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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual


[PREÁMBULO]

[Las Partes
Deseosas de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo en el Hemisferio;
Deseosas de ampliar los sistemas de propiedad intelectual del Hemisferio de tal forma que reflejen los adelantos tecnológicos más recientes;
Deseosas de promover un mayor grado de eficiencia y transparencia en la administración de los sistemas de propiedad intelectual en el Hemisferio;
Deseosas de sustentarse en las bases establecidas en los acuerdos internacionales existentes en materia de propiedad intelectual, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de la OMC; 
Convienen en lo siguiente
1 :] 

I. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS.

Artículo XX. [Naturaleza y alcance de las obligaciones]

[Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de las otras Partes, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo.

Cada Parte podrá otorgar en su legislación una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida en este capítulo, siempre que esa protección no sea incompatible con el mismo.

Las Partes podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de este capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.]

Artículo XX. Definiciones

[Para efectos del presente capítulo se entenderá por:

-Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, conforme al Acta de París, de fecha 24 de julio de 1971;
Convención de Bruselas, la Convención Relativa a la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite de 1974.
-Convenio de Ginebra: el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en la ciudad de Ginebra el 29 de octubre de 1971; 
-Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, conforme al Acta de Estocolmo, de fecha 14 de julio de 1967; y 
-Convención de Roma: la Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en la ciudad de Roma el 26 de octubre de 1961. 
-Derechos de propiedad intelectual: todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección en este capítulo, en los términos que se indican]

[Nacional de una Parte: respecto del derecho de propiedad intelectual correspondiente, las personas naturales o jurídicas que cumplirían con los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección prevista en el Convenio de París, el Convenio de Berna, [el Convenio de Ginebra,] la Convención de Roma, [la Convención de Bruselas] y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.]


Artículo XX. [Tratados internacionales] [Relación con otros acuerdos sobre propiedad intelectual [y Recomendaciones Conjuntas] ] 

[1. Las Partes podrán suscribir Tratados o Acuerdos de cooperación en materia de propiedad intelectual, siempre que no vulneren lo establecido en el presente Acuerdo.]

[2. Ninguna disposición de este capítulo, referida a los derechos de propiedad intelectual, irá en detrimento de las obligaciones que las Partes puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, el Convenio de Ginebra [y el Arreglo de Lisboa.] la Convención de Bruselas y el Tratado sobre Propiedad Intelectual respecto de Circuitos Integrados ]

3. [ Con la finalidad de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, cada Parte aplicará, como mínimo, los principios y normas del presente capítulo, y además las disposiciones sustantivas de los siguientes acuerdos: ]

[(a) [Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1971 (Convenio de Berna);]

[(b) [Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1967 (Convenio de París);]

[(c) [Artículos x al xx del] Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas de 1971 (Convenio de Ginebra);]

[(d) Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión de 1961 (Convención de Roma);]

[(e) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Acuerdo sobre los ADPIC (1994).] [hasta en tanto dicha Parte se haya adherido al Acuerdo sobre los ADPIC y lo haya implementado]

[(f) [Artículos 1 al 22 de la] Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales [de 1991] [Acta de 1978 o Acta de 1991 según el que esté vigente en cada país] (Convención UPOV);]

[(g) [Artículos 1 al 7 del] Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite de 1974;] 

[(h) Artículos x al xx del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994;]

[(i) [Artículo 1 al 23 del] Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996;]

[(j) [Artículos 1 al 14 del] Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996.]

[[k) Artículos x al xx del Tratado sobre el Derecho de Patentes – por definir;] 2

[(l) Artículos x al xx del Instrumento para la Protección de los Derechos de Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales – por definir;]

[(m) Artículos x al xx del Tratado sobre Elementos de Bases de Datos no Protegibles por el Derecho de Autor – por definir;]

[(n) Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones Sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas de 1993
3 ; y]

[(o) Artículos x al xx del Protocolo de la OMPI sobre Licencias de Marcas4 ]

[(p) Convención sobre Diversidad Biológica]

[4. Cada Parte hará todo lo posible para ratificar o adherirse a los acuerdos internacionales [y recomendaciones conjuntas] especificados en el párrafo 3 si aún no son parte de ellos a la entrada en vigor de este Tratado.]

