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Inventario de los Acuerdos, Tratados y Otros Arreglos Sobre Políticas de Competencia Existentes en el Hemisferio Occidental


Presentado al Grupo del Trabajo del ALCA sobre Políticas de Competencia Por la Unidad de Comercio de la OEA

Resumen

Este inventario recoge las disposiciones fundamentales sobre libre competencia en los acuerdos comerciales y de integración del Hemisferio Occidental, de conformidad con lo acordado por los países miembros del Grupo sobre Políticas de Competencia en el Area de Libre Comercio de las Américas.

Estas disposiciones se encuentran en el Capítulo XV del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), en el Acuerdo entre los Estados Unidos y Canadá sobre Aplicación de Leyes de Competencia y Prácticas Comerciales Fraudulentas, en el Capítulo J del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Chile, en el Capítulo XVI del Tratado del Grupo de los Tres entre México, Colombia y Venezuela (G-3), en la Decisión 285 de 1991 del Grupo Andino y en el Protocolo sobre Defensa de la Competencia de 1996 del Mercado Común del Cono Sur (Mercosur).

El TLCAN, el TLC Canadá-Chile y el G-3 se limitan a indicar los principios generales en torno a la sujeción de las empresas de las partes contratantes a los principios de libre competencia, particularmente las prácticas de las empresas del Estado. En estos tratados se dispone adicionalmente la constitución de unos Comités para la revisión del desarrollo de las políticas de competencia en el marco de los tratados. En el G-3, los países miembros, a través de sus agencias de competencia, han empezado a adelantar trabajos para el establecimiento de mecanismos armonizados y de cooperación extraterritorial en la aplicación de las respectivas leyes nacionales. Adicionalmente, el Acuerdo entre los Estados Unidos y Canadá sobre Aplicación de Leyes de Competencia y Prácticas Comerciales Fraudulentas establece un marco para fomentar la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia, a fin de evitar conflictos que puedan surgir de la aplicación de las leyes y reducir el efecto que esas diferencias puedan tener en cada país.

El Protocolo del Mercosur, pendiente de aprobación por parte de los Parlamentos nacionales de los países miembros, y la Decisión 285 del Grupo Andino, establecen sendos régimenes normativos comúnes para los países miembros, los cuales prohíben aquéllas conductas comerciales que limiten, restrinjan, afecten o distorsionen la competencia en el mercado subregional, incluyendo específicamente las prácticas horizontales derivadas de acuerdos colusorios entre empresas competidoras, las conductas constitutivas de abuso de una posición dominante, así como las concentraciones económicas derivadas de la fusión, adquisición o constitución de empresas en conjunto.


Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) 1

Capítulo Quince: Política en Materia de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado

Artículo 1501: Legislación en materia de competencia

  1. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas que prohiban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán al cumplimiento de los objetivos y propósitos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmetne consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.

  2. Cada una de las Partes reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Las Partes cooperarán también en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia y consultarán sobre asuntos de interés mutuo, incluidos la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.

  3. Ninguna de las Partes podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.

Artículo 1502: Monopolios y empresas del Estado

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a las Partes designar un monopolio.

  2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de otra Parte, la Parte:

    1. siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito;

    2. al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo 2004, "Anulación y menoscabo".

  3. Cada una de las Partes se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:

    1. actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;

    2. excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los incisos (c) o (d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta;

    3. otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y

    4. no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, y asimismo a través del suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

  4. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.

  5. Para los efectos de este artículo, "mantener" significa la designación antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia al 1o. de enero de 1994.

Artículo 1503: Empresas del Estado

  1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.

  2. Cada una de las Partes se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con los Capítulos XI "Inversión", y XIV "Servicios Financieros", cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

  3. Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.

Artículo 1504: Grupo de Trabajo en Mateira de Comercio y Competencia

La Comisión establecerá un Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada una de las Partes, para informar y hacer las recomendaciones que procedan a la Comisión, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre los trabajos ulteriores referentes a las cuestiones pertinentes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio.

