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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Canadá-Panamá
Convenio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Panamá para la Promoción y la Protección de las Inversiones, 12 de septiembre de 1996.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa cualquier clase de activo que sea propiedad de un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, al tenor de las leyes aplicables a esta última, que puede o no estar controlado directa or indirectamente por un inversionista de un tercer Estado.

Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los siguientes grupos de derechos específicos: derechos de propiedad tradicionales; los derechos en sociedades; dinero, créditos, y derechos al cobro de cualquier obligación basada en un contratato que represente un valor financiero; pluvalía; los derechos de propiedad intelectual; derecho conferido por ley o bajo contrato para ejecutar cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
"Inversión" no significa propietad inmobiliaria u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida o utilizada con la perspectiva de obtener un beneficio económico u otras finalidades comerciales. (Artículo I (g)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversionista" significa:
  • en el caso de Canadá, cualquier persona natural que sea nacional canadiense, o residente permanente de Canadá al tenor de sus leyes, que efectúa la inversión en el territorio de Panamá;
  • en el caso de Panamá, cualquier persona natural que sea nacional o residente permanente de Panamá; de acuerdo a su legislación. (Artículo I (h)).


    Compañías
El término "inversionista" significa:
  • en el caso de Canadá, cualquier persona jurídica constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá , que efectúa la inversión en el territorio de Panamá; y
  • en el caso de Panamá, cualquier persona jurídica constituida de conformidad con las leyes de Panamá, que efectúa la inversión en el territorio de Panamá. (Artículo I (h)).

"Empresa" significa:
  1. cualquier entidad constituida u organizada al tenor de la ley aplicable, independientemente de si es o no con fines de lucro, y de sí es de propiedad privada o estatal, incluyendo cualquier corporación, compañía fiduciaria, asociación, propiedad individual, empresa mixta u otro tipo de asociación; y >li> toda sucursal o subsidiaria de cualesquiera de dichas entidades. (Artículo I (a)).



Período de Aplicación

Fecha de la firma: 12 de setiembre de 1996.
Entrada en vigor: Cada una de las Partes Contratantes notificará, a través de los canales diplomáticos, a la otra por escrito el hecho de haber cumplido con los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.

Duración: Este Convenio permanecerá vigente a menos que cualesquiera de Partes Contratantes notifique por escrito su intención de terminarlo a la otra Parte Contratante. La terminación de este Convenio será efectiva un año después de recibida la notificación de terminación por la otra Parte Contratante. Con relación a inversiones o compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la terminación de este Convenio sea efectiva, las disposiciones de los Artículos del I al XVII, inclusive, de este Convenio permanecerán en vigor durante un período de quince años.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas o la adquisición de una empresa ya existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o posibles inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorable que aquellas en que, en circunstancias similares, permiten tal adquisición o establecimiento por parte de:
  1. sus propios inversionistas o presuntos inversionistas; o
  2. inversionistas o presuntos inversionistas de cualquier tercer estado. (Artículo II (3)).
Las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes, basadas en disposiciones que no estén en armonía con este Convenio sobre permitir o no una adquisición, no estarán sujetas a lo dispuesto en los Artículos XIII o XV de este Convenio. (Artículo II (4) (a)). Las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes de no permitir el establecimiento de una nueva empresa o la adquicisión de una empresa existente o una parte de tal empresa por inversionistas o presuntos inversionistas no estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo XIII de este Convenio. (Artículo II (4) (b)).

