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ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS 
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés


(Continuación)

PARTE II: RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS 
SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

3. TRANSPORTE

3.3 TRANSPORTE TERRESTRE

A. Acuerdos Sectoriales Subregionales

11 | 12

 

11. Decisión 398: Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, sustitutoria de la Decisión 289

FECHA:
17 de enero de 1997

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto:
Capítulo II: Principios Fundamentales
Artículo 2: La presente Decisión establece las condiciones para la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, con el objeto de liberalizar su oferta.

Artículo 3: La oferta y la prestación del servicio de transporte internacional se sustentan en los siguientes principios fundamentales: libertad de operación; acceso al mercado, trato nacional; transparencia; no discriminación; igualdad de tratamiento legal; libre competencia y, nación más favorecida.

Definiciones: (Capítulo I)
Artículo 1: Para la aplicación de la presente Decisión y de las demás normas comunitarias que regulan el transporte internacional de pasajeros por carretera entre países del Acuerdo de Cartagena, se utilizan las siguientes definiciones:

“Aduana de Cruce de Frontera”, “Ambito de Operación”, “Boleto de Viaje Internacional”, “Centro Nacional de Atención en Frontera (CENAF)”, “Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF)”, “Certificado de Habilitación”, “Circuito Cerrado”, “Cruce de Frontera”, “Equipaje”, “Equipos”, “Frecuencia”, “Flota”, “Habilitación”, “Horario”, “Itinerario”, “Libreta de Tripulante Terrestre”, “Lista de Pasajeros”, “Operación de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera”, “Organismo Nacional Competente”:

  • Bolivia: Dirección General de Transporte Terrestre.
  • Colombia: Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor.
  • Ecuador: Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.
  • Perú: Dirección General de Circulación Terrestre.
  • Venezuela: Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.

“País de Origen”, “Pasajero”, “Permiso Originario de Prestación de Servicios”, “Permiso Complementario de Prestación de Servicios”, “Registro”, “Ruta”, “Sistema Andino de Carreteras”, “Tráfico”, “Tránsito”, “Transportista Autorizado”, “Tripulación”, “Vehículo Habilitado”,

“Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera”: en adelante “transporte internacional”, el transporte de personas que al amparo de boletos de viaje y una lista de pasajeros realiza el transportista autorizado en vehículos habilitados, desde una ciudad de origen hasta otra de destino, ubicadas en diferentes Países Miembros, de acuerdo a las rutas, frecuencias e itinerario establecidos.

Ambito de Aplicación: (Capítulo III)
Artículo 5: El transporte internacional de pasajeros por carretera que se efectúe entre Países Miembros del Acuerdo de Cartagena o en tránsito por sus territorios se regirá por la presente Decisión y sus normas complementarias.

Artículo 7: Para el transporte internacional de pasajeros por carretera, se establecen los siguientes tráficos:

  1. Entre ciudades de dos Países Miembros limítrofes;

  2. Entre ciudades de dos Países Miembros, con tránsito por uno o más Países Miembros; y,

  3. Entre ciudades de dos o más Países Miembros.
Artículo 9: El transporte internacional que efectúen transportistas de terceros países por el territorio de uno o más Países Miembros, se regirá por las normas nacionales de cada uno de los Países Miembros por los cuales se transite, o por lo establecido en los convenios internacionales vigentes.

Artículo 10: El transporte internacional será prestado por las rutas y de acuerdo con las frecuencias e itinerarios concertados entre los organismos nacionales competentes y asignados por éstos.

Artículo 15: Las disposiciones de la presente Decisión no son aplicables al transporte fronterizo, el mismo que se regirá por las normas que acuerden los Países Miembros limítrofes.

Artículo 17: Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden libre tránsito a los vehículos habilitados y registrados, para el transporte internacional.

Trato Nacional:
Artículo 18: El transportista autorizado que haya obtenido Permiso Complementario de Prestación de Servicios gozará, en el País Miembro que le hubiere otorgado dicho Permiso, de un tratamiento no menos favorable que el concedido a los transportistas autorizados de ese país.

Trato de Nación Más Favorecida:
Artículo 19: Los Países Miembros otorgarán al transportista autorizado, a quien le hubieren otorgado Permiso Complementario de Prestación de Servicios, un tratamiento no menos favorable que aquel que, en circunstancias similares, concedan a los transportistas de un tercer país.

Transparencia:
Artículo 20: Cada País Miembro que adopte alguna medida que incida en el transporte internacional, en lo referente a la circulación de vehículos habilitados y a la tripulación, la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Países Miembros y de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Igual procedimiento debe cumplirse en los casos de firma, adhesión o ratificación de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales, suscritos con otro País Miembro o terceros países, o de denuncia de los mismos, relacionados con el transporte internacional de pasajeros por carretera.

