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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Acuerdos Comerciales y de Integración


Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN)
17 de diciembre de 1992

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

"Inversión" significa:
  1. una empresa;
  2. acciones de una empresa;
  3. instrumentos de deuda de una empresa:
    1. cuando la empresa es una filial del inversionista, o
    2. cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye una obligación de una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
  4. un préstamo a una empresa:
    1. cuando la empresa es una filial del inversionista, o
    2. cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
  5. una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
  6. una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los incisos (c) o (d);
  7. bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
  8. beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de otra Parte entre otros conforme a:
    1. contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de otra Parte, incluidos las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o
    2. contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa. (Artículo 1139 del TLCAN).1
Inversión no significa:
  1. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo el préstamo cubierto por las disposiciones del inciso d); o j) cualquier otra reclamación pecuniaria; que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los párrafos (a) a (h). (Artículo 1139).
1 Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en lo sucesivo TLCAN), 17 de diciembre de 1992.

Definición de Inversionista

"Inversionista de una Parte" significa una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión (Artículo 1139).

Período de Aplicación

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte fue suscrito por Canadá, los Estados Unidos, y México el 17 de diciembre de 1992 y entró en vigencia el 1 de enero de 1994.

Admisión

Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo III, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades. (Artículo 1101(2)).

Nada de los dispuesto en el Artículo 1102 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de otra Parte y a inversiones de inversionistas de otra Parte de conformidad con este capítulo. (Artículo 1111(1)).

No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato nacional
Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, u otra disposición de las inversiones (Artículo 1102(1)).

Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de inversionistas de otra Parte, trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, u otra disposición de las inversiones (Artículo 1102(2)).

El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, en relación a cualquier estado o provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o provincia otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte integrante (Artículo 1102(3)).

Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:
  1. imponer a un inversionista de otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, éste en manos de sus nacionales, salvo que se trate de acciones nominativas para directivos o miembros fundadores de sociedades; o
  2. requerir que un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en territorio de una Parte. (Artículo 1102(4))).
Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte será el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 1102 y 1103 (Artículo 1104).

    Cláusula de la nación más favorecida
Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, u otra disposición de las inversiones (Artículo 1103(1)).

Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, u otra disposición de las inversiones (Artículo 1103(2)).

El trato que una Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte será el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 1102 y 1103 (Artículo 1104).

    Excepciones y reservas
Los Artículos 1102 [Trato Nacional], 1103 [Trato a la Nación más Favorecida], 1106 [Requisitos de Desempeño], y 1107 [Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración] no se aplicarán a:
  1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida:
    1. una Parte a nivel federal, como se estipula en su lista del Anexo I o III;
    2. un estado o provincia, durante dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, en adelante, como se estipula por cada una de las Partes en su lista del Anexo I, de conformidad con el párrafo 2, o
    3. un gobierno local;
  2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
  3. la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la reforma, con los Artículos 1102, 1103, 1106 y 1107. (Artículo 1108(1)).
Cada una de las Partes tendrá dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del Anexo I cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un gobierno estatal o provincial. (Artículo 1108(2)).

Los Artículos 1102, 1003, 1106, y 1107 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores, o actividades, como se estipula en su lista del Anexo II. (Artículo 1108(3)).

Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la entrada en vigor de este Tratado y comprendida en una lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda, o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia. (Artículo 1108(4)).

Los Artículos 1102 y 1103 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones según el Artículo 1703 (Propiedad Intelectual -Trato Nacional ) como expresamente se señala en ese artículo. (Artículo 1108(5)).

El Artículo 1103 no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo IV. (Artículo 1108(6)).

Los Artículos 1102, 1003 y 1107 no se aplican a:
  1. las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o
  2. subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado. (Artículo 1108(7)).
Las disposiciones contenidas en:
  1. los párrafos (1)(a), (b) y (c), y (3)(a) y (b) del Artículo 1106 no se aplicarán a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
  2. los párrafos (1)(b), (c), (f) y (g), y (3)(a) y (b) del Artículo 1106 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del estado; y
  3. los párrafos (3)(a) y (b) del Artículo 1106 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales. (Artículo 1108(8)).
Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar los beneficios de éste capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dichas empresas son propiedad o están controladas por inversionistas de un país que no es Parte y:
  1. la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
  2. la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serán violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a la empresa o a sus inversiones. (Artículo 1113(1)).
De conformidad con los Artículos 1803, "Notificación y suministro de información", y 2006, "Consultas" y previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada (Artículo 1113(2)).

