Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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Confidencialidad Anulada
FTAA.TNC/w/133/Rev.3
21 de noviembre de 2003

ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

[Capítulo VI Disposiciones Medioambientales]


[[CAPÍTULO VI Disposiciones Medioambientales]

[Disposiciones Medioambientales

[1. El tema ambiental no está contemplado en el mandato del CTI, ni en el mandato negociador del ALCA. Por lo tanto, no debe haber disposición alguna sobre este tema en el Acuerdo del ALCA.]

[2. Las cuestiones ambientales no deberán ser invocadas como condicionamientos ni sometidas a disciplinas cuyo incumplimiento esté sujeto a restricciones o sanciones comerciales.]]]


[CAPÍTULO VI Disposiciones Medioambientales

Artículo 1. Niveles de protección

1.1. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer, internamente, sus propios niveles de protección ambiental y prioridades de desarrollo ambiental, así como de adoptar o modificar, consecuentemente, su legislación y sus políticas ambientales, cada Parte garantizará que dichas leyes y políticas establezcan y fomenten altos niveles de protección ambiental y se esforzará por perfeccionar dichas leyes y políticas.

Artículo 2. Aplicación y fiscalización de la legislación ambiental

2.1. Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte al comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2.2. Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de acciones ante tribunales, de regulación y de observación de las normas, y de tomar decisiones relativas a la asignación de recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que una Parte está cumpliendo con el Artículo 2.1. cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable de tal discrecionalidad, o derive de una decisión adoptada de buena fe respecto de la asignación de recursos.

2.3. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación ambiental interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de una manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el comercio con la otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

Artículo 3. Oportunidades para la participación pública

3.1. Cada Parte establecerá disposiciones para la recepción y consideración de las comunicaciones del público relacionadas con este Capítulo. Cada Parte pondrá, sin demora, a disposición de las otras Partes y de su público, todas las comunicaciones que reciba, y las revisará y responderá de acuerdo con sus procedimientos internos.

3.2. Cada Parte se esforzará al máximo por responder favorablemente a las solicitudes de celebrar consultas que efectúen personas u organizaciones en su territorio, en relación con la puesta en práctica de este Capítulo.

3.3. Cada Parte podrá convocar un comité consultivo nacional o un comité consultivo asesor, integrado por el público, incluidos representantes de organizaciones empresariales y ambientales, y otras personas, o consultar uno ya existente, para que la orienten en la puesta en práctica de este Capítulo.

Artículo 4. Cooperación ambiental

4.1. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer la capacidad de proteger el medio ambiente y de promover el desarrollo sostenible junto con el fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión entre ellas así como la importancia de apoyar los esfuerzos bilaterales, regionales y hemisféricos que se están llevando a cabo y las actividades de cooperación adicionales para lograr este objetivo.

4.2. Las Partes deberán, según lo estimen apropiado, compartir información entre ellas y con el público acerca de sus experiencias en la evaluación y consideración de los efectos ambientales positivos o negativos de los tratados y políticas comerciales.

Artículo 5. Consultas ambientales

5.1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo. A menos que las Partes acuerden otra cosa, las consultas darán comienzo dentro de un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de entrega por una Parte de la solicitud de consultas a la otra Parte.

5.2. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado.

5.3. Si una Parte estima que la otra Parte no ha cumplido las obligaciones que ha contraído en virtud del Artículo 2.1. ( Aplicación y fiscalización de la legislación ambiental), podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo al Capítulo XX (Solución de controversias) o conforme al Artículo 5.1.

5.4. Si una Parte solicita la celebración de consultas con arreglo al Capítulo XX (Solución de controversias) en un momento en que las Partes están celebrando consultas sobre la misma cuestión con arreglo al Artículo 5.1., las Partes cesarán sus esfuerzos para resolver la cuestión con arreglo a este Capítulo. Una vez iniciadas las consultas con arreglo al Capítulo XX (Solución de controversias), no se celebrarán consultas con arreglo a este Capítulo.

5.5. Capítulo XX (Solución de controversias) no se aplicará a cuestiones que surjan en virtud de cualquier disposición de este Capítulo, excepto el Artículo 2.1. (Aplicación y fiscalización de la legislación ambiental).

Artículo 6. Reglas de procedimiento

6.1. Cada Parte garantizará que los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos se encuentren disponibles, de conformidad con su derecho interno, para sancionar o reparar las infracciones a su legislación ambiental. Dichos procedimientos serán justos, equitativos y transparentes y, para este fin, deberán cumplir con el principio del debido proceso y estar abiertos al público, salvo que la administración de justicia requiera otra cosa.

6.2. Cada Parte establecerá sanciones y reparaciones apropiadas y eficaces para las infracciones de su legislación ambiental, que:

a) tomarán en consideración la naturaleza y la gravedad de la infracción, como también cualquier beneficio económico obtenido por el infractor, su condición económica y otros factores pertinentes; y

b) podrán incluir acuerdos de cumplimiento, penas, multas, encarcelamiento, mandamientos judiciales, cierre de instalaciones y el costo de contener o limpiar la contaminación.

