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Confidencialidad Anulada
FTAA.TNC/w/133/Rev.3
21 de noviembre de 2003

 

ALCA- Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo XVII Inversión


CAPÍTULO XVII Inversión

Sección A Aspectos generales

Artículo 1. Definiciones

1.1. Para efectos de este Capítulo:

Inversión

[Inversión significa [toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos con recursos transferidos al territorio de una Parte o reinvertidos en esta por parte de inversionistas de otra Parte, y comprenderá en particular aunque no exclusivamente:]

[a) una empresa;]

b) acciones de una empresa [incluyen acciones con o sin derecho a voto];

c) instrumentos de deuda de una empresa [incluyen bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y certificados de opción de acciones (“warrants”);]:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres (3) años,

pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

d) un préstamo a una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres (3) años,

pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme a los incisos c) o d) supra;

g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

h) la participación que resulte del capital u otros recursos destinados o comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de otra Parte, entre ellos, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o
ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

pero inversión no significa:

i) un instrumento de deuda del Estado;

j) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte, o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso d) supra; ni

k) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los párrafos a) a h) supra;]

[Inversión significa todo tipo de bienes y derechos de cualquier naturaleza, adquiridos con recursos transferidos al territorio de una Parte, o reinvertidos en ésta [, por parte de los inversionistas de otra Parte,] tales como [pero no exclusivamente]:

a) acciones y [cualquier] otra forma de participación en el capital social de las sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de otra Parte;

b) derechos derivados [de todo tipo] de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico (u obligaciones, créditos y derechos [de cualquier prestación] [a prestaciones] que tengan valor económico);

c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo [y derechos similares];

d) derechos en el ámbito de la propiedad intelectual; y,

e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la legislación o en virtud de un contrato;

[pero no incluye:

a) una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado; ni,

b) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes y servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a un nacional o a una empresa en territorio de otra Parte, o,
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres (3) años, como el financiamiento al comercio;]]1

[Inversión significa todo activo que un inversionista posea o controle directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluidas características tales como el compromiso de capital u otros recursos, la intención de obtener ganancias o beneficios económicos, o la toma de un riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

a) una empresa;

b) acciones, valores y otras formas de participación en capital de una sociedad;

c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;2

d) futuros, opciones y otros derivados;

e) contratos llave en mano, de construcción, de gerencia, de producción, de concesión, de participación en los ingresos u otros contratos parecidos;

f) derechos de propiedad intelectual;

g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de acuerdo con la legislación nacional aplicable,3 4, y

h) otras propiedades tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relativos, como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías colaterales;]

[Inversión significa los activos adquiridos con recursos transferidos al territorio de una Parte o reinvertidos en éste por los inversionistas de otra Parte con la intención de obtener beneficios económicos, tales como:

a) Acciones, y cualquier otro modo de participación en el capital de una sociedad y cualquiera otra forma asociativa de riesgo compartido, que exista de conformidad con la legislación de la parte receptora de la inversión;

b) Los aportes suplementarios al capital asignado de sucursales por parte de la matriz;

c) Los bienes muebles e inmuebles, derechos de propiedad y demás derechos reales tales como hipotecas, prendas, usufructos y servidumbres;

d) Los derechos de propiedad intelectual tales como derechos de autor y derechos conexos, patentes, marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, indicaciones geográficas, diseños industriales, modelos de utilidad, esquemas de trazado de los circuitos integrados (topografías), secretos empresariales y los derechos de obtentores de variedades vegetales;5

e) Las licencias, permisos y demás derechos obtenidos conforme al derecho público, incluidas las concesiones otorgadas por ley, acto administrativo o contrato para el ejercicio de una actividad económica, tales como la, exploración y explotación de recursos naturales o la construcción, conservación y mantenimiento de obras;

f) Las reinversiones de utilidades, entendiéndose éstas como la inversión de las mismas en la propia empresa que las genera;

g) Las inversiones con recursos en moneda nacional con derecho a ser transferidos al exterior;

La presente definición no comprende:

a) Los activos que no se vinculen directamente con una actividad productiva; y,

b) Los préstamos y otras operaciones que impliquen endeudamiento, así como los flujos relacionados estrictamente con una transacción comercial;

Cualquier alteración de la forma de la inversión no afecta su carácter de tal, siempre que dicha alteración no constituya un préstamo u otra operación que implique endeudamiento y que sea conforme con la legislación de la Parte en cuyo territorio se hubiese efectuado;]

[El término “inversión” significa cualquier tipo de activo que es propiedad, en grado sustancial o considerable, de un inversionista de una Parte en el territorio de otra Parte o que se encuentra bajo su control efectivo de conformidad con las leyes de ésta, en particular, entre otras cosas: bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho de propiedad como hipotecas; gravámenes y derechos de prenda; participaciones en compañías; buen nombre; acreencias y demandas por ejecución; derechos de propiedad intelectual; concesiones y otros derechos similares;

El término “inversión” no abarca ni significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida con la intención de obtener un beneficio económico o no utilizada para tal fin u otro propósito comercial. Igualmente, el término tampoco comprende o implica acciones (inversiones en cartera) de sociedades en una Parte adquiridas con fines especulativos y retenidas durante corto plazo por nacionales de la otra Parte;]

[El término “inversión” significa toda clase de bienes o derechos relacionados con la misma, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte en cuyo territorio se realizó, y comprenderá en particular, aunque no exclusivamente:

a) bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre éstos, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos y prendas;

b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;

c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;

d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor, derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how, razón social y derecho de llave;

e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales;

Cualquier modificación relativa a la forma en que se reinviertan los activos no afectará su carácter de inversión, siempre que dicha modificación se efectúe de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión;

No se entenderán por inversión los instrumentos de deuda pública externa;]

[El término “inversión” significa todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversionistas de una de las Partes en el territorio de otra Parte de acuerdo con las leyes y reglamentación de esta última.6 Se incluirá en particular:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico, los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

d) derechos de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y fondo de comercio;

e) concesiones económicas de derecho público conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales;

Las Partes podrán constituir excepciones y reservas relativas a sectores y a reglamentaciones de las políticas de inversiones, las que serán definidas en anexo y constituirán parte de este Acuerdo;]

[Inversión significa toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, que no sean créditos extranjeros, adquiridos o utilizados con el propósito de:

a) establecer una empresa de otra Parte o para incrementar el capital de una empresa existente de otra Parte, con el propósito de producir un flujo adicional de bienes o servicios, excluyendo flujos meramente financieros; o

b) participar en la propiedad de una empresa de otra Parte y para participar en su administración, excluyendo las inversiones de carácter meramente financiero y que estén destinadas sólo para ganar el acceso indirecto al mercado financiero de otra Parte;]

[Inversión significa los activos adquiridos o utilizados por un inversionista de una Parte, con el propósito de establecer una relación económica duradera en territorio de otra Parte7, a través de:

a) la creación o la adquisición de la propiedad total de una empresa;

b) la participación en la propiedad de una empresa que otorgue un grado significativo de influencia del inversionista en la dirección de la empresa;

c) la adquisición de instrumentos de deuda de una empresa:

i) cuando la empresa es una empresa propiedad del inversionista,
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de cinco (5) años,8

pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

d) el otorgamiento de préstamos a una empresa:

i) cuando la empresa es una empresa propiedad del inversionista,

ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de cinco (5) años,9

pero no incluye un préstamo a una Parte o una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

e) la adquisición o utilización de bienes muebles o inmuebles tangibles o intangibles, destinados exclusivamente para obtener un beneficio económico derivado de actividades empresariales;

pero inversión no significa:

f) los flujos meramente financieros, tales como aquéllos destinados sólo para ganar acceso indirecto al mercado financiero de otra Parte;

g) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte, o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial como el financiamiento al comercio, salvo por préstamo cubierto por las disposiciones del inciso d) supra; ni

h) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los párrafos a) al e) supra;]

Inversionista

[inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa de la misma [o una persona física o jurídica] [o un nacional o una empresa] de esa Parte, [que lleve a cabo los actos jurídicos [en el territorio de otra Parte] tendientes a materializar [la inversión estando en vías de comprometer un monto [importante] de capital] [una inversión en ella, que comprometa capital] [o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte] [que pretenda realizar, realice o ha realizado una inversión];]

[inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma o un nacional o una empresa de una Parte que intente realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte. Se establece, no obstante, que una persona física con doble nacionalidad se considerará nacional exclusivamente del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;]

[A los efectos de este Acuerdo se considera inversionista:

a) la persona natural que con arreglo a la legislación interna es considerada como nacional de una Parte, que haya efectuado inversiones en el territorio de otra Parte y;

b) la persona jurídica, empresa o entidad, pública o privada, con o sin fines de lucro, constituida, establecida o domiciliada, con arreglo a la legislación interna de una Parte, que haya efectuado inversiones en el territorio de otra Parte;

Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que tengan de manera simultánea, la nacionalidad de la Parte en la que se realiza la inversión y la nacionalidad de otra Parte;]

[“Inversionista” significa toda persona natural que es nacional de una Parte, de conformidad con las leyes de dicha Parte. “Inversionista” significa toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte y que tiene su sede en el territorio de esa Parte;]

[El término “inversionista” designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de una de las Partes, conforme al presente Capítulo:

a) las personas físicas o naturales que, de acuerdo con la legislación de las Partes, son consideradas nacionales de la misma;

b) las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquiera otra entidad constituida según la legislación de esa Parte, que tengan su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte;

c) las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que sean controladas directa o indirectamente por nacionales de una de las Partes, en el territorio de la misma Parte donde la entidad jurídica ejerza sus actividades económicas efectivas;]

[El término “inversionista” significa:

a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes o resida en forma permanente o se domicilie en el territorio de ésta, de conformidad con su legislación. Las disposiciones del Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una de las Partes en el territorio de otra Parte, si tales personas, a la fecha de la inversión, residieren en forma permanente o se domiciliaren en esta última Parte, a menos que se pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior;

b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte;

c) las personas jurídicas constituidas en el territorio donde se realiza la inversión, efectivamente controladas, por personas físicas o jurídicas definidas en a) y b);]

[Otros Términos]

[acciones de capital u obligaciones significa acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y garantías;]

[acuerdo de inversión significa (definición se presentará en un estado posterior de las negociaciones);]

[autorización de inversión10 significa una autorización otorgada por las autoridades de inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un inversionista de la otra Parte;]

[Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;]

[CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;]

[Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;]

[Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;]

[Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;]

[demanda significa la reclamación sometida por un inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este Capítulo;]

[demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;]

[demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;]

[empresa significa [cualquier] [una] entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable [o vigente de algunas] de las Partes, tenga o no fines de lucro y sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las fundaciones, sociedades, [sucursales], fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;]

[empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea propiedad o esté bajo control privado o gubernamental, incluidas las corporaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones, asociaciones y otras organizaciones similares, así como una sucursal de una empresa;]

[empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal [de una empresa] ubicada en [el] territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;]

[existente: significa [vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo] [en vigor al 19 de abril de 1998];]

[[El término] ganancias, significa [todas] las sumas [obtenidas o] producidas por una inversión [realizada de conformidad con este Acuerdo], tales como utilidades, dividendos, [intereses,] regalías y [cualquier otra renta neta] [otros ingresos corrientes];]

[información protegida significa información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte;]

[inversión comprendida o cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte existente en la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo o establecida, adquirida o ampliada después de esa fecha;]

[inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de una Parte [efectuada] en el territorio de otra Parte;]

[inversionista contendiente significa un inversionista [que formula una reclamación en los términos de la Subsección C.2.b. (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte] [que somete una demanda en los términos de la Subsección C.2.b. (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte) de este Capítulo];]

[inversionista de un país [no Parte] [que no es Parte] significa un inversionista que no es inversionista de [una Parte] [que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión];]

[inversionista de un país no Parte significa, con respecto a una Parte, una inversionista que intente realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no sea inversionista de una Parte;]

[moneda de libre uso significa aquella que, a juicio del Fondo Monetario Internacional, se utiliza ampliamente, de hecho, para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie extensamente en los principales mercados de divisas;]

[moneda de libre uso significa la “moneda de libre uso” que establezca el Fondo Monetario Internacional en su Convenio Constitutivo;]

[monopolio significa “monopolio” tal como está definido en el artículo XX (Definiciones) del Capítulo XX (Competencia);]

[nivel central de gobierno significa:

a) en el caso de Estados Unidos, el nivel federal de gobierno; y

b) en el caso de (insertar la información correspondiente para los demás países del ALCA);]

[Parte contendiente significa la Parte contra la cual [se hace una reclamación en los términos de la Sección C (Procedimientos e instituciones)] [se somete una demanda en los términos de la Subsección C.2.b. (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte) de este Capítulo];]

[Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;]

[parte contendiente significa [ya sea el demandante o el demandado] [el inversionista contendiente o la Parte contendiente];]

[partes contendientes significa [el demandante y el demandado] [el inversionista contendiente y la Parte contendiente];]

[Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa [las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil] [las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976];]

[Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;]

[Secretario General significa el Secretario General del CIADI;]

[transferencias significa [transferencias] [las remisiones] y pagos internacionales;]

[tribunal significa [un tribunal de arbitraje establecido en virtud del artículo XX (Selección de arbitros) o el artículo 36 (Acumulación de procedimientos)] [un tribunal arbitral establecido conforme al artículo [XX; y] [(Subsección C.2.b. (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte)); o un tribunal arbitral establecido conforme al artículo XX (Subsección C.2.b. (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte))];]

[tribunal de acumulación significa un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 36 (Acumulación de procedimientos);]

Definiciones de naturaleza horizontal que fueron remitidas al Comité Técnico de Asuntos Institucionales (CTI) del ALCA11

[empresa del Estado significa una empresa propiedad, o controlada a través de intereses de propiedad, de una Parte;]

[empresa del Estado significa una persona jurídica propiedad de una Parte o bajo el control de la misma;]

[nacional significa una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación;]

[nacional significa:

a) en el caso de Estados Unidos, una persona física ciudadana de Estados Unidos según se define la ciudadanía en el Título III de la Ley de Inmigración y Nacionalidad; y

b) en el caso de (insertar la información correspondiente para los demás países del ALCA);

Una persona con ciudadanía doble se considerará ciudadano exclusivamente del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;]

[“Nacional” de una Parte significa una persona natural que es nacional o residente permanente de esa Parte conforme a las leyes correspondientes de dicha Parte;]

[nivel regional de gobierno significa:

a) en el caso de Estados Unidos, cada uno de los cincuenta (50) estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico; y

b) en el caso de (insertar la información correspondiente para los demás países del ALCA);]

[Parte significa los países miembros del ALCA;]

[persona significa un nacional o una empresa;]

[Territorio significa el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al Derecho Internacional;]

[El término “territorio” comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al Derecho Internacional;]

[El término “territorio” comprende el territorio nacional de cada Parte, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual la Parte involucrada pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción;]

[Otros]

[Comisión significa la Comisión establecida de conformidad con el artículo XX;]

[medida significa cualquier ley, reglamento, regla, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;] y

[medida existente significa cualquier ley, reglamento, regla, procedimiento, disposición o práctica administrativa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;]

Artículo 2. Ámbito de aplicación

[2.1. Este Capítulo se aplica a [las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a]:

a) los inversionistas de otra Parte [en todo lo relacionado con su inversión];

b) [las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en el territorio de la Parte] [las inversiones cubiertas]; y,

c) [todas las inversiones [de los inversionistas de cualquier Parte] en el territorio de la Parte, en lo relativo al artículo 10 (Requisitos de desempeño).] [con respecto a los artículos 10 (Requisitos de desempeño), 18 (Compromiso de no hacer menos estrictas las leyes nacionales de trabajo para atraer inversión) y 19 (Compromiso de no hacer menos estrictas las leyes nacionales sobre medio ambiente para atraer inversión), a todas las inversiones en el territorio de la Parte.]]

