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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión


Canadá-Trinidad y Tobago
Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,11 de septiembre de 1995.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa cualquier clase de activo invertido o mantenido, directa o indirectamente a través de un inversor de un tercer Estado, por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, seis grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los títulos de crédito y derechos a prestaciones, los fondos de comercio, los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares. (Artículo I (f)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversor" designa:
  • respecto del Canadá, toda persona física que tenga ciudadanía canadiense o resida permanentemente en el Canadá de conformidad con su legislación;
  • respecto de Trinidad y Tobago, toda persona física que tenga ciudadanía o sea residente permanente de ese país, de conformidad con sus leyes, que haga la inversión en el territorio del Canadá y no tenga ciudadanía canadiense. (Artículo I (g)).


    Compañías
El término "inversionista" designa:
  • respecto del Canadá toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación del Canadá y
  • respecto de Trinidad y Tobago, toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de Trinidad y Tobago. (Artículo I (g)).


    Período de Aplicación

    Fecha de la firma: 11 de septiembre de 1995.
    Entrada en vigor: 8 de julio de 1996.
    Duración: Permanecerá en vigor hasta que haya transcurrido un año a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes le haya comunicado a la otra Parte su decisión de terminarlo.

    Admisión


        Cláusulas de admisión
    Cada Parte Contratante deberá permitir el establecimiento de una nueva empresa o la adquisición de una empresa existente o de acciones de esa empresa por Parte de inversionistas o potenciales inversionistas de la otra Parte Contratante sobre bases no menos favorables que aquellas en que, en circunstancias similares, permite esa adquisición o establecimiento por sus propios inversionistas o potenciales inversionistas, o por inversionistas o potenciales inversionistas de cualquier tercer Estado (Artículo II (3)).

    Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes, conforme a medidas que no sean incompatibles con el presente Acuerdo en cuanto a permitir o no una adquisición, no estarán sujetas a las disposiciones de los artículos XIII [Solución de controversias entre un inversionista y la Parte Contratante anfitriona] o XV [Solución de controversias entre las Partes Contratantes]. Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes de no permitir el establecimiento de una nueva empresa o la adquisición de una empresa existente, o de acciones de esa empresa, por Parte de inversionistas o potenciales inversionistas, no estarán sujetas a las disposiciones del artículo XIII del presente Acuerdo (Artículo II (4)).

    Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los siguientes requisitos en relación con el otorgamiento de permiso para el establecimiento o la adquisición de una inversión ni para el cumplimiento coercitivo de cualquiera de los siguientes requisitos en relación con la subsiguiente regulación de esa inversión:
    1. exportar determinado nivel o porcentaje de bienes;
    2. adquirir determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;
    3. adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en su territorio;
    4. relacionar de cualquier modo el volumen o el valor de la exportación o el monto de las entradas de divisas vinculadas con dicha inversión;
    5. transferir tecnologías, un proceso de producción u otro conocimiento sujeto a derechos de propiedad intelectual a una persona en su territorio que no esté afiliada con quien realiza la transferencia, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso u obligación se haga cumplir por Parte de una corte de justicia, un tribunal administrativo o una autoridad competente, para remediar una supuesta violación de la legislación sobre competencia o actuando de modo no incompatible con otras disposiciones del presente Acuerdo (Artículo V (2)).

    Las disposiciones de los artículos II [establecimiento, adquisición y protección de inversiones], III [cláusula de la nación más favorecida después del establecimiento y excepciones), IV (trato nacional después del establecimiento y excepciones al trato nacional], y V [otras medidas] no se aplicarán a:
    1. la adquisición por Parte de un gobierno o de una empresa del Estado;
    2. subsidios o donaciones otorgados por un gobierno o una empresa estatal, incluidos préstamos, garantías y seguros respaldados por el Estado;
    3. cualquier medida que deniegue a la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualquier derecho o preferencia otorgado a los pueblos aborígenes de Canadá;
    4. cualquier decisión y programa actual o futuro de promoción del desarrollo económico, enmarcados en un acuerdo bilateral o conforme a un régimen o acuerdo multilateral, como el acuerdo sobre créditos a la exportación de la OCDE (Artículo VI (2)).

