Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte II: Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio
VIII. Requisitos de transparencia  C. Centros de información

Chile/México
Capítulo 16, Artículo 16-02: Centros de Información
Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

Chile/Canadá
Cuarta Parte, Capítulo L, Artículo L-01: Puntos de Enlace
Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

México/Nicaragua
Capítulo X, Artículo 10-07: Transparencia
Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por la otra pate acerca de todas sus medidas mencionadas en el párrafo 1 (véase sección "A. Publicación"). La otra Parte establecerá uno o más centros de información encargados de facilita, previa solicitud de la otra Parte, información específica sobre medidas a que se refiere el párrafo 1, así como sobre las que estén sujetasa la obligación de la notificación prevista en el párrafo 3 (véase sección "B. Requisitos de notificación").

México/Bolivia
Capítulo IX, Artículo 9-10
Las Partes establecerán procedimientos para:

  1. que una Parte notifique a otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:
    1. las medidas estatales o federales (de conformidad con Artículo 9-06 sobre Consolidación de Medidas) y las modificaciones a estas medidas.
    2. las restricciones cuantitativas no discriminatorias;
    3. las medidas conforme al artículo 9-09 (sobre Liberalización de medidas no discriminatorias);
  2. la celebración de negociaciones futuras tendientes a perfeccionar la liberalización global de los servicios entre las Partes, de conformidad con el artículo 9-08 (sobre Liberalización futura).

México/Costa Rica
Capítulo IX, Artículo 9-10
Las Partes establecerán procedimientos para:

  1. que una Parte notifique a otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:
    1. las medidas estatales o federales (de conformidad con Artículo 9-06 sobre Consolidación de Medidas) y las modificaciones a estas medidas.
    2. las restricciones cuantitativas no discriminatorias;
    3. las medidas conforme al artículo 9-09 (sobre Liberalización de medidas no discriminatorias);
  2. la celebración de negociaciones futuras tendientes a perfeccionar la liberalización global de los servicios entre las Partes, de conformidad con el artículo 9-08 (sobre Liberalización futura).


 
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