[[2.1bis][2.2]. El presente Capítulo [se aplicará a] [regirá] las inversiones [hechas] [efectuadas] [existentes] [adquiridas] [admitidas] [antes o después de] [después de] la entrada en vigencia del Acuerdo por inversionistas de una Parte en el territorio de otra Parte [, de conformidad con las [normas] leyes y reglamentos [nacionales] de la Parte receptora de la inversión].]

[2.3. Las obligaciones de una Parte de conformidad con la Sección B (Obligaciones sustantivas) del presente Capítulo se aplicarán a una empresa del Estado u otra persona que ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa o de otra índole gubernamental que dicha Parte le haya delegado.]

[2.4. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo XX, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades.]

[2.5. Este Capítulo no se aplica a:

a) [las reservas de las Partes que figuran en el Anexo XX a este Capítulo;]

b) [las medidas que adopte o mantenga una Parte [en materia de servicios financieros] [de conformidad con el Capítulo XX (Servicios Financieros)] [en la medida en que estén cubiertas por el Capítulo XX (Servicios Financieros)];]

c) [las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio por razones de seguridad nacional u orden público;]

d) [las controversias o reclamaciones surgidas o resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo o relacionadas con actos o hechos acaecidos o que dejaran de existir con anterioridad a su vigencia [, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta];]

e) [inversiones efectuadas con capitales o activos de origen ilícito.]]

[2.6. Las Partes podrán excluir de las disposiciones de este Acuerdo las inversiones hechas en ciertos sectores. En el caso específico de las economías más pequeñas, se facilitará el proceso en tal sentido.]

[2.7. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez [cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este Capítulo].]

[2.8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.7 si un inversionista de una Parte debidamente autorizado, presta servicios o lleva a cabo las funciones de servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención o protección a la niñez, las inversiones de ese inversionista estarán protegidas por las disposiciones de este Capítulo.]

[2.9. Este Capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en las legislaciones de esos niveles u órdenes de gobierno.]

[2.10. Cualquiera que sea el ámbito de aplicación del Acuerdo alcanzado con respecto a las inversiones antes del ALCA, las economías más pequeñas tendrán derecho a negociar caso por caso la cobertura de tales inversiones.]

[Artículo 3. Relación del Capítulo de inversión con otros Capítulos

3.1. En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.]

Sección B Disposiciones sustantivas

Artículo 4. Trato nacional12

[4.1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio. Cada Parte otorgará [a las inversiones cubiertas] [a las inversiones de inversionistas de otra Parte] un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.]

[4.1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de las otras Partes efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado [, en circunstancias similares,] a las inversiones de sus propios inversionistas. [El trato nacional deberá otorgarse de acuerdo con las normas legales del Estado receptor de la inversión].]

[4.2. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con el párrafo 4.1, significa, respecto a un [estado o provincia][nivel regional de gobierno], un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese [estado o provincia][nivel regional de gobierno] otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forman parte integrante.]

[4.2. El trato que deberá otorgar una Parte con base en el párrafo 4.1 significa, con respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato que otorga dicho nivel regional de gobierno, en circunstancias similares, a personas físicas residentes en otros niveles regionales de gobierno de la Parte de la cual forma parte y a compañías constituidas de acuerdo con las leyes de los mismos, así como a sus inversiones respectivas.]

Artículo 5. Trato de nación más favorecida13

[5.1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier Estado no Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio. Cada Parte otorgará [a las inversiones cubiertas] [a las inversiones de inversionistas de otra Parte] un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier Estado no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.]

[5.1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de las otras Partes efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado [en circunstancias similares] a las inversiones de los inversionistas de Estados no Parte.]

[5.2. Al tiempo que se reconoce la generalidad del principio NMF, la economía más pequeña podrá eximirse del mismo en aquellas circunstancias donde extienda el trato más favorable a los inversionistas/inversiones de otras economías más pequeñas en el Hemisferio.]

[5.3. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 5.1 significa, respecto a un estado o provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o provincia otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de cualquier otra Parte o de un Estado no Parte.]

Artículo 6. Nivel de trato

[6.1. Cada Parte otorgará [a los inversionistas de otra Parte] [y] [a las inversiones de los inversionistas de otra Parte] el trato que resulte mejor entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida.]

[6.2. Si bien se espera que cada Parte otorgue a los inversionistas/inversiones de otra Parte el trato nacional o trato de nación más favorecida, lo que sea mejor, podrán hacerse excepciones con respecto al trato que favorezca a las pequeñas y medianas empresas nacionales.]

Artículo 7. Denegación de beneficios

[7.1. Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones realizadas por dicho inversionista si inversionistas de un país que no es Parte son propietarios o controlan la empresa, y la Parte que deniegue los beneficios:

a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o con un inversionista del país que no es Parte que prohíben transacciones con esa empresa o que serían infringidas o eludidas si los beneficios del presente Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

7.2. [Sujeto a previa notificación y de conformidad al artículo XX del Capítulo XX (Administración y Solución de Controversias-Consulta),] [Una] [una] Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones realizadas por dicho inversionista si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de cualquier Parte, salvo la Parte que deniega los beneficios, e inversionistas de un país que no es Parte o de la Parte que deniega son propietarios o controlan la empresa.]

[Artículo 8. Aplicación extraterritorial de leyes en materia de inversión

8.1. Ninguna de las Partes deberá adoptar o mantener cualquier medida que:

a) imponga o pretenda imponer una obligación o responsabilidad a los inversionistas de otra Parte o a sus inversiones; o

b) prohíba o imponga sanciones, por establecer vínculos comerciales o de inversión con inversionistas de otra Parte o sus inversiones;

por causa de inversiones que un inversionista de otra Parte, realice, tenga o controle, ya sea directa o indirectamente, en un tercer país de acuerdo con la legislación nacional de dicho país.]

Artículo 9. [Trato justo y equitativo] [Nivel mínimo de trato] 14

[9.1. Cada Parte [otorgará] [asegurará en todo momento] [a las inversiones de los inversionistas de otra Parte [efectuadas en su territorio]] [a los inversionistas de otra Parte y a sus inversiones] [un trato acorde con el derecho internacional, incluido] un trato justo y equitativo [así como protección y seguridad plenas] de conformidad con [las normas y] los principios del Derecho Internacional, [y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias].]15

[9.1. Cada Parte otorgará a [las inversiones de los inversionistas de otra Parte] [las inversiones cubiertas] un trato acorde con el [nivel de trato para los extranjeros propio del] derecho internacional consuetudinario, incluido un trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

9.2. [Para mayor certidumbre, el párrafo 9.1 establece el nivel mínimo de trato para los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario como el nivel mínimo de trato que se les ha de otorgar a las inversiones cubiertas.] Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” [mencionados en el párrafo 9.1] no requieren un trato adicional o superior al [requerido por el nivel mínimo de trato del derecho internacional consuetudinario relativo al trato otorgado a los extranjeros] [al que determina dicho nivel ni crean derechos substantivos adicionales]. [La obligación en el párrafo 9.1 de otorgar:

a) “un trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar la justicia en los fallos de procesos penales, civiles o administrativos de conformidad con el principio de debido proceso plasmado en los principales sistemas legales del mundo; y

b) “protección y seguridad plenas” requiere que cada una de las Partes otorgue el nivel de protección policíaca impuesto por el derecho internacional consuetudinario.]

9.3. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición contenida en este Acuerdo o en otro acuerdo internacional no probará que se haya violado el presente artículo.]

[9.4. Aun cuando la economía más pequeña extenderá un trato justo y equitativo a los inversionistas extranjeros en todo momento, cualquier trato menos favorable que el extendido a los inversionistas de otras economías más pequeñas no constituirá la [derogación] [violación] de este principio.]

Artículo 10. Requisitos de desempeño

[10.1. Ninguna Parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción de medidas en materia de inversión que sean incompatibles con las disciplinas vigentes en el marco del Acuerdo de Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC y los eventuales desarrollos de dichas disciplinas.]

[[10.1. Requisitos de desempeño [obligatorios]:

Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o [hacer cumplir ningún] compromiso [u obligación] o iniciativa en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación, [o venta u otra disposición] de una inversión de un inversionista de una Parte [o de Estado no Parte] en su territorio para:] [Ninguna de las Partes podrá imponer o exigir, salvo disposición legal contraria, alguno de los requisitos siguientes, con respecto al permiso para el establecimiento, expansión, mantenimiento o adquisición de una inversión:]

a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes [o servicios];

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos [o a servicios prestados] en su territorio, o adquirir bienes de [productores] [personas] [o servicios de prestadores de servicios] en su territorio;

d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

e) [restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión [produzca o preste] [produce o presta] [ produce o suministra] relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de [sus] [las] exportaciones o a [las], ganancias que generen en divisas;]

f) [transferir a una persona en su territorio, [tecnología,] [una tecnología particular,] un proceso productivo u otro conocimiento [reservado] [de su propiedad] [, salvo cuando el requisito se imponga [o el compromiso u obligación se hagan cumplir] por un tribunal judicial o administrativo o autoridad [competente] [de competencia] para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Acuerdo]; o]

g) [[actuar como el proveedor exclusivo de] [suministrar exclusivamente del territorio de la Parte] los bienes que produce o servicios que [preste] [suministra] para un mercado específico, regional o para el mercado mundial.]]

[10.2. [Una medida de aplicación general que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 10.1.f).] [La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 10.1.f).] Para brindar mayor certeza, los artículos 4 (Trato nacional) y 5 (Trato de nación más favorecida) se aplican a la citada medida.]

[10.3. Incentivos de desempeño:

Ninguna Parte podrá condicionar la recepción [de un incentivo o] de una ventaja [de un beneficio] o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, [u] operación [, venta u otra disposición] de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte [o no Parte] al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos [o a servicios prestados] en su territorio, o adquirir bienes [de productores] [de personas] [o servicios de prestadores de servicios] en su territorio;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; [o,]

c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión [.] [; o,]

[d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o [preste] [suministre] relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.]]

[10.3. El presente artículo no se aplicará sin embargo, a aquellos requisitos de desempeño, condicionados al otorgamiento de una ventaja o beneficio, por la Parte receptora de la inversión.]

[10.4. Excepciones y exclusiones:16

a)

i) los párrafos 10.1.a), 10.1.b) y 10.1.c), y 10.3.a) y 10.3.b) no se aplican [en lo relativo] a los requisitos para calificación de los bienes [o servicios] con respecto a programas de promoción a las exportaciones [tales como zonas francas de exportación] y de [ayudas internas] [ayuda externa],
ii) los párrafos 10.1.b) y 10.1.c), [10.1.f), y 10.1.g)] y 10.3.a) y 10.3.b) no se aplican [en lo relativo] a las compras [del sector público] [realizadas por una Parte o por una empresa del Estado], y
iii) los párrafos 10.3.a) y 10.3.b) no se aplican [en lo relativo] a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de los bienes para que califiquen respecto de aranceles o cuotas preferenciales;

[b) El párrafo 10.1.f) no se aplica:

i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual conforme al artículo XX sobre el uso de la materia objeto de una patente sin autorización del titular del derecho de la Subsección B.2.e. (Patentes) y al artículo XX sobre las medidas que requieren la divulgación de información de dominio privado que caen dentro del ámbito del artículo 39 del Acuerdo ADPIC y que son coherentes con el mismo, de la Subsección B.2.j. (Información no divulgada) del Capítulo XX (Derechos de Propiedad Intelectual), o
ii) cuando el requisito sea impuesto o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad de competencia, para remediar una práctica identificada como anticompetitiva después de un proceso judicial o administrativo, según la legislación en materia de competencia de la Parte;17]

c) Nada de lo dispuesto en el párrafo 10.3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción o continua recepción de [un incentivo o] una ventaja [o beneficio] en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte [o no Parte], al [cumplimiento de un] requisito de ubicar la producción, [suministrar][proveer] un servicio, capacitar o emplear trabajadores, construir o ampliar ciertas instalaciones, o llevar a cabo investigación y desarrollo en su territorio.

d) Nada de lo dispuesto en [los párrafos 10.1.b), 10.1.c), [y 10.1.f)] y 10.3.a) y 10.3.b)][este artículo] se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o mantenga medidas, [incluidas las ambientales]:

i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con este Acuerdo,
ii) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, o
iii) [relacionadas con] [necesarias para] la preservación de los recursos naturales no renovables vivos o no vivos;

siempre y cuando dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada ni constituyan ninguna restricción encubierta al comercio o las inversiones internacionales.]

[10.5. Para mayor certeza, los párrafos 10.1 y 10.3 no se aplican a ningún otro requisito distinto de los consignados en esos mismos párrafos.]

[10.6. Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas [, en casos donde la Parte no impuso ni exigió ese compromiso, cometido o requisito].]

[10.7. En caso que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 10.1 afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por el Comité de Inversión, al que se haría referencia en este Acuerdo. Si el Comité considera que, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial, recomendará a la Comisión la suspensión de la práctica respectiva.]

[10.8. Las economías más pequeñas podrán ejercer el derecho de imponer ciertos requisitos de desempeño relacionados con el desarrollo, siempre que sean compatibles con la OMC.]

Artículo 11. [Personal clave][Altos ejecutivos y Consejos de administración o directorios]

[11.1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea [una inversión de un inversionista de otra Parte] [una inversión cubierta], designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.]

[11.1. Para los fines de este Acuerdo, por personal clave se entiende personal de alta dirección o de conocimiento técnico especializado considerado indispensable para garantizar el control, la administración y la operación adecuada de una inversión. [Las Partes no exigirán a los inversionistas de otra Parte la designación de personal clave de una nacionalidad específica.] La entrada temporal de dicho personal clave se realizará con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de personal extranjero, en especial las de trabajo y migración. Para el ejercicio de una profesión reglamentada en la Parte receptora de la inversión, se deberán cumplir todos los requisitos de su legislación.]

[11.2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los consejos de administración o juntas directivas, o cualquier comité de la misma, de una empresa de esa Parte, que sea [una inversión de un inversionista de otra Parte] [una inversión cubierta], sean de una nacionalidad en particular, o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.]

[11.3. Debería permitirse que las economías más pequeñas requieran en las circunstancias apropiadas, la contratación local de un cierto porcentaje de personal clave a los niveles ejecutivo y gerencial, ya que esto pudiera actuar como una forma de capacitación técnica y transferencia de conocimientos técnicos y tecnología organizativa.]

Artículo 12. Transferencias18

[12.1. Cada Parte permitirá a los inversionistas de la otra Parte, la libre transferencia de las inversiones y sus rentas.

12.2. Las transferencias se harán sin demora, en moneda libremente convertible, a la tasa de cambio de mercado aplicable a la fecha de la transferencia, previo el cumplimiento de la legislación tributaria y conforme con los requisitos establecidos en la legislación de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión.

12.3. Lo dispuesto en este artículo no impedirá que las Partes apliquen, [en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe,] [en casos excepcionales o graves de balanza de pagos] [en situaciones de existencia o inminencia de desequilibrios o dificultades graves de balanza de pagos], medidas que limiten temporalmente las transferencias y que sean compatibles con los Acuerdos Internacionales.

