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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Estados Unidos-Nicaragua
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Nicaragua Relativo al Fomento y la Protección Recíproca de la Inversión, 1 de julio de 1995.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

Por "inversión" de un nacional o empresa se entiende todo tipo de inversión cuya propiedad o control directo o indirecto sea de ese nacional o empresa. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, seis grupos de derechos específicos, incluidos las sociedades, la participación en el capital de una sociedad y los intereses sobre la deuda de una sociedad, los derechos contractuales, la propiedad tangible e intangible, los derechos de propiedad intelectual, y los derechos conferidos conforme a la ley. (Artículo I (1) (d)).

Definición de Inversor

    Nacionales
Por "nacional" de una Parte se entiende una persona natural que sea nacional de esa Parte de conformidad con su legislación pertinente. (Artículo I (1) (c)).

    Compañíasas
Por "empresa" se entiende cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación pertinente, persiga o no fines de lucro y sea de propiedad o control privado o estatal, tales como las sociedades anónimas, los fideicomisos, las sociedades colectivas, las empresas individuales, las sucursales, las empresas conjuntas, las asociaciones u otras empresas. Por "empresa de una Parte" se entiende una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de esa Parte. (Artículo I (1) (a)(b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 1 de julio de 1995.
Entrada en vigor: Treinta días después de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.
Duración: 10 años.
Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el Convenio.
Este Convenio se aplicará a las inversiones existentes en la fecha de su entrada en vigor y a las inversiones que se efectúen o adquieran con posterioridad a esa fecha.

Admisión


    Cláusulas de admisión
No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. En todo momento, cada Parte otorgará a las inversiones comprendidas un trato justo y equitativo, ... y en ningún caso les otorgará un trato menos favorable que el que exige el derecho internacional (Artículo II (3) (a)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Cada Parte otorgará a las inversiones comprendidas entera protección y seguridad (Artículo II (3) (a)).

    No discriminación
Sí. Ninguna de las Partes menoscabará en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias y discriminatorias, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta de cualquier forma de enajenación de las inversiones comprendidas (Artículo II (3) (b)).

    Trato nacional
Sí. El artículo II requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Con respecto al establecimiento, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones comprendidas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o empresas (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las empresas de un tercer país (en adelante, "trato de la nación más favorecida"), cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones comprendidas (Artículo II (1)).

Cada Parte acuerda otorgar trato nacional a las inversiones comprendidas en los sectores siguientes: concesiones de minerales o de derechos de vía de oleoductos y gaseoductos en terrenos públicos (Artículo 5 del Anexo).

Con respecto al trato otorgado por un Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos de América, por trato nacional se entiende un trato no menos favorable que el que otorgue, en situaciones similares, a las inversiones de los nacionales de los Estados Unidos Unidos de América que residan en otros Estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América y de las sociedades legalmente constituidas conforme al ordenamiento interno de dichos otros Estados, territorios o posesiones (Artículo XV (1) (b)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. El artículo II requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Con respecto al establecimiento, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones comprendidas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o empresas (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las empresas de un tercer país (en adelante, "trato de la nación más favorecida"), cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones comprendidas (Artículo II (1)).


Excepciones

El Gobierno de los Estados Unidos de América puede adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional a las inversiones comprendidas en los sectores, o con relación a los asuntos, especifícados a continuación: la energía atómica; el corretaje de aduanas; las licencias para estaciones de radiodifusión, empresas de telecomunicaciones públicas o de radio aeronáutico; la COMSAT ("Communications Satellite Corporation"); las subvenciones o donaciones, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo oficial; las medidas estatales y locales exceptuadas del artículo 1102 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte con arreglo al artículo 1108 del mismo; y la colocación de cables submarinos. En los sectores y asuntos arriba indicados se concederá el trato de nación más favorecida (Artículo 1 del Anexo).

