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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte I: Acuerdos Subregionales de Comercio e Integración
IX. Reglamentación nacional 

OMC/GATS
PARTE II. Artículo VI - Reglamentación nacional
En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Miembro se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados.

Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:

  1. se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
  2. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;
  3. en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.


TLCAN
Quinta Parte. Capítulo XII. Artículo 1210 - Otorgamiento de Licencias y Certificados
Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada una de las Partes procurará garantizar que dichas medidas:
  1. se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
  2. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y
  3. no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.


Grupo de los Tres
Capítulo X. Artículo 10-14 - Otorgamiento de Licencias y Certificados
Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:
  1. se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
  2. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y
  3. no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.


MCCA
No está especificado.


CARICOM
No está especificado.


Comunidad Andina
Capítulo IV, Artículo 12
Los Países Miembros facilitarán el libre tránsito y la presencia temporal de las personas naturales o físicas, así como de los empleados de las empresas prestadoras de servicios de los demás Países Miembros, en relación con actividades que estén dentro del ámbito del presente Marco general, de conformidad con lo acordado por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores sobre la materia.


Centroamérica/República Dominicana
Capítulo X, Artículo 10.07: Reglamentación nacional
Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:
  1. se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad, la aptitud y la competencia para prestar un servicio;
  2. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y
  3. no constituyan una restricción encubierta al suministro de un servicio.


Mercosur
Parte II, Artículo X: Reglamentación nacional
Cada Estado Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

Cada Estado Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un prestador de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Estado Parte se asegurará que permiten de hecho una revisión objetiva e imparcial.

Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en el sentido que impongan a ningún Estado Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.

Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes del Estado Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud:
  1. cuando la solicitud estuviese completa, resolverán sobre la misma informando al interesado; o
  2. cuando la solicitud no estuviese completa, informarán al interesado sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitud, así como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley del Estado Parte.
Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las normas técnicas, requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, y los requisitos en materia de licencias, no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, los Estados Partes asegurarán que esos requisitos y procedimientos, entre otras cosas:
  1. se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad para prestar el servicio;
  2. no sean más gravosos de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
  3. en el caso de procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí una restricción a la prestación del servicio.
Cada Estado Parte podrá establecer los procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de los otros Estados Partes.


Bolivia/Mercosur
No está especificado.


Chile/Mercosur
No está especificado.


 
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