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Inventario de Leyes y Normas Nacionales Referidas a la Políticas
Sobre Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


XII. Sanciones Administrativas y/o Judiciales

Argentina

Cuando no se propusiere un compromiso en la forma prevista en el artículo 24, se rechazare la propuesta o el compromiso fuere incumplido, el Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, previa disposición de las medidas para mejor proveer qué considere convenientes, mediante resolución fundada podrá disponer: a) Que no se innove respecto de la situación existente; b) Ordenar el cese o la abstención de la conducta imputada; c) Aplicar una multa de quinientos mil pesos ($ 500.000) a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000), la que podrá elevarse hasta un veinte por ciento (20 %) por encima del beneficio ilícitamente obtenido; d) Solicitar al Juez Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o a los Jueces Federales del interior del país, según sea el domicilio de la sociedad, la disolución y liquidación de la misma. (Artículo 26).

Los actos o conductas comprendidas en el artículo 41 serán reprimidos con las siguientes penas, las que podrán aplicarse independiente o conjuntamente: 1. Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por personas físicas: a) Prisión de uno (1) a seis (6) años; b) Multa de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) la que podrá elevarse hasta el doble del beneficio ilícitamente obtenido. 2. Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de personas de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona ideal, se impondrá: a) Multa de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) que podra elevarse al doble del beneficio ilícitamente obtenido, la que se hara efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible; b) Prisión de uno (1) a seis (6) años, que será aplicada a los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible.
Podrá imponerse como sanción complementaria inhabilitación de tres (3) a diez (10) años para ejercer el comercio, que será extensiva a los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible, inhabilitándolos asimismo para actuar en los mencionados cargos o funciones por el mismo plazo. En los casos de penas de multa, se deberá computar la aplicada en virtud del artículo 26, inciso c). (Artículo 42).

Bolivia


Brasil

En la legislación brasileña, las sanciones por infracción del orden económico son de naturaleza pecuniaria, pudiendo implicar también obligaciones de hacer o no hacer.

Entre las penas impuestas por la Ley 8.884/94 se destaca la multa que puede aplicarse a las empresas y a los administradores.

Sin perjuicio de la sanción pecuniaria, también podrán imponerse, aislada o acumulativamente, las penas siguientes:
- publicación de un extracto de la decisión condenatoria en la prensa;
- prohibición de contratar con organismos públicos durante 5 años;
- no concesión de exenciones tributarias;
- cancelación de incentivos fiscales o subsidios públicos;
- cancelación de licencias compulsivas de patentes de las que sea titular el infractor;
- cesión de sociedades, venta de activos, cesación parcial de actividades o transferencia del control societario;
- inscripción del infractor en el Catastro Nacional de Defensa del Consumidor.

La decisión del Plenario del CADE que dispone la aplicación de multas u obligaciones de hacer constituye título ejecutivo extrajudicial cuya realización puede promoverse mediante acciones propias ante el Poder Judicial.

La ejecución cuyo objeto exclusivo sea el cobro de una multa pecuniaria se realizará en los términos de la Ley n1 6.830 del 22.09.80, que regula el cobro judicial de Créditos Pendientes ante la Hacienda Pública.

Cuando la ejecución tenga por objeto el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hace, el Juez concederá la tutela específica de la obligación, pudiendo también, en caso de imposibilidad de obtención del resultado práctico que se procura, sustituir la prestación jurisdiccional de hacer o no hacer por indemnización de pérdidas y daños, sin perjuicio de la multa aplicada.

La ejecución judicial de la decisión del CADE puede llegar inclusive a la intervención de la empresa, en virtud de resolución judicial, en los casos en que esa medida resulte necesaria para hacer posible la ejecución específica.

La sanción penal consistente en conminación al pago de una multa pecuniaria o en pena de reclusión está restringida a la esfera de aplicación del Ministerio Público en los procesos sometidos a las leyes penales y al Código del Proceso Penal.

