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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte III: Cobertura sectorial
II. Servicios financieros

OMC/GATS
Anexo sobre servicios financieros
Alcance y Definición: Este Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significará el suministro de un servicio según la define el artículo I del Acuerdo.

Reglamentación nacional: No se impedirá que un Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección de inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero.

Reconocimiento: Un Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro país al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros.
Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma. Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el apartado a), actuales o futuros, brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios o para que negocien con él otros comparables.

Solución de diferencias: Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendrán la necesaria competencia técnica sobre el servicio financiero específico objeto de la diferencia.

Definiciones: Ver lista en el Anexo.

Segundo Anexo sobre servicios financieros
Durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá:

  1. enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II (Trato de NMF) del Acuerdo.
  2. mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos en materia de servicios financieros consignados en su Lista.


TLCAN
Quinta Parte. Capítulo XIV - Servicios financieros.

Artículo 1401 - Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones

El presente capítulo se refiere a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:
  1. instituciones financieras de otra Parte;
  2. inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorios de la Parte; y
  3. el comercio transfronterizo de servicios financieros.

Artículo 1404 (4)- Comercio transfronterizo
Las Partes consultarán sobre una futura liberalización del comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se dispone en el Anexo 1404.4

Artículo 1405: Trato nacional
Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas, instituciones financieras y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas, instituciones financieras e inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

Artículo 1406 - Trato de nación más favorecida
Cada una de las Partes otorgará a inversionistas de otra Parte, a instituciones financieras de otra Parte, a inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos favorable que el concedido a inversionistas, a instituciones financieras, o a inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de cualquier otra de las Partes o de un país no Parte, en circunstancias similares.

Reconocimiento (en Artículo 1406 - Trato de NMF)
Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Pate podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país no Parte.
Tal reconocimiento podrá ser:
  1. otorgado unilateralmente;
  2. alcanzado a través de la armonización u otros medios; o
  3. con base en un acuerdo o arreglo con la otra parte o con el país no Parte.

La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 2, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra parte para demostrar que existen circunstancias para las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 2(c) y las circunstancias dispuestas en el párrafo 3 existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.

Artículo 1410 - Excepciones
Nada de lo dispuesto en esta Parte del Tratado se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como: a) proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos; b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

Artículo 1411 - Transparencia
Cada una de las Partes, en la medida de lo posible, comunicará con antelación a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que se proponga adoptar, a fin de que dichas personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá por medio de:
  1. una publicación oficial;
  2. otra forma escrita; o
  3. cualquier otro medio que permita a las personas interesadas formular observaciones informadas sobre la medida propuesta.

Artículo 1412 - Comité de Servicios Financieros
Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros.

Artículo 1413 - Consultas
Cualquier Parte podrá solicitar consultas con otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte a los servicios financieros.

Artículo 1414 - Solución de controversias
Las Partes establecerán a más tardar el 1 de enero de 1994 y conservarán una lista de hasta quince individuos que cuenten con las aptitudes y disposición necesarias para actuar como panelistas en materia de servicios financieros.

Artículo 1416 - Definiciones

Anexo VII. Reservas, compromisos específicos y otros (Capítulo 14)


Grupo de los Tres
Capítulo XII - Servicios Financieros.

Artículo 12-02 - Ambito de aplicación

Este capítulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a:
  1. instituciones financieras de otra Parte;
  2. inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte; y
  3. el comercio transfronterizo de servicios financieros.

Artículo 12-06 - Trato nacional
En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas e instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias inversionistas e instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

Artículo 12-07 - Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, instituciones financieras de otra Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte o, de otro país que no sea Parte.

Artículo 12-08 - Reconocimiento y armonización
Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea Parte. Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a través de la armonización u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país que no sea Parte.
La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.

Artículo 12-09 - Excepciones
Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter financiero por motivos tales como:
  1. proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;
  2. mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y
  3. asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.

Artículo 12-10 - Transparencia
Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.

Artículo 12-11 - Comité de Servicios Financieros
Las Partes crean el Comité de Servicios Financieros.


Artículo 12-12 - Consultas
Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros.

Artículo 12-19 - Solución de controversias entre las Partes
El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista hasta de quince individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo.

Artículo 12-01 - Definiciones

Artículo 12-15 - Elaboración de reservas
Las Partes elaborarán, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un Protocolo en el que cada Parte incluirá las reservas a los artículos 12-04 al 12-07 y 12-14.