12.4. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, una Parte podrá impedir una transferencia con el objetivo de proteger los derechos emanados de procesos administrativos, judiciales o arbitrales [, en particular, aunque no exclusivamente]:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) infracciones penales;

c) garantía del cumplimiento de los mandamientos o fallos en procedimientos judiciales o administrativos;

d) incumplimiento de obligaciones tributarias;

e) incumplimiento de obligaciones laborales;

f) derechos sociales.]

[12.1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con [la inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte] [una inversión cubierta] se hagan libremente y sin demora [tanto dentro como fuera de su territorio]. Dichas transferencias incluyen:

a) [aportes de capital;]

b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, [ganancias en especie y [otros] montos derivados de la inversión;]

c) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

e) pagos efectuados de conformidad con el artículo13 (Expropiación e indemnización) [y el artículo 14 (Compensación por pérdidas)]; y

f) pagos que provengan de [una controversia][artículo XX (Solución de controversias)][la aplicación de las disposiciones de la Subsección C.2.b. (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte)].

12.2. [En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse,] Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con [una inversión cubierta] [la inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte] se realicen en divisas [libremente convertible] [de libre uso] al tipo de cambio vigente de mercado [en la fecha][en el momento] de la transferencia.

[12.3. Cada Parte permitirá que las ganancias en especie relacionadas con una inversión comprendida se ejecuten conforme a lo autorizado o especificado en la autorización de inversiones, el acuerdo de inversiones u otro convenio escrito acordado entre la Parte y una inversión comprendida o un inversionista de otra Parte.]

[12.4. Para efectos de este Capítulo, una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.]

[12.5. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.]

12.6. No obstante lo dispuesto en los párrafos [12.1 y 12.2,] [y 12.3,] una Parte podrá impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa y no discriminatoria [y de buena fe] de sus leyes [en los siguientes casos][en relación con]:

a) quiebra, insolvencia, o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operaciones de valores; [futuros, opciones o derivados;][relativas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos:

i) para la emisión, transmisión y negociación de valores, futuros y derivados, o
ii) relativos a reportes o registros de transferencias;]

c) infracciones penales [o administrativas];

d) [informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;] [incumplimiento del requisito de presentar informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;] [informes financieros o registro de transferencias, cuando sea necesario, para brindar ayuda a las autoridades policiales o los organismos regulatorios en el campo financiero;]

e) garantía del [aseguramiento] [cumplimiento con] [[mandamientos][fallos] o] [sentencia] [o laudos] en procedimientos [judiciales][contenciosos] o [administrativos]; [o]

f) [establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.]

[12.7. El párrafo 12.5 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos 12.6.a) a 12.6.e).]

[12.8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 12.1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias, conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, incluyendo lo señalado en el párrafo 12.6.]

[12.9. [No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte.] [No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate, presente un serio desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo con los criterios internacionalmente aceptados.]]

[12.9. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, cada Parte podrá limitar las transferencias de conformidad con lo que establecido en la disposición sobre Balanza de pagos del Acuerdo.]]

[12.1. Cada una de las Partes permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra de las Partes en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

a) Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) Productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) Pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d) Pagos efectuados de conformidad con la disposición sobre expropiación, y

e) Pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas a la Subsección C.2.b. (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte).

12.2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada una de las Partes permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

12.3. Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de contravención.

12.4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 12.1 y 12.2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operación de valores;

c) infracciones penales;

d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

12.5. El párrafo 12.3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos 12.4.a) a 12.4.e).

12.6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 12.1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias, conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, incluyendo lo señalado en el párrafo 12.4.]

[12.1. Las Partes garantizarán a un inversionista de otra Parte, con respecto a una inversión cubierta por este Acuerdo, la libre transferencia de las inversiones y las ganancias que de ésta se deriven. El inversionista podrá transferir también:

a) fondos para el pago de préstamos relacionados con una inversión;

b) los productos de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;

c) los salarios y otras remuneraciones adeudadas a un ciudadano de otra Parte que esté autorizado para trabajar en el territorio de la Parte que recibe la inversión en conexión con una inversión;

d) toda compensación adeudada a un inversionista por concepto de asuntos relacionados con expropiaciones y compensación por pérdida.

12.2. Las transferencias se realizarán sin demora y en la moneda convertible en la cual se hubiese invertido el capital originalmente, o en cualquier otra moneda convertible que acuerden el inversionista y la Parte de que se trate. Salvo que se acuerde lo contrario, las transferencias serán efectuadas a la tasa correspondiente para la fecha en que se efectúe la transferencia, de conformidad con las normas vigentes en materia de divisas.

12.3. En relación con las transferencias, las Partes podrán aplicar, de una forma equitativa y no discriminatoria, sus leyes relativas a:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operación de valores;

c) infracciones penales;

d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

e) garantía del cumplimiento de las resoluciones de un proceso judicial o las órdenes de un tribunal.

12.4. Ninguna de las Partes solicitará a sus inversionistas transferir las ganancias derivadas de las inversiones en el territorio de la otra Parte, ni sancionará a sus inversionistas que no ejecuten la referida transferencia.

12.5. Las economías más pequeñas podrán restringir las transferencias en casos de dificultades severas de balanza de pagos en razón de la volatilidad y vulnerabilidad de sus economías.

12.6. Además de las restricciones usuales a la libre transferencia de capital que toman en cuenta la falta de pago de los impuestos, los fallos de los procesos decisorios y la protección de los derechos de los acreedores, debería permitirse que las economías más pequeñas que son susceptibles a la volatilidad de los ingresos por concepto de exportación, tengan flexibilidad con respecto a la disposición de que dichas transferencias se efectúen sin demora. Esto se llevaría a efecto a través de negociaciones caso por caso con el inversionista, y estaría influido por cualquier ley de control de cambio vigente y la posible fluctuación cuando haya un impacto significativo en la situación de las reservas.]

Artículo 13. Expropiación e indemnización

[13.1. Ninguna Parte podrá expropiar ni nacionalizar19 [, directa o indirectamente,] una inversión [cubierta] [de un inversionista de otra Parte en su territorio o adoptar una] [ya sea directa o indirectamente mediante] medida [s] equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”) salvo que sea:

a) por causa de utilidad pública [tales como razones de orden publico e interés social] [, conforme a lo dispuesto en el anexo a este articulo] [de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional de las Partes];

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al [principio de legalidad y] debido proceso y al artículo 9 (Nivel mínimo de trato); y

d) mediante indemnización conforme con los párrafos 13.2, 13.3 y 13.4.

13.2. La indemnización deberá:

a) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la expropiación se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”);

b) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. [Los criterios de valuación podrán incluir el valor corriente, el valor activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo d mercado];

c) ser pagada sin demora; y

d) ser completamente liquidable y libremente transferible, como estipulado en el artículo 12 (Transferencias).

[13.3. La cantidad pagada por concepto de indemnización no podrá ser inferior a la cantidad equivalente que de acuerdo al tipo de cambio vigente en la fecha de determinación del justo valor de mercado, se hubiera pagado en dicha fecha al inversionista expropiado, en la moneda de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día en que el inversionista ha sido desposesionado de la inversión expropiada hasta el día del pago, los que serán calculados sobre la base de una tasa pasiva o de captación promedio para dicha moneda del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación.]

[13.3. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso [o una moneda G7], la indemnización pagada no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable [los que serán calculados sobre la base de una tasa pasiva o de captación promedio para dicha moneda del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación] por esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.]

[13.4. En caso de que el valor justo de mercado se determine en una moneda que no sea de libre uso [o una moneda G7], la indemnización pagada – convertida a la moneda en que se efectué el pago al tipo de cambio del mercado que prevalezca en la fecha en que se efectué el pago – no será inferior a:

a) el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha; más

b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.]

[13.5. Para los efectos de este Articulo y para mayor certeza no se considerara que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un valor de deuda o un préstamo cubiertos por este Capítulo, solo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda.]

[13.6. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual [conforme con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)], o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con [el Acuerdo ADPIC] [el Capítulo XX (Derechos de Propiedad Intelectual)].]]

[13.1. Ninguna de las Partes adoptará medidas de nacionalización o expropiación o cualquier otra medida del mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de otras Partes, a menos que tales medidas sean adoptadas por motivos de utilidad pública o de interés social, sobre una base no discriminatoria y mediante el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.]

[13.1. Las inversiones o rendimientos de los inversionistas de una Parte no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o a la expropiación (en lo sucesivo “expropiación”) en el territorio de otra Parte, salvo que sea por causa de utilidad pública, con apego a los principios de legalidad y del debido proceso, de una forma no discriminatoria y mediante compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha indemnización ha de ser determinado mediante negociaciones entre la Parte en cuestión y el inversionista afectado e intentará proporcionar una compensación por la acción tomada.]

[13.1. Ninguna de las Partes expropiará, nacionalizará ni aplicará medidas con efectos equivalentes, a las inversiones de inversionistas de otra Parte que se encuentren establecidas en su territorio, salvo que tales medidas se adopten en los casos previstos en las Constituciones Políticas de las Partes, de conformidad con la Ley, de manera no discriminatoria y mediante pronta, adecuada y efectiva indemnización.]

[13.2. El monto de dicha compensación se basará en el valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la nacionalización o expropiación haya sido hecha pública e incluirá intereses desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.]

[13.2. La indemnización a que se refiere el párrafo anterior será equivalente al justo precio que la inversión tenga inmediatamente antes de que las medidas fueran adoptadas o antes de que las medidas se hicieran de conocimiento público, lo que ocurra primero e incluirá los intereses devengados entre la fecha de expropiación y la fecha de pago. Dicha indemnización será efectivamente realizable y su transferencia se realizará libremente en concordancia con el artículo 12 (Transferencias) del presente Capítulo.]

[13.3. Los pagos serán libremente transferibles al tipo de cambio vigente.]

[13.4. El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con las leyes de la Parte que realiza la expropiación, a que se realice una pronta revisión de su caso y de la valuación de sus inversiones o rendimientos por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte.]

[13.4. El inversionista cuya inversión fuera objeto de las medidas referidas en el presente artículo tendrá el derecho a la revisión de su caso y al monto de la indemnización por parte de las autoridades competentes de la Parte que la adoptó.]

[13.5. Si una Parte o una de sus agencias efectuara un pago a un inversionista de una Parte en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales de una inversión de ese inversionista, la Parte en cuyo territorio fue realizada la inversión reconocerá la validez de la subrogación a favor de la Parte o de una de sus agencias que hubiera efectuado tal pago, en los mismos derechos o título del inversionista, a fin de obtener el resarcimiento correspondiente.]

[13.6. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual [con base en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)], o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con [el Acuerdo ADPIC] [el Capítulo XX (Derechos de Propiedad Intelectual)].]

[13.7. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo prohibirá que, de conformidad con la Ley y con finalidad de interés público o social, se establezcan monopolios como arbitrio rentístico, previa indemnización de los inversionistas que queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. A tal efecto se tendrá en cuenta lo previsto en este artículo.]

[13.8. En caso de expropiación en un momento de inminente crisis de cambio de divisas, podrá otorgarse flexibilidad a las economías más pequeñas con respecto al pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva y, por ende, a un plazo más largo para el pago, junto con la renuncia del pago de las tasas de interés durante la prórroga.]

Artículo 14. Compensación por pérdidas

[14.1. Los inversionistas de una Parte que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte, a consecuencia de guerra, conflicto armado, revuelta, estado de emergencia [nacional], insurrección o motín, [u otras situaciones similares], recibirán de esa Parte [y de acuerdo con los principios aceptados del Derecho Internacional], en lo que respecta a la reparación, restitución, indemnización, compensación u otro arreglo o resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus propios inversionistas o a inversionistas de Estados no Parte, [el que sea más favorable].]

[14.1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles, [a caso fortuito o fuerza mayor (desastres naturales),] un trato no discriminatorio [en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otros arreglos] [respecto de cualquier medida que adopte o mantenga] en relación con esas pérdidas.]

[14.1. Los inversionistas de una Parte que sufrieren pérdidas porque sus inversiones o rendimientos en el territorio de otra Parte se ven afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional, o un desastre natural en ese territorio recibirán de esa Parte un tratamiento no menos favorable que el concedido a inversionistas de cualquier otro Estado, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo. Dicha compensación deberá ser reinvertida en el país anfitrión. Las economías más pequeñas pueden demorar el pago de la compensación por razones de balanza de pagos y priorizar los pagos para satisfacer objetivos de desarrollo nacional.]

[14.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.6.b) (Medidas disconformes, subsidios y donaciones), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.]

[14.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si un inversionista de una Parte que, en cualquier de las situaciones referidas en ese párrafo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:

a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad de la situación,

esta última Parte otorgará al inversionista la restitución o una compensación, la cual en cualquiera de estos casos, será pronta, adecuada, y efectiva y, con respecto a la compensación será de acuerdo con el artículo 13.2, 13.3 y 13.4 (Expropiación e indemnización).]

[14.3. El párrafo 14.1 no se aplica a las medidas existente relativas a los subsidios o donaciones que serían incompatibles con el artículo 4 (Trato nacional), salvo por el artículo 16.6.b) (Medidas disconformes, subsidios y donaciones).]

[14.4. En caso de pérdida catastrófica, natural o artificial, las economías más pequeñas no podrán obligarse a compensar a los inversionistas extranjeros al mismo grado que a las empresas nacionales.]

Artículo 15. Excepciones al trato nacional y al trato de nación más favorecida

[15.1. Podrán notificarse excepciones a estos principios.]

[15.2. [Si una Parte hubiera otorgado un trato especial al inversionista y a la inversión de un inversionista de una Parte o un Estado no Parte, en virtud de su actual o futura participación en:

a) convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación;

b) acuerdos internacionales relativo total o parcialmente a cuestiones tributarias;

c) zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias e instituciones similares;

Dicha Parte no estará obligada a extender el tratamiento a las otras Partes del acuerdo, que no forman parte de los literales a), b) y c).]

[En la aplicación del principio de la nación más favorecida se tendrá en cuenta el punto f. de los Principios Generales del Anexo I de la Declaración Ministerial de San José: “El ALCA puede coexistir con acuerdos bilaterales y subregionales, en la medida que los derechos y obligaciones bajo tales acuerdos no estén cubiertos o excedan los derechos y obligaciones del ALCA”.]]

[15.2. Lo dispuesto en el artículo 5 (Trato de nación más favorecida) no se aplicará a:

a) los privilegios, ventajas o beneficios que una Parte concede a los inversionistas de otra Parte o de Estados no Parte en virtud de acuerdos de integración económica, incluidos los de zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o unión económica o monetaria;

b) los privilegios, ventajas o beneficios que se deriven de acuerdos destinados a facilitar las relaciones fronterizas;

c) los derechos y obligaciones emanados de acuerdos destinados a evitar la doble tributación y en general cualquier asunto relacionado con materia tributaria.

Las reservas al Trato nacional y al Trato de la nación más favorecida sobre las materias o sectores específicos serán incluidas en el Anexo I de este Acuerdo.]

[15.3. No se obligará la extensión a Estados no Parte de los convenios especiales entre las economías más pequeñas que constituyan un mercado común.]

Artículo 16. [Reservas] [Medidas disconformes]

[16.1. Los artículos 4 (Trato nacional), 5 (Trato de nación más favorecida), 10 (Requisitos de desempeño) y 11 (Altos ejecutivos y Consejos de administración o directorios) no se aplican a:

a) cualquier medida disconforme existente mantenida por una Parte:

i) a nivel [central] [nacional o federal] de gobierno, como lo estipula dicha Parte en su Lista en el Anexo I [o III],
ii) a nivel [regional de gobierno] [estatal o provincial], [como lo estipula dicha Parte en su Lista en el Anexo I], o
iii) a nivel local de gobierno [como lo estipula dicha Parte en su Lista en el Anexo 1];

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); o

c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos 4 (Trato nacional), 5 (Trato de nación más favorecida), 10 (Requisitos de desempeño), y 11 (Altos ejecutivos y Consejos de administración o directorios).

