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Público
FTAA.soc/civ/107
13 de octubre de 2003

Original: español
 

ALCA - COMITE DE REPRESENTANTES GUBERNAMENTALES SOBRE LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL

APORTE EN RESPUESTA A LA INVITACION PUBLICA Y CONTINUA


Nombre(s): Miguel ESTEBAN PEREZ
Organización(es): INDUSTRIA FARMACEUTICA DOMINICANA (INFADOMI)
País: REP. DOMINICANA

PROTECCIÓN DE LA “INFORMACIÓN NO DIVULGADA”

Por lo general, las informaciones o conocimientos secretos que les generan ventajas competitivas a las empresas que lo poseen, se protegen automáticamente y sin formalidad procedimental bajo la figura jurídica de la información no divulgada siempre que cumpla ciertas condiciones de fondo que establece la ley 20-00 sobre propiedad industrial de la Rep. Dominicana. Este tipo de información confidencial se resguarda a través de la información no divulgada, cuando esta no reúne las características suficientes como para recibir protección bajo la forma de patente de invención, modelo, etc.

Al no reunir la información no divulgada las características suficientes como para recibir protección bajo la forma de patente de invención o modelo, el legislador le ha otorgado una protección jurídica sui generis (art. 178 de la referida ley 20-00) al establecer que:

“se considerara como secreto empresarial <información no divulgada>, cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y sea susceptible de transmitirse a un tercero” (corchetes y su interior, nuestros)

“un secreto empresarial <información no divulgada> se reconocerá como tal para los efectos de su protección cuando la información que la constituye: a) no fuese, como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; y b) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla en secreta.” (corchetes y su interior, nuestros)

Como podemos notar, la información no divulgada esta supeditada a considerarse como tal hasta que esta no sea conocida, pues de lo contrario no cumpliría con los requisitos anteriores. Su protección esta condicionada a que se mantenga en secreto. El tiempo en que se mantenga en secreto, será el tiempo de su duración jurídica y consecuente protección. En este sentido, el pretender otorgarle un plazo de protección durante un tiempo determinado (cinco anos) a la información no divulgada, desvirtúa su contenido jurídico y se sale fuera del parámetro establecido en los ADPIC, a saber de lo dispuestos en la parte in midi del Art. 39, sección 7:

“ las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que este legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información: -sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, conocida en general ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión: y -tenga un valor comercial por se secreta; y- haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla en secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.”

La sanción a las infracciones cometidas en ocasión de la violación de la información no divulgada como la divulgación no autorizada o apropiación vía espionaje, es castigada con el régimen punitivo que se establecen para los casos contra la competencia desleal (Art. 39.1 del ADPIC y Art.179 de la referida ley 20-00).

Al respecto, veamos lo que opina el jurista argentino Carlos Correa en su libro Acuerdos TRIPS (Pág. No.170):

“dos consideraciones generales son pertinentes en este punto. En primer lugar, el acuerdo (ADPIC) somete la “información no divulgada” a la disciplina de la competencia desleal, regulada en el articulo 10 bis del Convenio de Paris. Con este enfoque, el acuerdo (ADPIC) evita claramente el trato de la información no divulgada como “propiedad”, como sugiriesen los estados unidos en algunas presentaciones durante las negociaciones.” (paréntesis y su interior, nuestros)

El Sr. Correa señala además, que aunque la información no divulgada entra en la categoría de propiedad intelectual, esta no implica la existencia de un derecho de propiedad, ni de derechos exclusivos como los conferidos por las marcas y patentes, sino de protegerlas contra las prácticas comerciales desleales. Agrega Correa, que el ADPIC no requiere la fijación material física o tangible de la información no divulgada para que sea protegible, como sucede con las patentes, modelos y signos distintivos.

En todo caso, es importante indicar que los datos relativos a pruebas depositados en los procesos de solicitud de registros sanitarios están basados en informaciones experienciales producto de la técnica corporativa e industrial desarrollada, una experiencia que por su naturaleza no reúne las condiciones necesarias para protegerse mediante figuras como las patentes y los modelos, pues si realmente se pudiera, con toda seguridad que su titular las reivindicaría. Más aun, el ADPIC no impide que las autoridades usen información presentada por un solicitante de registro sanitario de un producto, para evaluar otras solicitudes de otros requirientes ulteriores.

Precisamente por no reunir los requisitos de fondo que tradicionalmente se exigen para otras figuras de la propiedad industrial, es que, reiteramos, se ha creado la institución de la información no divulgada o secreto comercial como también se le suele distinguir, entre otras denominaciones indistintas, por lo que el pretender otorgarle un plazo de protección de cinco (5) anos a los datos depositados con motivo de la tramitación de un registro sanitario como pretenden las multinacionales farmacéuticas a través de sus gobiernos, desvirtúa la forma del contenido jurídico de esta figura y se sale fuera del parámetro establecido en el Convenio de Paris, los ADPIC y la ley 20-00 sobre propiedad industrial de la Rep. Dominicana.

 
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