Artículo 1505: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

designar significa establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

empresa del Estado significa, salvo lo dispuesto en el Anexo 1505.1, una empresa propiedad o bajo control de una Parte mediante participación accionaria;

mercado significa el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;

monopolio significa una entidad, incluido un consorio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;

monopolio gubernamental significa un monopolio propiedad o bajo control, mediante participación accionaria, del gobierno federal de una Parte o de otro monopolio de esa índole;

según consideraciones comerciales significa de conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria;

suministro discriminatorio incluye:

  1. trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o

  2. trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias similares; y

trato no discriminatorio significa el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Anexo 1505: Definiciones específicas para los países sobre empresas del Estado

Para efectos del Artículo 1503(3), empresa del Estado:

  1. respecto a Canadá, significa una Crown Corporation en el sentido que la define la Financial Administration Act o una Crown Corporation en el sentido que la defina la legislación provincial comparable, o entidad equivalente, o que se haya constituido conforme a cualquier otra legislación provincial;

  2. respecto a México, no incluye la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales, para el propósito de venta de maíz, frijol y leche en polvo.


Acuerdo Entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Canadá en Relación con la Aplicación de las Leyes Que Regulan la Competencia y las Leyes Contra Prácticas Comerciales Fraudulentas

El Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno del Canadá (en adelante, "las Partes");

Teniendo en cuenta sus estrechas relaciones económicas y de cooperación dentro del marco del Tratado de Libre Comercio (TLC);

Tomando nota de que la aplicación correcta y efectiva de sus leyes de competencia es un asunto de importancia para el funcionamiento eficaz de los mercados dentro de la zona de libre comercio y para el bienestar económico de los ciudadanos de las Partes;

Teniendo en cuenta el compromiso asumido en el capítulo 15 del TLC sobre la importancia de la cooperación y la coordinación entre la autoridad que regula la competencia a efectos de fomentar la aplicación efectiva de las leyes de competencia en la zona de libre comercio;

Reconociendo que la coordinación de las actividades que se desarrollan para hacer cumplir las leyes pueden, en los casos pertinentes, permitir una solución de las preocupaciones respectivas de las Partes más eficaz que mediante una acción independiente;

Teniendo en cuenta el hecho que la aplicación efectiva de las leyes de las Partes en relación con las prácticas comerciales fraudulentas reviste también importancia para el buen funcionamiento de los mercados dentro de la zona de libre comercio y teniendo en cuenta los posibles beneficios de una mayor cooperación entre las partes en la aplicación de dichas leyes;

Tomando nota de que en algunas ocasiones pueden plantearse diferencias entre las Partes en relación con la aplicación de sus leyes de competencia a conductas o transacciones en que estén en juego importantes intereses de ambas Partes;

Tomando nota, además, de su compromiso de considerar detenidamente y en forma recíproca los intereses de cada Parte en la aplicación de las leyes de competencia; y

Teniendo en cuenta la larga historia de cooperación entre las Partes en cuestiones relacionadas con las leyes de competencia, incluidos los Entendimientos bilaterales de 1959, 1969 y 1984, así como la recomendación del Consejo de la OCDE de 1986 en relación con la cooperación entre los países miembros sobre prácticas comerciales restrictivas que afectan el comercio internacional;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo I: Propósito y Definiciones

  1. El propósito de este Acuerdo es fomentar la cooperación y coordinación entre las autoridades encargadas de regular la competencia en las Partes, a fin de evitar conflictos que puedan surgir de la aplicación de las leyes de competencia de las Partes y reducir al mínimo el efecto que esas diferencias puedan ejercer en sus respectivos intereses importantes y, además, establecer un marco de cooperación y coordinación respecto a la aplicación de la legislación contra las prácticas comerciales fraudulentas.

  2. A los efectos del presente Acuerdo, los términos que figuran a continuación se definen en la forma indicada:

    1. constituye "actividad anticompetitiva" toda conducta o transacción que pueda estar sujeta a sanciones o a otra reparación de acuerdo con las leyes de competencia de una de las Partes";

    2. la "autoridad que regula la competencia" hace referencia

      1. en el caso de Canadá, al Director de investigaciones;

      2. en el caso de los Estados Unidos de América, al Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos;
    3. las "leyes de competencia" hacen referencia

      1. en el caso de Canadá, a la Ley de Competencia R.S.C. 1985, c. C-34, con excepción de las secciones 52 a 60 de dicha Ley;

      2. en el caso de los Estados Unidos, a la Ley Sherman (15 U.S.C. §§ 1-7), la Ley Clayton (15 U.S.C §§ 12-27), la Ley de Aranceles Wilson (15 U.S.C. §§ 8-11) y la Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. §§ 41-58), en la medida en que las mismas se apliquen a métodos de competencia desleales, así como a toda enmienda a las mismas, y toda otra ley o reglamentación que las Partes acuerden por escrito oportunamente como "leyes de competencia" a los efectos del presente Acuerdo; y

    4. "actividades coercitivas" refiere a toda investigación o procedimiento que lleve a cabo una de las Partes en relación con las leyes de competencia.

