Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Estados Unidos-Haiti Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" significa todo tipo de inversión, de propiedad o control directo o indirecto, tales como el capital social, las deudas y los contratos de servicios y de inversión. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, siete grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico vinculados a una inversión, derechos de propiedad intelectual, licencias y permisos, todo derecho conferido por ley o por contrato y la reinversión de beneficios. (Artículo I (c)). Definición de Inversor Nacionales "Nacional" de una Parte significa toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo I (e)). Compañíasas "Sociedad" significa cualquier entidad jurídica, incluidas cualquier sociedad anónima, compañía, asociación, u otra entidad legalmente constituida, con o sin fines de lucro, ya sea de propiedad privada o estatal, o constituida con responsabilidad limitada o ilimitada. "Sociedad de una Parte" significa cualquier clase de sociedad constituida conforme a las leyes y los reglamentos de una Parte, o de una subdivisión política de ella, en la cual una persona física que sea nacional de esa Parte o de una subdivisión política de ella, tenga un interés sustancial según lo determine esa Parte. Las dos Partes se reservan el derecho de rehusar las ventajas que ofrece el Tratado a una sociedad que esté controlada por nacionales de un tercer Estado. (Artículo I (a)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 13 de diciembre de 1983. Entrada en vigor: Treinta días después de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación. Duración: 10 años. Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el Tratado. Este Tratado se aplicará a las inversiones existentes en la fecha de su entrada en vigor y a las inversiones que se efectúen o adquieran con posterioridad a esa fecha. AdmisiónCláusulas de admisión No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento. TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí. Se concederá siempre un trato justo y equitativo a las inversiones (Artículo II (4)). Cada Parte Contratante se compromete a otorgar un tratamiento justo y equitativo y, en especial, el tratamiento previsto en el artículo II (1) y (2) (trato nacional y cláusula de la nación más favorecida) a las inversiones de propiedad privada o controladas privadamente por nacionales o compañias de la otra Parte, cuando esa inversión compita, dentro del territorio de la primera Parte o sus dependencias o agencias. En ningún caso ese tratamiento será menos favorable que el otorgado a ninguna inversión de propiedad o control privado de nacionales o compañias de la primera Parte que también compitan con inversiones de propiedad o control de la Parte o de sus agencias o dependencias (Artículo II (6)). Plena protección y seguridad Sí. Las inversiones gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte. El tratamiento, la protección y la seguridad serán conforme a la legislación nacional aplicable y en ningún caso se concederá a las inversiones un trato menos favorable que el que exiga el derecho internacional (Artículo II (4)). No discriminación Sí. Ninguna de las Partes menoscabará, en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias o discriminatorias, la dirección, la explotación, el mantenimiento, la utilización, el usufructo, la adquisición, la expansión o la enajenación de las inversiones efectuadas por nacionales o compañias de la otra Parte (Artículo II (4)). Trato nacional Sí. El artículo II obliga a establecer el trato nacional o, si este último fuera más favorable, el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento. Cada Parte procurará mantener un entorno propicio para las inversiones realizadas en su territorio por nacionales y compañías de la otra Parte, y permitirá que se establezcan y adquieran esas inversiones en condiciones que acuerden un tratamiento no menos favorable que el tratamiento que él acuerda en situaciones similares a las inversiones de sus propios nacionales o compañías o a nacionales y compañías de cualquier tercer país, si estas últimas fueran más favorables (Artículo II (1)). Cada Parte acordará a las inversiones y actividades conexas existentes o nuevas, realizadas en su territorio, de nacionales o compañías de la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el que acuerda en situaciones similares a las inversiones y actividades conexas de sus propios nacionales o compañías de cualquier tercer país, si este último fuera más favorable. (Artículo II (2)). Con respecto al artículo II (2), las actividades conexas comprenden:
Ninguna excepción establecida después de la entrada en vigor del Tratado podrá aplicarse a inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte que existan en ese sector en el momento en que la excepción entre en vigor (Artículo II (3) (b)). Salvo con respecto a las obligaciones establecidas en este Tratado, ninguna de las Partes está obligada a proporcionar a las inversiones de la otra Parte un tratamiento más favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios nacionales y compañías o a inversiones de nacionales y compañías de cualquier tercer Estado (Artículo II (11)). El tratamiento acordado por una Parte a nacionales o compañías de la otra Parte conforme a las disposiciones del artículo II (1) y (2) podrá, en ningún estado, territorio o posesión de la Parte, sea el tratamiento acordado en el mismo a las compañías registradas, constituidas o debidamente organizadas de otro modo en otros estados, territorios o posesiones de la Parte (Artículo II (10)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. El artículo II obliga a establecer el trato nacional