El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones comprendidas en los sectores, o con relación a los asuntos, especifícados a continuación: las pesca; el transporte aéreo y marítimo y las actividades afines (Artículo 2 del Anexo).

El Gobierno de los Estados Unidos de América puede adoptar o mantener excepciones a la obligación de darle trato nacional o de nación más favorecida a las inversiones comprendidas, siempre y cuando las excepciones no resulten en trato, conforme al presente Convenio, menos favorable que el trato que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha comprometido conceder en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte con respecto a otra Parte de ese Acuerdo, en los sectores o con relación a los asuntos especificados abajo: banca, seguros, valores y otros servicios financieros (Artículo 3 del Anexo).

El Gobierno de Nicaragua podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgarle trato nacional a las inversiones comprendidas en los sectores, o con relación a los asuntos, especificados a continuación: bienes raíces en la zona fronteriza; pesca (excepto acuacultura); subsidios oficiales a la mediana y pequeña empresa. En los sectores y asuntos arriba indicados se concederá el trato de nación más favorecida (Artículo 4 del Anexo).

Cada Parte podrá adoptar o mantener excepciones a las obligaciones del artículo II (1) en las materias o en los sectores especificados en el Anexo del presente Convenio. Al adoptar dichas excepciones, la Parte no podrá exigir la desinversión total o parcial de las inversiones comprendidas que existan en el momento de la entrada en vigor de la excepción (Artículo II (2) (a)).

Las obligaciones del artículo II (1) no se aplicarán a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, relativos a la adquisición o conservación de los derechos de propiedad intelectual (Artículo II (2) (b)).

El presente Convenio no impedirá la aplicación por una Parte de las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad internacional, o para la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad (Artículo XIV (1)).

Con respecto al artículo XIV (1), las Partes confirman el entendimiento mutuo que si una medida es asumida por una de las Partes para proteger sus intereses esenciales de seguridad, se hará a criterio propio (Párrafo 1 del Protocolo).

Las Partes entienden que, con respecto a los derechos reservados en el artículo XIV (1) del presente Convenio "obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad internacional" significa obligaciones dispuestas por la Carta de la ONU (Párrafo 3 del Protocolo).

Cada Parte se reserva el derecho a denegar a cualquier empresa de la otra Parte los beneficios del presente Convenio si dicha empresa es de propiedad de nacionales de un tercer país o está bajo su control y si:
  1. la Parte que deniega no mantiene relaciones económicas normales con el tercer país; o
  2. la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte bajo cuya legislación está constituida u organizada (Artículo XII).



Otros aspectos

    Requisitos de desempleo

Ninguna de las Partes dispondrá ni hará cumplir, como condición para la creación, adquisición, expansión, dirección, explotación o el funcionamiento de una inversión comprendida, cualquier requisito (lo cual comprende las garantias o compromisos que se relacionen con concesión de permisos o autorizaciones oficiales) para:
  1. alcanzar un cierto nivel o proporción de contenido nacional, o comprar, utilizar o de alguna forma preferir los productos o servicios de origen nacional o de cualquier procedencia interna;
  2. limitar las importaciones de productos o servicios que efectúe la inversión, proporcional-mente a un determinado volumen o valor de la producción, las exportaciones o las utilidades en divisas;
  3. exportar un cierto tipo, nivel o proporción de los productos o servicios, ya bien sea en términos generales o en términos del mercado de una región en particular;
  4. limitar las ventas de productos o servicios que efectúe la inversión en el territorio de la Parte, conforme a un determinado volumen o valor de la producción, la exportación o las utilidades en divisas;
  5. transferir tecnología, procedimientos de producción u otros conocimientos patrimoniales a un nacional o empresa en el territorio de la Parte, salvo mediante un mandamiento, compromiso o garantía que haga cumplir alguna autoridad judicial, administrativa o de competencia, a fin de remediar una infracción alegada o fallada de las leyes relativas a la competencia; o f) llevar a cabo cierta clase, nivel o proporción de la investigación y del desarrollo en el territorio de la Parte (Artículo VI (1)).
Nada de los dispuesto en el artículo VI (1) podrá impedir que una de las Partes ofrezca beneficios e incentivos condicionados a los requisitos señalados en ese párrafo (Artículo VI (2)).