  3. Se entenderá que toda referencia que se haga en el presente Acuerdo a una disposición específica de una ley de competencia de una de las Partes incluirá toda enmienda que se incorpore a la misma y toda disposición que la derogue. Las Partes se notificarán mutuamente con prontitud de toda enmienda a sus leyes de competencia.

Artículo II: Notificación

  1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo X(1), las Partes se notificarán mutuamente conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo XII respecto a las actividades coercitivas que puedan afectar intereses importantes de la otra Parte.

  2. Las actividades coercitivas que pueden afectar intereses importantes de la otra Parte y, por tanto, requerir regularmente notificación, incluyen aquellas que:

    1. sean pertinentes a las actividades coercitivas de la otra Parte;

    2. se vinculen a actividades anticompetitivas, con excepción de las consolidaciones o adquisiciones, que se lleven a cabo total o parcialmente en el territorio de la otra Parte, excepto que las actividades desarrolladas en el territorio de la otra Parte no sean sustanciales;

    3. se vinculen a consolidaciones o adquisiciones en las que

      • una o más de las Partes en la transacción, o

      • una compañía que controle una o más de las partes en la transacción,

      sea una compañía constituida u organizada conforme a la legislación de la otra Parte o de una de sus provincias o Estados;

    4. se vinculen a una conducta que se entienda haya sido exigida, alentada o aprobada por la otra Parte;

    5. incluyan reparaciones que requieran o prohíban expresamente una conducta en el territorio de la otra Parte o de alguna otra manera incidan en la conducta que se registre en el territorio de la otra Parte; o

    6. se vinculen a la búsqueda de información ubicada en el territorio de la otra Parte, sea por visita personal de funcionarios de una Parte al territorio de la otra Parte o por otro medio.

  3. La notificación dispuesta en el presente artículo se efectuará de ordinario tan pronto como la autoridad que regula la competencia de una Parte tome conocimiento de que existen circunstancias que ameritan la notificación y en todos los casos previstos en los incisos 4 a 7 del presente artículo.

  4. Cuando medien circunstancias que ameriten la notificación respecto de consolidaciones o adquisiciones, la notificación nunca se efectuará después que:

    1. en el caso de los Estados Unidos de América, la autoridad encargada de regular la competencia procure información o material documental en relación con la transacción proyectada en virtud de la Ley Antitrust Hart-Scott-Rodino de 1976 (15 U.S.C. 18a(e), la Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. 49, 57b-1) o la Ley de Proceso Civil Antitrust (15 U.S.C. 1312); y

    2. en el caso del Canadá, la autoridad encargada de regular la competencia emita un pedido escrito de información bajo juramento o declaración solemne, u obtenga una orden al amparo de la sección 11 de la Ley de Competencia, con respecto a la transacción.

  5. En los casos en que la autoridad encargada de regular la competencia en una de las Partes solicite que una persona brinde información, documentos u otro tipo de registro ubicado en el territorio de la otra Parte, o solicite testimonio oral en actuaciones judiciales o la participación en una entrevista personal de una persona ubicada en el territorio de la otra Parte, se efectuará la notificación:

    1. si el cumplimiento del pedido de información escrita, documentos u otro tipo de registros es voluntario, en el momento de efectuarse la solicitud o antes;

    2. si el cumplimiento con el pedido de información escrita, documentación u otro tipo de registros es obligatorio, por lo menos siete días antes de efectuarse la solicitud (o, cuando no se pueda efectuar la notificación con siete días de antelación, tan pronto como las circunstancias lo permitan); y

    3. en el caso de testimonios orales o entrevistas personales, en el momento en que se acuerde la entrevista o el testimonio, o antes.

    No se requerirá notificación respecto de contactos telefónicos con una persona que se encuentre en el territorio de la otra Parte toda vez que i) esa persona no sea objeto de una investigación, ii) se procure con ese contacto una respuesta oral voluntaria (aunque se pueda hacer referencia a la disponibilidad y el posible suministro voluntario de documentos) y iii) no parezca que importantes intereses de la otra Parte puedan estar de otra manera en juego, a menos que la otra Parte solicite lo contrario en relación con un asunto en particular.

