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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Subsidios, Antidumping y Derechos Compensatorios


[PARTE I
DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS]


[ARTÍCULO 1
DISPOSICIONES GENERALES]


[1.1 [ Las Partes solamente podrán iniciar procedimientos de investigación, [exámenes] y aplicar derechos antidumping [y compensatorios cuando corresponda], en perjuicio de mercancías de otra Parte, cuando la autoridad investigadora del país importador haya actuado de plena conformidad con las disposiciones estipuladas en el presente Capítulo.

1.2 [Para efectos del párrafo 1 anterior] [Para todo lo no contemplado expresamente en el presente Capítulo], el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio [o el Acuerdo sobre Subvenciones y medidas compensatorias de la OMC cuando corresponda,][y la legislación respectiva de cada Parte], se aplicarán supletoriamente a todos los procedimientos de investigación y aplicación de derechos antidumping en el tanto sus disposiciones sean compatibles con el presente capítulo.]]

[1. [Excepto cuando se estipule lo contrario en este Capítulo, el Acuerdo de Marrakech mediante el cual se establece la Organización Mundial del Comercio y cualquier otro acuerdo sucesor del mismo, regirán los derechos y obligaciones de la Partes con respecto a subsidios y a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.]]

[ARTÍCULO 2
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING]

[2.1 [ A los efectos del presente Acuerdo Para efectos del presente Capítulo] se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.]

[2.2 [A los efectos de la determinación del valor normal,] cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa [ de una situación especial del mercado o] del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo [ o Unicamente en aquellos casos en que no existan precios a terceros países o que estos no sean representativos, el margen de dumping se determinará mediante comparación] con el costo de producción en el país de origen mas una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general [ así como por concepto de beneficios.]]

[A los efectos del presente párrafo, al momento de asignar una cantidad razonable por concepto de beneficio se utilizará el margen de utilidad bruta obtenida por el exportador en la actividad productiva que se examine, en el curso de operaciones comerciales normales y condiciones de mercado competitivas. Debe entenderse por condiciones de mercado competitivas, la existencia de un número plural de empresas en el mercado pertinente del producto que se investiga o la inexistencia de altas barreras de acceso a la competencia.]

[2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción1 más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades2 sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

[2.2.2 A los efectos del párrafo 2, [ no podrá agregarse ninguna cantidad por concepto de beneficios y] las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, [ así como por concepto de beneficios,] se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:

i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos;

ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;

[ iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.]

[2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objecto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha. [ El valor normal se determinará con base en los costos representativos de las condiciones normales de operación y no con base en los costos afectados por sucesos aleatorios. Los costos se deberán ajustar según resulte adecuado para tomar en cuenta las prácticas comerciales aceptadas comúnmente en aquellas circunstancias en que las economías estén en proceso de aplicar un programa de ajuste estructural o recuperándose del impacto de un desastre natural.]]

[2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente [ únicamente si se demuestra que dicha relación afecta al precio de exportación] o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.]

[2.3 N [ Los precios de exportación no podrán reconstruirse excepto si la autoridad investigadora ha determinado que no existe precio de exportación o que el precio de exportación no es fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. La autoridad investigadora presentará razones detalladas que apoyen esta determinación.]]

[2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. [ A fin de que la comparación entre ambos precios sea considerada equitativa, se realizarán los ajustes correspondientes en virtud de Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares] las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, [ gravámenes a la importación y otros impuestos indirectos], las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios [tales como transporte y almacenamiento, seguro, descarga y costos accesorios, envasado, crédito, costos de post-venta del producto, comisiones devengadas y conversiones monetarias. [Estos ajustes serán calculados considerando los datos correspondientes al período de investigación.]

[ En los casos de reconstrucción del valor normal, no se computarán los impuestos indirectos que se demuestre incidan sobre los insumos, a fin de garantizar una comparación equitativa con el precio de exportación, ya que éste no los incluye. 

En los casos [ de reconstrucción del precio de exportación] previstos en el párrafo 3 [ del Artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC] se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes [interesadas afectadas] qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable. 

[2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá [normalmente únicamente] sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. [Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.] [ - En el cálculo de del margen de dumping el “zeroing” no será utilizado.]]

[2.8N [ En aquellos casos en los cuales las importaciones investigadas respondan a licitaciones o contratos a largo plazo, se podrán considerar como elementos de prueba a los efectos de la determinación del margen de dumping, siempre y cuando la definición de los mismos no se contraponga con los establecidos en la legislación vigente, los siguientes: a) para el caso del valor normal, el pliego de condiciones y el precio de adjudicación realizado en el país exportador en cuestión; b) para el caso del precio de exportación, el pliego de condiciones y los precios de adjudicación resultantes de la licitación.]]