[4. Las Partes que no hayan ratificado estos acuerdos, tendrán un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para ratificar o adherirse a los mencionados Acuerdos Internacionales.]

[5. Las Partes de este Acuerdo que no lo hayan hecho, deberán ratificar o adherirse a los siguientes acuerdos internacionales relativos al registro de los derechos de propiedad intelectual, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo:

a) el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) de 1984;

b) el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas 

c) el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales de 1999;

d) el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes de 1980;]

[6. Para todos los efectos, inclusive la solución de controversias, nada será entendido en este Capítulo como protección adicional o niveles superiores a los estándares mínimos establecidos en el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio – ADPIC -, ni podrá ser interpretado como reducción de la protección a niveles incompatibles con los estándares establecidos en aquel Acuerdo.]

[(Nota, por definir: El GNPI deberá determinar si podrán someterse a los procedimientos de solución de controversias contemplados en el presente Acuerdo aquellos temas exclusivamente relacionados con las obligaciones estipuladas en el acuerdo de los ADPIC que forman parte de este Acuerdo, en los acuerdos internacionales y recomendaciones conjuntas identificados en el párrafo 1 y las disposiciones relativas a tratados internacionales sobre el registro de derechos de propiedad intelectual previstos en el párrafo 3)]

Artículo XX. Trato nacional

1. Cada Parte concederá a los nacionales de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección5 [y el disfrute] de los derechos de propiedad intelectual [y cualquier beneficio que de ella se derive.]

[a reserva de las excepciones ya previstas, respectivamente, en el [Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994),] Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), el Convenio de Roma (1961) [, el Convenio de Ginebra] y el Tratado para la Protección de la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.] 

[2. [Una Parte] [Cada Parte] 
[podrá recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1] [podrá hacer excepción de lo estipulado en el párrafo 1] en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos para la protección [y defensa] de los derechos de propiedad intelectual incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de una Parte, solamente cuando tales excepciones:

a) sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y 

b)cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.]

[3. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, todos los derechos previstos en el presente capítulo, que excedan la protección prevista en el Acuerdo sobre Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) estarán exceptuados del tratamiento nacional en lo que se refiere a países no Partes de este Acuerdo y de la Convención de Roma, para los que se aplicará el principio de reciprocidad.]

[4. Ninguna Parte podrá exigir a los nacionales de las otras Partes, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el otorgamiento del trato nacional conforme a este artículo.]

[5. Asimismo, podrán conceder dicho trato a los nacionales de un tercer país, bajo las condiciones que prevea la legislación interna del respectiva parte.]

Artículo XX. Trato de la nación más favorecida

1. Con respecto a la protección [y el disfrute] de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todas las demás Partes.

[2. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:
[deriven de acuerdos internacionales y, en particular, acuerdos de comercio e integración dentro del Hemisferio:]

[(a) se deriven [de acuerdos internacionales] sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a la protección de la propiedad intelectual;]

[(b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;]

[(c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo.]

[(d) que contengan disposiciones sobre propiedad intelectual, que hayan entrado en vigencia antes del 01/01/1995, desde la entrada en vigencia del Acuerdo Constitutivo de la OMC, y que hayan sido notificados al Consejo del ADPIC.]

[d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otras Partes.] ]

Artículo XX: [Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección]

[Las obligaciones derivadas de los artículos (XX, XX) sobre trato nacional y trato de la nación más favorecida no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.] 


Artículo XX.[ [Promoción de la innovación y] Transferencia de tecnología] 

[1. [Las Partes convienen en que el principio fundamental del presente Acuerdo y que debería guiar su implementación es el principio de que] La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios [de la tecnología,] [de conocimientos tecnológicos] [y de modo que favorezcan el bienestar social y económico] [el fomento del bienestar social y económico] y el logro de un equilibrio [adecuado] de derechos y obligaciones.]