Artículo 12-18 - Balanza de pagos y salvaguardia
Una Parte podrá suspender beneficios contenidos en este capítulo en el caso de que la balanza de pagos de una Parte enfrente serias dificultades.


MCCA
No está especificado.


CARICOM
No está especificado.


Comunidad Andina
Disposiciones transitorias. Cuarta.- A más tardar, en el transcurso de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Decisión, la Secretaría General de la Comunidad Andina elaborará un Proyecto de Decisión que contenga las normas que regulen el proceso de liberalización del comercio de servicios financieros entre los Países Miembros. Dicho Proyecto contemplará las condiciones para la aplicación de los principios, compromisos y normas contenidos en el presente Marco General.


Centroamérica/República Dominicana
No está especificado.


Mercosur
Parte V Disposiciones finales artículo XXV. Anexos

Los anexos al presente Protocolo forman parte integrante del mismo
Anexos Sectoriales al Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios
Anexo sobre Servicios Financieros
  1. Alcance o ámbito de aplicación
    1. El presente Anexo se aplica a todas las medidas de un Estado Parte que afecten a la prestación de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia a la prestación de un servicio financiero ello significará la prestación de un servicio financiero según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo II del Protocolo.
    2. A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo, se entenderá por "servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales de los Estados Partes" las siguientes actividades:

      1. las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública de los Estados Partes en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
      2. las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y
      3. otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía de los Estados Partes o con utilización de recursos financieros de éstos.

    3. A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo, si un Estado Parte autoriza a sus prestadores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente párrafo en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, el término "servicios" comprenderá esas actividades.

    4. La definición del apartado c) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo no se aplicará en el caso del presente Anexo.

  2. Transparencia y Divulgación de Información Confidencial.
    A los efectos de los artículos VIII y IX del Protocolo y para una mayor claridad se entiende que ninguna disposición del Protocolo se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Parte a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

  3. Medidas Prudenciales
    1. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como impedimento para que los Estados Partes puedan adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, para:
      1. proteger a inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores de pólizas o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria.
      2. garantizar la solvencia y liquidez del sistema financiero.

      Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del Protocolo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por los Estados Partes en el marco del Protocolo.
    2. Al aplicar sus propias medidas relativas a los servicios financieros, un Estado Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otro Estado Parte. Tal reconocimiento podrá ser :
      1. otorgado unilateralmente,
      2. podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo,
      3. o podrá basarse en un acuerdo o convenio con el Estado Parte en cuestión.
    3. El Estado Parte que otorgue a otro Estado Parte reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el apartado b) brindará oportunidades adecuadas a los demás Estados Partes para que puedan demostrar que existe equivalencia en las regulaciones, en la supervisión y en la puesta en práctica de dichas regulaciones, y si corresponde, en los procedimientos para el intercambio de información entre las partes.
    4. Cuando un Estado Parte otorgue a otro Estado Parte reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el apartado b) iii. y las condiciones estipuladas en el apartado c) existan, brindará oportunidades adecuadas a los demás Estados Partes interesados para que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocien con él otros acuerdos o convenios similares.
    5. Los acuerdos o convenios basados en el principio de reconocimiento, se informarán con prontitud, y al menos anualmente, al Grupo Mercado Común y a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a fin de cumplir con las disposiciones del Protocolo (Art.VIII y Art.XXII).

  4. Compromiso de Armonización
    Los Estados Partes se comprometen a continuar avanzando en el proceso de armonización, conforme a las pautas aprobadas y a ser aprobadas por el Grupo Mercado Común, de las regulaciones prudenciales y de los regímenes de supervisión consolidada, y en el intercambio de información en materia de servicios financieros.

  5. Definiciones
    A los efectos del presente Anexo:
    1. Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de un Estado Parte. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros.
      No obstante los Estados Partes se comprometen en armonizar las definiciones de las actividadess de los diversos servicios financieros, teniendo como base el párrafo 5 del Anexo sobre Servicios Financieros del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
    2. Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona fìsica o jurídica de un Estado Parte que desee suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no comprende las entidades públicas.
    3. Por "entidad pública" se entiende:
      1. un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Estado Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de un Estado Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales o
      2. una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.


Bolivia/Mercosur
No está especificado.


Chile/Mercosur
No está especificado.