[2.9N [ A los efectos de la determinación de los márgenes de dumping, el período objeto de investigación para la determinación del dumping] [ comprenderá normalmente los doce meses más próximos posibles a la fecha de apertura. En casos excepcionales, dicho plazo podrá ser menor, pero nunca inferior a seis meses.] [ deberá ser normalmente de 12 meses y en ningún caso inferior a 6 meses y normalmente deberá incluir los datos más recientes disponibles antes del inicio de la investigación] [ comprenderá un lapso que cubra las importaciones que se hubiesen realizado durante un período de por lo menos seis meses anterior al inicio de la investigación y no comprenderá importaciones realizadas dos años antes de la fecha en que se presente la solicitud de inicio de investigación. Sólo en casos excepcionales, la autoridad investigadora podrá aceptar un período diferente, cuando el ciclo productivo del bien similar así lo determine.] [ El período de examen de las ventas por debajo del costo y el período de investigación de la existencia de dumping deberán normalmente, en una investigación particular, coincidir. En el caso que dicho período no coincida, las autoridades deberán explicar las razones que justifiquen la adopción de un período distinto.]]

[ARTÍCULO 3
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO]

[3.1 La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. [Para tales efectos no se permitirá ni se considerará como objetivo un examen que se fundamente en la utilización de estadísticas sobre grupos agregados de productos dentro del cual se encuentre el producto similar sujeto a investigación.]]

[3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos [ y o] en relación con la producción o el consumo de la Parte importadora. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar de la Parte importadora, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. [En el caso de productos exportados por pequeñas economías, la autoridad investigadora dará por terminada una investigación, cuando el precio de las importaciones objeto de dumping en el país de importación no es inferior al precio del producto similar en el país de importación.]]

[3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo del artículo, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar3. [ El análisis de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar, deberá considerar cuidadosamente la situación cuando las importaciones de países con grandes participaciones de mercado se acumule con aquellas de países con pequeña participación, con el objeto de excluir de la aplicación a estos últimos, ya que no contribuyen al daño.] [ Para efectos de la determinación de la existencia de daño, ninguna autoridad investigadora de una Parte podrá evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones provenientes de una pequeña economía.]]

[3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. [ Para la determinación de la existencia, de un daño importante, se requerirá normalmente que la rama de la producción nacional este incurriendo en pérdidas en el período denunciado. La determinación de daño importante o amenaza de daño importante en la presencia de utilidades positivas podrá ser una excepción, siempre que sea justificada en término de circunstancias especiales de esa rama de la producción nacional.]]

[3.5 [ Para que proceda la imposición de medidas antidumping [ o compensatorias] habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping [ o los subsidios] que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping [ o subsidiadas] [ causan daño son la causa principal o dominante del daño causado a la rama de producción nacional] en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.]

[3.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará [ en prueba indiciaria] en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas [ y el daño debe ser inminente]. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Parte importadora, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones;

iv) las existencias del producto objeto de la investigación.

[ v) el incremento significativo en términos absolutos de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno,

vi) la existencia de capacidad subutilizada de la rama de producción nacional

vii) el aumento de existencias del producto objeto de investigación, en la rama de producción nacional.]

[ v) Para la determinación de la existencia de una amenaza de daño importante, se requerirá normalmente que la rama de la producción nacional este incurriendo en pérdidas en el período denunciado. La determinación de daño importante o amenaza de daño importante en la presencia de utilidades positivas podrá ser una excepción, siempre que sea justificada en término de circunstancias especiales de esa rama de la producción nacional.]

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.]

[3.9 N [ En las investigaciones que involucren a productos cuya venta sea, total o parcialmente, por medio de licitaciones, las autoridades investigadoras podrán considerar, a los fines del cálculo del consumo aparente del país importador, las fechas de adjudicación de las licitaciones como fechas de venta efectiva del producto en cuestión. En ese caso, el producto objeto de licitación será considerado, a los fines de análisis de daño, como si efectivamente fuera vendido o importado en la fecha de adjudicación]]

[3.10 N [ A los efectos de la determinación del daño, el período objeto de investigación para la determinación del daño en una investigación antidumping o sobre derechos compensatorios [deberá ser normalmente de 3 años y deberá normalmente incluir los datos más recientes disponibles antes del inicio de la investigación, así como la totalidad del período objeto de investigación para la determinación del dumping.] [ - no deberá ser inferior a tres años e incluirá necesariamente el período objeto de la investigación de la existencia de dumping o de la cuantía de la subvención.] [Con el objetivo de garantizar la transparencia de los procedimientos, los períodos referidos en el párrafo anterior deberán constar del acto de apertura de investigación y en la notificación pertinente a las partes y Gobiernos interesados.] Adicionalmente, en caso que el período para la obtención de los datos a los fines de determinación de daño, en una investigación específica, determinado por la autoridad investigadora sea distinto de lo previsto en el primer párrafo, deberán ser incluidas en el aviso público o en el informe pertinente las razones que justifican tal diferencia.]]