    No se requerirá notificación de las solicitudes de información posteriores en relación con la misma materia a menos que la Parte que procura la información tome conocimiento de nuevos elementos que afecten intereses importantes de la otra Parte o que la otra Parte solicite lo contrario en relación con una materia en particular.

  6. Las Partes reconocen que sus funcionarios pueden visitar el territorio de la otra en el curso de sus investigaciones de acuerdo con sus respectivas leyes de competencia. Dichas visitas estarán sujetas a la notificación dispuesta en el presente artículo y al consentimiento de la Parte notificada.

  7. También se deberá notificar con una antelación mínima de siete días toda vez que se registren las circunstancias siguientes que ameriten notificación:

    1.  
      1. en el caso de los Estados Unidos de América, la formalización de una denuncia, la interposición de una acción civil que procure un interdicto o prohibición judicial temporaria o la iniciación de una actuación penal;

      2. en el caso de Canadá, la presentación de una petición ante el Tribunal de Competencia, una petición al amparo de la Parte IV de la Ley de Competencias o la iniciación de una actuación penal;

    2. la solución de una cuestión por haberse asumido una obligación, la solicitud de una orden judicial que homologue lo convenido por las partes o la petición de una orden o decreto judicial de tales características; y

    3. la instrucción de un estudio económico o una opinión consultiva o experta que la autoridad encargada de regular la competencia se proponga hacer pública.

    En los casos en que no se pueda efectuar la notificación con siete días de antelación, se efectuará tan pronto como las circunstancias lo permitan.

  8. Las Partes también se notificarán mutuamente toda vez que sus respectivas autoridades reguladoras intervengan o participen públicamente por algún otro medio en una actuación judicial o de control que no sea iniciada por dicha autoridad si el tema en cuestión puede afectar intereses importantes de la otra Parte. Dicha notificación se efectuará en el momento de producirse la intervención o participación, o tan pronto como sea posible.

  9. Las notificaciones serán lo suficientemente detalladas para que la Parte notificada pueda efectuar una evaluación inicial de los efectos de la actividad coercitiva para sus propios intereses importantes e incluirá la naturaleza de las actividades investigadas y las disposiciones legales aplicables. Toda vez que sea posible, las notificaciones incluirán el nombre y la ubicación de las personas involucradas. En el caso de notificación de obligaciones contractuales, órdenes o decretos judiciales que homologuen lo consentido entre las partes, deberá suministrarse, conjuntamente con la notificación o tan pronto como sea posible, copia de la obligación contraída, la orden o decreto judicial y de toda declaración de los efectos en la competencia o declaración acordada sobre los hechos vinculados a la cuestión de que se trate.

Artículo III: Cooperación en Actividades Coercitivas

  1.  
    1. Las Partes reconocen el interés común de cooperar en la detección de actividades anticompetitivas y la aplicación de sus leyes de competencia en la medida que sea compatible con sus respectivas legislaciones e intereses importantes y en el marco de los recursos razonablemente disponibles.

    2. Las Partes reconocen, además, el interés común de compartir información que facilite la aplicación efectiva de sus leyes de competencia y fomenten una mayor comprensión de las políticas y actividades de cada Parte para hacer cumplir dicha legislación.

  2. Las Partes considerarán la posibilidad de adoptar otras providencias que sean factibles y convenientes para fomentar la cooperación en la aplicación de sus leyes de competencia.

  3. La autoridad encargada de regular la competencia en cada una de las Partes, toda vez que sea compatible con sus respectivas legislaciones, políticas coercitivas y demás intereses importantes,

    1. asistirá a las autoridades de la otra Parte encargadas de regular la competencia, a su solicitud, en la ubicación y obtención de pruebas y testimonios y la obtención del cumplimiento voluntario de los pedidos de información en el territorio de la Parte a la que se efectúa la solicitud;

    2. informará a las autoridades encargadas de regular la competencia de la otra Parte respecto de las actividades coercitivas que incluyan una conducta que también pueda afectar adversamente la competencia dentro del territorio de la otra Parte;

    3. brindará a la autoridad encargada de regular la competencia de la otra Parte, a solicitud de ésta, la información que esté en su poder y que la autoridad de la Parte solicitante especifique como pertinente a sus actividades coercitivas; y

    4. brindará a la autoridad encargada de regular la competencia de la otra Parte toda información importante de la que tome conocimiento sobre actividades anticompetitivas que puedan ser pertinentes o ameritar actividades coercitivas de parte de la autoridad encargada de regular la competencia de la otra Parte.

