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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte I: Acuerdos Subregionales de Comercio e Integración
XVIII. Solución de Controversias  B. Procedimiento ante los paneles

OMC/GATS
PARTE V. Artículo XXIII - Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las obligaciones o los compromisos específicos por él contraídos en virtud del presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, recurrir al Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).

Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar a uno o más Miembros para que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros, la aplicación de obligaciones y compromisos específicos de conformidad con el artículo 22 (Compensación y Suspensión de Concesiones) del ESD.

Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtención podía razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso específico contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicación de una medida que no está reñida con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá recurrir al ESD. Si el OSD determina que la medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI, que podrá incluir la modificación o el retiro de la medida.

TLCAN
Capítulo XX. Artículo 2008 - Solicitud de integración de un pánel arbitral
Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo 2007(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

  1. los 30 días posteriores a la reunión;
  2. los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 2007(6); o
  3. cualquier otro período que las Partes consultantes acuerden,cualquiera de éstas podrá solicitar por escrito el establecimiento de un pánel arbitral.
Capítulo XX. Artículo 2009 - Lista de Árbitros
Las Partes integrarán y servarán una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para ser árbitros. Los miembros de la lista serán designados por consenso, por períodos de tres años, y podrán ser reelectos.

Los miembros de la lista deberán tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos de este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales; y ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio.

Artículo 2010 - Cualidades de los Árbitros
Artículo 2011 - Selección del Pánel
Artículo 2012 - Reglas de Procedimiento

Artículo 2016 - Informe Preliminar

El pánel fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 2014 (Función de los expertos) o 2015 (Comités de revisión científica), a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa.

Artículo 2017 - Determinación final
El pánel presentará a las Partes contendientes una determinación final y, en su caso, los vostos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes contendientes convengan otra cosa.

Grupo de los Tres
Artículo 19-07 - Recurso al tribunal arbitral
Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 19-06, párrafo 4 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

  1. los cuarenta y cinco días siguientes a la reunión; o
  2. los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 19-06, párrafo 5.
Artículo 19-08 - Lista de árbitros
La Comisión integrará una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.

Los integrantes de la lista:
  1. tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
  2. serán designados estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio.
Artículo 19-09 - Constitución del tribunal arbitral
Artículo 19-12 - Reglas de procedimiento
Artículo 19-14 - Decisión preliminar

Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes contendientes una decisión preliminar que contendrá:
  1. las conclusiones de hecho;
  2. la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02; y
  3. el proyecto de parte resolutiva.
Artículo 19-15 - Decisión final
El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, si fuese el caso, los votos salvados sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, dentro de los treinta días contados a partir de la presentación de la decisión preliminar.

MCCA
Capítulo X. Disposiciones generales
Artículo XXVI
- Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, y por medio del Consejo Ejecutivo o del Consejo Económico Centroamericano en su caso, las diferencias que surgieren sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.
Si no pudieren ponerse de acuerdo, solucionarán la controversia por arbitraje.
Para integrar el tribunal arbitral cada una de las partes contratantes propondrá a la Secretaría General de la Organización de los Estados Centroamericanos los nombres de tres magistrados de sus respectivas Cortes Supremas de Justicia.
De la lista total de candidatos, el Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos y los representantes gubernamentales ante ese organismo escogerán, por sorteo, a un árbitro por cada Parte contratante, debiendo ser cada uno de ellos de diferente nacionalidad.
El laudo del tribunal arbiral será pronunciado con los votos concurrentes de, por lo menos, tres miembros, y causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes contratantes por lo que hace a cualquier punto que se resuelve relativo a la interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratado.

CARICOM
Capítulo III. Coordinación y cooperación funcional Artículo 19 - Solución de conflictos
Cualquier conflicto concerniente a la interpretación o aplicación de este Tratado, con excepción de lo previsto y particularmente señalado en los artículos 11 (Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común) y 12 ( Del Tribunal) del anexo, será resuelto por la Conferencia.

Anexo. Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común
Si cualquier Estado miembro considera que algún beneficio acordado en este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado y no se ha logrado una solución satisfactoria entre los Estados implicados, cualquiera de ellos puede someter el asunto al Consejo.

El Consejo rápidamente hará lo necesario para examinar el asunto. Entre las medidas a adoptar, puede someter el caso al Tribunal constituido de acuerdo con el artículo 12 de este anxo a requerimiento de cualquiera de los Estados implicados.

Comunidad Andina
Capítulo IX. Artículo 24 Origen de servicios
En los casos en que un País Miembro tenga dudas sobre el origen de un servicio, podrá entablar consultas con el País Miembro involucrado.

Si en un plazo máximo de treinta días no se hubieren resueltos las dudas sobre el origen del servicio, cualquiera de las partes involucradas podrá solicitar la intervención de la Secretaría General de la Comunidad Andina. La Secretaría General adelantará la investigación respectiva, y se pronunciará en un plazo que no excedrá de treinta días, contados a partir de la recepción de la solicitud.

Capítulo VI: Tratamiento de materias complementarias
Artículo 17:
Hasta tanto se aprueben las normas comunitarias en la materia, cada País Miembro deberá adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir, evitar y sancionar las prácticas que distorsionen la competencia en el comercio de servicios en su propio mercado, incluyendo aquellas que sean necesarias para asegurar que los prestadores de servicios establecidos en sus territorios, que ostenten posición de dominio en el mercado, no abusen de ésta.

Artículo 18: Los Países Miembros velarán porque las medidas de promoción y fomento que apliquen a las actividades de servicios no distorsionen las condiciones de competencia al comercio de servicios.

Centroamérica/República Dominicana
Capítulo X, Artículo 10-17: Solución de diferencias
Cualquier diferencia que surja en virtud de la aplicación de este capítulo se resolverá de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVI (Solución de Controversias).

Capítulo XVI: Solución de Controversias
Artículo 16-06: Consultas

  1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra u otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 16.03.
  2. La Parte solicitante entregará la solicitud al Consejo y a las otras Partes.
  3. Las Partes consultantes:
    1. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;
    2. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que le haya proporcionado; y,
    3. procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de cualquier otra Parte conforme a este Tratado.
Artículo 16-08:Solicitud de integración del tribunal arbitral
Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal cuando el Consejo se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 16.07 y el asunto no se hubiese resuelto dentro de :
  1. los treinta días posteriores a la reunión;
  2. los treinta días siguientes a aquél en que el Consejo se haya reunido y haya acumulado el asunto más reciente que se le haya sometido, de conformidad con el artículo 16.07.
Artículo 16-09: Lista de árbitros
Las Partes integrarán una lista de treinta personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.
Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo por las Partes, por períodos de tres años, y podrán ser reelectos por períodos iguales.

Artículo 16-11: Constitución del tribunal arbitral
Artículo 16-12: Reglas de procedimiento

Artículo 16-14: Resolución preliminar
Salvo que las Partes contendientes decidan otro plazo, el tribunal arbitral presentará a dichas Partes, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del último árbitro, una resolución preliminar que contendrá:
  1. las conclusiones de hecho
  2. la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo.
  3. el proyecto de decisión.
Artículo 16-15: Resolución final
El tribunal arbitral notificará simultaneamente al Consejo y a las Partes contendientes su resolución final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos razonados por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de cuarenta y cinco días (45) a partir de la presentación de la resolución preliminar.

Mercosur

Bolivia/Mercosur
Título VIII - Solución de Controversias.
Artículo 21.

Las controversias que puedan emanar de la aplicación del presente Acuerdo serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 11.

Chile/Mercosur
Título VIII - Solución de Controversias.
Artículo 22

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenidos en el Anexo 14.


 
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