o, si este último fuera más favorable, el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento. Cada Parte procurará mantener un entorno propicio para las inversiones realizadas en su territorio por nacionales y compañías de la otra Parte, y permitirá que se establezcan y adquieran esas inversiones en condiciones que acuerden un tratamiento no menos favorable que el tratamiento que él acuerda en situaciones similares a las inversiones de sus propios nacionales o compañías o a nacionales y compañías de cualquier tercer país, si estas últimas fueran más favorables (Artículo II (1)). Cada Parte acordará a las inversiones y actividades conexas existentes o nuevas, realizadas en su territorio, de nacionales o compañías de la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el que acuerda en situaciones similares a las inversiones y actividades conexas de sus propios nacionales o compañías de cualquier tercer país, si este último fuera más favorable (Artículo II (2)). Con respecto al artículo II (2), las actividades conexas comprenden:
Ninguna excepción establecida después de la entrada en vigor del Tratado podrá aplicarse a inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte que existan en ese sector en el momento en que la excepción entre en vigor (Artículo II (3) (b)). Salvo con respecto a las obligaciones establecidas en este Tratado, ninguna de las Partes está obligada a proporcionar a las inversiones de la otra Parte un tratamiento más favorable que el otorgado a las inversiones de sus proprios nacionales y compañías o a inversiones de nacionales y compañías de cualquier tercer Estado (Artículo II (11)). Excepciones De conformidad con el artículo II (3), cada Parte se reserva el derecho de mantener excepciones limitadas en los siguientes sectores o asuntos: Excepciones para los Estados Unidos: transporte aéreo, transporte oceánico y costero, banca, seguros, donaciones gubernamentales, programas de seguros y préstamos gubernamentales, energía y producción de electricidad, corretaje aduanero, propiedad inmueble, propiedad y operación de estaciones de radio y televisión de trasmisión común, propiedad de acciones en la "Communications Satellite Corporation," prestación de servicios telefónicos y telegráficos por compañias de comunicaciones comunes, prestación de servicios de cables submarinos, uso de recursos terrestres y naturales. Excepciones para Haití: banca, seguros, telecomunicaciones, donaciones gubernamentales, producción y comercio de energía, inmuebles, transporte aéreo, marítimo y terrestre, recursos naturales y explotación minera, emisión radial y televisa, producción y distribución de productos básicos, profesiones, sector agroindustrial, e industria química (Anexo). Las disposiciones sobre la nación más favorecida del artículo II (3) no se aplicarán a las ventajas acordadas por cualquiera de las Partes a nacionales o compañias de un tercer país en virtud de las obligaciones vinculatorias para esa Parte emanadas de su carácter de miembro pleno de uniones aduaneras regionales (Artículo II (12)). Este Tratado no impedirá la aplicación por cualquiera de las Partes de todas y cada una de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, el cumplimiento de la paz o la seguridad internacionales o la protección de sus propios intereses de seguridad esenciales (Artículo X (1)). Otros aspectos Requisitos de desempleo Para mantener un entorno favorable a la inversión, cada Parte tratará de evitar medidas de intervención que impongan requisitos de desempeño a la inversión de nacionales y compañias de la otra Parte (Artículo II (7)). Otros Sin perjuicio de las leyes sobre la entrada y permanencia de extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a fines de establecer, fomentar o administrar una inversión, o de asesorar en la explotación de la misma, en la cual ellos, o una sociedad de la primera Parte que los emplee, hayan comprometido, o estén en curso de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos (Artículo II (5) (a)). Los nacionales y compañías de cualquiera de las Partes podrán contratar, dentro del territorio de la otra Parte, personal profesional, técnico y gerencial de su elección, independientemente de su nacionalidad, a los efectos específicos de prestar asistencia profesional, técnica y gerencial necesaria para la planificación y realización de inversiones. Se permitirá a las compañías registradas, constituidas u organizadas de otro modo conforme a las leyes y reglamentos pertinentes de una Parte, y que sean de propiedad o estén bajo el control de la otra Parte, contratar, dentro del territorio de la primera Parte, personal gerencial superior, sea cual fuere su nacionalidad (Artículo II (5) (b)). Los nacionales o compañías de cualquiera de las Partes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufran: a) perjuicios debidos a guerras u otros conflictos armados entre esa otra Parte y un tercero o b) perjuicios debidos a revoluciones, estados de emergencia nacional, revueltas, insurrecciones o motines en el territorio de esa otra Parte, recibirán tratamiento no menos favorable que aquel que esa otra parte acuerda a sus propios nacionales o compañías o a nacionales o compañías de cualquier tercer país, si éste fuera más favorable, al efectuar restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otras liquidaciones apropiadas con respecto a esos perjuicios (Artículo IV(1)). En caso de esos perjuicios provengan de:
El Tratado no revocará, impedirá la aplicación ni derogará de otro modo:
El presente Tratado no impedirá que cualquiera de las Partes prescriba trámites especiales con respecto al establecimiento de inversiones en el territorio de nacionales y compañías de la otra Parte, pero dichos trámites no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente Tratado (Artículo X (2)). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o se saquen del mismo se realicen libremente y sin demora. Dichas transferencias comprenden:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo V (1) (d)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo V (1) (g)). Licencias y otros pagos Sí (Artículo V (1) (f)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo V (1) (b), (c), (e), (h)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda En la medida en que un nacional o una compañía de las dos Partes no haya celebrado otro acuerdo con las autoridades competentes de la otra Parte en cuyo territorio esté situada la inversión de ese nacional o esa compañía, las transferencias efectuadas conforme al artículo V(1) deben ser permitidas, en una moneda o monedas que han de ser seleccionadas por ese nacional o esa compañía (Artículo V (2)). Tipos de cambio Salvo en virtud de lo previsto en el artículo III (1), las transferencias se harán en una moneda libremente utilizable, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas en la moneda o monedas que se ha(n) de transferir (Artículo V (2)). Momento de la transferencia Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o se saquen del mismo se realicen libremente y sin demora. (Artículo IV (1)). No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo V, cada Parte podrá conservar las leyes y los reglamentos que a) requieran la presentación de informes acerca de las transferencias monetarias y b) graven impuestos sobre la renta por medios tales como la retención de impuestos aplicable a los dividendos u otras transferencias. Además, cada Parte podrá proteger los derechos de los acreedores o asegurar el cumplimiento de los fallos dictados en procedimientos judiciales, mediante la aplicación equitativa, imparcial y de buena fe de sus leyes (Artículo IV (3)). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Expropiación, nacionalización, cualquier otra medida o serie de medidas, directa o indirectamente equivalentes a la expropiación (incluidas la imposición de contribuciones, la venta obligatoria del total o de parte de la inversión, el debilitamiento o privación de su gestión, control o valor económico) (Artículo III (1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí ( Artículo III (1)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo III (1)(3)). Otro No violación de disposición específica alguna referente a estabilidad contractual o expropiación contenida en un convenio de inversión entre el nacional o la empresa pertinente y la Parte que hace la expropiación (Artículo III (1)) Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago "Compensación pronta, adecuada y efectiva" La compensación:
Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Cualquier controversia entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Tratado deberá, en la medida de lo posible, ser resuelta por medio de consultas entre representantes de cada Parte o, de fracasar ese mecanismo, por otros canales diplomáticos (Artículo VIII (1)). Si no se encuentra una solución, las Partes acuerdan, salvo que exista un convenio entre las Partes de elevarla a la Corte Internacional de Justicia, que se presentará, a solicitud de una de las Partes, a un tribunal arbitral (Artículo VIII (2)). Arbitraje Constitución del tribunal Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia.
Procedimiento del tribunal La decisión del tribunal será por mayoría de votos y obligatoria para ambas Partes. Las Partes podrán acordar procedimientos de arbitraje específicos. A menos que haya otro acuerdo de las Partes, se regirá por las Normas Modelo sobre Procedimientos de Arbitraje aprobadas en 1958 por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional. Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y las audiencias se completarán en un plazo de seis meses contados desde la fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal emitirá su laudo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, la que fuere posterior (Artículo VIII (2) (6) (7) (8)). Legislación aplicable Las controversias se resolverán de conformidad con las disposiciones del Derecho Internacional (Artículo VIII (1)). Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaDefinición Una controversia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte relacionada con:
Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Las partes en la controversia deberán procurar solucionarla por medio de procedimientos de consulta y negociación, que pueden incluir procedimientos no vinculantes por medio de terceros. Si no pudiera resolverse por la vía de consultas y negociación, se someterá a procedimientos de solución de controversias previamente acordados (Artículo VII (2)). Arbitraje Condiciones En el caso de que el nacional o sociedad no hubiera sometido la controversia para solución por medio de mecanismos previamente acordados o a los tribunales judiciales o administrativos de la Parte que es parte en la controversia, y que hubieran transcurrido seis meses desde la fecha en que se planteó la controversia, la sociedad o el nacional involucrados podrá expresar por escrito su voluntad de someter la controversia a conciliación o arbitraje vinculante (Art. VII (3)). Consentimiento En el artículo VII (3) (b) se enuncia explícitamente el consentimiento. Formas de arbitraje La controversia podrá ser sometida a conciliación o arbitraje vinculante ante la Cámara Internacional de Comercio (CIC) (Artículo VII (3)). Ley aplicable La conciliación o el arbitraje vinculante se realizarán de conformidad con el Reglamento y las normas de la CIC (Artículo VII (3)). |
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