Canadá

Instrumentos alternos de resolución de casos (sanciones administrativas). Al tratar posibles contravenciones de la Ley, el Director podrá introducir una solicitud por ante el Tribunal de Competencia (asuntos revisables no penales) o remitir el caso al Fiscal General, quien entablará juicio ante los tribunales (casos penales). Sin embargo, el Director también podrá responder a ciertas actividades anticompetitivas mediante una acción administrativa que aplica uno de los instrumentos alternos de resolución de casos a su disposición. En efecto, en los últimos años la política general del Director ha sido la de dar un mayor uso a los instrumentos alternos de resolución de casos cuando lo ha juzgado pertinente, pues algunas materias pueden ser solventadas fácil y rápidamente sin que se lleve a cabo una investigación completa o un procedimiento judicial. Como se señalase anteriormente, esto forma parte de un enfoque adoptado por el Director y orientado a lograr un mayor cumplimiento de la normativa.

Ejemplos de instrumentos alternos de resolución de casos:
- Visitas de investigación: En cualquier etapa de una investigación el Director podrá contactar a una persona presuntamente involucrada en una conducta anticompetitiva, con el objeto de obtener información. Si la información obtenida indica que no se justifica profundizar el examen, el Director suspenderá la investigación.
- Compromisos: El Director podrá, en determinadas circunstancias, aceptar compromisos por escrito que permiten obviar la necesidad de remitir una solicitud al Tribunal de Competencia o referir el caso al Fiscal General.
- En relación con las fusiones, el Director podrá sugerir una reestructuración de la transacción (antes de que ésta se concluya) que disipe sus inquitudes en lo que a competencia se refiere.

Colombia

Le corresponde al Superintendente ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como imponer sanciones pecuniarias hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hata trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales que autoricen, ejecuten o toleren tales conductas. Para imponer a los infractores sanciones y para decretar las medidas cautelares, el Superintendente debe oir previamente al Consejo Asesor para asuntos relacionados con la promoción de la competencia. (Artículo 24 del Decreto 2153/92).

Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se reifere el presente decreto. Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demas personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sanción. (Artículo 4 del Decreto 2153/92).

Costa Rica

Sanciones Administrativas
El artículo 25 de la Ley de Promoción de la Competencia faculta a la Comisión para imponer, mediante resolución fundada y tomando en cuenta la capacidad de pago del agente económico infractor de las disposiciones contenidas en el capítulo III de la Ley, sanciones tanto de tipo pecuniario como correctivo:
a) la suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que se trate;
b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda;
c) El pago de una multa, hasta por 65 veces el monto del menor salario mínimo mensual por haber declarado falsamente o haberle entregado información falsa a la Comisión, con independencia de otras responsabilidades en que incurra;
d) El pago de una multa, hasta por 50 veces el monto del menor salario mínimo mensual por retrasar la entrega de la información solicitada por la Comisión;
e) El pago de una multa, hasta por 680 veces el monto del menor salario mínimo mensual por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta;
f) El pago de una multa, hasta por 410 veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística relativa;
g) El pago de una multa hasta por 75 veces el monto del menor salario mínimo mensual a las personas físicas que participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y orden de ellas.

Cuando las infracciones mencionadas en los tres últimos puntos revistan gravedad particular, la Comisión puede imponer como sanción una multa equivalente al 10 % de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o una hasta por 10% del valor de los activos del infractor. De estas dos multas se impondrá la que resulte más alta.

Para imponer las sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad.

Para la imposición de las multas, la Comisión debe tomar en cuenta como criterios de valoración los siguientes: a) la gravedad de la infracción; b) la amenaza o el daño causado; c) los indicios de intencionalidad; d) la participación del infractor en el mercado; e) el tamaño del mercado afectado; f) la duración de la práctica o concentración; g) la reincidencia del infractor; y h) la capacidad de pago del infractor.

Si el infractor se niega a pagar la multa establecida por la Comisión, se certificará el adeudo, el cual constituye título ejecutivo, a fin de que con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que dispone el Código Procesal Civil. (Artículo 25).

El menor salario mínimo mensual es la remuneración que establece como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad competente. (Artículo 2).