Artículo 152: Cada País Miembro comunicará oportunamente a los organismos nacionales competentes de los demás Países Miembros las condiciones exigidas para la circulación de los vehículos habilitados, las cuales en ningún caso podrán ser más estrictas que las requeridas para la circulación de los vehículos matriculados en ese país.

Condiciones para el Transporte (Capítulo IV)
Artículo 21: Solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en la presente Decisión, podrá efectuar transporte internacional de pasajeros por carretera.

Artículo 25: El transporte internacional de pasajeros por carretera se realizará bajo la forma de operación de transporte directo.

Reconocimiento:
Artículo 27: Las licencias para conducir vehículos automotores, otorgadas por un País Miembro, que utilicen los conductores en el transporte internacional, serán reconocidas como válidas en los demás Países Miembros por los cuales se transite.

Artículo 31: La identificación utilizada por un País Miembro para los vehículos matriculados en ese país (placas u otras identificaciones específicas) y que se use en los vehículos habilitados, será reconocida como válida en los demás Países Miembros por los cuales estos vehículos transiten.

Seguro:
Artículo 32: La póliza de seguro señalada en el literal d) de los artículos 50 y 51 de la presente Decisión, deberá presentarse al respectivo organismo nacional competente, antes de iniciar la prestación del servicio.

Suspensión de Servicios:
Artículo 36: El transporte internacional podrá ser suspendido por:

a) Mandato judicial;

b) orden del organismo nacional competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo; o,

c) decisión del transportista autorizado.

En el caso del literal c), tal suspensión será notificada al organismo nacional competente con, por lo menos, quince días calendario de anticipación, antes de su puesta en vigencia.

El Capítulo V cubre las Autorizaciones para el Transporte, el Capítulo VI trata el tema de la Tripulación, el Capítulo VII la Habilitación de los Vehículos y el Capítulo VIII el Contrato de Transporte y de las Obligaciones.

Solución de Controversias:
Capítulo IX, Jurisdicción y Competencia
Artículo 115: Cualquier conflicto o diferencia derivados de la aplicación o ejecución de un contrato de transporte internacional, que no involucre normas de orden público de la presente Decisión, se regirá por la ley prevista en el contrato. A falta de pacto, se aplicarán las disposiciones de la presente Decisión y en lo no previsto por éstas, las normas del derecho nacional aplicable.

Los Capítulos X y XI tratan los temas de los Aspectos Aduaneros y los Aspectos sobre Migración, respectivamente.

Organos Nacionales Competentes:
Artículo 144: Los organismos nacionales competentes designados y acreditados por los Países Miembros serán los responsables de la aplicación de la presente Decisión y sus normas complementarias, en sus respectivos territorios.

Artículo 145: Los organismos nacionales competentes, además, deberán:

  1. Coordinar con las demás autoridades de su país, la aplicación de los aspectos operativos y de procedimiento establecidos en las Decisiones y normas complementarias que regulan el transporte internacional de pasajeros por carretera, así como el transporte de encomiendas y paquetes postales;

  2. Coordinar la ejecución de los aspectos operativos del transporte internacional de pasajeros por carretera con los organismos nacionales competentes de los demás Países Miembros;

  3. Promover mecanismos de coordinación con los transportistas autorizados y usuarios del transporte internacional de pasajeros por carretera de su país;

  4. Promover el establecimiento de Comisiones de Facilitación para el Tránsito y Transporte Terrestre Internacional; y,

  5. Proporcionar a la Junta del Acuerdo de Cartagena y a la Secretaría Pro-Témpore del Comité, la información relacionada con el transporte internacional de pasajeros por carretera que se solicite, conforme lo previsto en la presente Decisión y sus normas complementarias, así como en los Acuerdos o Resoluciones aprobadas por el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT).
Artículo 146: Los organismos nacionales competentes llevarán un registro nacional de los transportistas autorizados, así como de los vehículos habilitados que operan en su país, con sus correspondientes rutas, frecuencias e itinerario, así como de las modificaciones, suspensiones o cancelaciones.

Los Capítulos XIII y XIV tratan los temas de los Centros Nacionales o Binacionales de Atención en Frontera y el Registro Andino de Transportistas Autorizados y de Vehículos Habilitados, respectivamente.

Disposiciones Finales:
Artículo 166: La presente Decisión sustituye a la Decisión 289 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

12. Decisión 399: Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, sustitutoria de la Decisión 257

FECHA:
17 de enero de 1997

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto:
Capítulo II: Principios Fundamentales
Artículo 2: La presente Decisión establece las condiciones para la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, con el objeto de liberalizar su oferta.

Artículo 3: La oferta y la prestación del servicio de transporte internacional se sustentan en los siguientes principios fundamentales: libertad de operación; acceso al mercado; trato nacional; transparencia; no discriminación, igualdad de tratamiento legal; libre competencia; y, nación más favorecida.