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los siguientes requisitos, para la obtención del permiso para el establecimiento o adquicisión de una inversión, y tampoco podrá imponer cualesquiera de los siguientes requisitos en reglamentación posterior a tal inversión:
  1. que se exporte un nivel determinado o porcentaje de los bienes;
  2. que se alcance un nivel determinado o porcentaje de contenido nacional;
  3. comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;
  4. establecer cualquier relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o en el flujo de divisas extranjeras que ingresen resultantes de tales inversiones; o
  5. transferir tecnología, un proceso productivo y otro conocimiento del que se es propietario a una persona no vinculada al cesionsita en su territorio, excepto cuando el requisito es impuesto o el compromiso o el asunto que se acomete es exigido por una corte, tribunal administrativo o autoridad competente, tanto para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en desacuerdo con otras disposiciones de este Convenio. (Artículo V (2)).
Lo dispuesto en los Artículos II [establecimiento, adquisición y protección de las inversiones], III [tratamiento de nación más favorecida (NMF) después del establecimiento y excepciones al tratamiento de NMF], IV [tratamiento nacional después del establecimiento y excepciones al tratamiento nacional], y V [otras medidas] de este Convenio no se aplica a:
  1. adquisiciones por parte de un gobierno o empresa estatal;
  2. subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;
  3. cualquier disposición que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por las comunidades indígenas de las Partes Contratantes, o;
  4. cualquier programa de ayuda extranjera actual o futuro para promover el desarrollo económico, ya sea de conformidad con un acuerdo bilateral, o al tenor de un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Tratado de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre Créditos a la Exportación. (Artículo VI (2)).
Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Convenio. "Industrias culturales" significa personas naturales o jurídicas dedicadas a cualesquiera de las actividades siguientes:
  1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por máquina, sin incluir la sola actividad de impresión o composición tipográfica de lo precedente;
  2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones en video;
  3. la producción, distribución, venta o presentación de grabaciones musicales en audio o en video;
  4. la publicación, distribución, venta o presentación de obras musicales por medio impreso o legible por máquina; o
  5. las radiocomunicaciones en que el fin de las transmisiones sea su recepción directa por el público en general, y todas las empresas de transmisión de radio, televisión o cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión por satélite. (Artículo VI (3)).


Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Ambas Partes Contratantes tratarán las inversiones o los beneficios de los inversionistas de la otra parte Contratante:
de modo justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional (Artículo II (2) (a)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Ambas Partes Contratantes tratarán las inversiones o los beneficios de los inversionistas de la otra parte Contratante:
b) proveerán protección y seguridad totales de conformidad con los Principios del Derecho Internacional (Artículo II (2) (b)).

    Trato nacional
Sí. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas o la acquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o presuntos inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellas que, en circunstancias similares, permitan tal adquisición o establecimiento por parte de:

a) sus propios inversionistas o presuntos inversionistas (Artículo II (3)).

Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable a aquel que, bajo circunstancias similares, otorguen a las inversiones o beneficios de sus propios inversionistas con respecto a la expansión, administración, manejo, operación, y venta o disposición de las inversiones (Artículo IV (1)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas o la acquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o presuntos inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellas que, en circunstancias similares, permitan tal adquisición o establecimiento por parte de:

b) inversionistas o presuntos inversionistas de cualquier tercer Estado (Artículo II (3)).

Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones, o a los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable a aquel que, bajo circunstancias similares, otorga a las inversiones o beneficios de cualquier otro Estado (Artículo III (1)).

Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a su administración, uso, disfrute o disposición de sus inversiones o beneficios, un tratamiento no menos favorable al que, en similares condiciones, otorga a los inversionistas de cualquier otro Estado (Artículo III (2)).


Excepciones

El inciso (3) (b) del Artículo II y Artículo III (1) y (2) no son aplicables al trato otorgado por cualesquiera de las Partes Contratantes en aplicación de cualquier tratado bilateral o multilateral existente o futuro: a) estableciendo, fortaleciendo o ampliando una zona de libre comercio o unión aduanera;

b) negociado dentro del marco del GATT, OMC o cualquier organización sucesora de la OMC y liberalizando el comercio de los servicios; o

c) relacionado con:
  1. aviación;
  2. redes portadoras de telecomunicaciones y servicios portadores de telecomunicaciones;
  3. pesca;
  4. asuntos marítimos, incluyendo salvamento; o v) servicios financieros (Art. III (3)).
Nada de lo previsto en este Convenio se interpretará para impedir que cualquier Parte Contratante adopte o mantenga disposiciones razonables de prudencia tales como: a) La protección de inversionistas, depositarios, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, beneficiarios de pólizas, o personas con quienes alguna institución financiera tenga una deuda fiduciaria; b) El mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad de instituciones financieras; y c) La seguridad de la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes Contratantes (Artículo XI (1)).