    Las inversiones en industrias culturales están exentas de las disposiciones del presente Acuerdo. Por (industrias culturales) se entienden las personas naturales o las empresas que realicen cualquiera de las siguientes actividades:
    1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, periódicos o diarios impresos o de lectura a máquina, pero no incluye la actividad exclusiva de impresión o composición gráfica de nada de lo que antecede;
    2. la producción, distribución, venta o exhibición o filmación o grabación en video;
    3. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones musicales de audio o en video;
    4. la publicación, distribución, venta o exhibición de piezas musicales impresas o en forma legible a máquina;
    5. radiocomunicaciones en que las trasmisiones estén destinadas a la recepción directa por la población en general, en todas las empresas de radio, televisión o emisión por cable, y en todos los servicios de redes satelitarias de programación y emisión (Artículo VI (3)).


    Tratamiento


    Estándares

        Trato justo y equitativo
    Sí. Cada una de las Partes Contratantes acordará a las inversiones o ganancias de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo conforme a los principios del derecho internacional (Artículo II (2) (a)).

        Plena protección y seguridad
    Sí. Cada una de las Partes Contratantes concederá plena protección y seguridad a las inversiones o ganancias de los inversionistas de la otra Parte Contratante (Artículo II (2) (b)).

        Trato nacional
    Sí. Cada una de las Partes Contratantes permitirá el establecimiento de una nueva empresa o la adquisición de una empresa existente o de acciones de esa empresa por parte de inversionistas o potenciales inversionistas de la otra Parte Contratante, en condiciones no menos favorables que las que, en circunstancias similares permite esa adquisición o establecimiento por parte de sus propios inversionistas o potenciales inversionistas (Artículo II (3) (a)).

    Cada una de las Partes Contratantes concederá a las inversiones o ganancias de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que concede a las inversiones o ganancias de sus propios inversionistas con respecto a la expansión, administración, conducción, operación y venta o disposición de inversiones (Artículo IV (1)).

        Cláusula de la nación más favorecida
    Sí. Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de una nueva empresa comercial o la adquisición de una empresa existente o acciones de esa empresa por parte de inversionistas o potenciales inversionistas de la otra Parte Contratante sobre bases no menos favorables que las que, en circunstancias similares, permite la adquisición o establecimiento por parte de inversionistas o potenciales inversionistas de cualquier tercer Estado. (Artículo II (3) (b)).

    Cada una de las Partes Contratantes otorgorá a las inversiones o ganancias de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el que, en circunstancias similares, concede a las inversiones o ganancias de los inversionistas de cualquier tercer Estado. (Artículo III (1)).

    Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a la administración, uso, goce o disposición de sus inversiones o ganancias, un tratamiento no menos favorable que el que, en circunstancias similares, concede a los inversionistas de cualquier tercer Estado. (Artículo III (2)).


    Excepciones

    Las disposiciones sobre la cláusula de la nación más favorecida del artículo III no se aplican al tratamiento acordado por una Parte Contratante conforme a cualquier acuerdo bilateral existente o futuro:
    1. que establezca, refuerce, o amplíe una zona de libre comercio, un mercado común o una unión aduanera;
    2. que sea negociado dentro del marco del GATT o la organización que le suceda, y liberalice el comercio de servicios;
    3. referente a:
      1. aviación;
      2. redes de transporte de telecomunicaciones y servicios de transporte de telecomunicaciones;
      3. pesca;
      4. asuntos marítimos, incluido salvataje; v) servicios financieros (Artículo III (3)).

    El subpárrafo (3) (a) del artículo II, el párrafo (1) del artículo IV sobre trato nacional y los párrafos 1 y 2 del Artículo V [otras medidas] no se aplicarán a:
    1. (i) ninguna medida existente no congruente que se mantenga dentro del territorio de una Parte Contratante; y
    1. (ii) ninguna medida que se mantenga o se adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, que, en la fecha de venta u otra enajenación de los intereses accionarios de un Estado, en, o de los activos de, una empresa estatal existente o una entidad gubernamental existente, prohíba o imponga limitaciones a la propiedad de intereses accionarios o activos, o imponga requisitos de nacionalidad referentes a la autoridad gerencial superior o a los miembros del directorio;
    2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida no congruente aludida en el subpárrafo a);
    3. una enmienda a cualquier medida no congruente aludida en el subpárrafo a), en la medida en que la enmienda no reduzca la congruencia de la medida, tal como era inmediatamente antes de la enmienda, con esas obligaciones;
    4. el derecho de cada una de las Partes Contratantes de establecer o mantener excepciones dentro de los sectores o asuntos indicados en el Anexo de este Acuerdo (Artículo IV (2)).