Definiciones: (Capítulo I)
Artículo 1: Para la aplicación de la presente Decisión y de las demás normas comunitarias que regulan el transporte internacional de mercancías por carretera entre países del Acuerdo de Cartagena, se usan las siguientes definiciones:

“Aduana de Carga”, “Aduana de Destino”, “Aduana de partida”, “Aduana de Cruce de Frontera”, “Ambito de Operación”, “Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC)”, “Centro Nacional de Atención en Frontera (CENAF) o Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF)”, “Certificado de Habilitación”, “Certificado de Idoneidad”, “Consignatario”, “Contenedor”, “Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera”, “Cruce de Frontera”, “Declarante”, “Destinatario”, “Equipos”, “Flota”, “Habilitación”, “Libreta de Tripulante Terrestre”, “Manifiesto de Carga Internacional (MCI)”, “Operación de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera”, Organismo Nacional Competente:

  • Bolivia: Dirección General de Transporte Terrestre;
  • Colombia: Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor;
  • Ecuador: Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;
  • Perú: Dirección General de Circulación Terrestre; 
  • Venezuela: Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.

“País de Origen”, “Permiso de Prestación de Servicios”, “Registro”, “Remitente”, “Sistema Andino de Carreteras”, “Tránsito”,

“Transporte Internacional de Mercancías por Carretera”: en adelante “transporte internacional”, el porte de mercancías que, amparadas en una Carta de Porte Internacional por Carretera y un Manifiesto de Carga Internacional, realiza el transportista autorizado en vehículos habilitados y en unidades de carga, debidamente registrados, desde un lugar en el cual las toma o recibe bajo su responsabilidad hasta otro designado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros.

“Transporte Internacional por Cuenta Propia de Mercancías por Carretera”, “Transportista Autorizado”, “Tripulación”, “unidad de Carga”, “Vehículo Habilitado”, “Vehículo Vinculado”.

Ambito de Aplicación: (Capítulo III)
Artículo 5: El transporte internacional de mercancías por carretera que se efectúe entre Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, o en tránsito por sus territorios, se regirá por la presente Decisión y sus normas complementarias.

Artículo 7: Para el transporte internacional de mercancías por carretera, se establecen los siguientes tráficos:

  1. Entre dos países Miembros limítrofes;

  2. Entre dos Países Miembros, con tránsito por uno o más Países Miembros;

  3. Desde un País Miembro hacia un tercer país, con tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país donde se inicia el transporte;

  4. Desde un tercer país hacia un País Miembro, con tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país donde termina el transporte; y,

  5. En tránsito a través de dos o más Países Miembros desde y hacia terceros países.
En los tráficos señalados en los literales c), d) y e) son aplicables las disposiciones de la presente Decisión y sus normas complementarias, sólo durante el recorrido por los Países Miembros.

Artículo 8: El transporte internacional que efectúen transportistas de terceros países por el territorio de uno o más Países Miembros, se regirá por las normas nacionales de cada uno de los Países Miembros por los cuales se transite o por lo establecido en los convenios internacionales vigentes.

Artículo 9: El transporte internacional será prestado por las rutas que conforman el Sistema Andino de Carreteras y por los cruces de frontera habilitados, así como por aquellas otras rutas o cruces de frontera que los Países Miembros autoricen.

Artículo 12: Las disposiciones de la presente Decisión no son aplicables al transporte fronterizo, el mismo que se regirá por las normas que acuerden los Países Miembros limítrofes.

Artículo 14: Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados, para el transporte internacional.

Trato Nacional:
Artículo 15: El transportista autorizado que haya obtenido Permiso de Prestación de Servicios gozará, en el País Miembro que le hubiere otorgado dicho Permiso, de un tratamiento no menos favorable que el concedido a los transportistas autorizados de ese país.

Trato de Nación Más Favorecida:
Artículo 16: Los Países Miembros otorgarán al transportista autorizado, a quien le hubieren otorgado Permiso de Prestación de Servicios, un tratamiento no menos favorable que aquel que, en circunstancias similares, concedan a los transportistas de un tercer país.

Transparencia:
Artículo 17: Cada País Miembro que adopte alguna medida que incida en el transporte internacional, en lo referente a la circulación de vehículos habilitados y las unidades de carga, así como a la tripulación, la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Países Miembros y de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Igual procedimiento debe cumplirse en los casos de firma, adhesión o ratificación de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales suscritos con otro País Miembro o terceros países, o de denuncia de los mismos, relacionados con el transporte internacional de mercancías por carretera.

Artículo 200: Cada País Miembro comunicará oportunamente a los organismos nacionales competentes de los demás Países Miembros las condiciones exigidas para la circulación de los vehículos habilitados y unidades de carga registradas, las cuales en ningún caso podrán ser más estrictas que las requerida para la circulación de los vehículos matriculados de ese país.