    Otros
Con sujeción a la legislación relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a fines de establecer, desarrollar o administrar una inversión, o de asesorar en su explotación, en la cual ellos (o una empresa de la otra Parte que los emplee) hayan comprometido o estén a punto de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos. (Artículo VII (1) (a)).

Al autorizar la entrada conforme al inciso a) del párrafo 1, ninguna de las Partes exigirá una prueba de certificación laboral u otros procedimientos de parecido efecto, no aplicará ninguna restricción numérica (Artículo VII (1) (b)).

Cada Parte permitirá que las inversiones comprendidas contraten al personal administrativo superior que deseen, sea cual fuere la nacionalidad de dicho personal (Artículo VII (2)).

Cada Parte concederá el trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones comprendidas con respecto a toda medida relativa a las pérdidas que las inversiones sufran en su territorio por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado nacional de excepción, insurrección disturbio civil o cualquier otro acontencimiento similar (Artículo IV (1)).

Cada Parte proporcionará medios eficaces de hacer valer las reclamaciones y cumplir los derechos con respecto a las inversiones comprendidas (Artículo II (4)).

El presente Convenio no deroga las siguientes obligaciones, cuando den derecho a las inversiones comprendidas a un trato más favorable que lo acordado en el presente Convenio:
  1. las leyes y los reglamentos, las prácticas o los procedimientos administrativos o las decisiones administrativas o judiciales de cualquiera de las Partes;
  2. las obligaciones jurídicas internacionales; o
  3. las obligaciones asumidas por una Parte, incluidas las que estén incorporadas a los acuerdos o autorizaciones de inversión (Artículo XI)
El presente Tratado no impedirá que una Parte prescriba formalidades especiales con respecto a las inversiones comprendidas, como el requisito de que dichas inversiones se constituyan legalmente conforme al ordenamiento interno de esa Parte, o el de que se notifiquen las transferencias de moneda o de otros instrumentos monetarios, siempre y cuando dichas formalidades no deterioren la esencia de cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente convenio (Artículo XIV(2)).

Las obligaciones de una Parte bajo este Tratado se aplicarán a una empresa estatal en el ejercicio de cualquier autoridad regulatoria, administrativa o gubernamental delegada por esa Parte (Artículo XV (2)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión comprendida que se efectúen libremente y sin demora a su territorio o desde el mismo. Dichas transferencias comprenderán:
  1. los aportes de capital;
  2. los beneficios, los dividendos, las plusvalías y el producto de la venta parcial o total de la inversión o de la liquidación parcial o completa de la inversión;
  3. los intereses, las regalías, los honorarios de gestión y de asistencia técnica y otros honorarios;
  4. los pagos efectuados conforme a contratos, incluidos los acuerdos de préstamos; y
  5. las indemnizaciones conforme a los artículos III y IV y los pagos resultantes de las diferencias relativas a las inversiones. (Artículo V (1)).
Cada Parte permitirá las rentas en especie, según se autorice o especifique en una autorización de inversión, acuerdo de inversión u otro acuerdo por escrito entre la Parte y una inversión comprendida o un nacional o empresa de la otra Parte (Artículo V (3)).
    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo V (1) (d)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo V (1) (b)).

    Licencias y otros pagos
Sí (Artículo V (1) (c)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo V (1) (a), (d), (e)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en la fecha de transferencia. (Artículo V (2)).

    Tipos de cambio
Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en la fecha de transferencia (Artículo V (2)).

    Momento de la transferencia
Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en la fecha de transferencia (Artículo V (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación o nacionalización (directa o indirectamente por la vía de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización) (Artículo III(1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí (Artículo III (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí. (Artículo III (1)).
El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia.

