.] [12.4. Para efectos de este Capítulo, una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.] [12.5. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.] 12.6. No obstante lo dispuesto en los párrafos [12.1 y 12.2,] [y 12.3,] una Parte podrá impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa y no discriminatoria [y de buena fe] de sus leyes [en los siguientes casos][en relación con]:
[12.7. El párrafo 12.5 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos 12.6.a) a 12.6.e).] [12.8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 12.1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias, conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, incluyendo lo señalado en el párrafo 12.6.] [12.9. [No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte.] [No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate, presente un serio desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo con los criterios internacionalmente aceptados.]] [12.9. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, cada Parte podrá limitar las transferencias de conformidad con lo que establecido en la disposición sobre Balanza de pagos del Acuerdo.]] [12.1. Cada una de las Partes permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra de las Partes en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
12.2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada una de las Partes permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 12.3. Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de contravención. 12.4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 12.1 y 12.2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:
12.5. El párrafo 12.3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos 12.4.a) a 12.4.e). 12.6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 12.1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias, conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, incluyendo lo señalado en el párrafo 12.4.] [12.1. Las Partes garantizarán a un inversionista de otra Parte, con respecto a una inversión cubierta por este Acuerdo, la libre transferencia de las inversiones y las ganancias que de ésta se deriven. El inversionista podrá transferir también:
12.2. Las transferencias se realizarán sin demora y en la moneda convertible en la cual se hubiese invertido el capital originalmente, o en cualquier otra moneda convertible que acuerden el inversionista y la Parte de que se trate. Salvo que se acuerde lo contrario, las transferencias serán efectuadas a la tasa correspondiente para la fecha en que se efectúe la transferencia, de conformidad con las normas vigentes en materia de divisas. 12.3. En relación con las transferencias, las Partes podrán aplicar, de una forma equitativa y no discriminatoria, sus leyes relativas a:
12.4. Ninguna de las Partes solicitará a sus inversionistas transferir las ganancias derivadas de las inversiones en el territorio de la otra Parte, ni sancionará a sus inversionistas que no ejecuten la referida transferencia. 12.5. Las economías más pequeñas podrán restringir las transferencias en casos de dificultades severas de balanza de pagos en razón de la volatilidad y vulnerabilidad de sus economías. 12.6. Además de las restricciones usuales a la libre transferencia de capital que toman en cuenta la falta de pago de los impuestos, los fallos de los procesos decisorios y la protección de los derechos de los acreedores, debería permitirse que las economías más pequeñas que son susceptibles a la volatilidad de los ingresos por concepto de exportación, tengan flexibilidad con respecto a la disposición de que dichas transferencias se efectúen sin demora. Esto se llevaría a efecto a través de negociaciones caso por caso con el inversionista, y estaría influido por cualquier ley de control de cambio vigente y la posible fluctuación cuando haya un impacto significativo en la situación de las reservas.] Artículo 13. Expropiación e indemnización [13.1. Ninguna Parte podrá expropiar ni nacionalizar19 [, directa o indirectamente,] una inversión [cubierta] [de un inversionista de otra Parte en su territorio o adoptar una] [ya sea directa o indirectamente mediante] medida [s] equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”) salvo que sea:
13.2. La indemnización deberá:
[13.3. La cantidad pagada por concepto de indemnización no podrá ser inferior a la cantidad equivalente que de acuerdo al tipo de cambio vigente en la fecha de determinación del justo valor de mercado, se hubiera pagado en dicha fecha al inversionista expropiado, en la moneda de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día en que el inversionista ha sido desposesionado de la inversión expropiada hasta el día del pago, los que serán calculados sobre la base de una tasa pasiva o de captación promedio para dicha moneda del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación.] [13.3. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso [o una moneda G7], la indemnización pagada no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable [los que serán calculados sobre la base de una tasa pasiva o de captación promedio para dicha moneda del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación] por esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.] [13.4. En caso de que el valor justo de mercado se determine en una moneda que no sea de libre uso [o una moneda G7], la indemnización pagada – convertida a la moneda en que se efectué el pago al tipo de cambio del mercado que prevalezca en la fecha en que se efectué el pago – no será inferior a:
[13.5. Para los efectos de este Articulo y para mayor certeza no se considerara que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un valor de deuda o un préstamo cubiertos por este Capítulo, solo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda.] [13.6. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual [conforme con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)], o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con [el Acuerdo ADPIC] [el Capítulo XX (Derechos de Propiedad Intelectual)].]] [13.1. Ninguna de las Partes adoptará medidas de nacionalización o expropiación o cualquier otra medida del mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de otras Partes, a menos que tales medidas sean adoptadas por motivos de utilidad pública o de interés social, sobre una base no discriminatoria y mediante el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.] [13.1. Las inversiones o rendimientos de los inversionistas de una Parte no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o a la expropiación (en lo sucesivo “expropiación”) en el territorio de otra Parte, salvo que sea por causa de utilidad pública, con apego a los principios de legalidad y del debido proceso, de una forma no discriminatoria y mediante compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha indemnización ha de ser determinado mediante negociaciones entre la Parte en cuestión y el inversionista afectado e intentará proporcionar una compensación por la acción tomada.] [13.1. Ninguna de las Partes expropiará, nacionalizará ni aplicará medidas con efectos equivalentes, a las inversiones de inversionistas de otra Parte que se encuentren establecidas en su territorio, salvo que tales medidas se adopten en los casos previstos en las Constituciones Políticas de las Partes, de conformidad con la Ley, de manera no discriminatoria y mediante pronta, adecuada y efectiva indemnización.] [13.2. El monto de dicha compensación se basará en el valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la nacionalización o expropiación haya sido hecha pública e incluirá intereses desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.] [13.2. La indemnización a que se refiere el párrafo anterior será equivalente al justo precio que la inversión tenga inmediatamente antes de que las medidas fueran adoptadas o antes de que las medidas se hicieran de conocimiento público, lo que ocurra primero e incluirá los intereses devengados entre la fecha de expropiación y la fecha de pago. Dicha indemnización será efectivamente realizable y su transferencia se realizará libremente en concordancia con el artículo 12 (Transferencias) del presente Capítulo.] [13.3. Los pagos serán libremente transferibles al tipo de cambio vigente.] [13.4. El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con las leyes de la Parte que realiza la expropiación, a que se realice una pronta revisión de su caso y de la valuación de sus inversiones o rendimientos por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte.] [13.4. El inversionista cuya inversión fuera objeto de las medidas referidas en el presente artículo tendrá el derecho a la revisión de su caso y al monto de la indemnización por parte de las autoridades competentes de la Parte que la adoptó.] [13.5. Si una Parte o una de sus agencias efectuara un pago a un inversionista de una Parte en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales de una inversión de ese inversionista, la Parte en cuyo territorio fue realizada la inversión reconocerá la validez de la subrogación a favor de la Parte o de una de sus agencias que hubiera efectuado tal pago, en los mismos derechos o título del inversionista, a fin de obtener el resarcimiento correspondiente.] [13.6. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual [con base en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)], o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con [el Acuerdo ADPIC] [el Capítulo XX (Derechos de Propiedad Intelectual)].] [13.7. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo prohibirá que, de conformidad con la Ley y con finalidad de interés público o social, se establezcan monopolios como arbitrio rentístico, previa indemnización de los inversionistas que queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. A tal efecto se tendrá en cuenta lo previsto en este artículo.] [13.8. En caso de expropiación en un momento de inminente crisis de cambio de divisas, podrá otorgarse flexibilidad a las economías más pequeñas con respecto al pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva y, por ende, a un plazo más largo para el pago, junto con la renuncia del pago de las tasas de interés durante la prórroga.] Artículo 14. Compensación por pérdidas [14.1. Los inversionistas de una Parte que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte, a consecuencia de guerra, conflicto armado, revuelta, estado de emergencia [nacional], insurrección o motín, [u otras situaciones similares], recibirán de esa Parte [y de acuerdo con los principios aceptados del Derecho Internacional], en lo que respecta a la