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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Acuerdos Comerciales y de Integración



Comunidad Andina
Decisión 291: De la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patenetes, Liciencias y Regalías, 21 de marzo de 1991

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

Inversión Extranjera Directa son:
  1. los aportes provenientes del exterior propiedad de personas naturales o jurídicas al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.
  2. inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen.
  3. contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados presentados bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones. (Artículo 1 de la Decisión 291).1
1 Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías (en lo sucesivo Decisión 291), 21 de marzo de 1991.

Definición de Inversionista

(a) Inversionista nacional

El Estado, las personas naturales nacionales y las personas jurídicas definidas como nacionales por la Ley. Personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho a reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. Inversiones propiedad de inversionistas subregionales (Artículo 1(a)).

(b) Inversionista Extranjero

Propietario de una inversión extranjera directa (Articulo 1(b)).

Período de Aplicación

La Decisión 291 sobre el "Régimen de Tratamiento a las Inversiones Extranjeras en el Acuerdo de Cartagena", fue aprobada por la Comisión del Acuerdo el 21 de marzo de 1991.

Tratamiento


Estándares

    Trato nacional
Los inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en las obligaciones de cada País Miembro (Artículo 2).

    Excepciones y reservas
Los inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en las obligaciones de cada País Miembro (Artículo 2).

  1. Bolivia. Ley No. 1182 de 11.9.90.
    No existe reserva expresa.

  2. Colombia. Ley 9 de 1991. El Artículo 8 del Estatuto de Inversiones Internacionales de 1991 dispone que podrán realizarse inversiones de capital del exterior en cualquier proporción en todos los sectores de la economía. No obstante, queda prohibido todo tipo de inversión de capital del exterior en: (a) defensa y seguridad nacional; y (b) procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas no producidas en el país. En todo caso el CONPES podrá reservar sectores de la actividad económica y determinar si admite en ellos la participación de capital del exterior.
    El Artículo 9 establece que las siguientes inversiones requerirán autorización del Departamento Nacional de Planeación: a) prestación de servicios públicos tales como energía eléctrica, aseo, acueductos y alcantarillado, servicios postales, correos, salud publica, comunicaciones en todos los campos. Se exceptúa la telefonía celular.

  3. Ecuador. Decreto No. 415 de 8.1.93.
    No existe reserva expresa.

  4. Perú. Decreto No. 622 de 29.8.91.
    No existe reserva expresa.

  5. Venezuela. Decreto No. 2095 de 13.2.92. El Artículo 26 establece que quedan reservados a las empresas nacionales los siguientes sectores de la actividad económica: a) televisión y radiodifusión; periódicos en idioma castellano; y b) servicios profesionales cuyo ejercicio esté reglamentado por leyes nacionales.


    Otros aspectos/Requisitos de desempeño
Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada. (Artículo 12).

Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes:
  1. identificación de las partes, con expresa consignación de su nacionalidad y domicilio;
  2. identificación de las modalidades que revista la transferencia de la tecnología que se importa;
  3. valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología;
  4. determinación del plazo de vigencia (Artículo 13).
Para efectos del registro de contratos sobre transferencia de tecnología externa, marcas o sobre patentes, los Países Miembros podrán tener en cuenta que dichos contratos no contengan lo siguiente:
  1. cláusulas en virtud de las cuales el suministro de tecnología o el uso de una marca, lleve consigo la obligación para el país o la empresa receptora de adquirir, de una fuente determinada, bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías o de utilizar permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología;
  2. cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología o concedente del uso de una marca se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva;
  3. cláusulas que contengan restricciones referentes al volumen y estructura de la producción;
  4. cláusulas que prohíban el uso de tecnologías competidoras;
  5. cláusulas que establezcan opción de compra, total o parcial, en favor del proveedor de la tecnología;
  6. cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor, los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología;
  7. cláusulas que obliguen a pagar regalías a los titulares de las patentes o marcas no utilizadas o vencidas; y
  8. otras cláusulas de facto equivalente.
Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo nacional competente del país receptor, no se admitirán cláusulas en las que se prohíba o limite de cualquier manera las exportación de los productos elaborados en base a la tecnología respectiva. En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el intercambio subregional o para la exportación del productos similares a terceros países. (Artículo 14).

Transferencias


Tipos de pago

Los propietarios de una inversión extranjera directa, y los inversionistas subregionales, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, en los términos previstos en la legislación de cada País Miembro, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa. El organismo nacional competente podrá también registrar, en moneda libremente convertible, la inversión de excedentes de utilidades distribuidas (Artículo 4).

El inversionista extranjero y el inversionista subregional tendrán derecho a reexportar las sumas que obtengan cuando vendan, dentro del país receptor, sus acciones, participaciones o derechos o cuando se produzca la reducción del capital o la liquidación de la empresa, previo pago de los impuestos correspondientes. La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero o subregional a otro inversionista extranjero o subregional, deberá ser registrada por el organismo nacional competente, cuando así lo estipule la legislación nacional y no se considerará como reexportación de capital (Artículo 5).

Convertibilidad y tipos de cambio y momento de la transferencia

Los propietarios de una inversión extranjera directa, y los inversionistas subregionales, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, en los términos previstos en la legislación de cada País Miembro, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa (Artículo 4).



 
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