[ARTÍCULO 4
DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL]

[4.1 A los efectos del presente [Acuerdo Capítulo], la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar [ el conjunto de los productores nacionales de los productos similares a la totalidad de los productores domésticos del producto similar], o [ cuando ello no sea posible,] aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante: …]

[4.2 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii) [ del Artículo 4 del Acuerdo Antidumping o 16 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC], los derechos antidumping [ o compensatorios] sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional de la Parte importadora no permita la percepción de derechos antidumping en estas condiciones, la Parte importadora podrá percibir sin limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha [ dado hecho] a los exportadores [una propuesta de un compromiso de precios y se ha ofrecido oportunidad adecuada para celebrar consultas la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecte], y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.]

[4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, [ de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994,] un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional.

[ARTÍCULO 5
INICIACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN]

[5.4 No se iniciará una investigación [de conformidad con el párrafo 1] si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar. [ producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud represente menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.]]

[5.5 [ A Menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, De previo a declarar la apertura de una investigación] las autoridades [evitarán deberán evitar] toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. [En particular, ninguna autoridad investigadora podrá realizar investigaciones o audiencias preliminares de previo a la declaratoria oficial de la apertura de una investigación.] No obstante después de recibir una solicitud debidamente documentada y [ antes] [ de previo] [ al menos siete días hábiles antes] [ de proceder a iniciar la investigación] [ de declarar la apertura de una investigación] [ de emitir el pronunciamiento formal mediante el cual se decida abrir una investigación], las autoridades lo notificarán al gobierno de la Parte exportadora interesada. [ Las autoridades beberán notificar al gobierno de la Parte exportadora el hecho de que ha recibido una solicitud debidamente documentada.] [Dicha notificación deberá ser enviada a la representación diplomática de la Parte exportadora y la misma deberá indicar el producto objeto de la solicitud y la fecha en que fue interpuesta la solicitud, así como deberá contener la información que permita identificar a los productores nacionales solicitantes y los productores y/o exportadores extranjeros, así como deberá indicar la fecha prevista para la apertura de la investigación.]]

[5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación, [por dumping o subvenciones], sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes [ de que la industria o rama de producción nacional no cuenta con la posibilidad de organizarse y presentar una petición en ese sentido ante la autoridad competente y prueba indiciaria sobre el] dumping [o subvenciones], el daño y la relación causal [conforme a lo indicado en el párrafo 2], que justifiquen la iniciación de una investigación.]

[5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping, [ subsidios] o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. 
[En el caso de productos exportados por pequeñas economías] [o cuando existan pruebas razonables que indiquen que el supuesto subsidio es una medida gubernamental de asistencia, directa o indirecta, para fomentar el desarrollo rural, mejorar la capacidad productiva o diversificar las inversiones en las economías más pequeñas del ALCA.] Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. [Para los efectos anteriormente expuestos] se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al [ 2% 5%], expresado como porcentaje del precio de exportación. [Asimismo Normalmente] se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de [un determinado país de una pequeña economía] representan menos del [3%] [ 10%] [ 7%] de las importaciones del producto similar en la Parte importadora, salvo que los países que individualmente representan menos del [ 3%] [ 6%] [7%] de las importaciones del producto similar en la Parte importadora representen en conjunto más del [ 7%] [ 15%] por ciento de esas importaciones4. [ El daño es insignificante si el volumen de las importaciones objeto de dumping representa menos del 5% del mercado interno.]]

[5.11 N [ Durante un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de una resolución final cuya conclusión sea la improcedencia de imponer un derecho antidumping, no se iniciará ninguna nueva investigación sobre el mismo producto, salvo que al menos un [75] por ciento de la rama de producción nacional solicite dicha nueva apertura.]]

[5.12 N [La autoridad deberá dar por concluida de forma inmediata la investigación, sin la imposición de derechos antidumping, en aquellos casos en que la investigación se haya prolongado más allá de un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de la declaratoria de la apertura de la investigación.]]

