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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte III: Cobertura sectorial
IV. Transportes  B. Transporte terrestre y marítimo

OMC/GATS
Transporte Terrestre:
No está especificado.

Transporte Marítimo:
Anexo relativo a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo

  1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto al transporte marítimo international y servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas:
    1. en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo; o
    2. en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo previsto en dicha Decisión.
  2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre servicios de transporte marítimo que esté consignado en la Lista de un Miembro.
  3. No obstante las disposiciones del artículo XXI, después de la conclusión de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos específicos en este sector sin ofrecer compensación.

TLCAN
Capítulo XII. Anexo 1212 - Transporte Terrestre

Centros de Información

Cada una de las Partes instalará centros que proporcionen la información que publique esa Parte sobre servicios de transporte terrestre en lo tocante a la autorización para operar, los requisitos de seguridad, impuestos, estadísticas, estudios y tecnología, y para ayudar a los interesados a establecer contacto con los órganos gubernamentales competentes.

Procedimiento de revisión
Durante el quinto año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y en lo subsecuente durante cada segundo año hasta que haya concluido la liberalización para el transporte por autobús y camión indicado en las listas del Anexo I de cada una de las Partes, la Comisión recibirá y examinará un informe de las Partes que evalúe los avances referentes a la liberalización y que incluya los siguientes aspectos:

  1. efectividad de la liberalización;
  2. problemas específicos y efectos no previstos derivados de la liberalización sobre los sectores del transporte en autobús y camión de cada una de las Partes; y
  3. modificaciones al período de liberalización.
Las Partes realizarán consultas, a más tardar siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para examinar la posibilidad de ulteriores compromisos de liberalización.

Artículo 913.a.i. Comité de Medidas Relativas a Normalización
El comité establecerá un Subcomité de Normas de Transporte Terrestre, de conformidad con el Anexo 913.5.a-1.
[El Subcomité es responsable de hacer compatibles las medidas relativas a normalización relevantes para la operación de autobuses, camiones y ferroviarias].

Grupo de los Tres
Capítulo X. Anexo 2 al Artículo 10-02 - Transportes
Las Partes realizarán esfuerzos para avanzar en el estudio de medidas que contribuyan al desarrollo del transporte terrestre entre ellas.

Las Partes tendrán libre acceso a las cargas de cualquier naturaleza, transportadas por vía marítima, que genere su comercio exterior a través de los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o arrendados por sus empresas navieras, así como tambien de los que se reputen de bandera nacional conforme a sus propias legislaciones.


 
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