reparación, restitución, indemnización, compensación u otro arreglo o resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus propios inversionistas o a inversionistas de Estados no Parte, [el que sea más favorable].] [14.1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles, [a caso fortuito o fuerza mayor (desastres naturales),] un trato no discriminatorio [en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otros arreglos] [respecto de cualquier medida que adopte o mantenga] en relación con esas pérdidas.] [14.1. Los inversionistas de una Parte que sufrieren pérdidas porque sus inversiones o rendimientos en el territorio de otra Parte se ven afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional, o un desastre natural en ese territorio recibirán de esa Parte un tratamiento no menos favorable que el concedido a inversionistas de cualquier otro Estado, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo. Dicha compensación deberá ser reinvertida en el país anfitrión. Las economías más pequeñas pueden demorar el pago de la compensación por razones de balanza de pagos y priorizar los pagos para satisfacer objetivos de desarrollo nacional.] [14.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.6.b) (Medidas disconformes, subsidios y donaciones), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.] [14.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si un inversionista de una Parte que, en cualquier de las situaciones referidas en ese párrafo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:
esta última Parte otorgará al inversionista la restitución o una compensación, la cual en cualquiera de estos casos, será pronta, adecuada, y efectiva y, con respecto a la compensación será de acuerdo con el artículo 13.2, 13.3 y 13.4 (Expropiación e indemnización).] [14.3. El párrafo 14.1 no se aplica a las medidas existente relativas a los subsidios o donaciones que serían incompatibles con el artículo 4 (Trato nacional), salvo por el artículo 16.6.b) (Medidas disconformes, subsidios y donaciones).] [14.4. En caso de pérdida catastrófica, natural o artificial, las economías más pequeñas no podrán obligarse a compensar a los inversionistas extranjeros al mismo grado que a las empresas nacionales.] Artículo 15. Excepciones al trato nacional y al trato de nación más favorecida [15.1. Podrán notificarse excepciones a estos principios.] [15.2. [Si una Parte hubiera otorgado un trato especial al inversionista y a la inversión de un inversionista de una Parte o un Estado no Parte, en virtud de su actual o futura participación en:
Dicha Parte no estará obligada a extender el tratamiento a las otras Partes del acuerdo, que no forman parte de los literales a), b) y c).] [En la aplicación del principio de la nación más favorecida se tendrá en cuenta el punto f. de los Principios Generales del Anexo I de la Declaración Ministerial de San José: “El ALCA puede coexistir con acuerdos bilaterales y subregionales, en la medida que los derechos y obligaciones bajo tales acuerdos no estén cubiertos o excedan los derechos y obligaciones del ALCA”.]] [15.2. Lo dispuesto en el artículo 5 (Trato de nación más favorecida) no se aplicará a:
Las reservas al Trato nacional y al Trato de la nación más favorecida sobre las materias o sectores específicos serán incluidas en el Anexo I de este Acuerdo.] [15.3. No se obligará la extensión a Estados no Parte de los convenios especiales entre las economías más pequeñas que constituyan un mercado común.] Artículo 16. [Reservas] [Medidas disconformes] [16.1. Los artículos 4 (Trato nacional), 5 (Trato de nación más favorecida), 10 (Requisitos de desempeño) y 11 (Altos ejecutivos y Consejos de administración o directorios) no se aplican a:
[cualquier medida incompatible que mantenga o adopte una Parte, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno, en su Sección A (Medidas disconformes) del Anexo XX (Medidas disconformes y futuras) que deberá listarse a la entrada en vigor de este Acuerdo. La medida que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquella existente al momento en que se dicte esa medida.] 16.2. Los artículos 4 (Trato nacional), 5 (Trato de nación más favorecida), 10 (Requisitos de desempeño), y 11 (Altos ejecutivos y Consejos de administración o directorios) no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades tal como se indica en [su Lista en el Anexo II] [Sección B (Medidas a futuro) del Anexo XX (Medidas disconformes y futuras) que deberá listarse a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo]. 16.3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia. [16.4. El artículo 5 (Trato de nación más favorecida) no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista [del Anexo XX (Excepciones al trato de nación más favorecida)] [del Anexo IV] [a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo].] 16.5. Los artículos 4 (Trato nacional) y 5 (Trato de nación más favorecida) no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones conforme [al Acuerdo ADPIC] [al artículo XX (Trato nacional) del Capítulo XX (Derechos de Propiedad Intelectual)] según lo dispone ese [Acuerdo] [artículo]. 16.6. Los artículos 4 (Trato nacional), 5 (Trato de nación más favorecida) y 11 (Altos ejecutivos y Consejos de administración o directorios), no se aplican a:
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