    Cualquiera de las Partes Contratantes puede derogar el régimen de los artículos III [cláusula de la nación más favorecida después del establecimiento y excepciones] y IV [trato nacional después del establecimiento y excepciones al trato nacional] en forma compatible con el Acta Final referente a los resultados de la Ronda Uruguay, dada en Marrakesh el 15 de abril de 1994. (Artículo VI).

    Las disposiciones de los artículos II [establecimiento, adquisición y protección de inversiones], III [cláusula de la nación más favorecida después del establecimiento y excepciones], IV [trato nacional después del establecimiento y excepciones al trato nacional], y V [otras medidas] no se aplicarán a:
    1. las adquisiciones realizadas por un Estado o una empresa estatal;
    2. subsidios o donaciones otorgados por un Estado o una empresa estatal, incluidos préstamos, garantías y seguros respaldados por el Estado;
    3. cualquier medida que deniegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias otorgados a los pueblos aborígenes de Canadá;
    4. cualquier decisión y programa actual o futuro que promocione el desarrollo económico, previsto en un acuerdo bilateral o conforme a un régimen o acuerdo multilateral, como el Acuerdo de Créditos a la Exportación de la OCDE. (Artículo VI (2)).

    Las inversiones en industrias culturales están exentas de las disposiciones del presente Acuerdo. Por "industrias culturales" se entienden las personas naturales o las empresas que realicen cualquiera de las siguientes actividades:
    1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, periódicos impresos o de lectura a máquina, pero no incluye la actividad exclusiva de impresión o composición gráfica de nada de lo que antecede;
    2. la producción, distribución, venta o exhibición o filmación o grabación en video;
    3. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones musicales de audio o en video; la publicación, distribución, venta o exhibición de piezas musicales impresas o en forma legible a máquina;
    4. radiocomunicaciones en que las trasmisiones estén destinadas a la recepción directa por la población en general, en todas las empresas de radio, televisión o emisión por cable, y en todos los servicios de redes satelitarias de programación y emisión. (Artículo VI (3)).

    En el Anexo se indican las excepciones al régimen del trato nacional después del establecimiento para:

    Canadá: servicios sociales (es decir, aplicación coercitiva de la ley, seguridad o seguros de ingresos, seguridad o seguros sociales, bienestar social, educación pública, capacitación pública, asistencia de la salud y de menores); servicios de cualquier otro sector, valores públicos (tal como se describen en la clasificación industrial uniforme de Statistics Canadá, SIC 8152); requisitos de residencia para la propiedad en el litoral oceánico, medidas de aplicación de los acuerdos sobre petróleo y gas natural de los territorios del Noroeste y del Yukón.

    Trinidad y Tobago: aviación civil, inmuebles, agentes aduaneros y funcionarios de aduanas, juego, apuestas y loterías.

    Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que prohíba a una Parte Contratante adoptar o mantener medidas razonables, por razones de prudencia, tales como:
    1. la protección de inversionistas, depositantes, participantes en mercados financieros, tenedores de pólizas, reclamantes de pólizas o personas con las que una institución financiera mantenga una obligación fiduciaria;
    2. el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras;
    3. la garantía de la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte Contratante (Artículo XI (1)).

    Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que prohíba a una Parte Contratante adoptar, mantener o hacer cumplir coercitivamente cualquier medida que sea compatible, por lo demás, con este Acuerdo, que considere apropiada para garantizar que la actividad de inversión que se realice en su territorio se lleve a cabo teniendo en cuenta la necesidad de preservar el medio ambiente (Artículo XVII (2)).

    Siempre que esas medidas no se apliquen en forma arbitraria o injustificable, o constituyan una restricción encubierta al comercio o a las inversiones internacionales, ninguna disposición de este Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que prohíba a una Parte Contratante a adoptar o mantener medidas, incluidas también medidas ambientales:
    1. necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las decisiones de este Acuerdo;
    2. necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;
    3. referentes a la conservación de los recursos naturales agotables, vivientes o no vivientes (Artículo XVII (3)).