Condiciones para el Transporte (Capítulo IV)
Artículo 18: Solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en la presente Decisión, podrá efectuar transporte internacional de mercancías por carretera.

Artículo 21: El transporte internacional de mercancías por carretera se efectuará mediante las siguientes formas de operación:
  1. Directo, sin cambio del camión o tracto-camión y del remolque o semirremolque; o, 

  2. Directo, con cambio del tracto-camión, sin transbordo de las mercancías.
El transbordo de las mercancías se efectuará sólo cuando lo acuerden expresamente el transportista autorizado y el remitente, lo cual deberá constar en la Carta de Porte Internacional por Carretera.

Reconocimiento:
Artículo 25: Las licencia para conducir vehículos automotores, otorgadas por un País Miembro, que utilicen los conductores en el transporte internacional, serán reconocidas como válidas en los demás Países Miembros por los cuales se transite.

Artículo 29: La identificación utilizada por un País Miembro para los vehículos matriculados en ese país (placas u otras identificaciones específicas), y que se use en los vehículos habilitados y en las unidades de carga, será reconocida como válida en los demás Países Miembros por los cuales estos vehículos o unidades transiten.

Seguro:
Artículo 30: La póliza de seguro señalada en el literal d) de los artículos 39 y 40 de la presente Decisión, deberá presentarse a los respectivos organismos nacionales competentes, antes de iniciar la prestación del servicio.

El transportista autorizado no podrá realizar transporte internacional cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil se encuentre vencida.

Suspensión de Servicios:
Artículo 31: El servicio de transporte internacional podrá ser suspendido por:
  1. Mandato judicial;

  2. Orden del organismo nacional competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo; o,

  3. Decisión del transportista autorizado.
En el caso del literal c), tal suspensión será notificada al organismo nacional competente con, por lo menos, quince días calendario de anticipación, antes de su puesta en vigencia.

El Capítulo V cubre las Autorizaciones para el Transporte, el Capítulo VI trata de la Tripulación, el Capítulo VII de la Habilitación y del Registro de los Vehículos y Unidades de Carga, el Capítulo VIII del Contrato de Transporte, y el Capítulo IX trata los Derechos y Obligaciones y de la Responsabilidad del transportista autorizado y del remitente.

Solución de Controversias:
Capítulo X, de la Jurisdicción y Competencia
Artículo 152: Cualquier conflicto o diferencia derivados de la aplicación o ejecución de un contrato de transporte internacional, que no involucre normas de orden público de la presente Decisión, se regirá por la ley prevista en el contrato.A falta de pacto, se aplicarán las disposiciones de la presente Decisión y sus normas complementarias y en lo no previsto por éstas, la normas del derecho nacional aplicable.

Los Capítulos XI y XII tratan los temas de los Aspectos Aduaneros y sobre Migración, respectivamente.

Organismos Nacionales Competentes:
Artículo 185: Los organismos nacionales competentes designados y acreditados por los Países Miembros serán los responsables de la aplicación de la presente Decisión y sus normas complementarias, en sus respectivos territorios.

Artículo 186: Los organismos nacionales competentes, además, deberán:
  1. Coordinar con las demás autoridades de su país la aplicación de los aspectos operativos y de procedimiento establecidos en las Decisiones y normas complementarias que regulan el transporte internacional de mercancías por carretera;

  2. Coordinar la ejecución de los aspectos operativos del transporte internacional de mercancías por carretera con los organismos nacionales competentes de los demás Países Miembros;

  3. Promover mecanismos de coordinación con los transportistas autorizados y usuarios del transporte internacional de mercancías por carretera de su país;

  4. Promover el establecimiento de las Comisiones de Facilitación para el Tránsito y Transporte Terrestre Internacional; y,

  5. Proporcionar a la Secretaría Técnica Permanente y a la Secretaría Pro-Témpore del Comité la información relacionada con el transporte internacional de mercancía por carretera que se solicite, conforme lo previsto en la presente Decisión y sus normas complementarias, así como en los Acuerdos o Resoluciones aprobados por el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT).
Artículo 187: Los organismos nacionales competentes llevarán un registro nacional de los transportistas autorizados, así como de vehículos habilitados y unidades de carga que operan en su país. Asimismo, llevarán un control de las modificaciones, suspensiones o cancelaciones.

Los Capítulos XIV y XV tratan los temas de los Centros Nacionales o Binacionales de Atención en Frontera y del Registro Andino de Transportistas Autorizados y de Vehículos Habilitados, respectivamente.

Disposiciones Finales:
Artículo 214: La presente Decisión sustituye a la Decisión 257 de la comisión del Acuerdo de Cartagena.

Entrada en Vigencia:
Artículo 215: La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

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