La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos en los documentos requeridos a los agentes económicos, debe ser sancionada como falta grave por la Comisión.Cuando la falta se cometa en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la Comisión, para que ésta realice las acciones correspondientes, en caso que se trate de materia relacionada con el ámbito de acción de la Comisión, es decir por información solicitada por la supuesta comisión de alguna de las conductas establecidas en el capítulo III de la Ley. En este caso, servirá como denuncia la certificación formal que expida la dependencia respectiva. (Artículo 64).

Aunque la Ley no tipifica conducta alguna como falta grave, en la práctica se aplican los incisos c) y d) del Artículo 25 de la Ley. El procedimiento que debe seguir la Comisión es el que se establece en el artículo 64 del Reglamento. Este artículo señala que estos casos se tramitarán mediante el procedimiento administrativo sumario que establece la LGAP, teniéndose el expediente por instruido mediante la mencionada certificación y procediendo directamente a brindar la audiencia del artículo 324 de la LGAP. En el caso de que la Comisión tenga por comprobada la infracción, en el acto final deberá ordenar al infractor que cumpla con lo originalmente requerido, dentro del plazo que al efecto se señalará y que no será menor de ocho días, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.

Sanciones Penales
Las resoluciones o las órdenes de la Comisión en el ámbito de sus funciones que no sean observadas ni cumplidas dentro de los plazos correspondientes establecidos por ésta, constituyen la comisión del delito previsto en el artículo 305 del Código Penal, que establece lo siguiente: Desobediencia. Se impondrá prisión de quince días a un año al que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.

En tales casos, la Comisión debe proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público para los fines correspondientes. (Artículo 65 de la Ley).

Chile

La Comisión Resolutiva es el único órgano de defensa de la competencia de Chile con atribuciones para imponer sanciones y medidas. La Ley contempla las siguientes, de carácter civil y sobre todo administrativo: 1. Dejar sin efecto cualquier acto, contrato, sistema, convenio o acuerdo que estime contrario a la libre competencia; 2. Cancelar la personalidad jurídica de cualquiera corporación u ordenar la disolución de cualquiera persona jurídica en general (sociedades comerciales por ejemplo); 3. Declarar la inhabilidad de las personas naturales involucradas en estas causas para ocupar cargos de representación gremial o profesional por un plazo que puede extenderse entre uno y cinco años; 4. Imponer multas con un monto máximo de 10.000 Unidades Tributarias ( US $ 540.000 aproximadamente); 5. Ordenar el ejercicio de la acción penal para que se averigue y se sancione por la justicia ordinaria el delito penal de atentado contra la libre competencia. (Artículo 17).

En sede penal, por otra parte, la justicia ordinaria debe aplicar la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a cinco años), acumulada en un grado cuando el delito incida en artículos o servicios esenciales, tales como alimentación, vestuario, vivienda, medicina o salud. (Artículo 1).

Estados Unidos

Sanciones penales: Las infracciones penales a la Ley Sherman son castigadas con multas de hasta $10 millones para los acusados corporativos y $ 350.000 para otros demandados. Las multas pueden igualmente ser fijadas en el doble del monto bruto obtenido con la violación de la ley o el doble de lo perdido por la víctima. Las infracciones penales a la Ley Sherman también pueden acarrear condenas de hasta tres años de prisión.

Desagravio por mandato judicial: Las cortes federales están facultadas para obligar a una parte a realizar o abstenerse de realizar una acción determinada, lo cual puede incluir la prohibición de repetir infracciones pasadas. Estas órdenes pueden ser introducidas luego de un proceso o por consentimiento de las partes. El DOJ puede obtener un mandamiento judicial sólo a través de la corte. La FTC puede emitir una orden de abstención y renuncia luego de que el demandado haya aceptado los hechos recabados por la FTC o tras un juicio administrativo sobre los méritos, ejecutable mediante sanciones civiles impuestas por la corte.