    Otros aspectos/Requisitos de desempeño
Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, u operación, de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:
  1. exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes y servicios;
  2. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
  3. adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;
  4. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
  5. restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;
  6. transferir a una persona en su territorio, tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o
  7. actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial (Artículo 1106(1)).
La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el Artículo 1106(1)(f). Para brindar mayor certeza , los Artículos 1102 [Trato Nacional] y 1103[Nación más Favorecida] se aplican a la medida (Artículo 1106(2)).

Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
  1. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
  2. comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o comprar bienes de productores en su territorio;
  3. relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
  4. restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas (Artículo 1106(3)).
Nada de los dispuesto en el Artículo 1106 (3) se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al requisito de que se ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo en su territorio. (Artículo 1106(4)).

Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos (Artículo 1106(5)).

Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o la inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) o (c) o 3(a) o (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas incluidas la de naturaleza ambiental necesarias para:
  1. asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;
  2. proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
  3. la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no (Articulo 1106(6)).


    Otros aspectos/Otros
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 1105(1), cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con dichas pérdidas (Artículo 1105(2)). El Artículo 1105(2) no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o ventajas que pudieran ser incompatibles con el Artículo 1102 [trato nacional], salvo por lo dispuesto en el Artículo 1108(7)(b) (Artículo 1105(3)).

Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección (Artículo 1107(1)).

Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión (Artículo 1107(2)).

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo, que considere apropiada pare asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental (Artículo 1114(1)).

Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud o seguridad o relativas a medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte deberá renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para incluir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole (Artículo 1114(2)).

Transferencias


Tipos de pago

Cada una de las Partes permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra de las Partes en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
  1. ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
  2. productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
  3. pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
  4. pagos efectuados de conformidad con el Artículo 1110; y
  5. pagos que provengan de la aplicación de la Sección B. (Artículo 1109(1)).
Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de contravención (Artículo 1109(3)).

El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos (a) a (e) del párrafo 4 (Artículo 1109(5)).

No obstante lo dispuesto en el párrafo l, las Partes podrán restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4 del Artículo 1109 (Artículo 1109(6)).

Convertibilidad y tipos de cambio y momento de la transferencia

Cada una de las Partes permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra de las Partes en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. (Artículo 1109(1)).

En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada una de las Partes permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. (Artículo 1109(2)).

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:
  1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
  2. emisión, comercio y operaciones de valores;
  3. infracciones penales;
  4. reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
  5. garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso. (Artículo 1109(4)).


Expropiación


Condiciones

Ninguna Parte podrá nacionalizar o expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: por causa de utilidad pública; sobre bases no discriminatorias; con apego al principio de legalidad; y mediante indemnización (Artículo 1110(1)).

Compensación

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de la expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado (Artículo 1110(2)).


El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.
En caso de que la indemnización sea pagada en la moneda de un país miembro del grupo de los siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. Se incluyen normas para el caso de pagos en monedas de países no miembros del grupo de los siete (Artículo 1110(3)(4)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Las normas del Capítulo XX relativas a "Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias" son aplicables.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas pre-arbitrales

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación (Artículo 1118).

Arbitraje/Condiciones

El inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación de las establecidas en este capítulo o en el Art. 1503(2) (Empresas Estatales) o en el Art. 1502(3)(a) (Monopolios Estatales), siempre y cuando el inversionista o su inversión haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ésta. (Artículos 1116 y 1117).

El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual el inversionista o la empresa tuvieron conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida y de las pérdidas o daños sufridos (Artículos 1116 y 1117).

Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta sección (Artículo 1117(4)).

Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con los artículos 1116 (inversionista por cuenta propia) y 1117 (inversionista en representación de empresa), sólo si: (a) consiente someterse al arbitraje en los términos de este Tratado; (b) tanto el inversionista como una empresa de otra Parte propiedad del inversionista o bajo su control, renuncien a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria, salvo los procedimientos para la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños (Artículo 1121(1)(2)).

Arbitraje/Consentimiento

Cada una de las Partes consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos de este Tratado. (Artículo 1122(1)).

El consentimiento y el sometimiento de una reclamación a arbitraje cumplirá con los requisitos señalados en:
  1. el Capítulo II del Convenio del CIADI y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;
  2. el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y
  3. el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo (Artículo 1122(2)).


Arbitraje/Formas

Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
  1. el Convenio de CIADI, cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista, sean parte del mismo;
  2. las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estado parte del Convenio de CIADI; o c) las Reglas de Arbitraje UNCITRAL (Artículo 1120(1)).


Procedimiento Arbitral/Constitución del tribunal

Cada Parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente, será designado por acuerdo de las Partes contendientes. Con excepción de lo que se refiere al tribunal establecido conforme al artículo 1126 (Acumulación) y, a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros (Artículo 1123).

Cuando una Parte Contratante no designe un árbitro o no se logre acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General [del CIADI] nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección (Artículo 1124(1)).

Cuando un tribunal que no sea el establecido de conformidad con el artículo 1126 (Acumulación), no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General [del CIADI], a petición de cualquiera de las partes contendientes y, en lo posible, previa consulta a las mismas nombrará al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. (Artículo 1124(2)).

El Secretario General [del CIADI] designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta de la de cualquiera de las Partes (Artículo 1124(3)).

A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el convenio de CIADI, que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad (Artículo 1124(4)).

Procedimiento Arbitral/Acumulación

En caso de presentarse varias reclamaciones como consecuencia de las mismas violaciones, se acumularán los procedimientos y el tribunal establecido conforme al artículo 1126 (Acumulación) las examinará conjuntamente, salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes se verían perjudicados. (Artículo 1117(3)).

Un tribunal de acumulación establecido conforme al artículo 1126 se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL y procederá de conformidad con lo contemplado en esas Reglas, salvo lo que disponga esta sección (Artículo 1126(1)).

Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 1120 plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá acordar que: a) asuma jurisdicción, desahogue y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o b) asuma jurisdicción, desahogue y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras (Artículo 1126(2)).

Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General [de CIADI] que instale un tribunal y especificará en su solicitud: a) el nombre de la Parte Contendiente o de los inversionistas contendientes contra las cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación; b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada (Artículo 1126(3)). Los numerales 4 al 13 contienen normas relativas a la constitución del tribunal de acumulación así como al procedimiento y lapsos para la solución de la controversia por parte del tribunal. (Artículo 1126).

Procedimiento Arbitral/Derecho aplicable

Un tribunal establecido conforme a la Sección B (Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional (Artículo 1131(1)).

La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección (Artículo 1131(2)).

Laudo/Alcance

Cuando un tribunal dicte un laudo desfavorable a una Parte, este tribunal sólo podrá otorgar: a) el resarcimiento por los daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar por los daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución (Artículo 1135(1)).

De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 1117(1): a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; b) el laudo que conceda el pago por daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y c) el laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable (Artículo 1135(2)).

Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo (Artículo 1135(3)).

Procedimiento Arbitral/Definitividad, Obligatoriedad y ejecución del Laudo

El laudo dictado por cualquier tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto (Artículo 1136(1)).

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora. (Artículo 1136(2)).

Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto: a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI: i) hayan transcurrido 120 días contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del mecanismo complementario de CIADI o las Reglas de arbitraje de UNCITRAL; i) hayan transcurrido tres meses contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación de laudo y esta resolución no pueda recurrirse (Artículo 1136(3)).

Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio (Artículo 1136(4)).

Cuando un Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al artículo 2008, (Solicitud de integración de un pánel arbitral). La Parte solicitante podrá invocar esos procedimientos para: a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo (Artículo 1136(5)).

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5 (Artículo 1136(6)).

Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial (Artículo 1136(7)).


 
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