Chile/México
Artículo 10-02 Ambito de aplicación
Este capítulo no se refiere a:
(a)el comercio transfronterizo de servicios financieros.


Chile/Canadá
Artículo H-01 Ambito de aplicación
Este capítulo no se refiere a:
(a)el comercio transfronterizo de servicios financieros


México/Nicaragua
Capítulo XIII: Servicios Financieros

Artículo 13-02: Ámbito de Aplicación

1. Este capítulo se refiere a las medidas que adopte o mantenga una parte relativas a:
  1. instituciones financieras de la otra parte;
  2. inversionistas de una Parte e inversiones de esos inversionistas en Instituciones financieras en territorio de la otra parte; y
  3. el comercio transfronterizo de servicios financieros.

Artículo 13-06: Trato Nacional
1. Cada parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, así como otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

Artículo 13-07: Trato de Nación Más Favorecida
Cada parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra parte, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte o de otro país que no sea Parte.

Artículo 13-08: Reconocimiento y armonización
  1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país que no sea Parte. Tal reconocimiento podrá ser: a) otorgado unilateralmente; b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; o c) otorgado con base en un acuerdo con la otra parte o con un país no Parte.
  2. La parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.
  3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa parte brindará oportunidades adecuadas a la otra parte para negociar la adhesión al acuerdo, o para negociar un acuerdo similar.

Artículo 13-09: Excepciones
Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:
  1. proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;
  2. mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o
  3. asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

Artículo 13-10: Transparencia
1. ... [] Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer con oportunidad a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.

Artículo 13-11: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros ... .

Artículo 13-12: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. ...

Artículo 13-19: Solución de controversias entre las Partes
2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista de hasta diez individuos ..., que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo.

Artículo 13-01: Definiciones

Artículo 13-18: Balanza de pagos y salvaguardia

Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo 16-08, cuando: (a) la aplicación de alguna disposición de este capítulo o del artículo 16-08 resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la otra Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o (b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

Artículo 13-15: Reservas y compromisos específicos
1. En un plazo no mayor de un año a partir de la Entrada en Vigor de este Tratado, las Partes negociarán e inscribirán en su lista del anexo a este artículo, las reservas a los artículos 13-04, 13-05, 13-06, 13-07, 13-13, y 13-14.


México/Bolivia
Capítulo XII - Servicios Financieros
Artículo 12-01 - Definiciones

Artículo 12-02 - Ámbito de aplicación

Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
  1. instituciones financieras de la otra Parte;
  2. inversionistas de una Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la otra Parte; y
  3. el comercio transfronterizo de servicios financieros.

Artículo 12-06 - Trato nacional
En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas, instituciones financieras e inversiones de los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas, instituciones financieras e inversiones de los inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, así como otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

Artículo 12-07 - Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de los inversionistas, las instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en circunstancias similares.

Artículo 12-08 - Reconocimiento y armonización
Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra parte o de un país que no sea Parte. Tal reconocimiento podrá ser:
  1. otorgado unilateralmente;
  2. alcanzado a través de la armonización u otros medios; o
  3. con base en un acuerdo con la otra Parte o con un país no Parte.
La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo, o para negociar un acuerdo similar.

Artículo 12-09 - Excepciones
Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:
  1. proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas, o personas acreedores de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;
  2. mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y
  3. asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

Artículo 12-10 - Transparencia
Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer con oportunidad a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.

Artículo 12-11 - Grupo de Trabajo sobre Servicios Financieros
Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Servicios Financieos integrado por funcionarios de las autoridades competentes señaladas en el anexo a este artículo (para el caso de Bolivia la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de manera transitoria, mientras Bolivia no notifique una autoridad distinta; para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).

El Grupo de Trabajo:
  1. supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;
  2. considerará aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;
  3. participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el artículo 12-19; y d) facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación así como de las otras políticas, cuando se considere conveniente.

Artículo 12-12 - Consultas
Cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros.

Artículo 12-15 - Reservas y compromisos específicos
Reservas en cuanto a los artículos 12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14.

Artículo 12-18 - Balanza de pagos y salvaguardia
Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender los beneficios contenidos en este capítulo cuando la balanza de pagos de una Parte enfrente serias dificultades.

Artículo 12-19 - Solución de controversias entre las Partes
El Grupo de Trabajo de Servicios Financieros integrará por consenso una lista de hasta diez individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo.


México/Costa Rica
No está especificado.


 
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