6.3. Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan solicitar a sus autoridades competentes que investiguen supuestas infracciones de la legislación ambiental y les den debida consideración a tales solicitudes de acuerdo con su legislación.

6.4. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos, con el fin de dar cumplimiento a la legislación ambiental de esa Parte.

6.5. Cada Parte otorgará a las personas derechos eficaces y adecuados de acceso a reparaciones de acuerdo con su legislación, los cuales podrán incluir el derecho a:

a) demandar por daños a otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte, de conformidad con la legislación ambiental de esa Parte;

b) solicitar sanciones o medidas de reparación, tales como sanciones pecuniarias, clausuras de emergencia u órdenes judiciales destinadas a mitigar las consecuencias de las infracciones de su legislación ambiental;

c) solicitar a las autoridades competentes que adopten acciones adecuadas para el cumplimiento de la legislación ambiental de la Parte, con el fin de proteger y evitar el daño al medio ambiente; o

d) solicitar mandamientos judiciales inhibitorios en casos en que una persona sufra o pueda sufrir pérdidas, daños o perjuicios como resultado de la conducta de otra persona que se encuentre bajo la jurisdicción de esa Parte, que sea contraria a la legislación ambiental de esa Parte o se trate de una conducta agravante que dañe la salud humana o el medio ambiente.

Artículo 7. Medidas para mejorar el comportamiento ambiental

7.1. Las Partes reconocen que los incentivos y otros mecanismos flexibles y voluntarios pueden contribuir al logro y mantenimiento de altos niveles de protección ambiental, como complemento de los procedimientos estipulados en los párrafos 1 al 5 del Artículo 6 (Reglas de procedimiento) de este Capítulo, inclusive. Según proceda, y de conformidad con su legislación, cada Parte alentará el establecimiento de incentivos y mecanismos voluntarios, que podrán incluir:

a) Mecanismos que faciliten la adopción de medidas voluntarias destinadas a proteger o mejorar el medio ambiente, como el establecimiento de asociaciones con la participación de empresas comerciales, comunidades locales, organizaciones no gubernamentales, organismos estatales o asociaciones científicas, o de directrices voluntarias de comportamiento ambiental.

b) El intercambio de información y conocimientos entre las autoridades, las partes interesadas y el público, en cuanto a métodos para a lograr altos niveles de protección ambiental; iniciativas tales como métodos voluntarios de auditoría e información ambientales; métodos para mejorar la eficacia del uso de recursos o reducir los efectos ambientales; vigilancia ambiental y recopilación de datos básicos.

c) Incentivos para alentar la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, incluso, cuando proceda, mecanismos basados en el mercado, tales como incentivos financieros para conservar, restaurar y mejorar el medio ambiente; incentivos para intercambiar o comercializar permisos, créditos u otros instrumentos relacionados con el medio ambiente, que faciliten el logro eficiente de objetivos ambientales; y el reconocimiento público de las instalaciones o empresas que tengan un comportamiento ambiental superior.

7.2. Según proceda, y de conformidad con su legislación, cada Parte alentará:

a) el establecimiento y perfeccionamiento de objetivos y normas de comportamiento para

medir el comportamiento ambiental; y

b) la flexibilidad en los medios por los que se cumplan los objetivos y las normas, incluso a través de las medidas enunciadas en el Artículo 7.1.

Artículo 8. Relación con los acuerdos ambientales

8.1. Las Partes reconocen que los acuerdos ambientales multilaterales en los que todas son partes tienen una función importante en la protección del medio ambiente a escala mundial y nacional, y que la puesta en práctica de estos acuerdos en el ámbito nacional es esencial para el logro de los objetivos ambientales de dichos acuerdos. A este respecto, las Partes continuarán buscando medios de mejorar el apoyo mutuo a los acuerdos ambientales multilaterales en los que todas son partes y a los acuerdos comerciales internacionales en los que todas son partes. En particular, las Partes mantendrán consultas con carácter regular con respecto a de las negociaciones en la OMC sobre acuerdos ambientales multilaterales.

Artículo 9. Definiciones

9.1. Para los fines de este Capítulo, se entenderá por legislación ambiental cualquier ley o regulación de una Parte, o disposición de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas mediante:

a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;

b) el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ello; o

c) la protección o conservación de la flora y fauna silvestres, incluso las especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial

en zonas con respecto a las cuales una Parte ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, pero no incluye leyes o regulaciones, o disposiciones de las mismas, directamente relacionadas con la seguridad o salud en el trabajo.

9.2. Para:

a) País XX, se entenderá por leyes o regulaciones …

b) País XX, se entenderá por leyes o regulaciones …

c) País XX, se entenderá por leyes o regulaciones …

d) Los Estados Unidos, se entenderá por leyes o regulaciones un acto del Congreso o una regulación promulgada con arreglo a un acto del Congreso que tenga fuerza ejecutoria a través de la acción del gobierno federal.]

 

Capítulo VI

 
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