  4. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá que las Partes procuren o presten asistencia a la otra de conformidad con otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas establecidas entre ellas.

Artículo IV: Coordinación Con Respecto a Materias Afines

  1. En los casos en que las autoridades encargadas de regular la competencia de ambas Partes emprendan actividades coercitivas con respecto a cuestiones afines, considerarán la posibilidad de coordinar sus respectivas actividades con ese propósito. En tales cuestiones, las Partes invocarán los acuerdos de asistencia mutua vigentes.

  2. Al considerar la posibilidad de que determinadas actividades coercitivas deban coordinarse total o parcialmente, las autoridades de las Partes encargadas de regular la competencia tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

    1. el efecto de dicha coordinación en la capacidad de ambas Partes para lograr los respectivos objetivos de la actividad coercitiva;

    2. la capacidad relativa de la autoridad encargada de regular la competencia de las Partes para obtener la información necesaria a efectos de llevar a cabo las actividades coercitivas;

    3. la medida en que la autoridad encargada de regular la competencia de una de las Partes puedan obtener una reparación efectiva contra las actividades anticompetitivas de que se trate;

    4. la posible reducción del costo para las Partes y las personas objeto de las actividades coercitivas; y

    5. las posibles ventajas que para las Partes y las personas sujetas a las actividades coercitivas pueda tener la coordinación de las reparaciones.

  3. En todo acuerdo de coordinación, la autoridad encargada de regular la competencia de cada parte procurará llevar a cabo las actividades coercitivas en forma congruente con los objetivos que en ese campo tenga la autoridad homóloga de la otra Parte.

  4. En el caso de actividades coercitivas concurrentes o coordinadas, la autoridad encargada de regular la competencia de cada Parte considerará, a pedido de la autoridad de la otra Parte y toda vez que sea congruente con los intereses que en materia de cumplimiento de la ley tenga la Parte que recibe la solicitud, la posibilidad de determinar si las personas que han brindado información confidencial en relación con dichas actividades coercitivas consienten compartir dicha información entre las autoridades encargadas de regular la competencia de ambas Partes.

  5. La autoridad encargada de regular la competencia de una Parte puede, en cualquier momento, notificar a su homóloga de la otra Parte que se propone reducir o cancelar las actividades coercitivas coordinadas y realizar esa actividad en forma independiente, con sujeción a las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo V: Cooperación en Relación Con Actividades Anticompetitivas en el Territorio de una Parte Que Afecten Adversamente Los Intereses de la Otra Parte

  1. Las Partes toman nota de que pueden registrarse actividades anticompetitivas en el territorio de una de las Partes que, además de violar las leyes de competencia de dicha Parte, afecten adversamente intereses importantes de la otra Parte. Las Partes convienen que existe un interés común de procurar reparación contra las actividades anticompetitivas de esta naturaleza.

  2. Si una Parte considera que las actividades anticompetitivas que se llevan a cabo en el territorio de la otra Parte afectan adversamente intereses suyos importantes, puede solicitar que las autoridades de la otra Parte encargadas de regular la competencia inicien las actividades coercitivas pertinentes. La solicitud deberá ser lo más específica posible en cuanto a la naturaleza de las actividades anticompetitivas y a sus efectos para los intereses de la Parte e incluirá la información adicional y demás cooperación que las autoridades de la Parte solicitante estén en condiciones de brindar.

  3. La autoridad encargada de regular la competencia de la Parte que reciba la solicitud considerará detenidamente la posibilidad de emprender actividades coercitivas o de ampliar las actividades coercitivas ya emprendidas, respecto de las actividades anticompetitivas definidas en la solicitud. La autoridad encargada de regular la competencia de la Parte que recibe la solicitud informará con prontitud de su decisión a la Parte solicitante. Si se han iniciado actividades coercitivas, la autoridad encargada de regular la competencia de la Parte que recibió la solicitud comunicará los resultados a la parte solicitante y, en la medida de lo posible, todo hecho de importancia que se produzca en el ínterin.