[1. Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio, que no sean contrarias a la libre competencia.]

[2. Las necesidades de los países involucrados de recursos financieros y acceso a la tecnología y al conocimiento, la transferencia de tecnología y el desarrollo conjunto de tecnología, de acuerdo con las disposiciones relevantes de este Acuerdo, deben ser consideradas especialmente para la capacitación tecnológica con el propósito de aumentar la competitividad de los países en el escenario nacional e internacional.]

[3. Al aceptar el principio establecido en el párrafo 1, las Partes acuerdan adoptar las medidas legislativas, administrativas o estratégicas a que hubiere lugar para incentivar y facilitar el acceso, desarrollo conjunto y la transferencia de la tecnología entre los sectores privados de las Partes. Dichas medidas deberían tomar en cuenta las necesidades de las Partes del presente Acuerdo en términos de su nivel de desarrollo y, en particular, las necesidades especiales de aquellas Partes del presente Acuerdo que tienen economías pequeñas.]

[4. Las Partes podrán prever en sus legislaciones normas que prohiban prácticas o condiciones contractuales que restrinjan o limiten la transferencia efectiva de tecnología.]

[5. Cada Parte podrá suspender todas o cualquiera de las obligaciones establecidas en este capítulo si las disposiciones de este artículo no son eficazmente implementadas.]

Artículo XX. [Ejercicio de los derechos/ Abuso de los derechos]

[1. Las Partes no reconocen el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. En este sentido, las Partes podrán aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o la utilización de prácticas que limiten de manera injustificada el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.]

[2. Las Partes podrán establecer libremente el método adecuado para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y prácticas jurídicas. Asimismo, tomarán en cuenta para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos, las finalidades sociales de la propiedad intelectual, que no podrá ser usada para discriminar o restringir en forma arbitraria o injustificada el desarrollo tecnológico o la transferencia de tecnología, ni para generar abuso de posición dominante en el mercado o la eliminación de la competencia.]

Artículo XX. [Transparencia]

[1. Cada Parte velará por que todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas sobre la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como todas las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general referentes a la materia del presente Acuerdo, consten por escrito y sean publicados, en un idioma del país, de forma que permita al público tomar conocimiento de ellos y que el sistema de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual sea transparente.]

[2. Los procedimientos relativos a la presentación, procesamiento y cancelación/oposición/invalidación de solicitudes de protección de la propiedad intelectual serán claramente estipulados por escrito y puestos a la disposición del público. Los referidos procedimientos incluirán los nombres e información de contacto sobre las entidades específicas a cargo de la presentación, procesamiento y cancelación/oposición/invalidación de solicitudes de protección de la propiedad intelectual.] 

II. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

1) MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO

Artículo XX. Materia objeto de protección.

[1.Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una [persona] [empresa] de los de otras [personas] [empresas] [por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a que se apliquen, frente a los de su misma especie o clase] ]

[Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos.]

[Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, [cada Parte] [las Partes] podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. ]

[Las marcas incluirán las [marcas de servicios] [y] las marcas colectivas [y las marcas de certificación] ]

[1. Cada parte entenderá por marca cualquier signo visible que sirva para identificar una empresa en su actividad comercial, apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa con respecto a los productos o servicios de otras empresas.

Las marcas podrán consistir entre otros, en denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, figuras, retratos, letras, cifras, monogramas, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas, bandas, combinaciones y disposiciones de colores, forma, presentación o acondicionamiento de sus productos o de sus envases o de sus envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o de los servicios correspondientes. ]

[2. [Podrán registrarse como marca los signos que sean susceptibles de representación gráfica.]

[ [Las Partes podrán] [Cada Parte podrá] exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente [o susceptibles de representación gráfica.] ]

[Las Partes no podrán exigir , que los signos sean perceptibles visualmente para ser objeto de registro..]

[3.. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.]