    Otro
La expropiación se debe hacer de conformidad con el debido procedimiento legal y los principios generales de trato contemplados en el Artículo II (3). (Artículo III (1)). Véase supra.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • deberá ser equivalente al valor justo de mercado, calculado utilizando metodologías apropiadas para el caso. El cálculo de la compensación no reflejará disminución alguna del valor equitativo de mercado debido al conocimiento público anticipado o al anuncio de la expropiación o a medidas que resulten en la expropiación. Existen normas adicionales para fijar el valor equitativo de mercado cuando dicho valor esté denominado en una moneda libremente utilizable y cuando no lo esté;
  • se deberá pagar sin demora;
  • deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible al tipo de cambio vigente en la fecha de la expropiación.
  • incluir desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago, intereses a tasas comerciales razonables (Artículo III (1)(2)(3)(4)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las diferencias que surjan en relación con el Convenio o para considerar cualquier cuestión referente a la interpretación o aplicación del mismo o al cumplimiento de sus objetivos (Artículo VIII).

Cualquier diferencia entre las Partes que no se resuelva mediante consultas o por otra vía diplomática, se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje (Artículo X (1)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal.
Las normas de la CNUDMI relativas al nombramiento de vocales para tribunales de tres miembros se aplicarán, mutatis mutandis, al nombramiento del tribunal arbitral, salvo que la autoridad designante a la que hacen referencia esas reglas sea el secretario general del CIADI.
Los gastos incurridos por el presidente y los otros árbitros, así como los demás costos del procedimiento, serán sufragados en partes iguales por las Partes. Sin embargo, el tribunal, a su criterio, podrá ordenar que una de las Partes pague una mayor proporción de los costos (Artículo X (2) (4)).

    Procedimiento del tribunal
La decisión del tribunal será obligatoria para ambas Partes.
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, regirán las normas de arbitraje de la CNUDMI, excepto que hayan sido modificadas por las Partes o por los árbitros.
Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y las audiencias se completarán en un plazo de seis meses contados desde la fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal pronunciará la sentencia en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, si ésta fuere posterior (Artículo X (1) (3)).

    Legislación aplicable
Las controversias se resolverán de conformidad con las normas del Derecho Internacional (Artículo X (1)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Definición

Una controversia en materia de inversión es una controversia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte, surgida de:
  1. un acuerdo de inversión;
  2. una autorización de inversión;
  3. la supuesta infracción de cualquier derecho conferido, generado o reconocido por el Tratado, con respecto a una inversión comprendida (Artículo IX (1)).


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Aparte de las disposiciones generales de consulta incluidas en el Artículo VIII, no se contempla un requisito específico de consulta previa en el caso de controversias entre una Parte y un inversionista.
Un nacional o sociedad podrá someter la controversia para su resolución:
  1. a los tribunales administrativos o las cortes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
  2. de conformidad con procedimientos de solución de controversias acordados previamente; o
  3. al arbitraje internacional vinculante de conformidad con el Artículo IX (3) (Artículo IX (2)).


Arbitraje

    Condiciones

En el caso de que el nacional o sociedad no hubiera sometido la controversia para solución conforme al artículo IX (a)(b) y que hubieran transcurrido tres meses desde la fecha en que se planteó la controversia, la sociedad o el nacional involucrados podrá someter la controversia para resolución por arbitraje vinculante (Art. IX (3)).

    Consentimiento

En el artículo IX (4) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
La controversia podrá ser sometida a arbitraje vinculante:
  1. al CIADI; o
  2. al Mecanismo Complementario del Centro si éste no está disponible;
  3. conforme a las reglas de arbitraje de la CNUDMI; o
  4. a otra institución de arbitraje o de conformidad con otras reglas de arbitraje, si las partes en la disputa así lo han acordado (Artículo IX (3)).



 
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