[5.13 N [ En caso que se desista sólo una parte de la producción nacional que apoyó su inicio, para que continúe el procedimiento, la parte que no se desistió deberá cumplir con los requisitos de representatividad exigidos para el inicio. El desistimiento por parte de la totalidad de los denunciantes puede conllevar multas en caso que la autoridad determine que la acusación haya producido intencionalmente una distorsión en el mercado de importación.]

[5.14 N [ 1. Las Partes garantizarán el derecho de los solicitantes de desistirse en cualquier momento de la solicitud de investigación.

2. Si se presentara un desistimiento una vez iniciada la investigación, la autoridad investigadora lo notificará al resto de los solicitantes. Cuando los solicitantes que no se desistan representen menos del 50 por ciento de la producción nacional, se dará por concluida la investigación, y se notificará a las partes interesadas. La investigación no podrá continuarse de oficio bajo ninguna circunstancia.]
]

ARTÍCULO 6
PRUEBAS

[6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las [ copias de la versión pública de cada uno de los informes, documentos y ] pruebas presentadas por escrito por una parte interesada [se pondrán inmediatamente a disposición serán suministradas oportunamente a de] las demás partes interesadas que intervengan en la investigación.]

[6.2 Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. [ La fecha de celebración de la audiencia se notificará a las partes interesadas con por lo menos 15 días hábiles de anticipación. En la celebración de la audiencia Al proporcionar esa oportunidad] se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.]

[6.3 Las autoridades [ solo] tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 [y otros escritos relativos a la información y argumentos aportados durante la investigación, si éstos se presentan a continuación esta se reproduce] por escrito [ dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública] y se pone a disposición de las demás partes interesadas [, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.]]

[6.4 Las autoridades [ siempre que sea factible,] darán [ a su debido tiempo] a todas las partes interesadas [ la] oportunidad [ adecuada] de examinar toda la información [ pertinente pública] para la presentación de sus argumentos [ que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5] y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.]

[6.15 N [ Las autoridades investigadoras considerarán información pública:

a) La que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión, independientemente de su cobertura, o puesta a disposición del público por la persona que la presenta, o ésta hubiere otorgado su consentimiento para que un tercero la difunda.
b) Los resúmenes de información confidencial.
c) La información pública contenida en actas levantadas en las investigaciones in situ y sus anexos.
d) Cualquier otra información o datos que tengan el carácter de información pública conforme la legislación interna de cada Parte y otros tratados internacionales.]
]

[Anexo I párrafo 2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades de la Parte exportadora. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones [eficaces equivalentes a las que enfrentan los funcionarios gubernamentales] si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información. [La autoridad deberá asegurar que existan mecanismos específicos por los cuales hacer efectivas dichas sanciones.]]

[12.3 S [ En las investigaciones sobre subvenciones, en los casos en que una parte o Gobierno interesado niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de los plazos establecidos o entorpezca significativamente la investigación, se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, utilizando la mejor información disponible, teniendo en cuenta las condiciones que se establecen a continuación:


1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora especificará en detalle la información requerida a cualquiera parte o Gobierno interesado y la manera en que deba estructurarla en su respuesta. La autoridad investigadora comunicará a la parte o Gobierno que si no proporciona esa información en el plazo establecido, la instancia decisoria quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de inicio de una investigación presentada por la solicitante.

2. La autoridad investigadora podrá pedir además que un parte interesada proporcione su respuesta en un medio informático. En el caso de formularse tal requerimiento, la instancia técnica tendrá en cuenta si la parte o Gobierno interesado tiene la posibilidad de responder en la forma solicitada. La autoridad investigadora no requerirá una respuesta informatizada o una respuesta en medio específico si la parte o gobierno interesado no lleva una contabilidad informatizada o si la presentación de la respuesta en la forma pedida diera lugar a una carga adicional excesiva para la parte o Gobierno interesado.

3. Al formular las determinaciones, la autoridad investigadora tendrá en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en el medio informático que haya solicitado la autoridad investigadora. Cuando una parte o Gobierno interesado no responda en el medio informático solicitado pero la autoridad investigadora estime que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo anterior, no se considerará que el hecho de que no se haya respondido en el medio informático requerido entorpece significativamente la investigación.

4. Cuando la autoridad investigadora no dispusiese de los medios para procesar la información si ésta viene facilitada en un medio informático, la información deberá facilitarse en forma escrita o en cualquier forma aceptable para la autoridad investigadora.

5. Aunque la información que se facilite no sea optima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que la autoridad investigadora la descarte, siempre que la parte o Gobierno interesado haya procedido en la medida de sus posibilidades.

6. Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la autoridad investigadora informará inmediatamente a la parte o Gobierno interesado que las haya facilitado las razones que hayan conducido a no aceptarlos y le dará oportunidad de presentar nuevas explicaciones, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las explicaciones no son consideradas satisfactorias por la autoridad investigadora, se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones, en cualquier determinación que se publique.