[4. [Cada Parte] [Las Partes], publicarán las marcas de fábrica o de comercio antes de su registro o prontamente después de él, [de conformidad con su legislación]

[y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además, cada Parte [podrá] [deberá] ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.]

[ofreciendo a las personas interesadas una oportunidad razonable para oponerse a su registro o para impugnarlo.]

[5. Las Partes podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. 
No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud.]

[6. Las Partes podrán negar el registro de marcas de fábrica o de comercio que atenten contra la moral y las buenas costumbres, las que reproduzcan símbolos nacionales o las que induzcan a error al público.]

[6. Cada Parte podrá denegar, de conformidad con su legislación el registro de marcas que:

a) incorporen, entre otros, símbolos nacionales o de otras entidades públicas nacionales o internacionales

b) signos, palabras o expresiones contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; 

c) puedan inducir a error en cuanto a su procedencia, naturaleza o calidad; o 

d) sean idénticas o semejantes en grado de confusión o asociación, cuando estas marcas sean aplicadas a los mismos productos o servicios. ]

Artículo XX. [Prohibiciones absolutas y relativas]

[1.Las Partes podrán establecer prohibiciones absolutas y relativas para el registro de marcas siempre que no vulneren acuerdos regionales o multilaterales sobre propiedad intelectual.]

[En especial, no podrán registrarse como marca los signos que reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en uno de los Miembros, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad.

Asimismo, tampoco podrán registrarse como marca aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso.]

[Términos Genéricos]6 

Artículo XX. [Agotamiento del derecho]

[El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, a condición de que los productos y los envases o embalajes estuviesen en contacto directo con ellos y no hubiesen sufrido ninguna modificación , alteración o deterioro. 

A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas. ]

[El presente Acuerdo no afectará la facultad de las Partes de determinar las condiciones, si hubieran, en que operará el agotamiento de los derechos en relación a los productos colocados legítimamente en el mercado por el titular de la marca o con la autorización de éste. 

Sin embargo, cuando una Parte adopte el principio de agotamiento nacional o el principio de no agotamiento, el titular del derecho no podrá impedir la circulación de los productos marcados o patentados introducidos legítimamente en el comercio al amparo de una licencia obligatoria o cualquier otra salvaguardia, fundándose en el registro del derecho.

Las Partes se comprometen a rever sus legislaciones nacionales dentro de un plazo máximo de 5 años a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo para adoptar, como mínimo, el principio de agotamiento regional con relación a todos los países signatarios del presente Acuerdo.]

[Las Partes acuerdan a aplicar el principio de Agotamiento Regional, es decir, el titular del derecho intelectual no podrá impedir el libre comercio en relación con los productos legítimos, una vez introducido lícitamente al comercio en cualquier país parte del ALCA, ya sea por el mismo titular o licenciatario o cualquier tercero autorizado para ello, a condición de que esos productos y los envases o empaques que estuviesen en contacto inmediato con tales productos no hayan sufrido ninguna modificación o alteración.

Las Partes tendrán dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para incorporar este principio a su legislación nacional.]

Artículo XX. Derechos conferidos

[El titular de una marca registrada tendrá el derecho exclusivo de impedir a cualquier tercero 
que no cuente con el consentimiento del titular utilizar en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares [, incluyendo indicaciones geográficas,] para bienes o servicios 
[que sean idénticos o similares] [relacionados] a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. ]

[Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios [idénticos] [idénticos o similares] [relacionados]. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos existentes con anterioridad y no afectarán la posibilidad de cada Parte para reconocer derechos sobre la base del uso.]

[El titular de una marca registrada tendrá el derecho de actuar contra terceros, que sin su consentimiento, realice alguno de los actos siguientes:

a) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o se asemeje a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se ha registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca. 

b) Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada para ello hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el literal precedente;

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros elementos análogos que reproduzcan o contengan una reproducción de la marca registrada, así como, comercializar o detentar tales elementos; 

d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales, envases, envolturas o embalajes que llevan la marca;

e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para los mismos productos o servicios para los cuales se ha registrado la marca, o para los productos o servicios diferentes, cuando el uso de tal signo respecto a esos productos o servicios pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; y,

f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada en circunstancias en que tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilación de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injusto del renombre o de la fuerza distintiva de la marca. ]HON

Artículo XX. [Marcas notoriamente conocidas] [Derechos conferidos]

[1. Las Partes concederán una protección adecuada a los signos notoriamente conocidos.]