  4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo limita la discrecionalidad que las leyes de competencia y las políticas coercitivas otorgan a la Parte que recibe la solicitud en cuanto a iniciar actividades coercitivas respecto de las actividades anticompetitivas definidas en la solicitud ni impide que la autoridad encargada de regular la competencia de la Parte solicitante emprenda actividades coercitivas con respecto a dichas actividades anticompetitivas.

Artículo VI: Prevención de Controversias

  1. Dentro del contexto de su propia legislación y en la medida en que sea compatible con sus intereses importantes, y teniendo en cuenta el propósito dispuesto en el artículo I del presente Acuerdo, cada Parte considerará detenidamente los intereses importantes de la otra Parte en todas las etapas de sus actividades coercitivas, incluidas las decisiones vinculadas a la iniciación de una investigación o una actuación, el alcance de una investigación o actuación y la naturaleza de las reparaciones o sanciones que se procuren en cada caso.

  2. Cuando una de las Partes informe a la otra que una actividad coercitiva específica puede afectar los intereses importantes de aquélla, ésta notificará oportunamente de todo hecho importante para dichos intereses.

  3. Si bien puede existir un interés importante para una Parte aunque no medie una participación oficial de la Parte que desarrolla la actividad en cuestión, se reconoce que dicho interés normalmente estará reflejado en leyes, decisiones o declaraciones de política anteriores de sus autoridades competentes.

  4. En cualquiera de las etapas de la actividad coercitiva que desarrolle una de las Partes se pueden afectar intereses importantes de la otra Parte. Las Partes reconocen la conveniencia de reducir al mínimo todo efecto adverso de sus actividades coercitivas para los intereses importantes de la otra Parte, en especial en la elección de los recursos. Habitualmente, las posibilidades de efectos adversos para los intereses importantes de una de las Partes derivados de las actividades coercitivas que despliegue la otra Parte son menores en la etapa de investigación y mayores en la etapa en que se proscribe o sanciona la conducta en cuestión, o en la que se impongan otras reparaciones.

  5. Cuando parezca que las actividades coercitivas de una de las Partes pueden afectar adversamente intereses importantes de la otra Parte, cada una de las Partes, al evaluar las medidas que adoptará, considerará todos los factores pertinentes, entre los que pueden estar incluidos los siguientes:

    1. la importancia relativa del carácter anticompetitivo de la conducta que se registre dentro del territorio de una de las Partes en comparación con la que se registre en el territorio de la otra;

    2. la importancia y previsibilidad relativas de los efectos de las actividades anticompetitivas para los intereses importantes de una de las Partes en comparación con los efectos para los intereses importantes de la otra Parte;

    3. la presencia o ausencia de un propósito de parte de quienes realizan las actividades anticompetitivas de incidir en los consumidores, proveedores o competidores dentro del territorio de la Parte que realiza la actividad coercitiva.

    4. el grado de conflicto o congruencia entre las actividades coercitivas de una de las Partes (incluyendo las reparaciones) y la legislación u otros intereses importantes de la otra Parte;

    5. si los particulares, ciudadanos naturales o legales, tendrán que sujetarse a requisitos conflictivos impuestos por ambas Partes;

    6. la existencia o ausencia de expectativas razonables que puedan ser alentadas o desalentadas por las actividades coercitivas;

    7. la ubicación de los activos pertinentes;

    8. la medida en que una reparación, para ser efectiva, deba ejecutarse dentro del territorio de la otra Parte; y

    9. la medida en que se verían afectadas las actividades coercitivas de la otra Parte con respecto a la mismas personas, incluyendo dictámenes u obligaciones contractuales resultantes de dichas actividades.

Artículo VII: Cooperación y Coordinación Respecto de La Aplicación de Las Leyes Sobre Prácticas Comerciales Fraudulentas

  1. A los efectos del presente Acuerdo, "las leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas" se refieren:

    1. en el caso de Canadá, a las secciones 52 a 60 de la Ley de Competencia;

    2. en el caso de los Estados Unidos de América, a la Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. §§ 41-58), en la medida en que la misma se aplique a actos o prácticas desleales o fraudulentas;

    así como toda enmienda a las mismas y toda otra ley o reglamento que las Partes oportunamente puedan acordar por escrito como "ley sobre prácticas comerciales fraudulentas" a los efectos del presente Acuerdo. Las Partes se notificarán mutuamente y con prontitud de toda enmienda a sus leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas.