Daños: La causa de acción privada por infracción de las leyes antimonopolio es un componente fundamental del sistema antimonopólico estadounidense y es independiente de cualquier acción gubernamental. Sin embargo, si se introduce una demanda privada luego de una demanda gubernamental incoada en virtud de la Ley Sherman o la Ley Clayton en la cual el demandado fue encontrado culpable, el demandante privado puede utilizar el fallo de ese primer juicio como prueba prima facie de la infracción. Las partes privadas pueden obtener mandamientos judiciales y generalmente tienen derecho al resarcimiento triple de daños por concepto de violación de las leyes antimonopolio, así como a la recuperación de un monto razonable de los honorarios de los abogados. El gobierno de Estados Unidos también puede demandar por resarcimiento triple de daños para recuperarse de los perjuicios infligidos a su actividad o propiedad como resultado de una infracción de la legislación antimonopólica.

Otras indemnizaciones: Las cortes pueden ordenar la restauración de las condiciones competitivas, incluidos el embargo de activos y la rescisión de contratos. Las cortes tienen amplios poderes para ordenar desagravios que prohíban violaciones futuras o en desarrollo de las leyes antimonopolio. Existen sanciones financieras específicas que imponen las cortes por incumplimiento de las normas relativas a la notificación previa a la fusión. La FTC tiene amplias facultades para elaborar las órdenes de prohibición, ejecutables mediante sanciones civiles impuestas por las cortes en razón de su incumplimiento. Las indemnizaciones que contemplan las leyes antimonopólicas estatales varían, pero en líneas generales son similares a las federales; además, muchos estados contemplan sanciones penales por la violación de sus leyes antimonopolio.

Guatemala

Se carece de sanciones administrativas y las sanciones judiciales se gradúan desde la orden del cese de la medida, si es en el orden civil, hasta penas de multas, que oscilan entre doscientos y diez mil quetzales (US$ 33.00 a US$ 1,626.50), y prisión, que podrá graduarse entre seis meses y cinco años, dentro del orden penal.

Jamaica

Sanciones Judiciales:
Cualquier persona quien, (a) dificulta, previene u obstruye cualquier investigación efectuada por la Comisión bajo esta Ley o cualquier funcionario en la ejecución de sus deberes bajo esta Ley, es culpable de una ofensa y está sujeta a que un tribunal de circuito lo sentencie a pagar una multa o cumplir un término de cncarcelamiento no mayor de cinco años o ambas, la multa y el encarcelamiento-. (Sección 42).

Toda persona quien con respecto a registros: (a) rehúsa producir cualquier documento, registro o cosa, o proporcionar cualquier información, cuando así lo solicita la Comisión bajo esta Ley; o (b) destruye o altera o provoca la destrucción o modificación de cualquier documento, registro o cosa que ha sido requerida de ser producida o con respecto de la cual se ha emitido una orden bajo esta Ley, es culpable de una ofensa y está sujeta a que un tribunal de circuito lo sentencie a pagar una multa o cumplir un término de encarcelamiento no mayor de cinco años o ambas, la multa y el encarcelamiento. (Sección 43).

Cualquier persona quien entrega a la Comisión o a un funcionario autorizado cualquier información a sabiendas de ser falsa o de falsas apariencias, es culpable de una ofensa y está sujeta a que un tribunal de circuito le sentencie una multa o encarcelamiento por un período no mayor de cinco años o tanto dicha multa así como dicho encarcelamiento. (Sección 44).

Cualquier persona quien: (a) rehúsa o deja de cumplir con un requisito de la Comisión bajo esta Ley; (b) al ser solicitada de comparecer ante la Comisión: (i) se rehúsa o deja de comparecer y dar testimonio; (ii) se rehúsa prestar juramento o hacer una afirmación como testigo; (iii) se rehúsa contestar cualquier pregunta que a ésta se le formule, es culpable de una ofensa y está sujeta a que el Magistrado Residente lo sentencie a una multa no mayor de veinte mil dólares o encarcelamiento por un período no mayor de dos años o ambas, la multa y el encarcelamiento. (Sección 45).