[2. [Cada Parte aplicará] el artículo 6bis del Convenio de París [se aplicará] [, con las modificaciones que corresponda,] [mutatis mutandis] a [las marcas de servicio.] [los servicios] ]

[Se considerará marca notoriamente conocida, aquélla que por su promoción y comercialización alcanza un alto grado de conocimiento en el sector interesado, identificándose con determinados productos o servicios.]

[Se entenderá que una marca es notoriamente conocida [en una Parte] cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte [en que se reclame la notoriedad] conozca la marca como consecuencia de las actividades comerciales [y/o promocionales] desarrolladas [en una Parte o fuera de ésta,] por una persona que emplea esa marca en relación con sus [productos] [bienes] o servicios [, así como cuando se tenga conocimiento de la marca en el territorio de la Parte, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.] ]

[A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios [nacionales, sin menoscabo de los medios probatorios del extranjero.] [admitidos por la Parte en la cual se desea probar la notoriedad.] [admitidos en la Parte de que se trate] [incluidos aquellos nacionales y provenientes del extranjero.] ]

[Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, las Partes tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en la Parte de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca. [Las Partes no exigirán que la reputación de la marca de fábrica o de comercio se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los productos y servicios pertinentes.] ]

[3. Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo los siguientes, entre otros:

a) Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo;

b) Las personas que participan en los canales de comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo; y

c) Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimientos, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.]

[4. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares [a aquéllos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada] [a aquellos identificados por una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, registrada o no,] a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca.]

[5. Las Partes, de oficio, si su legislación lo permite, o a instancia del interesado, rehusarán o invalidarán el registro y prohibirán el uso de una marca de fábrica o de comercio para productos o servicios que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca [que la autoridad competente del país del registro o del uso, estimare ser allí] notoriamente conocida y utilizada para productos o servicios idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta. ] 

[5. Las Partes se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a desestimar o anular el registro de una marca de productos o servicios, que constituya la reproducción o imitación [o traducción] de una marca que la autoridad competente del país de que se trate considere ser allí una marca notoriamente conocida de propiedad de distinto titular y utilizada para productos o servicios, idénticos o similares [o relacionados.] ] 

[5. Ninguna Parte registrará como marca aquellos signos o figuras iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca, por quien solicita su registro, pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 1, o constituyese un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 2.]

[5. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier [producto] [bien] o servicio, cuando [el uso de la marca por quien solicita su registro pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios; constituya un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca; o sugiera una conexión con la misma, y pudiera lesionar los intereses de la mencionada persona. No se aplicará esta disposición cuando el solicitante de la marca sea el titular de la marca notoriamente conocida en una Parte.] [su uso pudiese indicar una conexión con el titular de la marca notoriamente conocida, o lesione los intereses del titular de la marca notoriamente conocida.] ]

[6. Si cualquiera de las Partes requiere el uso para el mantenimiento del registro o su renovación, se aceptará como uso de marcas notoriamente conocidas la promoción de la marca en el territorio]

[6. La persona que inicie una acción de nulidad de un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2, deberá acreditar haber solicitado en una Parte el registro de la marca notoriamente conocida cuya titularidad reivindica.]

[7. No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.]

Artículo XX. Excepciones 

[Cada Parte podrá] [Las Partes podrán], establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.]

Artículo XX. Duración de la protección

[El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de [no menos de] [7 siete años] [10 diez años] 
[contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión según la legislación de cada Parte] ] 
[contados desde la fecha de su inscripción, según la legislación de cada Parte] ]

[y podrá renovarse [indefinidamente] por períodos sucesivos de diez años [siempre que se satisfagan las condiciones para la renovación.] ]
[El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente.] 