[cualquier medida incompatible que mantenga o adopte una Parte, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno, en su Sección A (Medidas disconformes) del Anexo XX (Medidas disconformes y futuras) que deberá listarse a la entrada en vigor de este Acuerdo. La medida que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquella existente al momento en que se dicte esa medida.]

16.2. Los artículos 4 (Trato nacional), 5 (Trato de nación más favorecida), 10 (Requisitos de desempeño), y 11 (Altos ejecutivos y Consejos de administración o directorios) no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades tal como se indica en [su Lista en el Anexo II] [Sección B (Medidas a futuro) del Anexo XX (Medidas disconformes y futuras) que deberá listarse a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo].

16.3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

[16.4. El artículo 5 (Trato de nación más favorecida) no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista [del Anexo XX (Excepciones al trato de nación más favorecida)] [del Anexo IV] [a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo].]

16.5. Los artículos 4 (Trato nacional) y 5 (Trato de nación más favorecida) no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones conforme [al Acuerdo ADPIC] [al artículo XX (Trato nacional) del Capítulo XX (Derechos de Propiedad Intelectual)] según lo dispone ese [Acuerdo] [artículo].

16.6. Los artículos 4 (Trato nacional), 5 (Trato de nación más favorecida) y 11 (Altos ejecutivos y Consejos de administración o directorios), no se aplican a:

a) [la contratación pública][compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado]; o

b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte [o por una empresa del Estado], incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno [, salvo por lo dispuesto en el artículo 14 (Compensación por pérdidas).]

[16.7. Los artículos 4 (Trato nacional), 5 (Trato de nación más favorecida), 10 (Requisitos de desempeño) y 11 (Altos ejecutivos y Consejos de administración o directorios) no se aplican con respecto a las atribuciones que se ejercen de conformidad con regímenes especiales o voluntarios de inversión.20]]

[16.1. Las Partes podrán presentar reservas en relación a las disposiciones y definiciones específicas de este Acuerdo. Las Partes además podrán presentar, en lista anexa al Acuerdo, excepciones específicas con el objetivo de excluir medidas y/o sectores de actividad económica de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo. Para la presentación de las listas de excepciones específicas de cada país y, a fin de asegurar la necesaria transparencia, serán aplicados los siguientes criterios:

a) sector en el cual será aplicada la excepción;

b) sub-sector;

c) obligaciones específicas que quedarán exceptuadas;

d) naturaleza y especificación de la medida (Ley, reglamento, regla, decisión, o equivalente);

e) descripción suscinta de la medida.]

[16.1. Las Partes podrán mantener medidas incompatibles con las disposiciones generales del presente Capítulo o que ofrezcan trato especial a sectores particulares de su economía, incluyendo actividades reservadas al Estado, en consideración de objetivos de desarrollo nacional. Dichas reservas serán enumeradas en una lista que figurará como Anexo al Capítulo de una forma que será acordada por las Partes. Las Partes iniciarán negociaciones para eliminar algunas o todas estas reservas en un plazo de tres (3) años de la entrada en vigor del Acuerdo. Las economías más pequeñas tendrán la potestad de mantener dichas reservas mientras sea necesario con el fin de lograr sus objetivos de desarrollo nacional y podrán eliminar las reservas a un ritmo más lento que el de las otras Partes.

16.2. Las economías más pequeñas podrán mantener las reservas que sean necesarias para alcanzar sus objetivos de desarrollo nacional, incluidos aquellos destinados a proteger a las pequeñas empresas y a las industrias sensibles, y podrán retirar tales reservas a un ritmo más lento que otras Partes.]

Artículo 17. Excepciones generales

[17.1. Cada Parte podrá presentar excepciones generales.]

[17.1. Entre las excepciones generales, quedan permitidas todas las acciones para la protección de la seguridad y la paz internacional.]

[17.1. Nada en este Acuerdo impedirá que una Parte adopte o haga cumplir las medidas que estime necesarias para:

a) proteger la moralidad pública;

b) prevenir el delito y mantener el orden público;

c) proteger o mantener sus intereses de seguridad esenciales;

d) proteger la vida humana, animal y vegetal;

e) proteger la balanza de pagos y reaccionar frente a dificultades de balanza de pagos;

f) garantizar el cumplimiento de las leyes o reglamentos relacionados con la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas y los efectos ocasionados por un incumplimiento de los contratos;

g) garantizar el cumplimiento de las leyes relacionadas con la tributación;

h) [asegurar o garantizar el cumplimiento de las resoluciones y sentencias penales, laborales, tributarias y administrativas;]

i) proteger a las personas/minorías o regiones que se encuentren en desventaja y los intereses de las economías más pequeñas que se encuentren en desventaja y de los países con un bajo nivel de desarrollo;

j) garantizar el cumplimiento de las leyes o reglamentos relacionados con la protección de la privacidad de los individuos con respecto al procesamiento y divulgación de los datos personales y la protección de la confidencialidad de los registros y cuentas individuales;

k) proteger los tesoros nacionales que posean un valor artístico, histórico, antropológico, paleontológico y arqueológico;

l) hacer efectivas las obligaciones internacionales incluyendo los tratados destinados a evitar la doble tributación; y

m) hacer efectivos los beneficios otorgados como resultado de acuerdos mediante los cuales se establecen uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias o acuerdos similares.]

[17.1. Sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de una manera tal que constituyan una discriminación arbitraria o injustificable entre inversiones y entre inversionistas, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o la inversión internacional, nada en el presente Capítulo deberá ser interpretado en el sentido de que impida que una parte adopte o aplique medidas necesarias para:

a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;

b) proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal; o

c) la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.]

[17.2. Será permitida a las Partes la adopción de medidas necesarias para el mantenimiento del orden público en los casos que un hecho o amenaza genuina pueda afectar algún interés fundamental de la sociedad.]

[17.2. Será permitida a las Partes la adopción de medidas necesarias para el mantenimiento del orden público en los casos que un hecho o amenaza genuina pueda afectar algún interés fundamental de la sociedad.]

[Artículo 18. Compromiso de no hacer menos estrictas las leyes nacionales de trabajo para atraer inversión

[18.1. Las Partes reconocen la inconveniencia de fomentar la inversión haciendo menos estrictas las leyes nacionales en materia de trabajo. Por lo tanto, cada una de las Partes se esforzará por asegurarse de que estas leyes no dejen de aplicarse o se menoscaben de alguna otra manera y de que no se ofrezca dejar de aplicarlas o menoscabarlas de alguna otra manera como método para fomentar el establecimiento, adquisición, expansión o conservación de una inversión de un inversionista en su territorio.]

[18.2. Para las pequeñas economías, el compromiso de no hacer menos estrictas las leyes nacionales de trabajo deberá aunarse al acceso compensatorio al Programa de Cooperación Hemisférica para la capacitación de trabajadores a fin de hacerlos más productivos y a las empresas asociadas más competitivas.]]

[Artículo 19. Compromiso de no hacer menos estrictas las leyes nacionales sobre medio ambiente para atraer inversión

[19.1. Las Partes reconocen la inconveniencia de fomentar la inversión haciendo menos estrictas las leyes nacionales en materia de medio ambiente. Por lo tanto, cada una de las Partes se esforzará por asegurarse de que estas leyes no dejen de aplicarse o se menoscaben de alguna otra manera y de que no se ofrezca dejar de aplicarlas o menoscabarlas de alguna otra manera como método para fomentar el establecimiento, adquisición, expansión o conservación de una inversión de un inversionista en su territorio.]

[19.2. Para las pequeñas economías, el compromiso de no hacer menos estrictas las leyes nacionales sobre medio ambiente deberá aunarse al acceso al Programa de Cooperación Hemisférica con el propósito de introducir maquinaria más moderna y prácticas industriales que protegerían mejor el medio ambiente.]]

[Artículo 20. Formalidades especiales y requisitos de información

20.1. Nada de lo dispuesto en el artículo 4 (Trato nacional) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de otra Parte y a inversiones de inversionistas de otra Parte de conformidad con este Capítulo.

20.2. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 (Trato nacional) y 5 (Trato de nación más favorecida), una Parte podrá exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.]

Sección C Procedimientos e instituciones

Subsección C.1. Transparencia

[Artículo 21. Transparencia

21.1. Cada Parte garantizará que sus leyes, reglamentos, prácticas y procedimientos administrativos de aplicación general, y decisiones judiciales, que tengan que ver con las inversiones o inversionistas comprendidos o tengan algún efecto sobre los mismos sean publicados con prontitud o puestos a disposición del público por algún otro medio. Cuando una Parte establezca políticas que tengan que ver con las inversiones o inversionistas comprendidos o tengan algún efecto sobre los mismos, que no estén expresadas en las leyes o reglamentos o que por cualquier otro medio estén indicadas en el presente párrafo, esa Parte publicará con prontitud dichas políticas o las pondrá a disposición del público por cualquier otro medio.

21.2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:

a) publicar con antelación cualquier ley, reglamento, práctica y procedimiento administrativo de aplicación general que se proponga adoptar; y

b) ofrecer a las personas y Partes interesadas una oportunidad razonable de formular comentarios sobre dichas medidas propuestas.

21.3. A solicitud de otra Parte, una Parte ofrecerá información con prontitud y responderá a preguntas que tengan que ver con cualquier ley, reglamento, práctica y procedimiento administrativo de aplicación general vigente o propuesto o que esté relacionado con cualquier decisión judicial.

21.4. Ninguna disposición del presente artículo obliga a una Parte a divulgar o permitir acceso a cualquier información confidencial o reservada, incluida información relacionada con los inversionistas o inversiones particulares, cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, fuera contraria a sus leyes que protegen la confidencialidad o perjudicara intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.]

Subsección C.2. Solución de controversias

Artículo 22. Solución de controversias

[22.1. La aplicación de mecanismos de solución de controversias se limitará a hechos o eventos iniciados u ocurridos a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo.]

[22.2. Las controversias que surgieran a consecuencia directa o indirecta de decisiones administrativas gubernamentales de carácter regulador o fiscalizador no estarán sujetas a las disposiciones de solución de controversias de este Acuerdo, siempre que tales decisiones estén de acuerdo con la legislación de la respectiva Parte y con el artículo 4 (Trato nacional) y el artículo 5 (trato de nación más favorecida).]

[22.3. Las economías más pequeñas podrán tener acceso a la asistencia técnica y a una prórroga, cuando sea necesario, para tratar con las controversias entre una Parte y otra Parte, así como entre un inversionista de una Parte y una Parte receptora de una inversión.]

[Subsección C.2.a. Solución de controversias entre una Parte y otra Parte]

[Artículo 23. Solución de controversias entre una Parte y otra Parte21

[23.1. Las controversias que surgieran entre las Partes en cuanto a la interpretación o la aplicación del Acuerdo serán, en la medida de lo posible, solucionados por la vía diplomática.

23.2. Si no fuese posible solucionar la controversia de esa forma dentro de un plazo razonable a ser determinado, que no será menor de seis (6) meses, será sometida al mecanismo horizontal de solución de controversias a ser establecido en el ámbito de ALCA.]

[23.2. Cuando un Estado grande o desarrollado someta una controversia al mecanismo general de solución de controversias, al menos la mitad de los costos legales incurridos por el Estado de la economía más pequeña será sufragado por un Fondo Regional de Integración o algún otro esquema hemisférico de asistencia técnica/cooperación.]]

Subsección C.2.b. Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte

[Artículo 24. Solución de controversias entre un inversionista de una Parte y una Parte receptora de la inversión

[24.1. Para los fines de este Acuerdo, una controversia en materia de inversiones es una controversia entre una Parte y un nacional o una compañía de la otra Parte que surja o esté relacionada con un acuerdo de inversiones o una presunta infracción de cualquier derecho conferido, creado o reconocido por este Acuerdo con respecto a una inversión cubierta.]

[24.2. Cuando un inversionista de una economía grande o desarrollada esté involucrado en alguna disputa con un Estado de economía más pequeña y la materia se someta a arbitraje, al menos la mitad de los costos legales incurridos por el Estado serán sufragados por un Fondo Regional de Integración.]

[Artículo 25. Objetivo

25.1. [Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo XX (Solución de Controversias)], esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión [que se susciten, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, y] que asegura, tanto [un] [el] trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como [un] [el] debido [ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un] proceso legal ante un tribunal [arbitral] [imparcial].]

[Artículo 26. [Reclamación] [Demanda] de un inversionista de una Parte por cuenta propia o en representación de una empresa]

[26.1. De conformidad con esta Sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea [una persona jurídica] de su propiedad o [que esté] bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una [reclamación] [demanda] cuyo fundamento sea [que una Parte] [el que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte], ha violado una obligación establecida [en la Sección B (Obligaciones sustantivas) de este Capítulo] [en esta Sección], [siempre y cuando la reclamación que se haya realizado por el inversionista de una Parte por cuenta propia o en representación de una empresa sea por pérdidas o daños sufridos en virtud de la violación o a consecuencia de ella.] [siempre y cuando el inversionista o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o como consecuencia de ella.]

26.2. El inversionista [por cuenta propia o en representación de una empresa] no podrá presentar una [reclamación] [demanda] conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida [a su inversión], así como de las pérdidas o daños sufridos.

26.3. Cuando un inversionista presente una [reclamación] [demanda] en representación de una empresa que sea [una persona jurídica] de su propiedad o [que esté] bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una [reclamación] [demanda] por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos [que dieron lugar a la presentación de una demanda de acuerdo con este artículo y], [o] dos (2) o más[reclamaciones] [demandas] se sometan a arbitraje [en virtud de la misma medida adoptada por una Parte] [en los términos del artículo 29 (Sometimiento de demanda a arbitraje)]; el tribunal de acumulación establecido de conformidad [con el artículo 36 (Acumulación de procedimientos)] examinará conjuntamente dichas [reclamaciones][demandas], salvo que ese tribunal determine que los intereses [jurídicos] de una Parte contendiente se verían perjudicados.

[26.4. Una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección].]

[26.1. De conformidad con esta Sección un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

26.2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

26.3. Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta Sección, una reclamación en el sentido de que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

26.4. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 26.3, si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

26.5. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y, de manera paralela dicho inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos de los párrafos 26.1 y 26.2 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos (2) o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del artículo 29 (Sometimiento de la reclamación a arbitraje), el Tribunal establecido conforme al artículo 36 (Acumulación de procedimientos), examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados por ello.

26.6. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta Sección.]

[Artículo 27. [Solución de controversias mediante consultas y negociaciones] [Solución de una reclamación mediante consulta y negociación] [Solución de una reclamación a través de consultas]]

[27.1. Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.]

[27.1. Antes que un inversionista contendiente pueda someter una reclamación a arbitraje, las partes contendientes sostendrán primero consultas con el objeto de resolver la reclamación por vía amistosa. Las consultas se llevarán a cabo dentro del plazo de treinta (30) días de la presentación de la notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje, a menos que las partes contendientes acuerden algo distinto. El lugar de la consulta será la capital de la Parte contendiente, a menos que las partes contendientes acuerden algo distinto.]

[27.1. Cualquier controversia que surja entre una de las Partes y un inversionista de una de las Partes que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, con respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, será en la medida de lo posible resuelta por medio de consulta, la cual deberá ser notificada por escrito incluyendo una información detallada del o los puntos controvertidos. Las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.]