  2. Las Partes toman nota de que la conducta que se registre en el territorio de una de las Partes puede comportar una violación de las leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas de la otra Parte y de su interés común de que el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio cooperen para el cumplimiento de dichas leyes. Las Partes toman nota además de que el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio ya han cooperado y coordinado oficiosamente sus actividades en materia de prácticas comerciales fraudulentas. Las Partes desean establecer un marco más formal para continuar y ampliar dicha cooperación y coordinación.

  3. El Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio, en la medida en que sea compatible con sus leyes, políticas coercitivas y demás intereses importantes:

    1. harán todo lo posible por cooperar en la detección de prácticas comerciales fraudulentas;

    2. se informarán mutuamente tan pronto como sea posible de las investigaciones y actuaciones judiciales vinculadas a prácticas comerciales fraudulentas que se registren u originen en el territorio de la otra Parte o que afecten a consumidores o mercados del territorio de la otra Parte;

    3. compartirán información vinculada a la aplicación de sus leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas; y

    4. en los casos que corresponda, coordinarán sus actividades coercitivas contra las prácticas comerciales fraudulentas que tengan carácter transfronterizo.

  4. En la consecución de estos objetivos, el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio estudiarán conjuntamente otras medidas para ampliar el alcance y la eficacia de los arreglos para compartir información, cooperar y coordinar la aplicación de las leyes destinadas a combatir las prácticas comerciales fraudulentas.

  5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo impedirá que las Partes procuren o se presten asistencia recíprocamente con respecto a la aplicación de sus respectivas legislaciones contra las prácticas comerciales fraudulentas en el marco de otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas que establezcan entre ellas.

  6. Los artículos II, III, IV, V y VI no se aplicarán a las prácticas comerciales fraudulentas.

Artículo VIII: Consultas

  1. Cada una de las Partes puede solicitar la celebración de consultas en relación con toda cuestión vinculada al presente Acuerdo. La solicitud de consultas deberá indicar las razones de la misma y si existe algún plazo u otra limitación estatutaria que requiera la aceleración de las consultas. Cada una de las Partes celebrará consultas con prontitud cuando así se le solicite a efectos de llegar a una conclusión congruente con los principios dispuestos en el presente Acuerdo.

  2. Las consultas dispuestas en el presente artículo se celebrarán al nivel adecuado que determine cada una de las Partes.

  3. En el curso de las consultas dispuestas en el presente artículo, las Partes intercambiarán toda la información que esté a su disposición a efectos de facilitar un examen lo más amplio posible de los aspectos pertinentes a la cuestión objeto de la consulta. Cada Parte considerará detenidamente las presentaciones de la otra, teniendo en cuenta los principios dispuestos en el presente Acuerdo y estará dispuesta a explicar los resultados específicos de la aplicación de estos principios a la cuestión objeto de las consultas.

Artículo IX: Reuniones Semestrales

Los funcionarios de las autoridades encargadas de regular la competencia de las Partes se reunirán por lo menos dos veces por año a los efectos de:

  1. intercambiar información sobre las tareas coercitivas emprendidas y las prioridades vinculadas a sus respectivas leyes de competencia y sobre prácticas comerciales fraudulentas;

  2. intercambiar información sobre sectores económicos de interés común;

  3. examinarán las modificaciones que se proponen introducir a sus respectivas políticas; y

  4. examinar otros asuntos de interés mutuo vinculados a la aplicación de sus leyes de competencia y prácticas comerciales fraudulentas y sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo X: Confidencialidad de la Información

  1. No obstante toda disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna de las Partes está obligada a brindar información a la otra Parte si dicha comunicación está prohibida por las leyes de la Parte que posee la información y puede ser incompatible con intereses importantes de dicha parte.

  2. Excepto acuerdo en contrario entre las Partes, cada Parte, en la mayor medida posible, mantendrá la confidencialidad de toda información que la otra Parte le comunique en confianza en virtud del presente Acuerdo. Las Partes se opondrán, en la mayor medida posible y en congruencia con su legislación, a toda solicitud de terceros de divulgación de dicha información confidencial.

  3. El grado en que las Partes comunican información entre sí en virtud del presente Acuerdo puede estar sujeto o depender de la aceptabilidad de las garantías que otorgue la otra Parte respecto de la confidencialidad y respecto de los propósitos para los que se utilizará la información.

    1. Se considerará que las notificaciones y consultas previstas en los artículos II y VIII del presente Acuerdo y demás comunicaciones entre las Partes en relación con los mismos tienen carácter confidencial.