(1) De acuerdo con la sección 46 el Tribunal puede: (a) ordenar la persona agraviadora pagar a la Corona la penalidad pecuniaria no mayor de 1 millón de dólares en el caso de un particular y no mayor de 5 millones de dólares en el caso de una persona salvo un particular-; (b) otorgar requerimiento judicial prohibiendo la persona agraviadora ocuparse en gestiones estipuladas en párrafo- (a) o (b) de la sección 45, con respecto a cada contravención u omisión tratada en sección 45.
(2)El Tribunal, al ejercer sus facultades bajo esta sección, deberá tomar en consideración: (a) la naturaleza e importancia del incumplimiento; (b) la naturaleza e importancia de cualquier daño sobrevenido por cualquier persona como resultado del incumplimiento; (c) las circunstancias del incumplimiento; (d) cualquier [resolución] previa en contra de la persona agraviadora.
(3) La norma de comprobación en los procesos bajo esta sección y la sección 47 será la norma de comprobación aplicable en las acciones civiles-. (Sección 47).

(1) Toda persona quien se dedica a una conducta la cual constituye: (a) una contravención de uno de cualesquiera de los compromisos o prohibiciones impuestas en Partes III. IV, VI o VII; (b) ayudando, encubriendo, aconsejando o procurando la contravención de cualquier disposición como ésta; (c) la incentivación, por medio de amenazas, promesas o de otra manera, de la contravención de cualquier disposición como ésta-; (d) la implicación a sabiendas o participación en cualquier contravención como ésta; o (e) la conspiración con cualquier otra persona para contravenir cualquier disposición como ésta, es responsable de los daños por cualquier pérdida causada por cualquier otra persona debido a una conducta como ésta.
(2) Un proceso como el estipulado bajo la subsección (1) puede ser iniciado en cualquier fecha dentro de los tres años de la fecha en que surgió el motivo del proceso-. (Sección 48).

México

Sanciones Administrativas:
La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones: I. Ordenar la suspensión, corrección o supresión de la práctica o concentración de que se trate; II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda; III. Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregar información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra; IV. Multa hasta por el equivalente a 375 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta; V. Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa y hasta por el equivalente a 100 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 10 de esta ley; VI. Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario minimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta ley; y hasta por el equivalente a 100 mil veces el salario minimo general vigente para el Distrito Federal por no haber notificado la concentración cuando legalmente deba hacerse; y VII. Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales. En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa adicional hasta por el doble de la que corresponda. (Artículo 35).

La Comisión, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica. (Artículo 36).

En el caso de las infracciones a que se refiere las fracciones IV a VII del artículo 35 que, a juicio de Comisión, revistan particular gravedad, ésta podrá imponer en lugar de las multas previstas en las mismas, una multa hasta por el diez por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o hasta el diez por ciento del valor de los activos del infractor, cualquiera que resulte más alta. (Artículo 37).

Sanciones Judiciales:
Los agentes económicos que hayan demostrado durante el procedimiento haber sufrido daños y perjuicios, a causa de la práctica monopólica o concentración ilícita podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener una indemnización hasta por daños y perjuicios. Al efecto, la autoridad judicial podrá considerar la estimación de los daños y perjuicios que haya realizado la propia Comisión. No procederá acción judicial o administrativa alguna con base en esta ley, fuera de las que la misma establece. (Artículo 38)

Panamá

Sanciones Administrativas:
Las infracciones se sancionarán de la siguiente manera:
1. En el caso de prácticas monopolísticas absolutas, con multa de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00);
2. En el caso de prácticas monopolísticas relativas prohibidas, con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00);
3. En los casos de prácticas de comercio que atenten contra las disposiciones de protección al consumidor, con multa de cien balboas (B/.100.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00);
4. En los casos de infracciones para las cuales no exista sanción específica, con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00).
Para determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o no reincidencia y otros factores similares. Las sanciones por prácticas monopolísticas se impondrán únicamente cuando, por sentencia ejecutoriada, se haya establecido la violación de las disposiciones correspondientes. El producto de estas multas ingresará al Tesoro Nacional. (Artículo 112).