[27.1. Las controversias en materia de inversiones deberían ser dirimidas, en la medida de lo posible, amigablemente, después de consultas efectuadas por las partes en la controversia.]

[27.2. Si estas consultas no resuelven las controversias, las partes tratarán de acordar un modo alterno de solución de controversias. Si no se logra un acuerdo, se deberán aplicar las disposiciones descritas a continuación.]

[27.2. Si la controversia no pudiera ser resuelta en un plazo de seis (6) meses a contar desde la fecha del inicio de la consulta y negociación, podrá ser sometida, a solicitud de cualquiera de las partes en controversia:

a) o bien a los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio se realiza la inversión,

b) o bien al arbitraje nacional de la Parte en cuyo territorio se haya realizado la inversión,

c) o bien al arbitraje internacional.]]

[Artículo 28. Notificación de la intención de someter la [reclamación] [demanda] a arbitraje

28.1. El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una [reclamación] [demanda] a arbitraje [cuando menos] [a lo menos] noventa (90) días antes de que se presente [la reclamación] [, formalmente la demanda.] [, y] la notificación señalará lo siguiente:

a) el nombre y [dirección] [domicilio] del inversionista contendiente [y, cuando la [reclamación][demanda] se haya [realizado] [presentado] en representación de una empresa, la denominación o razón social y [la dirección] [el domicilio] de la misma;] [y cuando la reclamación se haya realizado conforme al artículo 26.3, 26.4, 26.5 y 26.6 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa), incluirá el nombre y la dirección de la empresa;]

b) las disposiciones [de este Capítulo] [de este Acuerdo] presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

c) [las cuestiones de hecho y de derecho] [los hechos] en que se [funda] [funde] la [reclamación] [demanda]; y

d) la reparación que se [solicita] [solicite] y el monto aproximado de los daños reclamados.]

[Artículo 29. Sometimiento de la [reclamación] [demanda [controversia] [al arbitraje [internacional]] [a procedimientos de solución de controversias]]

[29.1. [Siempre que hayan transcurrido seis (6) meses desde que fueron adoptadas las medidas que motivan la reclamación y mediante las consultas amistosas y el uso de los correspondientes recursos administrativos no haya sido posible resolver la controversia,] [Salvo lo dispuesto el párrafo 29.3 y] [Siempre que hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la [reclamación] [demanda],] [el] [un] inversionista contendiente podrá someter la [reclamación] [demanda] a arbitraje [, pudiendo optar por] [de acuerdo con:]

[a) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI;

b) el Convenio del CIADI, si tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados Parte del mismo; o

c) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI.]

[a) el Convenio [del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI)] [del CIADI], siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

c) [las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)] [CNUDMI].]

[29.2. Las reglas que se elijan conforme a un procedimiento arbitral establecido en este Capítulo, serán aplicables salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.]

[29.2. Las reglas de arbitraje [aplicables][elegidas] regirán el arbitraje salvo en la medida de lo modificado en esta Sección.]

[29.3. Una reclamación de un inversionista de una Parte por cuenta propia podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, siempre que tanto dicho inversionista como la empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal nacional competente de la Parte contendiente. En consecuencia, una vez que el inversionista o la empresa hayan sometido la reclamación al tribunal nacional competente de la Parte contendiente, la elección de dicho procedimiento será única y definitiva, excluyendo la posibilidad de someter la reclamación a un procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección.]

[29.4. Una reclamación de un inversionista de una Parte en representación de una empresa podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, siempre que tanto dicho inversionista como la empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal nacional competente de la Parte contendiente. En consecuencia, una vez que el inversionista o la empresa hayan sometido la reclamación al tribunal nacional competente de la Parte contendiente, la elección de dicho procedimiento será única y definitiva, excluyendo la posibilidad de someter la reclamación a un procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección.]

[29.5. Cuando una empresa de una Parte que sea propiedad de un inversionista de otra Parte o que esté bajo su control directo o indirecto, en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo que resulte competente según la legislación de cada Parte, alegue que la primera Parte ha violado presuntamente una obligación a las que se refieren la acciones de la inversión per se de este Capítulo, el o los inversionistas no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a esta Sección.]]

[29.1. En caso de recurrir al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada:

a) a un tribunal de arbitraje “ad-hoc” que, salvo que las partes en la diferencia acordaren lo contrario, será establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI);

b) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado mediante el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmado en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando las Partes lo hayan suscrito y sean miembro del mismo;

c) Cuando una de las Partes no haya suscrito ni sea miembro del referido Convenio, la controversia podrá ser llevada ante el CIADI conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario.

29.2. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a alguno de los tribunales arbitrales antes indicados, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.]

[29.1. En el caso de arbitraje internacional, la controversia se someterá a:

a) el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington con fecha 18 de marzo de 1965, cuando sea aplicable;

b) en defecto de lo anterior, al Mecanismo Complementario del CIADI para la Administración de Conciliación, Arbitraje y Procedimiento de Decisión y sus reglas;

c) alternativamente, a un Tribunal de Arbitraje ad-hoc que, salvo que las partes en la controversia acordasen lo contrario, se establecerá de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).]

[29.1. Un nacional o una sociedad que sea Parte en una controversia en materia de inversiones podrá someter la controversia para su solución bajo una de las siguientes alternativas:

a) de conformidad con cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable y acordado previamente;

b) en las cortes o tribunales administrativos de la Parte que sea una de las Partes en la controversia; o

c) de conformidad con los términos estipulados en el párrafo que figura a continuación.

29.2. Cuando un inversionista haya sometido una controversia a un procedimiento de solución de conformidad con los literales 29.1.a), 29.1.b) o 29.1.c) anteriormente estipulados, la decisión será definitiva.

29.3. Siempre que el nacional o sociedad no haya sometido la controversia a un procedimiento de solución de conformidad con los literales 29.1.a) o 29.b), y que hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en la cual surgió la controversia, el nacional o la sociedad podrán someter la controversia a solución mediante arbitraje vinculante:

a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones - CIADI (en adelante denominado “el centro”) de conformidad con las disposiciones, cuando sean aplicables, del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965; o

b) a un tribunal arbitral establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o

c) si lo aprueban las dos partes en la controversia, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otras reglas de arbitraje.

29.4. Un nacional o sociedad a pesar de que haya sometido una controversia a un arbitraje vinculante bajo el párrafo 29.3.a) podrá solicitar una medida provisional de protección que no incluya el pago por daños, ante los tribunales judiciales o administrativos de la Parte que es una parte en la controversia, antes del inicio del procedimiento arbitral o durante el procedimiento, para la preservación de sus derechos e intereses.]

[Artículo 30. Condiciones previas al sometimiento de una [reclamación] [demanda] al procedimiento arbitral]

[30.1. Un inversionista contendiente [por cuenta propia] podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad [con esta Sección] [con el artículo 26.1 y 26.2 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa)], sólo sí:

a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos [en esta Sección] [en este Acuerdo; y]

b) el inversionista [y la empresa] [y], cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño [de] [en] una participación en una empresa de [la] otra Parte que sea [una persona jurídica] propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, [la empresa] [renuncia] [renuncian] a su derecho a iniciar cualquier procedimiento [ante un tribunal nacional competente, conforme a la legislación de la Parte contendiente, u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de esa Parte que sea, presuntamente, violatoria de las disposiciones a que se refiere el artículo 26 ([Reclamación] [Demanda] de un inversionista de una Parte por cuenta propia o en representación de otra empresa); salvo que se trate de una solicitud de aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional que conforme a la legislación de la Parte contendiente sea competente, o la utilización y agotamiento de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de dicha Parte. En consecuencia, una vez que el inversionista o la empresa hayan sometido la reclamación a un procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección, la elección de dicho procedimiento será única y definitiva, excluyendo la posibilidad de someter la reclamación ante el tribunal nacional competente de la Parte contendiente o a otros procedimientos de solución de controversias, sin perjuicio de las excepciones señaladas anteriormente respecto a medidas precautorias y recursos administrativos.] [ante un tribunal nacional competente, conforme al derecho de la Parte contendiente u otros procedimientos de solución de controversias, respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 26 ([Reclamación] [Demanda] de un inversionista de una Parte por cuenta propia o en representación de otra empresa); salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional competente, conforme a la legislación de la Parte contendiente, tales como el agotamiento de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.] [ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 26.1 y 26.2 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa), salvo los procedimientos que no tengan por objeto el pago de daños, en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.]

30.2. Un inversionista contendiente [, en representación de una empresa,] podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad [con esta Sección,] [con el artículo 26.3, 26.4, 26.5 y 26.6 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa),] sólo si tanto el inversionista como la empresa:

a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos [en esta Sección;] [en este Acuerdo;] y

b) renuncian a su derecho de iniciar [o continuar] cualquier procedimiento [ante un tribunal nacional competente, conforme a la legislación de la Parte contendiente, u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de esa Parte que sea, presuntamente, violatoria de las disposiciones a que se refiere el artículo 26.1 y 26.2 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa); salvo que se trate de una solicitud de aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional que conforme a la legislación de la Parte contendiente sea competente, o la utilización y agotamiento de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de dicha Parte. En consecuencia, una vez que el inversionista o la empresa hayan sometido la reclamación a un procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección, la elección de dicho procedimiento será única y definitiva, excluyendo la posibilidad de someter la reclamación ante el tribunal nacional competente de la Parte contendiente o a otros procedimientos de solución de controversias, sin perjuicio de las excepciones señaladas anteriormente respecto a medidas precautorias y recursos administrativos.] [con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 26.3, 26.4, 26.5 y 26.6 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa) ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos que no tengan por objeto el pago de daños, en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, ante el tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte contendiente.] [con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 26 ([Reclamación] [Demanda] de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa), ante cualquier tribunal nacional competente conforme a la legislación o derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional competente, conforme a la legislación o derecho de la Parte contendiente, tales como el agotamiento de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.]

30.3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

30.4. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control [en] [de] una empresa:

a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 30.1.b) o 30.2.b); y

b) no será aplicable [el artículo 29.4 (Sometimiento de la [reclamación] [demanda] al arbitraje)] [el artículo 29.5 (Sometimiento de la [reclamación] [demanda] al arbitraje] [el Anexo XX].]

[30.1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 26.1 y 26.2 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa) sólo si:

a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Acuerdo;

b) han transcurrido por lo menos seis (6) meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación;

c) no hubieren transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños;

d) el inversionista ha entregado la Notificación de la intención exigida en el artículo 28 (Notificación de la intención de someter la [reclamación] [demanda] a arbitraje), de conformidad con lo exigido en ese artículo, por lo menos noventa (90) días antes de que se presente la reclamación; y

e) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncia a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 26.1 y 26.2 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa), salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

30.2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 26.3, 26.4, 26.5 y 26.6 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa) sólo si:

a) tanto el inversionista como la empresa consienten someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Acuerdo;

b) han transcurrido por lo menos seis (6) meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación;

c) no hubieren transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que la empresa sufrió pérdidas o daños;

d) el inversionista ha entregado la Notificación de la intención exigida en el artículo 28 (Notificación de la intención de someter la [reclamación] [demanda] a arbitraje), de conformidad con lo exigido en ese artículo, por lo menos noventa (90) días antes de que se presente la reclamación; y

e) tanto el inversionista como la empresa renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 26.3, 26.4, 26.5 y 26.6 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa) salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte contendiente.

30.3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán en el formulario provisto en el Anexo XX, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de una reclamación a arbitraje.

30.4. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control de una empresa, no se exigirá la renuncia de parte de una empresa conforme al párrafo 30.1.e) o 30.2.e).

30.5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones precedentes previstas en los párrafos 30.1 a 30.3 anula el consentimiento de las Partes dado en el artículo 31 (Consentimiento al arbitraje).]

[Artículo 31. Consentimiento al arbitraje

31.1. Cada Parte consiente en someter [reclamaciones] [demandas] a arbitraje con apego a los procedimientos [y requisitos] [establecidos] [en este Capítulo.] [en este Acuerdo.] [señalados en esta Sección.]

31.2. El [consentimiento a que se refiere el párrafo 31.1 y el] sometimiento de una [reclamación] [demanda] a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario [del CIADI] [que exigen el consentimiento por escrito de las partes];

b) el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

c) el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.]

[Artículo 32. Número de árbitros y método de nombramiento

32.1. [Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al artículo 36 (Acumulación de procedimientos), y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa,] [Con excepción de lo dispuesto por el artículo 36 (Acumulación de procedimientos), y sin perjuicio que las partes contendientes acuerden algo distinto,] el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a [uno.] [un árbitro;] [El tercer árbitro,] [el tercer árbitro,] quien será el presidente del Tribunal [arbitral], será designado [por acuerdo de] [por] las partes contendientes [de común acuerdo].]

[Artículo 32. Árbitros

32.1. Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al artículo 36 (Consolidación), y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, un árbitro nombrado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro encargado de presidir, será nombrado de común acuerdo entre las partes contendientes.

32.2. Los árbitros:

a) deberán tener competencia o experiencia en derecho, comercio internacional y otras materias tratadas por esta Sección, o la solución de controversias que surjan en el marco de tratados de comercio internacionales;

b) deberán ser independientes, no estar afiliados ni recibir instrucciones de ninguna de las Partes o de las partes contendientes;

c) cumplir con el Código de Conducta para los Procedimientos de Solución de Controversias (Anexo XX del Capítulo XX (Solución de Controversias)).

32.3. Las partes contendientes tratarán de ponerse de acuerdo sobre la remuneración de los árbitros. Si las partes contendientes no se pusieran de acuerdo sobre dicha remuneración antes de la constitución del Tribunal, se aplicará el pago prevaleciente en el CIADI.

32.4. La Comisión Conjunta22 podrá establecer reglas relativas a los gastos incurridos por el Tribunal.]

[Artículo 33. Integración del Tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal arbitral

33.1. [En caso que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal:]

a) El Secretario General [del CIADI] nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección;

b) Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 36 (Acumulación de procedimientos), no se integre en un plazo de noventa (90) días [contados] a partir de la fecha en que la [reclamación] [demanda] se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará [, a su discreción,] al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del Tribunal quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 33.1.c)[; o]. [En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser nacionales de una de las partes contendientes.]

c) El Secretario General designará al presidente del Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el artículo 34 (Lista de árbitros), [asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional] [de alguna de las partes contendientes.] [de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente.] En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, [de la lista de] [del panel de Árbitros del] CIADI, al Presidente del Tribunal [arbitral], siempre que sea de nacionalidad distinta [a la de alguna de las partes contendientes.] [a la de cualquiera de las Partes.] [a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.]]

[Artículo 34. Lista de árbitros

34.1. A la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, [las Partes establecerán y mantendrán] [cada Parte establecerá y mantendrá] una lista de [hasta quince (15)] [cinco (5)] [... ] árbitros como posibles presidentes de Tribunal [arbitral], [o para nombrar los árbitros de un Tribunal de acumulación, según el [artículo 36 (Acumulación de procedimientos),] [artículo 36.5 (Acumulación de Procedimientos)]] [ninguno de los cuales podrá ser nacional de una Parte, que reúnan los requisitos establecidos en el Convenio y en las reglas contempladas en el artículo 29 (Sometimiento de la [reclamación] [demanda] al arbitraje) y] [que reúnan las mismas cualidades a que se refiere el Convenio del CIADI, las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y] que cuenten con experiencia en derecho internacional [y en asuntos en materia de inversiones] [y que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las Reglas a que se refiere el artículo 29).] [y en materia de inversión.] Los miembros de la lista serán designados [por consenso] [por mutuo acuerdo][sin importar su nacionalidad].]

