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ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS 
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés


(Continuación)


PARTE II: RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS 
SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL


1. SERVICIOS FINANCIEROS

A. Acuerdos Sectoriales Subregionales

1 | 2 | 3

1. Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos.

FECHA: 25 de agosto de 1982

REVISIONES: 8 de marzo de 1991; 16 de septiembre de 1992; y 28 de septiembre de 1994

MIEMBROS: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Definiciones:
“Convenio”, “Agente”, “Banco(s) centrales” o “Miembros”, “Comisión”, “Compensación”, “Cambios internacionales”, “Consejo”, “Corresponsal común”, “Cuentas”, “Débitos”, “Dólar(es)”, “Institución(es) autorizada(s)”, “Instrumento(s)”, “Línea(s) de crédito”, “Período”, “Programa(s) Automático(s) de Pago”, “Reglamento”, “Saldo(s) bilateral(es)”, “Saldo multilateral”, “Transferencia(s)”.

Objetivo:
Artículo 1: Los “bancos centrales” acuerdan establecer entre sí “líneas de crédito” y “dólares” y crear un sistema de “compensación” de los saldos que registren las “cuentas” a través de las cuales se cursen los pagos derivados de las operaciones directas de cualquier naturaleza que se efectúen entre personas residentes en los respectivos países de los “bancos centrales”.

Pagos admisibles, su canalización e instituciones facultadas para operar:
Artículo 2: Serán susceptibles de cursarse por el sistema establecido en el “Convenio” los pagos correspondientes a operaciones directas de cualquier naturaleza que se efectúen entre las personas residentes en los distintos países de os “bancos centrales”.

Para las operaciones comerciales se tomará como referencia el origen de las mercaderías mientras que para los servicios y movimientos de capital se considerará la residencia de las personas.

Artículo 4: La canalización de los pagos a través del sistema establecido en el “Convenio” será voluntaria y, por tanto, sus normas no interferirán con las prácticas de pago y transferencias que existan en cada país de los “bancos centrales”.

Artículo 5: Los “bancos centrales” propiciarán, en lo posible, el incremento de las relaciones financieras entre los bancos comerciales de los respectivos países.

Pagos admisibles, su canalización e instituciones facultadas para operar

Artículo 6: Los pagos que se cursen a través del “Convenio” sólo podrán realizarse por los “bancos centrales” o por las “instituciones autorizadas” de los respectivos países.

Corresponderá a cada “banco central” autorizar o revocar el carácter de “institución autorizada” de su respectivo país.

Las controversias que llegaren a surgir entre “instituciones autorizadas” respecto de la ejecución de operaciones, serán resueltas directamente entre ellas. En consecuencia, los “bancos centrales” no asumen responsabilidad alguna por cualquier diferencia que pudiere surgir entre “instituciones autorizadas”.

Trato NMF
Artículo 8: Los “bancos centrales” convienen en adoptar, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas necesarias para aplicar a los pagos y “transferencias” de fondos antes aludidas y que se cursen a través del sistema establecido en el “Convenio” un tratamiento no menos favorable que aquél que otorguen a operaciones iguales con terceros países.

Intereses
Artículo 9: Los “débitos” que cada uno de los “bancos centrales” haga al otro, con motivo de pagos que se cursen por el mecanismo, devengarán intereses calculados a la tasa y en la forma que se establezca en el “Reglamento”.

Garantía de convertibilidad y transferibilidad

Artículo 10: Los “bancos centrales” garantizan tanto la convertibilidad inmediata de las respectivas monedas nacionales que se entreguen, a “instituciones autorizadas” para efectuar pagos que se canalicen a través del “Convenio”; como la transferibilidad, a través del mismo, de los “dólares” resultantes de la conversión, cuando dichos pagos sean ya exigibles.