Sanciones Judiciales:
En todos los casos en que se infrinjan las prohibiciones, los tribunales de justicia, mediante acción civil interpuesta por el agraviado, podrán imponer a favor de éste o los afectados, condena al agente económico, equivalente a tres (3) veces el monto de los daños y perjuicios causados como resultado del acto ilícito, además de las costas que se hayan causado.

No obstante, el tribunal que conozca de la causa correspondiente podrá limitar el monto de la condena al importe de los daños y perjuicios causados, o reducirlo a dos veces el importe de tales daños o perjuicios, en ambos casos con la condena en costas, cuando compruebe que el agente económico condenado ha actuado sin mala fe o sin intención de causar daño. (Artículo 27).

Perú

La Comisión de Libre Competencia podrá imponer a los infractores de esta Ley las siguientes multas: a) Si la infracción fuese calificada como leve o grave una multa de hasta mil (1,000) UITs, siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correpondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión; b) Si la infracción fuera calificada como muy grave, podrá imponer una multa superior a las 1,000 UITs siempre que la misma no supere el 10% del volumen de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolucion de la Comisión.

En caso que la entidad o persona sancionada no realice actividad económica, industrial o comercial, o recién la hubiere iniciado después del 1 de enero del ejercicio anterior, la multa no podrá superar, en ningun caso, las 1,000 UITs. Además de la sanción que a criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de una empresa o entidad, se podrá imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.

Los criterios que la Comisión tendrá en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes son las siguientes: a) La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia; b) La dimensión del mercado afectado; c) La cuota del mercado de la empresa correspondiente; d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios; e) La duración de la restricción de la competencia; f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas. (Artículo 23).

República Dominicana

1. Prisión de quince días a tres meses, y multa de diez a cien pesos;
2. Castigo con prisión correccional de un mes a dos años y multa de veinticinco a quinientos pesos; 3. Cuando el fraude recayere sobre mantenimientos y otros artículos de primera necesidad, se duplicarán las penas señaladas. (Código Penal).

Prisión correccional de seis días a dos años, o multa de 25 a 10.000,00 pesos, o ambas penas; 2. La confiscación de los artículos en casos de acaparamiento, adulteración, falseamiento de pesos, pesas, medidas y convoyage. (Ley No. 13).

Venezuela

Las sanciones administrativas a que se refiere este Título, serán impuestas por la Superintendencia en la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento. (Artículo 43).

Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las establecidas en otras leyes. (Artículo 44).

Los autores, coautores, cómplices, encubridores e instigadores de hechos violatorios previstos en esta Ley, responderán solidariamente por las infracciones en que incurran. (Artículo 45).

Quienes incurran en las prácticas y conductas señaladas en esta Ley, podrán ser sancionados por la Superintendencia con multa hasta del diez por ciento (10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podrá ser incrementada hasta el veinte pro ciento (20%). En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo del monto de las ventas a las que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la Resolución de la multa. (Artículo 49).

La cuantía de las sanción se fijará atendiendo a la gravedad de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta: 1. La modalidad y alcance de la restricción a la libre competencia; 2. La dimensión del mercado afectado; 3. La cuota del mercado del sujeto correspondiente; 4. El efecto de la restricción de la libre competencia, sobre otros competidores efectivos o petenciales, sobre otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios; 5. La duración de la restricción de la libre competencia; y 6. La reincidencia en la realización de las conductas prohibidas. (Artículo 50).

La Superintendencia podrá imponer, independientemente de las multas a que refiere el Artículo 49, multas de hasta un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), a aquellas personas que no cumplan las órdenes contenidas en las resoluciones dictadas por ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 35 y 38. Estas multas podrán ser aumentadas sucesivamente en un cincuenta por ciento (50%) del monto original cada vez si en el lapso previsto no hubieren sido candeladas por el infractor. (Artículo 51).

Sin perjuicio de lo indicado en este Artículo, los afectados por las prácticas prohibidas, podrán acudir alos tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme. (Artículo 55).

En caso de infracción de las disposiciones de la sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, los afectados podrán acudir directamente ante los tribunales competentes, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieran podido sufrir como consecuencia de práctica prohibidas, sino después que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme. (Artículo 55, Parágrafo Unico).

 
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