[Artículo 35. Consentimiento para la designación de árbitros [en caso de un arbitraje ante el CIADI]

35.1. [Para los propósitos] [Para los efectos] del artículo 39 del Convenio del CIADI y del artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario [del CIADI], y sin perjuicio de objetar a un árbitro con fundamento en el artículo 33.1.c) (Integración del Tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral o sobre base distinta a la nacionalidad:

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario [del CIADI]; [y]

b) un inversionista contendiente [, sea por cuenta propia o en representación de una empresa,] [a que se refiere el artículo 26.1 y 26.2 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa),] podrá someter una [reclamación] [demanda] a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario [del CIADI], únicamente a condición de que el inversionista contendiente [manifieste] [y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten] su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.[; y]

[c) el inversionista contendiente a que se refiere el artículo 26.3, 26.4, 26.5 y 26.6 (Reclamación de un inversionista de una Parte, en nombre propio o en representación de una empresa) podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.]]

[Artículo 36. Acumulación de procedimientos

36.1. Un Tribunal [de acumulación] establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de [la] CNUDMI y procederá de conformidad con lo [contemplado] [establecido] en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta Sección.

36.2. Cuando un Tribunal [de acumulación] [establecido conforme a este artículo] determine que las [reclamaciones] [demandas] sometidas a arbitraje de acuerdo [con el artículo 30 (Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral)] [con el artículo 28 (Notificación de la intención de someter la [reclamación] [demanda] a arbitraje)] [con el artículo 29 (Sometimiento de la [reclamación] [demanda] a arbitraje),] plantean [cuestiones] [una cuestión] [en común de hecho o de derecho] [de hecho y derecho en común], el Tribunal [de acumulación], [con el propósito de resolver] [en interés de [su] [una] resolución] justa y [eficientemente] [eficiente], y habiendo escuchado a las [partes contendientes] [podrá asumir jurisdicción, [conocer] [dar trámite] y resolver:] [podrá ordenar que:]

a) [asuma jurisdicción, conozca y resuelva] todas o parte de las [reclamaciones] [demandas], de manera conjunta; o

b) [asuma jurisdicción, conozca y resuelva] una o más de las [reclamaciones] [demandas] [sobre la base de] [en el entendido] que ello contribuirá a la resolución de las otras.

36.3. Una parte contendiente que pretenda obtener [una resolución de acumulación] [una orden de acumulación] en los términos del párrafo 36.2, solicitará al Secretario General que instale un Tribunal [de acumulación] y especificará en su solicitud:

a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener [el acuerdo] [la orden] de acumulación;

b) la naturaleza de [de la resolución] [la orden] de acumulación solicitada; y

c) el fundamento en que se apoya [la petición solicitada] [la solicitud.]

[36.4. La parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener [[la resolución] [la orden] de acumulación.]

36.5. En un plazo de sesenta (60)] días [contado] a partir de la fecha de la recepción de la solicitud el Secretario General instalará un Tribunal [de acumulación] integrado por tres (3) árbitros. [El Secretario General nombrará [al Presidente del Tribunal] de la lista de árbitros a [la] que se refiere [el artículo 34 (Lista de árbitros), al presidente del Tribunal de acumulación, quien no será nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente.] [el artículo 34 (Lista de árbitros).]] [El Secretario General nombrará de la lista de árbitros, señalada anteriormente, al presidente del tribunal de acumulación, quien no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente.] En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal [de acumulación], el Secretario General designará, [de la lista] [del panel] de árbitros del CIADI, al presidente [del Tribunal] [de dicho Tribunal] quien no será nacional [de la Parte contendiente [o] [ni] nacional de la Parte del inversionista contendiente.] [de ninguna de las Partes.] El Secretario General designará a los otros dos (2) integrantes del Tribunal [de acumulación] de la lista [de árbitros] a [la] que se refiere el artículo 34 (Lista de árbitros) y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la lista de árbitros del CIADI[. De] [; de] no haber disponibilidad de árbitros [en ese panel] [en esta lista], el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal [de acumulación] será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.

36.6. Cuando se haya establecido un Tribunal [de acumulación] [conforme a este artículo], el inversionista contendiente que haya sometido una [reclamación] [demanda] a arbitraje [, conforme al artículo 26 ([Reclamación] [demanda] de un inversionista de una Parte por cuenta propia o en representación de una empresa)] [conforme al artículo 26.1 y 26.2 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa) ó artículo 26.3, 26.4, 26.5 y 26.6 (Reclamación de un inversionista de una Parte, en nombre propio o en representación de una empresa)] y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 36.3, podrá solicitar por escrito al Tribunal [de acumulación] que se le incluya en [la resolución de acumulación] [una orden de acumulación] [una orden] formulada de acuerdo con el párrafo 36.2, y especificará en dicha solicitud:

a) el nombre y [dirección] [domicilio] del inversionista contendiente [y, en su caso, la denominación o razón social y la dirección de la empresa;]

b) la naturaleza de [la resolución de la acumulación] [la orden de acumulación] solicitada; y

c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

[36.7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 36.6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 36.3.]

36.8. Un Tribunal [establecido conforme al artículo 29 (Sometimiento de la [reclamación] [demanda] al arbitraje)] no tendrá [competencia] [jurisdicción] para resolver una [reclamación] [demanda], o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal [de acumulación] [establecido conforme a este artículo.]

36.9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal [de acumulación] [establecido de conformidad con este artículo] podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 36.2, disponer que los procedimientos de un Tribunal [establecido de acuerdo al artículo 29 (Sometimiento de la [reclamación] [demanda] al arbitraje)] [se suspendan, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.] [se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.] [Lo ordenado por el tribunal de acumulación deberá ser acatado por el tribunal.]

[36.10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:

a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Convenio del CIADI;

b) una notificación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

36.11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 36.3:

a) en un plazo de quince (15) días a partir de la recepción de la solicitud en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente;

b) en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que la solicitud fue hecha en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

36.12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 36.6 en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

36.13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 36.10, 36.11 y 36.12.]

[36.14. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes que quedarían sujetos a la resolución de acumulación.]]

[Artículo 37. Notificaciones

37.1. Dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de su recepción, la Parte contendiente hará llegar al Secretariado, una copia de:

[a) una solicitud de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

b) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Convenio del CIADI; o

c) una notificación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI.]

[a) una solicitud de arbitraje hecha de conformidad con el párrafo 1 del artículo 36 del Convenio del CIADI;

b) una notificación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.]

37.2. [Una] [La] Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del artículo 36.3 (Acumulación de procedimientos):

a) en un plazo de quince (15) días [contado] a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

b) en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

37.3. [Una] [La] Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una solicitud formulada en los términos del artículo 36.6 (Acumulación de procedimientos)] en un plazo de quince (15) días [contado] a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

37.4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 37.1, 37.2 y 37.3 de este artículo.

37.5. La Parte contendiente entregará a [la otra Parte] [las otras Partes]:

a) notificación escrita de una [reclamación] [demanda] que se haya sometido a arbitraje a más tardar [treinta (30)] [quince (15)] días después de la fecha de sometimiento de la [reclamación] [demanda] a arbitraje; y

b) copia de [todas las comunicaciones presentadas] [todos los escritos presentados] en el procedimiento arbitral.]

[Artículo 37. Notificación

37.1. La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar treinta (30) días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

b) copias de todos los escritos de alegatos presentados en el procedimiento arbitral.]

[Artículo 38. Participación de una Parte

38.1. Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá [presentar comunicaciones a cualquier Tribunal establecido conforme a esta Sección sobre su interpretación respecto de las disposiciones de este Capítulo que se estén discutiendo ante dicho Tribunal.] [plantear a un Tribunal sus puntos de vista sobre una cuestión de interpretación de este Acuerdo.] [presentar escritos a un tribunal establecido conforme a esta Sección, sobre cuestiones de interpretación de este Acuerdo, que se estén discutiendo ante dicho tribunal.]]

[Artículo 38. Participación de una Parte no contendiente

38.1. Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones, orales o por escrito, a un tribunal sobre una cuestión de interpretación de este Acuerdo.

38.2. Toda Parte no contendiente tendrá el derecho a asistir a todas las audiencias realizadas en virtud de esta Sección, ya sea que presente comunicaciones, orales o por escrito, al Tribunal o no.]

[Artículo 39. Documentación

39.1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de [la Parte contendiente] [una parte contendiente] una copia de:

a) [las comunicaciones escritas presentadas por las partes contendientes; y] [las pruebas ofrecidas al Tribunal; y]

b) [las pruebas ofrecidas a cualquier Tribunal establecido conforme a esta Sección.] [los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.]

39.2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 39.1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.]

[Artículo 40. Sede del procedimiento arbitral

[40.1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, la sede del procedimiento arbitral estará ubicada en el territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas; o

b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI.]

[40.2. Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un Tribunal [llevará a cabo el procedimiento arbitral en territorio de una Parte que sea parte en] [establecido conforme a esta Sección, llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea miembro de] la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o

b) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.]]

[40.1. Cualquier arbitraje de conformidad con el artículo 29.3.a), 29.3.b) o 29.3.c) (Sometimiento de la controversia a procedimientos de solución de controversias) se celebrará en una Parte de este Acuerdo que sea parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958.]

[Artículo 41. Derecho aplicable

41.1. Un Tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con [este Capítulo] [este Acuerdo] y con las [reglas] [disposiciones] aplicables del derecho internacional.

41.2. La interpretación que formule la Comisión [, de conformidad con artículo XX (Comisión Administradora del Acuerdo),] sobre una disposición de [este Capítulo] [este Acuerdo,] será obligatoria para un [Tribunal o Tribunal de acumulación] [Tribunal establecido] de conformidad con esta Sección.]

[41.1. El tribunal arbitral decidirá la controversia en base a las disposiciones de este Acuerdo, al derecho de la Parte que esté involucrada en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, a normas de derecho acordadas por las partes, así como también, en base a las reglas y principios del Derecho Internacional que pudieran ser aplicables.]

[Artículo 42. Interpretación de los Anexos

42.1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada [en cualquiera de los anexos] [en el Anexo I, Anexo II, Anexo III ó Anexo IV] a petición de la Parte contendiente, [cualquier] [el] [un] Tribunal [establecido [de conformidad con] [conforme a] esta Sección] solicitará a la Comisión [, de conformidad con el artículo XX (Comisión administradora del Acuerdo)] una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, [de conformidad con el artículo XX (Comisión administradora del Acuerdo)] en un plazo de sesenta (60) días [contado] a partir de la entrega de la solicitud presentará por escrito [a ese] [al] [a dicho] Tribunal su interpretación.

42.2. [En seguimiento al artículo 41.2 (Derecho aplicable),] [la] [La] interpretación de la Comisión [a que se refiere el] [sometida conforme al] párrafo 42.1 será obligatoria para [cualquier] [el] [un] Tribunal [establecido [de conformidad con] [conforme a] esta Sección]. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de sesenta (60) días, [el] [a dicho] Tribunal decidirá sobre el asunto.]

[Artículo 43. Dictámenes de expertos

43.1. Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal [establecido conforme a esta Sección], a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión [de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos] que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.]

[Artículo 44. Medidas provisionales [o precautorias] [de protección]]

[44.1. Un Tribunal establecido conforme a esta Sección podrá [exhortar] [solicitar] a los tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes, [una medida provisional de protección] [medidas provisionales o precautorias] para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del Tribunal [establecido confirme a esta Sección] surta plenos efectos [, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente]. Ese tribunal no podrá ordenar [el acatamiento o la suspensión de la medida presuntamente violatoria a que se refiere el artículo 26 ([Reclamación] [Demanda] de un Inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa).] [el embargo ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 26 ([Reclamación] [Demanda] de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa)].]

[44.1. Un Tribunal podrá recomendar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una Parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá recomendar el secuestro o el embargo, ni imponer la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 26.1 y 26.2 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa) ó el artículo 26.3, 26.4, 26.5 y 26.6 (Reclamación de un inversionista de una Parte, en nombre propio o en representación de una empresa). Para efectos de este párrafo, se considerará que una recomendación constituye una orden.]

[Artículo 45. Laudo definitivo

45.1. Cuando un Tribunal [establecido conforme a esta Sección] dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, [ese] [el] [dicho] Tribunal sólo podrá [resolver:] [otorgar, por separado o en combinación:] [ordenar:]

a) [el pago de] daños pecuniarios y los intereses [correspondientes; o] [que procedan;]

b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente [pueda] [podrá] pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

[Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.] [Un tribunal establecido conforme a esta Sección, podrá también ordenar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.]

[45.2. De conformidad con el párrafo 45.1, cuando la reclamación se haga conforme al artículo 26.3 (Reclamación de un inversionista de una Parte, en nombre propio o en representación de una empresa):

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

45.3. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.]

[45.2. Asimismo, un Tribunal podrá también ordenar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

45.3. De conformidad con los párrafos 45.1 y 45.2, cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo) 26 ([Reclamación] [Demanda] de un inversionista de una Parte por cuenta propia o en representación de una empresa):

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.

45.4. Para efectos de los párrafos 45.1 y 45.2 los daños se determinarán en la moneda en que se haya realizado la inversión.

45.5. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que un tercero con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.]

[45.2. Cuando la demanda la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 26 ([Reclamación] [Demanda] del inversionista por cuenta propia o en representación de una empresa):

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que se otorgue a la empresa; y

b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.

45.3. Un tribunal establecido conforme a esta Sección, no podrá ordenar que una Parte pague daños de carácter punitivo.

45.4. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, de conformidad con la legislación aplicable.]]

[Artículo 46. Definitividad y ejecución del laudo

46.1. El laudo dictado por [cualquier Tribunal] [un Tribunal][establecido conforme a esta Sección] será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

46.2. [Conforme a] [De conformidad con] lo dispuesto en el párrafo 46.3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con un laudo sin demora.

46.3. Una parte contendiente [no] podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo [siempre que:] [en tanto:]

a) en el caso de un laudo definitivo [conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:] [dictado conforme al Convenio del CIADI:]

i) [no] hayan transcurrido [noventa (90)] [ciento veinte (120)] días desde la fecha en que se dictó el laudo [definitivo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento de interpretación, rectificación, laudo adicional o anulación;] [[y ninguna parte contendiente] [sin que alguna parte contendiente] haya solicitado [la aclaración,] la revisión o anulación del mismo,] o
ii) [no] hayan concluido los procedimientos [de interpretación, rectificación o laudo adicional, o haya sido resuelta por un tribunal judicial de la Parte contendiente una solicitud de anulación y esta resolución no sea susceptible de ser impugnada; o] [de revisión o anulación; y] [de aclaración, revisión y anulación; o]

b) en el caso de un laudo definitivo [dictado conforme al Convenio del CIADI:] [conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:]

i) [no] hayan transcurrido [ciento veinte (120) días] [tres (3) meses] [noventa (90) días] desde la fecha en que se dictó el laudo [sin que alguna parte contendiente haya solicitado la aclaración, revisión o anulación del mismo; o] [y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o] [sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento de interpretación, rectificación, laudo adicional o anulación, o]
ii) [un tribunal de la Parte Contendiente no haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.] [hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión y anulación.] [hayan concluido los procedimientos de interpretación, rectificación o laudo adicional, o haya sido resuelta por un tribunal judicial de la Parte contendiente una solicitud de anulación y esta resolución no sea susceptible de ser impugnada.]