[La renovación también podrá hacerse dentro de un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de vencimiento del registro o de la renovación anterior. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena.

Al hacer la renovación no se podrá introducir ningún cambio en la marca, ni ampliación en la lista de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, pero el titular de la marca podrá reducir o limitar dicha lista]

Artículo XX. Requisito de uso 

[1. [Si a contar del quinto año a partir de la fecha de concesión del registro, de una marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo, por el titular o por un tercero con su consentimiento expreso, dentro del territorio nacional de la Parte que ha otorgado el registro, para los productos o servicios, para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo de tiempo, ésta incurrirá en una causal de caducidad la que podrá alegarse mediante el ejercicio de la acción pertinente, salvo que existan razones válidas que justifiquen el no uso de la misma.]

[Si para mantener el registro de una marca de fábrica o de comercio una Parte exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un periodo ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso.]

[ [Cada Parte exigirá el uso de una marca para mantener el registro.] [Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que esta distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, considerando la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades conforme a las cuales se efectúa su comercialización en el mercado [de las partes] ]

[El registro podrá cancelarse o declararse caduco por falta de uso, únicamente después de que transcurra un período ininterrumpido de falta de uso no mayor de cinco años inmediatos anteriores a la solicitud de cancelación o declaración de caducidad, a menos que el titular de la marca demuestre razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso.]

2. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma , como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca. 

[3. En los procedimientos de caducidad por falta de uso corresponderá al demandado probar el uso real y efectivo de la marca.]

4. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.

[5. Para efectos del párrafo anterior las Partes considerarán como uso:

a) La utilización de la marca de manera diferente sin que por ello difiera sustancialmente de la forma en que originalmente fue registrada.

b) La utilización de la marca para distinguir productos y servicios destinados única y exclusivamente con fines de exportación.

c) De igual manera, la utilización de una marca para un producto o servicio servirá para acreditar el uso respecto de los productos y servicios relacionados pertenecientes o no a la misma clase del Clasificador Internacional de Niza.]

[5. Se entenderá como uso de un signo en el comercio los siguientes actos, entre otros:

a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con el signo;

b) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo; 

c) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escrita u orales independientemente del medio de comunicación empleado, sin perjuicio de las normas sobre publicidad comparativa que fuesen aplicables; y

d) Adoptar o usar el signo como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica o en el comercio electrónico.]

[6. Toda Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de parte interesada, invalidará el registro de una marca de fábrica o comercio en el caso previsto en el párrafo 1 de este acápite. No obstante lo anterior, la caducidad por falta de uso de la marca, sólo producirá efectos desde el momento en que esta haya sido declarada.]

ArticuloXX. [Excepciones al uso

Cada Parte entenderá que el registro de una marca no confiere a su titular:

a) El derecho de prohibir a un tercero el uso de su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta con propósito de identificación o de información sobre sus productos o sus servicios, siempre que tal uso se realice de buena fe y no sea capaz de inducir al público en error sobre la procedencia de los productos o servicios.

b) El derecho de prohibir a un tercero la utilización de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona con consentimiento del titular, hubiese vendido o de otro modo introducido en el comercio, o en el extranjero, a condición de que esos productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con tales productos no hayan sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.]

Continuación:  Artículo XX. Otros requisitos  

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1 Términos de la propuesta de preámbulo sin perjuicio de lo estipulado en el Acuerdo.
2 [En los casos de los incisos (k) (l), (m), (n), (o), se indica “por definir” por tratarse de tratados que se negocian actualmente. La lista será revisada y las asignaciones incluidas posteriormente.]
3 Adoptadas por las Asambleas de los Estados Miembros de la OMPI en septiembre de 1999.
4 Adoptado por el Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas en _________.
5 A los efectos de las propuestas de artículo XX y XX. Trato nacional y Trato de nación más favorecida, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo.
6 [Texto a ser presentado]

 

 
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