    Otros aspectos

        Requisitos de desempleo

    Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los siguientes requisitos a los efectos de permitir el establecimiento o la adquisición de una inversión o el cumplimiento coercitivo de cualquiera de los siguientes requisitos en conexión con la subsiguiente regulación de esa inversión:
    1. exportar determinado nivel o porcentaje de bienes;
    2. adquirir determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;
    3. adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio o adquirir bienes o servicios de personas en su territorio;
    4. establecer de cualquier manera una relación entre el volumen o valor de la importación y el volumen o el valor de la exportación y el monto de las entradas de divisas vinculadas con dicha inversión; o
    5. transferir tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento amparados por derechos de propiedad intelectual a una persona, en su territorio, que no esté afiliada con el que realiza la transferencia, salvo cuando el requisito sea impuesto o el compromiso sea aplicado coercitivamente por una corte de justicia, un tribunal administrativo o una autoridad competente, para corregir una supuesta violación de normas sobre competencia, o que actúe en forma no incongruente con otras disposiciones de este Acuerdo (Artículo V(2)).

    Ninguna de las Partes Contratantes puede exigir que una empresa de esa Parte Contratante que constituya una inversión conforme a este Acuerdo, nombre para cargos gerenciales superiores a personas de una nacionalidad determinada (Artículo V (1) (a)).

    Una Parte Contratante puede exigir que la mayoría de los miembros del directorio, o de cualquier comité del mismo, o una empresa que sea una inversión conforme a este Acuerdo sean de determinada nacionalidad, o residentes en el territorio de la Parte Contratante, siempre que esa exigencia no reduzca materialmente la capacidad del inversionista de ejercer control sobre su inversión (Artículo V (1) (b)).

        Otros
    A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas debido a que sus inversiones o ganancias en el territorio de la otra Parte Contratante se vean afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional o un desastre natural ocurrido en ese territorio, les será acordado, por Parte de esa última Parte Contratante, con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esa Parte acuerda a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado (Artículo VII).

    Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas referentes al ingreso de extranjeros, cada una de las Partes Contratantes podrá otorgar entrada temporal a ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por la empresa que pretenda prestar servicios a esa empresa o a una subsidiaria o afiliada de la misma, en calidad gerencial o ejecutiva (Artículo V (3)).

    Transferencias


    Tipos de pago

        Ganancias
    Sí. Cada Parte Contratante garantizará a un inversionista de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias. Sin limitar la generalidad de lo que antecede, cada Parte Contratante garantizará también al inversionista la transferencia irrestricta de:
    1. fondos en reembolso de préstamos relacionados con una inversión;
    2. el producto de liquidación total o parcial de cualquier inversión;
    3. salarios y otras remuneraciones a los que se haga acreedor un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien se haya permitido trabajar en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
    4. cualquier remuneración que se deba a un inversionista en virtud de los artículos VII ó VIII del acuerdo (Artículo IX (1)).
    Ninguna de las Partes Contratantes podrá exigir a sus inversionistas transferir, ni sancionar a sus inversionistas que dejen de transferir, las ganancias atribuible a las inversiones realizadas en el territorio de la otra Parte Contratante (Artículo IX (4)).
        Reembolso de Préstamos
    Sí (Artículo IX (1) (a)).

        Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
    Sí (Artículo IX (1) (b)).

        Otras categorías de pagos
    Sí (Artículo IX (1) (c), (d)).

    Convertibilidad y tipos de cambio

        Moneda
    Las transferencias serán efectuadas sin demora en la moneda convertible en la cual el capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible aceptada por el inversor y la Parte Contratante concernida (Artículo IX (2)).

        Tipos de cambio
    A menos que el inversor acepte otra cosa, las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo IX (2)).

        Momento de la transferencia
    Las transferencias serán efectuadas sin demora (Artículo IX (2)).