46.4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

46.5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, [de conformidad con el artículo XX (Comisión Administradora del Acuerdo),] a la [recepción] [entrega] de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un [grupo arbitral] [panel] [tribunal arbitral] [conforme al Capítulo XX (Solución de Controversias).] [conforme al artículo XX (Solicitud de integración de un grupo arbitral).] La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener:

a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo; y

b) una recomendación en el sentido de que la Parte [se ajuste y observe] [cumpla y acate] el laudo definitivo.

46.6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 46.5.

46.7. Para los efectos del artículo 1 de la Convención de Nueva York y del artículo 1 de la Convención Interamericana, se considerará que la [reclamación] [demanda] que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.]

[46.1. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes en la controversia. Su ejecución se efectuará de conformidad con la legislación interna de la Parte en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.]

[46.1. Cualquier sentencia arbitral emitida de conformidad con el presente artículo será definitiva y tendrá un carácter vinculante para las partes en la controversia. Cada Parte ejecutará sin demora las disposiciones de dicha sentencia y tomará las disposiciones necesarias en su territorio para el cumplimiento de dicha sentencia.]

[Artículo 47. Disposiciones generales

47.1. Una [reclamación][demanda] se considera sometida a arbitraje en los términos de esta Sección cuando:

[a) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, ha sido recibida por la Parte contendiente;

b) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 del CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o

c) la notificación de arbitraje, de conformidad con el artículo 2 de la Parte C) de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, ha sido recibida por el Secretario General.]

[a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretado General;

b) la notificación de arbitraje de conformidad con el artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o

c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.]

47.2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en [el apéndice XXII (2).] [de conformidad el Anexo establecido para el efecto.] [en el Anexo XX.]

47.3. En un procedimiento arbitral [conforme a lo previsto en esta Sección,] [solicitado de conformidad con lo dispuesto en esta Sección,] una Parte no aducirá como defensa, [contrareclamación,] [contrademanda,] derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente [recibió] [ha recibido] o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños [cuya restitución solicita].

47.4. [Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las Partes.] [El Anexo XX se aplica a las Partes señaladas en ese Anexo en lo referente a la publicación de un laudo.] [La publicación de laudos se realizará de conformidad con lo establecido en las reglas de procedimiento.]]

[Artículo 48. Protección Diplomática

[48.1. Las Partes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje, de conformidad a lo dispuesto en esta Sección, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos.]

[48.1. Las Partes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a cualquiera de los procedimientos de solución de controversias previstos en el presente Capítulo, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo.]

[48.2. En cualquier procedimiento relacionado con una controversia en materia de inversión que se origine en una nacionalización, una Parte no podrá alegar como defensa, contrademanda, o por cualquier otra razón, que un nacional o una compañía de la otra Parte ha recibido o recibirá una indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños, de conformidad con un contrato de seguro o de garantía.]]

[Artículo 49. Exclusiones

49.1. La resolución de una Parte que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de otra Parte o su inversión, de acuerdo con el artículo XX (Seguridad nacional), no estará sujeta a las disposiciones de solución de controversias de esta Sección o del Capítulo XX (Solución de Controversias).]

[Artículo 50. Acceso del público a las audiencias y los documentos

50.1. Las audiencias celebradas en virtud de esta Sección serán abiertas al público.

50.2. El Tribunal establecerá procedimientos para la protección de la información confidencial23.

50.3. Todos los documentos presentados al Tribunal o emitidos por éste estarán a disposición del público, sujeto a la supresión de la información confidencial. No obstante lo anterior, los documentos probatorios entregados por escrito al tribunal no se tendrán que poner a disposición del público.

50.4. Una parte contendiente podrá revelar a otras personas, en conexión con los procedimientos arbitrales, los documentos sin las supresiones si así lo considera necesario para la preparación de su caso, pero se asegurará de que esas personas protejan la información confidencial en dichos documentos.

50.5. Las Partes podrán dar a conocer a los funcionarios de sus respectivos gobiernos subnacionales todos los documentos pertinentes en el curso de una solución de controversias conforme a este Acuerdo, pero se asegurarán de que esas personas protejan toda información confidencial en dichos documentos.

50.6. El tribunal no le exigirá a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación pudiere impedir la aplicación de las leyes o fuere contraria a las leyes de esa Parte que protejan confidencias de Gabinete, datos personales privados o los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras, o fuere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad en el sentido expresado en el artículo XX24.

50.7. En caso de una incompatibilidad entre una orden de confidencialidad del tribunal y una ley de una de las Partes sobre acceso a información, prevalecerá la ley de la Parte, en la medida de la incompatibilidad. Cuando sea posible, las Partes intentarán por todos los medios proteger la información confidencial del inversionista contendiente.]

[Artículo 51. Participación de terceros

51.1. Un Tribunal puede dar permiso a un requirente de un tercero que presente una comunicación escrita. Al tomar su decisión, el Tribunal tendrá en cuenta, inter alia:

a) si hay interés público en el arbitraje;

b) si el requirente tiene un interés substancial en el arbitraje25; y

c) si la comunicación del Tercero podría ayudar al Tribunal en la determinación de un asunto de hecho o jurídico relativo al arbitraje presentando una perspectiva, conocimiento particular o una comprensión que sea diferente a la de las partes contendientes;

51.2. Cuando el Tribunal otorgue dicho permiso, se asegurará de que:

a) la comunicación del Tercero no introduzca cuestiones nuevas al litigio y esté dentro del alcance del caso tal como lo hayan definido las partes contendientes;

b) el requirente siga todas las reglas adoptadas por la Comisión Conjunta para la presentación de comunicaciones por Terceros;

c) la comunicación del Tercero no perturba el arbitraje y preserva la igualdad de las partes; y

d) las partes contendientes tengan oportunidad de responder a la comunicación del Tercero.]]

[Artículo 24. Consultas y negociación

24.1. En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que pudiera incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio.

Artículo 25. Sometimiento de una reclamación a arbitraje

25.1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:

i) que el demandado ha violado:

1) una obligación de conformidad con la Sección B (Disposiciones sustantivas),
2) una autorización de inversión, [o
3) un acuerdo de inversión,] y

ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y

b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

i) que el demandado ha violado:

1) una obligación de conformidad con la Sección B (Disposiciones sustantivas),
2) una autorización de inversión, [o
3) un acuerdo de inversión,] y

ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

25.2. Para mayor certeza, el demandante podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación alegando que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección B (Obligaciones sustantivas) a través de las acciones de un monopolio designado o una empresa del Estado ejerciendo facultades gubernamentales delegadas, según lo establecido en el artículo XX (Monopolios designados) y el artículo XX (Empresas del Estado) del Capítulo XX (Competencia), respectivamente.

25.3. Sin perjuicio del artículo XX (Ámbito de aplicación) del Capítulo XX (Servicios Financieros), ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición de este Acuerdo que no sea una obligación de la Sección B (Disposiciones sustantivas).

25.4. Por lo menos noventa (90) días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará:

a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

b) por cada reclamación, [el acuerdo de inversión,] la autorización de inversión o disposición de este Acuerdo presuntamente violada y cualquier otra disposición aplicable;

c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y

d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

25.5. Siempre que hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 25.1:

a) de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimientos del CIADI para los Procedimientos de Arbitraje, siempre que ambas Parte contendiente y la Parte del reclamante son partes del CIADI;

b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que sea la Parte contendiente o la Parte del reclamante, pero no ambos, sean parte del Convenio del CIADI;

c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

d) si el demandante y el demando lo acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otro reglamento de arbitraje.

25.6. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante:

a) a que se refiere el párrafo 1) del artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;

b) a que se refiere el artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;

c) a que se refiere el artículo 3 del Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o

d) a que se refiere cualquier otra institución arbitral o cualquier otro reglamento arbitral escogido en virtud del párrafo 25.5.d), sea recibida por el demandado.

25.7. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 25.5, y que estén vigentes a la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje con forme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por este Acuerdo.

25.8. El demandante entregará en la notificación de arbitraje a que se refiere el párrafo 25.6:

a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o

b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre al árbitro del demandante.

Artículo 26. Consentimiento de cada una de las Partes al arbitraje

26.1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo.

26.2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 26.1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

b) el artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por escrito”; y

c) el artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”.

Artículo 27. Condiciones y limitaciones al consentimiento de las Partes

27.1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el artículo 25.1 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje) y en conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 25.1.a) (Sometimiento de una reclamación a arbitraje)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 25.1.b) (Sometimiento de una reclamación a arbitraje)) sufrió pérdidas o daños.

27.2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

a) el demandante consiente por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo; y

b) la notificación de arbitraje a que se refiere el artículo 25.6 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje) se acompañe:

i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 25.1.a),
ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 25.1.b) (Sometimiento de una reclamación a arbitraje),

de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto [a cualquier medida] [de los hechos] que se alegan [constituyen una violación del artículo 25 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje)] [haber dado lugar a la violación reclamada].

27.3. Sin perjuicio del párrafo 27.2.b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 25.1.a) (Sometimiento de una reclamación a arbitraje)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 25.1.b) (Sometimiento de una reclamación a arbitraje)) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, y siempre que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el período de espera del arbitraje.

Artículo 28. Selección de los árbitros

28.1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

28.2. El Secretario General designará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.

28.3. Cuando un Tribunal no se integre en un plazo de setenta y cinco (75) días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.

28.4. Para los propósitos del artículo 39 del Convenio del CIADI y del artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

b) el demandante a que se refiere el artículo 25.1.a) (Sometimiento de una reclamación a arbitraje) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

c) el demandante a que se refiere el artículo 25.1.b) (Sometimiento de una reclamación a arbitraje) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 29. Realización del arbitraje

29.1. Las partes contendientes podrán convenir en el lugar legal en que haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de acuerdo con el artículo 25.5.b), 25.5.c) o 25.5.d) (Sometimiento de una reclamación a arbitraje). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con el reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

29.2. La Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal con respecto a la interpretación de este Acuerdo.

29.3. El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar informes amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea parte contendiente (“el titular del informe”). [Dichos informes deberán hacerse en español e inglés y deberán identificar al titular del informe y cualquier Parte u otro gobierno, persona u organización, aparte del titular del informe, que ha proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación del informe.]

29.4. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal, un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el artículo 35 (Laudos).

a) Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje a que se refiere el artículo 25.6 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje), la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación);

b) En el momento en que se reciba dicha objeción, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos de éstos;

c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de controversia;

d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción, conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo siguiente.

29.5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, sobre bases expeditas, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 29.4 o cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo las bases de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal podrá tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de treinta (30) días.

29.6. Cuando el Tribunal decide acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 29.4 ó 29.5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

29.7. El demandado no declarará como defensa, reconvención o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato de garantía, que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados.

29. 8. El Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del Tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el artículo 25 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje). Para efectos de este párrafo, la orden incluye una recomendación.

29.9. [Párrafo para futuro mecanismo para la revisión de laudos de conformidad con esta Sección.]

Artículo 30. Transparencia de las actuaciones arbitrales

30.1. Con sujeción a los párrafos 30.2 y 30.4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregarán con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrán a disposición del público:

a) la notificación de intención a que se refiere el artículo 25.4 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje);

b) la notificación de arbitraje a que se refiere el artículo 25.6 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje);

c) los alegatos, escritos de demanda y expedientes presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el artículo 29.2 y 29.3 (Realización del arbitraje) y el artículo 34 (Consolidación);

d) las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles; y

e) las órdenes, fallos y laudos del Tribunal.

30.2. El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida, deberá informarlo al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

30.3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el artículo XX (Seguridad esencial) o con el artículo XX (Divulgación de información) del Capítulo XX (Excepciones).

30.4. La información protegida deberá, si tal información es presentada al Tribunal, ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) sujeto al párrafo 30.4.d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a las Partes no contendientes o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el párrafo 30.4.b);

b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, lo designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal;

c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a la Parte no contendiente y será pública de acuerdo al párrafo 30.1; y

d) el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información; o ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del Tribunal y con el párrafo 30.4.c). En cualquier caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales ya sea que omitan la información retirada de conformidad con el literal i) por la parte contendiente que presentó primero la información o que redesignen la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el literal ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

30.5. Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza al demandado a negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

Artículo 31. Derecho aplicable

31.1. Sujeto al párrafo 31.3, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el artículo 25.1.a)i)1) (Sometimiento de una reclamación a arbitraje) o con el artículo 25.1.b)i)1)(Sometimiento de una reclamación a arbitraje), el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas aplicables del derecho internacional.

31.2. Sujeto al párrafo 31.3 y los otros términos de esta Sección, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el artículo 25.1.a)i)2) [o 25.1.a)i)3)] (Sometimiento de una reclamación a arbitraje) o con el artículo 25.1.b)i)2) [o 25.1.b)i)3)] (Sometimiento de una reclamación a arbitraje), el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de acuerdo con:

a) las normas legales especificadas en [el acuerdo de inversión o] en la autorización de inversión pertinentes, o de la manera como las partes contendientes puedan haber acordado; o

b) Si las normas legales no han sido especificadas o acordadas de otra manera:

i) la legislación del demandado (incluidas sus normas sobre los conflictos de leyes)26; y
ii) tales normas del derecho internacional, según sean aplicables.

31.3. Una decisión de la (Comisión Conjunta/Comité) en la que se declara la interpretación de una disposición de este Acuerdo, conforme al artículo XX (Comisión Conjunta/Comité) del Capítulo XX (Administración y Solución de Controversias), será obligatoria para el Tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y todo laudo deberá ser compatible con esa decisión.

Artículo 32. Interpretación de los anexos

32.1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme consignada en el Anexo I o en el Anexo II, a petición del demandado, el Tribunal solicitará una interpretación a la (Comisión Conjunta/Comité) sobre el asunto. La (Comisión Conjunta/Comité) dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la solicitud, presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al artículo XX (Comisión Conjunta/Comité) del Capítulo XX (Administración y Solución de Controversias).

32.2. La decisión emitida por la (Comisión Conjunta/Comité) conforme al párrafo 32.1 será obligatoria para el Tribunal y cualquier laudo deberá ser compatible con esa decisión. Si la (Comisión Conjunta/Comité) no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 33. Informes de expertos

33.1. Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 34. Acumulación de procedimientos

34.1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos (2) o más reclamaciones por separado conforme al artículo 25.1 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje), y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o con los términos de los párrafos 34.2 a 34.10.

34.2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este artículo, entregará, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

34.3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 34.2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este artículo.

34.4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este artículo se integrará por tres (3) árbitros:

a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

b) un árbitro designado por el demandado; y

c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna Parte.

34.5. Si, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 34.2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 34.4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. En caso de que el demandado no designe a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte contendiente, y en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no contendiente.

34.6. En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos (2) o más reclamaciones conforme al artículo 25.1 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje), que planteen en común una cuestión de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

a) asumir la competencia, y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

b) asumir la competencia, y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

c) instruir a un Tribunal establecido conforme al artículo 28 (Selección de los árbitros) que asuma la competencia, y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo que se nombre el árbitro por la parte de los demandantes conforme a los párrafos 34.4.a) y 34.5, y
ii) ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

34.7. En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje, conforme al artículo 25.1 (Sometimiento a una reclamación de arbitraje) , y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 34.2, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 34.6, y especificará en la solicitud:

a) el nombre y dirección del demandante;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y

c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

34.8. El Tribunal que se establezca conforme a este artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto sea modificado por esta Sección.

34.9. El Tribunal que se establezca conforme al artículo 28 (Selección de los árbitros) no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este artículo.

