Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Público
FTAA.soc/w/124
30 de noviembre de 2000

Original: Inglés
Traducción: Secretaría ALCA

ALCA - COMITE DE REPRESENTANTES GUBERNAMENTALES SOBRE LA PARTICIPACION DE
LA SOCIEDAD CIVIL

CONTRIBUCION RELACIONADA CON LA INVITACION PUBLICA
 


Nombre(s): Duane E. Woerth
Organización(es)
(de ser el caso)
Air Line Pilots Association, International
País (es) /
Region (es)
Estados Unidos de América



La Air Line Pilots Association, International, (ALPA) una asociación de negociación colectiva que representa a 53.000 pilotos empleados por 51 aerolíneas en Estados Unidos y Canadá remite a continuación sus comentarios sobre las negociaciones del Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA). Por las razones expresadas más adelante, ALPA considera que los derechos de tráfico de transporte aéreo y servicios relacionados deberían ser excluidos del Acuerdo del ALCA, tal como fueron excluidos del Acuerdo General sobre Comercio en Servicios y del Tratado Norteamericano de Libre Comercio.

DISCUSION

Desde que en 1944 se suscribiera en Chicago la Convención sobre Aviación Civil Internacional, los derechos de servicio de la aviación internacional han sido otorgados fundamentalmente mediante acuerdos de servicio de transporte aéreo bilaterales (de país a país) o a través de la aplicación de los principios de acuerdo de cortesía y reciprocidad entre los Estados. De conformidad con este régimen, el sector de servicio de transporte aéreo de Estados Unidos ha sido beneficiario de un marco legal y administrativo que ha producido incrementos constantes y significativos en los derechos de los que disponen las aerolíneas estadounidenses. Es probable que dichas empresas logren avances sustanciales en la obtención de nuevos derechos adicionales en el futuro.

La Declaración Ministerial de San José expresa que el Acuerdo del ALCA será congruente, e incorporará mejoras respecto de las reglas y disciplinas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). Según la opinión de ALPA, el servicio de transporte aéreo no debería incluirse en un marco multilateral si ese marco incluye disposiciones como las que están contempladas en el GATT y en el AGCS. Aunque muchas de estas disposiciones ocasionarían graves problemas a las aerolíneas estadounidenses, abordaremos lo que, a juicio de ALPA, son los tres más preocupantes.

La primera disposición es la cláusula de la nación más favorecida. Esta disposición requeriría que todas las partes contratantes del acuerdo garanticen a todas las otras partes contratantes del acuerdo un trato tan favorable como el que otorgan a cualquier país en particular. En vista de que Estados Unidos tendría que otorgar a todos los signatarios del ALCA las concesiones hechas a sus socios comerciales más liberales sin exigir que los beneficiarios abrieran sus mercados a cambio de ello, un país con un enfoque restrictivo con respecto al otorgamiento de derechos de aviación internacional podría ganar un acceso inmediato y total a Estados Unidos en los mismos términos que el socio comercial más favorecido de Estados Unidos sin que las empresas de aviación estadounidenses recibieran a cambio beneficios comparables. Por lo tanto, los negociadores de aviación estadounidenses se verían privados de su capacidad de garantizar que los intercambios de derechos económicos se correspondan con el grado en el cual los mercados internacionales están abiertos a las líneas aéreas estadounidenses.

La segunda disposición consiste en la facilitación de acceso a los mercados. Las leyes vigentes en materia de aviación en Estados Unidos limitan la inversión extranjera en las aerolíneas estadounidenses. Uno de los objetivos de la disposición de acceso a los mercados contenida en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios es el de eliminar dichas limitaciones. Como bien lo señala la General Accounting Office (Contraloría), si se permite una inversión extranjera ilimitada en las líneas aéreas estadounidenses podrían registrarse una serie de efectos adversos en la seguridad nacional y los trabajadores estadounidenses. Airline Competition: Impact of Changing Foreign Investment and Control Limits on U.S. Airlines, GAO/ RCED-9307. Aunque pudiera aprobarse algún cambio en las leyes sobre inversiones extranjeras en las aerolíneas estadounidenses, esa modificación debería efectuarse fuera de una estructura similar al GATT o al AGCS y debería ser el resultado de una cuidadosa consideración de las características peculiares de la industria de transporte aéreo.

La tercera disposición es el trato nacional. Esta disposición requeriría que se le concediera a las aerolíneas extranjeras el permiso de hacer negocios en nuestro mercado nacional sobre las mismas bases que a las aerolíneas estadounidenses. La aplicación de esta disposición anularía efectivamente la actual disposición estatutaria (que tiene sus bases en razones de seguridad nacional) que circunscribe el mercado nacional exclusivamente a las aerolíneas estadounidenses. Esto pudiera tener un efecto adverso significativo en las aerolíneas estadounidenses y en sus empleados. Por otra parte, el mercado nacional estadounidense es, por mucho, el mayor mercado de servicio aéreo del mundo en lo que respecta al tráfico. De esta forma, parece poco probable que la aplicación de la disposición sobre trato nacional pudiera ofrecer beneficios a las aerolíneas estadounidenses que fueran equivalentes a los que obtendrían las líneas aéreas extranjeras.

Las consecuencias de aplicar las disposiciones examinadas anteriormente, al igual que otras tales como el mecanismo de solución de diferencias del AGCS a la industria de transporte aéreo son indudablemente la razón por la cual los servicios de transporte aéreo y afines fueron excluidos del AGCS y, con muy pocas excepciones, del TLCAN. Estos servicios deberían ser excluidos igualmente de cualquier acuerdo del ALCA.

ALPA también entiende que se le ha prestado cierta consideración a la posibilidad de que los “servicios de correo rápido” estén contemplados en un acuerdo del ALCA. La Asociación considera que no deberían formar parte, al menos en lo que respecta a los derechos de servicio aéreo. De conformidad con la Declaración de San José, se exige que todos los países deban asegurar que sus leyes, reglamentos, y procedimientos administrativos estén conformes con las obligaciones del acuerdo del ALCA. Si el Acuerdo del ALCA tuviera que adoptar algún derecho de servicio aéreo, es muy probable que se exigiera a Estados Unidos que modificara considerablemente sus leyes sobre propiedad y certificación de las líneas aéreas y navegación de aeronaves. Es poco probable que las enmiendas pudieran estar limitadas a una categoría particular de servicios aéreos como “servicios de correo rápido” ya que prácticamente todas las empresas de transporte efectúan operaciones de carga que incluyen servicios “expresos” o de despacho en corto tiempo.

ALPA agradece la oportunidad de poder presentar estos comentarios y espera con interés la oportunidad de participar en el desarrollo del proceso que llevará al Acuerdo del ALCA.
 
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