Gobierno
Artículo 15: El gobierno del “Convenio” corresponderá al “Consejo”.Son facultades del “Consejo”:

  1. Vigilar el funcionamiento del “Convenio” y adoptar las medidas que considere oportunas para su salvaguardia.

  2. Interpretar las normas del “Convenio” para efectos de su debido cumplimiento.

  3. Aprobar los reglamentos y procedimientos operativos que requiera el “Convenio”:

  4. Recomendar a los “bancos centrales” proposiciones para modificar el “Convenio”;

  5. Designar al “Agente” y al “Corresponsal común”; y

  6. Las que se deriven de las demás normas del “Convenio”.
Administración
Artículo 16: El “Convenio” será administrador poe el “Agente” designado por el “Consejo”.El “Agente” tiene las siguientes funciones y atribuciones:
  1. Comunicar a los “bancos centrales” las “líneas de crédito” establecidas;

  2. Concentrar la información que le suministren los “bancos centrales” referente al estado de las “cuentas” y determinar y comunicar las posiciones a compensar entre pares de “bancos centrales”;

  3. Determinar los saldos netos de cada “banco central” frente al conjunto de los demás, tomando como base los saldos que resulten e la “compensación” de saldos entre pares de “bancos centrales”;

  4. Instruir a los “bancos centrales” que resulten deudores netos que transfieran al “Corresponsal común” a nombre del “Agente”, el importe total de su saldo resultante;

  5. Ordenar al “Corresponsal común” que transfiera los importes correspondientes a los saldos favorables netos del “banco central” o “bancos centrales” acreedores incluyendo, cuando corresponda, la parte proporcional por la inversión de los fondos, bajo aviso cablegráfico a estos últimos;

  6. Aplicar los procedimientos establecidos en el “Reglamento”, relacionados con el “Programa Automático de Pago”;

  7. Anular la “compensación” en el caso que algún o algunos “bancos centrales” no transfieran sus saldos deudores netos para crédito del “Agente” en el “Corresponsal Común”, en la fecha fijada por el “Agente”, de acuerdo con el “Reglamento”; y reintegrar al o a los “bancos centrales” que le hubieran hecho “transferencias” para una “compensación” que resultó anulada, las sumas recibidas de ellos;

  8. Calcular comunicar a los “bancos centrales” la tasa de interés correspondiente a las “líneas de crédito”, y determinar la tasa aplicable al “Programa Automático de Pago”, de acuerdo con el “Reglamento”.

  9. Convocar al “Consejo” a solicitud de un “banco central” o para considerar una solicitud de adhesión;

  10. Las demás que este “Convenio” o el “Reglamento” le confieran; y

  11. Las demás de carácter administrativo que el “Consejo” le confiera.

Adhesión
Artículo 17: El “Convenio” queda abierto a la adhesión del banco central, o de la institución que en el respectivo país ejerza las funciones de tal, y que así lo solicite.

Artículo 18:
La participación en el “Convenio” implicará la adhesión del banco central respectivo al Acuerdo Multilateral de Apoyo Recíproco (Acuerdo de Santo Domingo) (...).

Retiro de “bancos centrales” del “Convenio”
Artículo 19: Cualquier “banco central” podrá retirarse del “Convenio” previo aviso cablegráfico al “Agente” y a los demás “bancos centrales”.

Dicho retiro se hará efectivo al término del “período” inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectúe la comunicación aludida y por consiguiente, los derechos y obligaciones que, en su caso le correspondan por su participación en el “Convenio”, continuarán vigentes hasta que queden íntegramente satisfechos.

Entrada en vigencia y duración
Artículo 20: El “Convenio” entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción.

La duración del “Convenio” es indefinida.

Protocolo Modificatorio firmado el 8 de marzo de 1991
Primero: Incorporar a las definiciones: “Programa(s) Automático(s) de Pago”, “Reglamento”.
Segundo: Modificar los Artículos 16, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 del “Convenio”.

Protocolo Modificatorio firmado el 16 de septiembre de 1992
Se modifica el Artículo 2 del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos.

Protocolo para la Solución de Controversias entre Bancos Centrales Participantes del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI (28 de septiembre de 1994)

Definiciones:
Artículo 1: Serán válidas en este “Protocolo” las siguientes definiciones: “Banco(s) central(es)”, “Banco(s) central(es) participante(s)”, “Consejo”, “Convenio”, “Comisión”, “Parte(s)”, “Resoluciones del Consejo”, “Reglamento”, “Secretaría General”.

Objetivo:
Artículo 2: Las controversias que surjan entre los “bancos centrales participantes” sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el “Convenio”, en su “Reglamento” y en las “Resoluciones del Consejo”, respecto a operaciones que se emitan con posterioridad a la suscripción de este Protocolo, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el mismo.

Mediación y Conciliación:
Artículo 3: Las “partes” de una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas, esforzándose por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 4: Si mediante las negociaciones directas no se alcanza un acuerdo o si la controversia fuere solucionada parcialmente, cualquiera de las “partes”, podrá solicitar a la “Secretaría General” la incorporación del tema en la siguiente reunión de la “Comisión”.