34.10. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 34.6, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al artículo 28 (Selección de los árbitros) se aplacen, a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 35. Laudos

35.1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;

b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

El Tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

35.2. Sujeto al párrafo 35.1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al artículo 25.1.b) (Sometimiento de una reclamación a arbitraje):

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

35.3. Un Tribunal no podrá ordenar que una parte pague daños que tengan carácter punitivo.

35.4. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

35.5. Sujeto al párrafo 35.6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

35.6. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o
ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

b) en el caso del un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y las normas escogidas de conformidad con artículo 25.5.d) (Sometimiento de una reclamación a arbitraje):

i) hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o
ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

35.7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

35.8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud por una Parte de los demandantes, se establecerá un grupo arbitral de conformidad con el artículo XX (Establecimiento de un grupo arbitral para la solución de una controversia entre estados) del Capítulo XX (Administración y Solución de Diferencias). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo; y

b) si las Partes lo acuerdan, una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

35.9. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 35.8.

35.10. Para los efectos del artículo 1 de la Convención de Nueva York, y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 36. Entrega de documentos

36.1. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo XX.]

[Artículo 24. Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte

24.1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Capítulo, entre una de las Partes y un inversionista de la otra Parte que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de la posible, solucionadas por medio de consultas amistosas entre las dos partes en la controversia. A tal efecto el inversionista cursará una comunicación escrita a la otra parte en conflicto y podrá hacer uso de cualquier mecanismo no arbitral ni judicial para solucionar la controversia.

24.2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro del plazo de seis (6) meses, contado desde la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:

a) a los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio se efectuó la inversión;

b) a Arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), bajo las reglas del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965;

c) al Mecanismo Complementario del CIADI para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos en caso de que una de las Partes no se haya adherido a este convenio; o

d) A un Tribunal de Arbitraje ad hoc que, salvo que las partes en la controversia acordaran lo contrario, se establecerá de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

24.3. El inversionista afectado deberá notificar por escrito a la parte receptora de la inversión su intención de interponer una reclamación a través de arbitraje al menos noventa (90) días antes de presentar la reclamación. Dicha notificación sólo podrá ser presentada una vez vencido el plazo de seis (6) meses a que hace referencia el numeral anterior, y deberá especificar el nombre y la dirección del inversionista reclamante, las disposiciones del Capítulo que considera vulneradas, los hechos y el valor estimado de los perjuicios y compensaciones.

24.4. Cada Parte da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los literales 24.2.b), 24.2.c) y 24.2.d).

24.5. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se efectuó la inversión o a algunos de los procedimientos arbitrales antes indicados, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

24.6. Si una Parte o una entidad pública o privada debidamente autorizada de esa Parte, indemniza a un inversionista suyo en virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en relación con su inversión en el territorio de la otra Parte, ésta reconocerá la subrogración de aquella en los derechos que corresponda al inversionista en virtud del presente Capítulo, no pudiendo formular como objeción en ningún Estado de la controversia o de la ejecución de la sentencia o laudo, el hecho del referido pago.

24.7. Cuando una Parte o una entidad pública o privada haya pagado a su inversionista, y en tal virtud, haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte, salvo autorización expresa de la primera Parte.

24.8. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia y serán ejecutadas de conformidad con la ley interna de la Parte en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

24.9. En caso de arbitraje, el Tribunal Arbitral emitirá su laudo de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo, la legislación de las partes involucradas en la controversia incluyendo sus normas referentes a conflictos de leyes y los principios aceptados del derecho internacional.

24.10. En cualquier caso, el laudo arbitral se limitará a determinar si existe incumplimiento de una obligación derivada del presente Capítulo y, en el caso de existir un daño o perjuicio para el inversionista, derivado de dicho incumplimiento, fijará el monto de la indemnización que corresponda.

24.11. Las Partes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una parte y un inversionista de la otra Parte, sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este artículo, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del Tribunal de Arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral.

24.12. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta vulneración a este Capítulo, así como de las pérdidas o daños sufridos.

24.13. El inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje internacional una reclamación contra la otra Parte cuyo fundamento sea: a) el que la otra Parte ha violado una obligación establecida en este Capítulo y b) que la inversión haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la vulneración o como consecuencia de ella.

24.14. Solo el inversionista de una Parte puede someter a arbitraje internacional la controversia contra la otra Parte.

24.15. Todo laudo arbitral será público.]



[Anexo XX
Derecho internacional consuetudinario

Las Partes confirman su acuerdo respecto a que el “derecho internacional consuetudinario” al que se hizo referencia general y específica en los artículos 9 (Nivel mínimo de trato) y 13 (Expropiación e indemnización) emana de una práctica general y sistemática que los países adoptan a partir de un sentido de obligación legal. Con respecto al artículo 9 (Nivel mínimo de trato), el nivel mínimo de trato para los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.]

 

[ Anexo XX
Expropiación

Las Partes confirman su acuerdo respecto a que:

1. El artículo 13.1 (Expropiación e indemnización) pretende reflejar el derecho internacional consuetudinario respecto a las obligaciones de los países en torno a las expropiaciones.

2. Una acción o una serie de acciones por una de las Partes no puede constituir una expropiación excepto si interfiere con un derecho de propiedad o interés de propiedad de una inversión, sea tangible o intangible.

3. El artículo 13.1 (Expropiación e indemnización) se refiere a dos situaciones; la primera es la expropiación directa, cuando una inversión es nacionalizada o expropiada directamente de alguna otra manera mediante la transferencia formal de su titularidad o por su confiscación.

4. La segunda situación a que se refiere el artículo 13.1 (Expropiación e indemnización) es la expropiación indirecta, cuando una acción o serie de acciones de una Parte tiene un efecto que equivale a la expropiación directa, sin que exista la transferencia formal de la titularidad o confiscación.

a) La determinación de si una acción o serie de acciones de una Parte en una situación real específica constituye una expropiación indirecta requiere una averiguación caso por caso y basada en hechos en que se considere, entre otros factores:

i) el impacto económico de la acción gubernamental, aunque el hecho de que una acción o serie de acciones de una Parte tenga un efecto negativo en el valor económico de una inversión no determina, por sí solo, que haya ocurrido una expropiación indirecta;
ii) el grado hasta el cual la acción gubernamental interfiere con expectativas definidas, razonables y respaldadas por una inversión; y
iii) el carácter de la acción gubernamental.

b) Excepto en circunstancias excepcionales, [tales como cuando una medida es tan grave a la luz de su propósito que no puede ser vista razonablemente como que se ha adoptado y aplicado de buena fe,] [las medidas][las acciones regulatorias] no discriminatorias de una Parte encaminadas y aplicadas con la finalidad de proteger objetivos de bienestar público legítimos, como la salud [pública], la seguridad y el medio ambiente, no constituyen expropiaciones indirectas.]

 

[Anexo XX
Renuncia modelo

Yo, ____________________________, renuncio a mi derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes del Acuerdo de Libre Comercio de las Americas (“el Acuerdo”), u otros procedimientos de solución de controversias, con respecto a la medida de ______________________ que se alega ha violado una obligación del Capítulo XX del Acuerdo, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante un tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de __________________________.

 

(Debe ser firmada, fechada y atestiguada.)

 

Yo, ____________________________, en nombre de ____________________ renuncio al derecho de la empresa de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes del Acuerdo de Libre Comercio de las Americas (“el Acuerdo”), u otros procedimientos de solución de controversias, con respecto a la medida de ______________________ que se alega ha violado una obligación del Capítulo XX del Acuerdo, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante un tribunal administrativo o judicial conforme a la legislación de __________________________. Por la presente declaro solemnemente que tengo el poder de asumir obligaciones en nombre de la empresa.

(Debe ser firmada, fechada y atestiguada.)]

 

[Anexo XX-C
Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección C

(Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte)

 

Chile

El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos de conformidad con la Sección C, en Chile es:

Dirección de Asuntos Jurídicos
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile
Morandé 441
Santiago, Chile
 

Estados Unidos

El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos de conformidad con la Sección C, en Estados Unidos es:

Executive Director (L/EX)
Office of the Legal Adviser
Department of State
|Washington, D.C. 20520
Estados Unidos de América


País X

El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos de conformidad con la Sección C, en … es]

 

[Anexo XX.2
Sometimiento de una reclamación a arbitraje

 

1. Un inversionista de un miembro Parte del ALCA no podrá someter a arbitraje de conformidad con la Sección C (Procedimientos e instituciones), una reclamación en el sentido de que Chile ha violado una obligación establecida en la Sección B (Obligaciones sustantivas), sea:

i) por cuenta propia, de conformidad con el artículo 25.1.a) (Sometimiento de una reclamación a arbitraje), o
ii) en representación de una empresa de Chile que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, de conformidad con el artículo 25.1.b) (Sometimiento de una reclamación a arbitraje),

si el inversionista o la empresa, respectivamente, han alegado esa violación de una obligación establecida en la Sección B (Disposiciones sustantivas), en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de Chile; o

2. Para mayor certeza, si un inversionista de un miembro del ALCA elige presentar una reclamación del tipo descrito en este Anexo en un tribunal judicial o administrativo chileno, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección C (Procedimientos e instituciones).]

Capítulo XVII


1 [Una delegación considera que la definición de inversión debe ser amplia, comprehensiva y de conformidad a los convenios bilaterales de inversión en el Hemisferio. Esta definición debe incluir la inversión extranjera directa y de portafolio. Puede considerarse como inversión extranjera toda inversión cuyo capital accionario esté constituido por socios nacionales y extranjeros, siendo la parte extranjera la mayoritaria. No se considera como inversión extranjera los bienes tangibles e intangibles de uso personal del inversionista.]

2 [Es más probable que algunas formas de deuda, como los bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que tengan estas características otras formas de deuda, como los derechos de crédito con vencimiento inmediato que son resultado de la venta de bienes o servicios.]

3 [El que un tipo particular de licencia, autorización, permiso o instrumento similar (incluida una concesión, en tanto tenga la naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor conforme la legislación nacional de la Parte en cuestión. Entre las licencias, autorizaciones, permisos e instrumentos similares que no tienen las características de una inversión se cuentan aquellos que no generan derechos protegidos con base en las leyes nacionales. Para mayor certidumbre, lo anterior se aplica sin perjuicio de si cualquier activo relacionado con la licencia, autorización, permiso o instrumento similar tiene las características de una inversión.]

4 [El término “inversión” no incluye las órdenes o fallos emanados de un procedimiento judicial o administrativo.]

5 [El término “inversión” no incluye las órdenes o fallos emanados de un procedimiento judicial o administrativo.]

6 [Una delegación no reconoce a las etapas previas a la efectiva realización de la inversión como generadoras de derechos y obligaciones en los términos de este Acuerdo.]

7 El concepto de relación duradera se toma de la definición de inversión extranjera directa contenido en Fondo Monetario Internacional, “Capítulo XVIII del manual de Balanza de Pagos”. 1993, Quinta Ed., OCDE, Code of Liberalization on Capital Movements y OCDE, “Benchmark Definition of Foreign Direct Investment”, Paris, 1996.

8 Se retoma el plazo referido en el Código de Liberalización de Movimientos de Capital de la OCDE.

9 Se retoma el plazo referido en el Código de Liberalización de Movimientos de Capital de la OCDE.

10 [Las acciones adoptadas por una autoridad de una Parte para hacer cumplir leyes de aplicación general, tales como las leyes de competencia, no están incluidas en esta definición.]

11 Otras definiciones relevantes para este Capítulo se encontrarán en el Capítulo sobre definiciones generales. [El Grupo de Negociación sobre Inversión (GNIN) considera que, una vez que sean analizadas, las propuestas remitidas al CTI deberán ser enviadas de nuevo al GNIN a efecto de evaluar si dichas propuestas cubren el capítulo sobre inversión.]

12 [Nota: Una delegación propone que se incluya la siguiente nota al pie en el historial de las negociaciones como un reflejo del acuerdo entre las Partes respecto a la interpretación de las obligaciones sobre nación más favorecida y trato nacional. Esta nota al pie se borraría del texto final del Acuerdo:

Las Partes acuerdan que cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones cubiertas la mejor opción entre el trato de nación más favorecida y el trato nacional. No obstante, las Partes consideran que es innecesaria una disposición específica que establezca este principio. Cada Parte debe cumplir tanto con el artículo 4 (Trato nacional) como con el artículo 5 (Trato de nación más favorecida) de manera independiente, y no debe interpretarse que uno de estos artículos constituya una limitación al otro. Una disposición específica que establezca que cada Parte deberá otorgar a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones cubiertas la mejor opción entre el trato de nación más favorecida y el trato nacional resultaría repetitiva.]

13 [Nota: Una delegación propone que se incluya la siguiente nota al pie en el historial de las negociaciones como reflejo del acuerdo compartido por las Partes sobre la interpretación del artículo de trato de nación más favorecida y el caso Maffezini. Esta nota al pie se borraría del texto final del Acuerdo:

Las Partes desean hacer mención de la reciente decisión del tribunal de arbitraje en el caso Maffezini (Arg.) vs. Reino de España, en la cual se determinó que una cláusula de nación más favorecida excepcionalmente amplia en un acuerdo entre Argentina y España incluía procedimientos de solución de controversias internacionales. Véase Decisión sobre Jurisdicción §§ 38-64 (25 de enero de 2000), reimpresa en 16 ICSID Rev. – F.I.L.J. 212 (2002). En contraste, el artículo sobre nación más favorecida del presente Acuerdo limita expresamente el ámbito de aplicación a “lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.” Las Partes comparten la interpretación y la intención de que esta cláusula no abarque mecanismos de solución de controversias internacionales como los contenidos en la Subsección C.2.b. (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte) de este Capítulo, y que por ende no pueda llevar razonablemente a una conclusión similar a la del caso Maffezini.]

14 [El artículo 9 (Nivel mínimo de trato) se debe interpretar de manera congruente con el Anexo XX (Derecho internacional consuetudinario).]

15 [Una delegación considera que se deben asumir compromisos para garantizar un trato justo y equitativo. Sin embargo, este tema debe ser estudiado a profundidad conforme al derecho internacional. Se debe prestar particular atención a las frases: “justo y equitativo” y “seguridad plena”.]

16 [Algunas delegaciones consideran que el párrafo 10.4.a) estaría mejor ubicado en el artículo 16 ([Reservas] [Medidas disconformes]).]

17 [Las Partes reconocen que la patente no necesariamente confiere poder de mercado.]

18 [Una delegación quiere hacer presente que se incluirá una disposición que proteja las facultades de los bancos centrales que restrinjan los derechos en materia de transferencias.]

19 [El artículo 13 (Expropiación e indemnización) debe ser interpretado en conformidad con [Anexo XX (Derecho Internacional Consuetudinario) y] el Anexo XX (Expropiación).]

20 [Una delegación se reserva el derecho de introducir modificaciones a este párrafo, en lo concerniente a los regímenes especiales de inversión.]

21 Este tema fue remitido al Grupo de Negociación sobre Solución de Controversias (GNSC) para su consideración.

22 [“La Comisión Conjunta” u otro organismo a nivel ministerial designado mediante estas negociaciones para supervisar el funcionamiento del Acuerdo.]

23 [La “información confidencial” consiste en información comercial confidencial e información que sea privilegiada o esté protegida contra su divulgación.]

24 [Está sujeto al contenido del Capítulo XX (Excepciones Generales), que pudiera abarcar algunas de estas materias.]

25 [Para mayor claridad, un interés en el desarrollo de la “jurisprudencia”, en la interpretación del Acuerdo, o en el tema de la controversia por sí solo no basta para establecer la existencia de un interés substancial en el arbitraje por parte del requirente.]

26 [La “legislación del demandado” significa la legislación que los tribunales internos o tribunales con jurisdicción aplicarían en el mismo caso.]
 

 
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