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo IX, una Parte Contratante puede impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes referentes a:
    1. quiebras, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
    2. emisión, el comercio o el corretaje de valores;
    3. las infracciones criminales o penales;
    4. informes o transferencias de moneda u otros instrumentos monetarios;
    5. la garantía del cumplimiento de mandamientos o fallos en actuciones judiciales (Artículo IX (3)).
    El artículo IX (4) no se interpreterá en el sentido de que impida a una Parte Contratante imponer cualquier medida a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas con los asuntos que se establecen en los subpárrafos (a) a (c) del párrafo 3 (Artículo IX (5)).

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 4 del artículo IX, y sin limitar la aplicabilidad del artículo IX (3), una Parte Contratante puede prevenir o limitar las transferencias por parte de una institución financiera a, o en beneficio de, un afiliado o persona relacionada con tal institución o proveedor, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas referentes al mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras (Artículo XI (2)).

    Expropiación


    Definición

        Medidas de expropiación cubiertas
    Expropiación, nacionalización o medidas de efecto similar (Artículo VIII (1)).

    Condición

        Utilidad pública y no discriminación
    Sí (Artículo VIII (1)).

        Debido proceso legal y revisión judicial
    Sí. (Artículo VIII (2)).

        Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
    "Compensación pronta, adecuada y efectiva"
    La compensación:
    • corresponderá al valor de mercado equitativo que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública;
    • comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal;
    • será pagada sin demora;
    • será efectivamente realizable y libremente transferible.
    Los criterios de valuación para fijar el precio de mercado equitativo, incluirán el valor de la empresa activa, el valor de los activos incluido el valor declarado de la propiedad tangible a los efectos impositivos, y otros criterios que sean adecuados (Artículo VIII (1))

    Solución de controversias entre partes Contratantes


    Negociaciones previas al arbitraje

    Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Convenio será, en lo posible, solucionada en forma amistosa mediante consultas (Artículo XV (1)).

    Si no pudiere ser dirimida de esa manera, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo XV (2)).

    Arbitraje

        Constitución del tribunal
    Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia.
    • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
    • Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
    • Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes (Artículo XV (3) (4) (6)).


        Procedimiento del tribunal
    El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
    La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes.
    El laudo será emitido a los seis meses del nombramiento del Presidente (Artículo XV (5)).

    A los 60 días del laudo, las Partes deberán llegar a un acuerdo sobre la manera de resolver la controversia. Normalmente, el acuerdo aplicará la decisión del tribunal. Si las Partes no actúan de esa manera, la Parte a favor de la cual se emitió el fallo, tendrá derecho a recibir indemnización o de suspender beneficios que sean equivalente en valor a los adjudicados por el tribunal (Artículo XV (7)).

        Legislación aplicable
    No se hace referencia.

    Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


    Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

    Cualquier controversia que surja entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte relacionada con el reclamo de este último de que aquélla violó el Acuerdo por una medida que tomó o se abstuvo de tomar, por lo cual ha incurrido en pérdidas y daños, deberá, en lo posible, solucionarse en forma amistosa entre ambas partes (Artículo XIII (1)).
    Si no pudiera ser resuelta dentro del plazo de seis meses, podrá ser sometida, a arbitraje, por decisión del inversionista (Artículo XIII (2)).

    Arbitraje

        Condiciones

    Un inversionista podrá someter una controversia a arbitraje, sólo si:
    • el inversionista ha dado su consentimiento por escrito;
    • el inversionista ha renunciado a su derecho de remitir la controversia a los tribunales de la Parte Contratante o cualquier otro mecanismo de solución de controversias;
    • no han transcurrido más de tres años desde que el inversionista tuvo conocimiento de la violación y pérdida alegadas (Art. XII (3)).


        Consentimiento

    En el artículo XII (5) se enuncia explícitamente el consentimiento.

        Formas de arbitraje
    A elección del inversionista, el arbitraje podrá remitirse:
    1. al CIADI, si ambas Partes son adherentes del Convenio del CIADI, o
    2. al Mecanismo Complementario del CIADI , a condición de que la Parte Contratante en desacuerdo o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte del CIADI ; o
    3. a un árbitro internacional o a un tribunal arbitral internacional establecido bajo las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo XII (4)).


        Ley aplicable
    El tribunal decidirá la controversia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y de la legislación internacional. Una interpretación del Acuerdo convenida por ambas Partes Contratantes será vinculante para el tribunal (Artículo XII (7)).


 
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