Si el plazo que media entre la solicitud de la “parte” que plantea el tratamiento de la controversia en el seno de la “Comisión” y la fecha prevista para la próxima reunión de la misma supera los noventa (90) días calendario, la “Secretaría General” decidirá conjuntamente con las “partes” la conveniencia de llamar a una reunión de la “Comisión” en una fecha más próxima. Con este fin, la “Secretaría General” realizará las consultas pertinentes con los demás “bancos centrales”.

Constitución del Tribunal
Artículo 7: Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos anteriores, cualquiera de las “partes” comunicará por escrito a la “Secretaría General”, su intención de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Protocolo. La “Secretaría General” lo hará de conocimiento de la “Comisión” y notificará de inmediato a la otra “parte”, la que quedará obligada a someterse al procedimiento arbitral. 

 

2. Acuerdo de Garantías Uniformes de Disponibilidad y Transferibilidad para la Aceptación Bancaria Latinoamericana - ALALC

FECHA: 20 de septiembre de 1973

MIEMBROS: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Definiciones:
“Aceptación bancaria latinoamericana-ALALC”, “Convenios de Crédito Recíproco”, “Acuerdos de Compensación”: el Acuerdo de Compensación Multilateral de Saldos y Créditos Recíprocos suscrito por los “bancos centrales” de los países de la ALALC en la ciudad de México el 22 de septiembre de 1965;“Institución autorizada”, “Bancos centrales”

Objetivo:
Artículo Primero: Cada “banco central” signatario del presente Acuerdo garantiza que las instituciones autorizadas de su país podrán:

Artículo Primero:

  1. Adquirir los dólares de los Estados Unidos de América necesarios para pagar a su vencimiento las “aceptaciones bancarias latinoamericanas-ALALC” que hayan suscrito como aceptantes; y

  2. Transferir libremente estos dólares a las instituciones bancarias en donde deba efectuarse el pago de la aceptación.

Alcance:
Artículo Segundo: Las garantías de convertibilidad y transferibilidad del presente Acuerdo alcanzan, no sólo al banco aceptante, sino también a los demás obligados en la “aceptación bancaria latinoamericana-ALALC” de que se trate, así como a los tenedores que obtuvieran el pago en moneda local por la vía judicial o extrajudicial.

Artículo Tercero: Estas garantías también cubren toda las letras de cambio, aceptadas por “instituciones autorizadas”, cuyo formato y texto sea igual al modelo que se acompaña como anexo de este Acuerdo y que, por consiguiente, a su sola observación, reúnen todas las características para ser una “aceptación bancaria latinoamericana-ALALC”.

Entrada en vigencia:
Artículo Cuarto: El presente Acuerdo entrará en vigencia para cada “banco central” en la fecha que lo suscriba y queda abierto a la participación de todos los “bancos centrales” adheridos al “acuerdo de compensación”.

Retiro:
Artículo Quinto: Cada “banco central” podrá retirarse de este Acuerdo en cualquier momento, mediante comunicación a la Secretaría de la ALALC. No obstante ello, las obligaciones asumidas en virtud de este Acuerdo subsistirán hasta la cancelación total de las aceptaciones pendientes de pago.

 

3. Acuerdo Multilateral de Apoyo Recíproco Para Hacer Frente a Deficiencias Transitorias de Liquidez (Acuerdo de Santo Domingo)

FECHA: 26 de septiembre de 1969

Ultima Revisión: 22 de septiembre de 1981

MIEMBROS: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Definiciones:
“Acuerdo”, “Acuerdo de Compensación”: el Acuerdo de Pagos y Créditos Recíprocos, suscrito en la ciudad de México, el 22 de septiembre de 1965; “Agente”, “Contribución(es)”, “Banco(s) central(es)” o “miembro(s)”; “Catástrofe”; “Comisión”; “Compensación(es)”; “Compromiso(s) de aporte”; “Compromiso(s) neto(s) de aporte”; “Consejo”; “Corresponsal común”; “Crédito”; “Cuota(s)”; “DEG”; “Disposición(es)”; “Dólar(es)”; “mecanismo(s)”; “Primer Mecanismo”; “Segundo Mecanismo”; “Tercer Mecanismo”; “Período”; “Recursos globales”; “Sistema”.

“Aportación(es)”: al monto del apoyo con que un “banco central” contribuye para atender una “disposición” de otro “banco central”.

