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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Paraguay-Perú
Convenio entre la República del Perú y la República del Paraguay sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 31 de enero de 1994.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico, derechos de propiedad intelectual, y concesiones y derechos similares. (Artículo 1 (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
Por "nacional" de una Parte se entiende una persona natural que sea nacional de esa Parte de acuerdo con su legislación. (Artículo 1 (4) (a)).

    Compañías
El término "sociedad" designa a todas las personas jurídicas, incluidas las sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones con personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del Convenio. La sociedad es considerada "nacional de una Parte" cuando está constituida de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante o esté controlada, directa o indirectamente, por nacionales de esa Parte Contratante. (Artículo 1 (3) (4)(b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 31 de enero de 1994.
Entrada en vigor: 18 de diciembre de 1994.
Duración: 15 años.
Luego será prorrogable automáticamente por períodos de diez años, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie seis meses antes de la fecha de cumplimiento del período de vigencia.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones nacionales de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. (Artículo 3 (1)).
La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio otorgará los permisos necesarios en relación a dicha inversión, incluyendo la ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera. (Artículo 3 (2)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante (Artículo 4 (2)).

    Plena protección y seguridad
Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los nacionales de la otra Parte Contratante (Artículo 4 (1)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los nacionales de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas indebidas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los permisos mencionados en el artículo 3, párrafo 2 de este Convenio (Articulo 4 (1)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante garantizará un trato no menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios nacionales o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por nacionales de la nación más favorecida, siempre y cuando este último tratamiento fuere más favorable (Artículo 4 (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante garantizará un trato no menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios nacionales o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por nacionales de la nación más favorecida, siempre y cuando este último tratamiento fuere más favorable (Artículo 4 (2)).


Excepciones

Sí. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los nacionales de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera o a un mercado común (Artículo 4 (3)) o en virtud a un acuerdo de asuntos tributarios (Artículo 4 (4)).

El presente Convenio no impedirá la aplicación por cualquiera de las partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público o la seguridad nacional, en el marco de los principios generales del derecho internacional (Artículo 11 (1)).


Otros aspectos

    Otros
Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la otra Parte Contratante a concecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales y sociedades o los nacionales y las sociedades de cualquier tercer Estado en lo referente a restituciones, indemnizaciones, ajustes u otros pagos. Los pagos correspondientes serán transferibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 (Artículo 6 (3)).

Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones contraídas respecto de las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante (Artículo 10).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio, nacionales de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, particularmente de:
  1. ganancias;
  2. amortizaciones de préstamos;
  3. importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;
  4. regalías y otros ingresos (enumerados en el artículo I (1) (c), (d), y (e));
  5. la contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
  6. el producto de la venta o liquidación parcial o total de una inversión, incluyendo plusvalías eventuales (Artículo 5 (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo 5 (1) (b)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo 5 (1) (f)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo 5 (1) (c), (d), (e)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
La transferencia se efectuará en una moneda libremente convertible, sin restricción o demora (Artículo 5 (2)).

    Momento de la transferencia
Sin demora (Artículo 5 (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización o medidas de la misma naturaleza o efecto (Artículo 6 (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Causas expresamente establecidas en las Constituciones nacionales de cada Parte" (Artículo 6 (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
No se menciona.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Indemnización justa y oportuna".
La compensación:
  • deberá corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación;
  • deberá incluir intereses a la tasa de interés usual;
  • se deberá pagar sin demora;
  • deberá abonarse en moneda libremente convertible;
  • deberá ser realizable y libremente transferible (Artículo 6 (1)(2)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las controversias entre Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del Convenio, se resolverán, en la medida de lo posible, por vía diplomática (Artículo 9 (1)).

Si no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo 9 (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal arbitral tendrá tres miembros. Cada Parte designará un miembro del tribunal en un plazo de dos meses. Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Cuando una de las Partes no hubiere designado a su árbitro o no se llegare a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función (Artículo 9 (2) (3) (4) (5)).

    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. La decisión se tomará por mayoría de votos y será definitiva y obligatoria para ambas Partes (Artículo 9 (6) (7)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Definición

Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las controversias que surjan entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante se resolverán, en lo posible, por negociaciones entre las partes en la controversia. (Artículo 9 (1)).
Si no pudiera resolverse en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud del inversionista:
  1. a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o
  2. al arbitraje internacional.
La elección de uno u otro de los procedimientos por el inversor, será definitiva (Artículo 9 (2)).

Arbitraje

    Formas de arbitraje
En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida, a elección del inversionista, a:
  1. el CIADI, cuando ambos Estados sean Parte del mismo. (Mientras esta condición no se cumpla, podrá ser sometida al arbitraje bajo las normas del Mecanismo Complementario del CIADI); o
  2. un tribunal de arbitraje ad hoc establecido conforme a las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo 9 (3)).


    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo 8 (5)).


 
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