Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte I: Acuerdos Subregionales de Comercio e Integración
XXII. Otras Disposiciones aparte del GATS   B. Restricciones Cuantitativas

OMC/GATS

TLCAN
Capítulo XII. Comercio transfronterizo de servicios. Artículo 1213.
Definiciones

Restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

  1. el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o
  2. las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo.
Artículo 1207. Restricciones cuantitativas
  1. Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo V cualesquier restricciones cuantitativas que mantenga a nivel federal.
  2. Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo V, dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las restricciones cuantitativas que, no incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un estado o provincia.
  3. Cada una de las Partes notificará a las otras cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo V.
  4. Periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada dos años, las Partes se esforzarán por negociar la liberalización o la remoción de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo V, de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 al 3.

Grupo de los Tres
Capítulo X. Principios generales sobre el comercio de servicios.
Artículo 10-01. Definiciones

Restricción cuantitativa es una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

  1. el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o
  2. las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo.
Artículo 10-08. Restricciones cuantitativas no discriminatorias.
  1. Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años, la liberación o eliminación de restricciones cuantitativas existentes que mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental.
  2. Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que contendrá las restricciones cuantitativas a que se refiere el párrafo 1.
  3. Cada Parte comunicará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e inscribrá la restricción en el Protocolo a que se refiere el párrafo 2.
  4. Los acuerdos resultado de la negociación para la liberación de que trata el párrafo 1 se inscribirán en Protocolos.

MCCA

CARICOM

Comunidad Andina
No está especificado.

Centroamérica/República Dominicana
Capítulo X, Artículo 10-11: Restricciones cuantitativas no discriminatorias
A más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte elaborará una lista de medidas vigentes que constituyan restricciones cuantitativas discriminatorias.

Periódicamente, al menos cada dos años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:

  1. restricciones cuantitativas existentes que mantenga una Parte, según la lista a que se refiere el párrafo 1 supra; o
  2. restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la entrada en vigor de este Tratado.
Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida que constituya una restricción cuantitativa no discriminatoria que sea adoptada después de la entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

Mercosur
Parte II, Artículo IV: Acceso a los mercados
En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de prestación identificados en el Artículo II, cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con lo especificado en su Lista de compromisos específicos. Los Estados Partes se comprometen a permitir el movimiento transfronterizo de capitales que forme parte esencial de un compromiso de acceso a los mercados contenido en su Lista de compromisos específicos respecto al comercio transfronterizo, así como las transferencias de capital a su territorio cuando se trate de compromisos de acceso a los mercados contraídos respecto a la presencia comercial.

Los Estados no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio medidas con respecto:

  1. al número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
  2. al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
  3. al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la produción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, excluidas las medidas que limitan los insumos destinados a la prestación de servicios;
  4. al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
  5. a los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un prestador de servicios puede prestar un servicio; y,
  6. a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras o agregadas.

Bolivia/Mercosur

Chile/Mercosur


 
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