    2. Ninguna de las Partes puede, sin el consentimiento de la otra, comunicar a las autoridades de sus estados o provincias información que haya recibido de la otra Parte en virtud de las notificaciones o consultas previstas en el presente Acuerdo. La Parte que brinda la información considerará con simpatía las solicitudes de consentimiento, teniendo en cuenta las razones de la otra Parte para procurar la divulgación, el riesgo -de existir-- que la divulgación de dicha información puede plantear para sus actividades coercitivas y todo otro elemento pertinente.

    3. Después que la autoridad encargada de regular la competencia de la Parte notificante haya hecho saber a una persona que es objeto de una notificación de las actividades coercitivas a que se hace referencia en la misma, la Parte notificada puede comunicar a dicha persona que ha efectuado la comunicación y celebrar consultas con ella en relación con el tema de la notificación. La Parte notificante, a pedido de la Parte notificada, informará a ésta con prontitud cuándo ha sido o será esa persona informada de las actividades coercitivas en cuestión.

  4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la información que transmita en confianza la autoridad encargada de regular la competencia de una Parte a su homóloga de la otra Parte en el contexto de la cooperación y la coordinación de las actividades coercitivas previstas en los artículos III, IV y V del presente Acuerdo, no se comunicará a terceros o a otros organismos del gobierno de la autoridad encargada de regular la competencia que recibe la información, sin el consentimiento de la autoridad que brindó la información. No obstante, la autoridad encargada de regular la competencia de una de las Partes puede comunicar dicha información a funcionarios judiciales y policiales de la Parte con el propósito de hacer cumplir las leyes de competencia.

  5. La información comunicada en confianza por la autoridad encargada de regular la competencia de una Parte a la homóloga de la otra Parte en el contexto de la cooperación y coordinación de las actividades coercitivas previstas en los artículos III, IV y V del presente Acuerdo no se utilizará con otro fin que no sea el de hacer cumplir las leyes de competencia, sin el consentimiento de la autoridad encargada de regular la competencia que ha brindado la información.

  6. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la información que intercambien en confianza el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio en el contexto de la cooperación y coordinación de las actividades coercitivas previstas en el artículo VII del presente Acuerdo no se comunicará a terceros o a otros organismos del gobierno de la Parte que recibe la información sin el consentimiento del organismo que brindó la información. No obstante, el organismo de una Parte que recibe la información puede comunicar dicha información a los funcionarios policiales y judiciales de la Parte con el propósito de hacer cumplir las leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas.

  7. La información que intercambien en confianza el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio en el contexto de la cooperación o coordinación de las actividades coercitivas dispuestas en el artículo VII del presente Acuerdo no se utilizará con otro propósito que no sea el de hacer cumplir las leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas, sin el consentimiento del organismo que brinda la información.

Artículo XI: Legislación Vigente

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo exigirá que una de las Partes adopte o deje de adoptar medida alguna de manera incongruente con la legislación vigente ni exigirá modificación alguna de las leyes de las Partes o de sus respectivas provincias o estados.

Artículo XII: Comunicaciones en Virtud del Presente Acuerdo

Las comunicaciones en virtud del presente Acuerdo pueden realizarse en forma directa entre las autoridades encargadas de regular la competencia de las Partes. No obstante, las notificaciones dispuestas en el artículo II y las solicitudes previstas en los artículos V(2) y VIII(1) se confirmarán con prontitud, por escrito, a través de los canales diplomáticos habituales, se referirán a la comunicación inicial entre las autoridades encargadas de regular la competencia y reiterarán la información suministrada en las mismas.

Artículo XIII: Entrada en Vigor y Terminación de Este Acuerdo

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.

  2. El presente Acuerdo tendrá vigencia hasta 60 días después de la fecha en que una de las Partes notifique a la otra por escrito su deseo de terminar el Acuerdo.

EN FE DE ELLO, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.

SUSCRITO en Washington, por duplicado, este 1º de agosto de 1995 y en Ottawa, el tercer día de agosto de 1995, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
POR EL GOBIERNO DE
CANADÁ:

Continúa en el documento del Tratado de Libre Comercio Entre Canadá y Chile


Notas

1. El Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) entre Canadá, Estados Unidos y México fue creado el 17 de diciembre de 1992 y entró en vigencia el 1 de enero de 1994.

 
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