7. Si la autoridad investigadora tiene que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas a la cuantía de la subvención en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de inicio de la investigación, actuará con especial prudencia. En dichos casos, y siempre que sea posible, la autoridad investigadora comprobará la información con otras fuentes independientes de que disponga – tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduana-, y con la información obtenida de otras partes o Gobiernos interesados durante la investigación. Si una parte o Gobierno interesado no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse informaciones pertinentes a la autoridad investigadora, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte o Gobierno que si hubiera cooperado
]]

[6.9 Antes de formular una determinación definitiva, [ y una vez analizada la información provista [ durante la investigación], [hasta el cierre del período probatorio], por las partes interesadas acreditadas o los Gobiernos interesados y recabada por la autoridad investigadora] las autoridades informarán [ a todas las partes interesadas a los mismos] de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas [ relativos a:

  • los datos y la metodología para la determinación del margen de dumping (valor normal, precio de exportación y ajustes) o de la cuantía de la subvención.

  • los datos relativos al análisis del daño y de la relación causal, 

  • los argumentos de las partes interesadas acreditadas y de los Gobiernos interesados; 

  • y, si fuera el caso, de las asociaciones de consumidores o usuarios del producto de que se trata.]

[ Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses Se otorgará a las partes y Gobiernos interesados un plazo razonable, de al menos 10 días contados de la fecha de recepción de los hechos esenciales por las partes y Gobiernos interesados para que presenten sus alegatos finales [observaciones y comentarios] a lo informado.

Los alegatos finales [observaciones y comentarios] versarán sobre los hechos esenciales, pudiendo incluir manifestación sobre cualquier elemento de prueba que conste en el procedimiento y haya sido provisto [durante la investigación] [hasta el cierre del período probatorio, establecido por la autoridad investigadora.] En el caso de que alguna parte o Gobierno interesado presente un nuevo elemento de prueba, el mismo no será considerado para la determinación final, teniendo en cuenta la imposibilidad de verificación del mismo por parte de la autoridad investigadora y/o de manifestación de las demás partes al respecto. Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos finales y de los escritos correspondientes, se concluirá la instrucción del procedimiento y las manifestaciones posteriores no serán consideradas.]
]


[6.11 A los efectos del presente Capítulo, se considerará "partes interesadas": los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; el gobierno de la Parte exportadora; y los productores del producto similar en la Parte importadora o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio de la Parte importadora. [ así como los usuarios industriales del producto y las organizaciones de consumidores representativas, que acrediten interés legítimo. La anterior enumeración no es taxativa y no impedirá que la autoridad investigadora permita la inclusión como partes interesadas, de personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas]]

[6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.5 ]

Continuación: [Artículo 7: Medidas Provisionales ]

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1 [ En una investigación en que estén involucradas pequeñas y medianas empresas, las autoridades deberán usar en general una norma de costos variables para determinar el margen de dumping.]

2 [ Se habrán efectuado Se considerará que se han efectuado] ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios, o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios [ no representan menos del 20%] [ representan al menos el 40 por ciento] [ no representan menos del 40%] del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal. [ En caso que más del 40% de las ventas al mercado doméstico se realicen a pérdida, estas ventas podrán exceptuarse del cálculo del valor normal, en cuyo caso, para determinar el valor normal se utilizará el precio del resto de las ventas al mercado doméstico, siempre que estas ventas correspondan, a lo menos, al 10% de las ventas totales en dicho mercado, o representen a lo menos 5% de las exportaciones del producto considerado al Miembro importador.]

3 [ Con la salvedad de que las importaciones de las Partes del ALCA solamente podrán acumularse con importaciones de otras Partes del ALCA.]

4 [ Para propósitos del párrafo 8 del Artículo 5 del Acuerdo Antidumping en las investigaciones de exportadores ubicados en las economías más pequeñas del ALCA, el margen de dumping se considerará como de minimis si dicho margen es menor del cinco por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de una de las economías mas pequeñas del ALCA en particular representan menos del seis por ciento de las importaciones totales del producto similar en la Parte importadora, salvo que las exportaciones de las economías más pequeñas del ALCA que individualmente representan menos del seis por ciento de las importaciones totales del producto similar en la Parte importadora representen en conjunto más del 15 por ciento de las importaciones del producto similar en la Parte importadora.]

5 [ En una investigación en que se adopte una determinación preliminar o final respecto a los hechos disponibles, las autoridades deberán indicar en el registro cómo se ha aplicado el Artículo 6.13 del Acuerdo Antidumping.]

 
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