“Disposición(es)”: Al monto del apoyo que un “banco central” reciba en vista de este “Acuerdo”.

1. Objetivos del “Sistema”
Con el objeto de darse apoyo recíproco que facilite a un “miembro” hacer frente a deficiencias transitorias de liquidez, los “bancos centrales” se comprometen a efectuar “aportaciones” en favor del “banco central” que esté en tal situación, siempre que ésta sea causada por el resultado de la “compensación”, por déficit global de balanza de pagos, o por “catástrofes”.

2. Recursos del “Sistema”
Los recursos con que contará el “Sistema” serán iguales a la suma de los “recursos globales” de cada uno de los “mecanismos” que se establecen en este “Acuerdo”. Los “recursos globales” con que contará cada “mecanismo” serán fijados por el “Consejo” y deberán constar, en su caso, en el correspondiente Reglamento.

3. Derechos y obligaciones
Los “créditos” derivados de las “aportaciones” y “disposiciones”, que siempre se expresarán en “dólares”, establecerán derechos y obligaciones exclusivamente bilaterales entre el “banco central” que suministre los fondos y el que los reciba.

Las “disposiciones” y “aportaciones” mencionadas en cada “mecanismo” se refieren exclusivamente a dicho “mecanismo”, salvo que expresamente se estipule algo diferente.

4. Intereses
Las “disposiciones” causarán intereses en los términos y condiciones que se establecen en cada “mecanismo”.

5. Transferibilidad de los “créditos”
Los “créditos” serán susceptibles de cederse por un “banco central” a otro, con aviso oportuno al deudor a través del “Agente”. La cesión de los “créditos” no implicará para el deudor modificación alguna a los términos originalmente pactados.

Las cesiones aludidas no afectarán los “compromisos netos de aporte” del cedente ni del cesionario.

6. Aportaciones adicionales
El “Sistema” queda abierto a aportaciones adicionales, tanto de los “miembros” como de otras entidades, bajo los términos fijados en cada “mecanismo”, o en su Reglamento por el “Consejo”.

7. Gobierno
El Gobierno del “Acuerdo” corresponderá al “Consejo”. Son facultades del “Consejo”:

  1. Establecer los “recursos globales” y las “cuotas”;

  2. Vigilar el funcionamiento del “Sistema”;

  3. Interpretar las estipulaciones del “Acuerdo” para efectos de su debido cumplimiento;

  4. Aprobar los reglamentos que requiera el funcionamiento del “Sistema”;

  5. Recomendar a los “bancos centrales” proposiciones para modificar el “Acuerdo”;

  6. Designar al “Agente” y al “corresponsal común”; y

  7. Las que se deriven de las demás normas del “Acuerdo”.Los “bancos centrales” participarán en el “Consejo” con voz y voto.

8. Administración del “Acuerdo”
Cada uno de los “mecanismos” del “Sistema” será administrado por el “Agente” designado por el “Consejo".

9. Adhesión
El presente “Acuerdo” queda abierto a la adhesión de los “bancos centrales” o instituciones equivalentes que así lo soliciten. La resolución sobre la adhesión será decidida por los “bancos centrales” signatarios de este “Acuerdo”, sin que haya voto negativo.

10. Retiro de “miembros”
Cualquier “banco central” podrá denunciar el “acuerdo” o retirarse de alguno de los “mecanismos” del “Sistema”, previo aviso cablegráfico al “Agente” y a los demás “bancos centrales”. Dicho retiro se hará efectivo de conformidad con las normas que establece cada “mecanismo”. Los derechos y obligaciones que, en su caso, le correspondan por su participación en el “Acuerdo” continuarán vigentes hasta que queden íntegramente satisfechos.

En caso de retiro de un “miembro” de alguno de los “mecanismos”, los “recursos globales” del mismo disminuirán en una cantidad igual a la “cuota” que corresponda a dicho “miembro”.

11. Entrada en vigencia y duración
El presente “Acuerdo” entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción.

El “primer mecanismo” entrará en vigencia simultáneamente con el “Acuerdo”; el “segundo mecanismo” y el “tercer mecanismo” regirán una vez que se cumplan, para cada uno de ellos, las condiciones señaladas en los artículos 40 y 54, respectivamente, del “Acuerdo”, para lo cual los “bancos centrales” efectuarán las respectivas comunicaciones al “Agente”.

La duración de este “Acuerdo” es ilimitada.

 

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