El inciso (3) (a) del Artículo, párrafo (1) de este Artículo, y los párrafos (1) y (2) del Artículo V no son aplicables a:
  1. i) cualquier disposición existente en el territorio de las Partes Contratantes que no se ajuste a lo que contiene este Convenio; y ii) cualquier disposición mantenida o adoptada después de la entrada en vigor de este Convenio la cual, en el momento de la venta o disposición del interés en el valor neto de una propiedad gubernamental, o en el activo de una empresa estatal o de una entidad gubernamental existente, prohíbe o impone limitaciones a la propiedad del interés en el valor neto o en el activo o impone requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia principal o a los miembros de la Junta Directiva;
  2. la continuación o pronta renovación de cualquier disposición de disconformidad a que se refiera en el inciso (a);
  3. toda enmienda de cualquier disposición de disconformidad a la que hace referencia en el inciso (a), en la disposición en que tal enmienda no reduzca la conformidad de la disposición, tal como existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda, con dichas obligaciones;
  4. el derecho de ambas Partes Contratantes a introducir o mantener excepciones en los sectores o asuntos enunciados en el Anexo a este Convenio (Artículo IV(2)).
Al tenor del Artículo IV, inciso 2(d), Canadá se reserva el derecho de hacer y mantener excepciones en los sectores o asuntos indicados a continuación:
  • servicios sociales (es decir, aplicación de la ley pública; servicios correccionales; seguridad o garantías de ingreso; seguridad o seguro social; bienestar social; enseñanza pública; formación y capacitación pública; salud y cuidados de la infancia);
  • servicios en cualquier otro sector;
  • valores mobiliarios de gobierno - como los descritos en SIC 8152;
  • requisitos de residencia con respecto a la propiedad de terrenos frente al mar;
  • medidas de implementando las disposiciones del Acuerdo sobre Petróleo y Gas de los Territorios del Noroeste y Yukon (Artículo 1 del Anexo).
Según el Artículo IV, inciso 2(d) la República de Panamá se reserva el derecho de hacer y mantener excepciones en los sectores o asuntos indicados a continuación:
  • adquisición de propiedades de tierra situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras;
  • ejercicio del comercio al por menor;
  • prestación de servicios de correos y telégrafos;
  • pesca en aguas panameñas de productos que sean destinados a la venta dentro del país;
  • radiodifusión (Artículo 2 del Anexo).
Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, las Partes Contratantes podrán modificar parte de los Artículos III y IV de modo que estén en armonía con el Acta Final contentiva de los resultados de la Ronda de Uruguay de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994 (Artículo VI (1) (a)).

Lo dispuesto en los Artículos II, II, IV y V de este Convenio no se aplica a:
  1. adquisiciones por parte de un Gobierno o empresa estatal;
  2. subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos, garantías y seguros con apoyo del gobierno;
  3. cualquier disposición que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por las comunidades indígenas de las Partes Contratantes, o;
  4. cualquier programa de ayuda extranjera actual o futuro para promover el desarrollo económico, ya sea de conformidad con un acuerdo bilateral, o al tenor de un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Tratado de la OCDE sobre Créditos a la Exportación (Art. VI (2))
Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Convenio. "Industrias culturales" significa personas naturales o jurídicas dedicadas a cualesquiera de las actividades siguientes:
  1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles a máquina, sin incluir la actividad singular de impresión o composición tipográfica de lo precedente;
  2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de video;
  3. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de audio o videos musicales;
  4. la publicación, distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o legible a máquina; o
  5. las radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten para su recepción por el público en general, y todas las actividades de televisión o de radiodifusión o distribución por cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión (Artículo VI (3)).
Nada de lo contenido en este Convenio se interpretará de forma que impida que las Partes Contratantes adopten, mantengan o apliquen cualquier disposición que esté en armonía con este Convenio y que consideren apropiada para asegurar que las actividades inversionistas en su territorio se ejecutan de modo que respeten la causa del medio ambiente (Artículo XVII (2)).

Siempre y cuando tales disposiciones no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta del comercio o inversión internacional, nada de lo previsto en este Convenio se interpretará para impedir que cualesquiera de las Partes Contratantes adopte o mantenga medidas, incluyendo medidas de protección al medio ambiente:
  1. necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo con lo dispuesto en este Convenio;
  2. necesarias para proteger la vida humana, animal, vegetal o la salud; o
  3. relativas a la conservación de recursos naturales renovables y no renovables, si tales medidas se ejecutan conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo interno (Art. XVII (3)).
Exceptuando lo dispuesto en el Artículo XII, nada en este Convenio será aplicable a disposiciones fiscales (Art. XII (1))..


Otros aspectos

    Requisitos de desempleo

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los siguientes requisitos, para la obtención del permiso para el establecimiento o adquisición de una inversión, y tampoco podra imponer cualesquiera de los siguientes requisitos en la reglamentación posterior a tal inversión:
  1. que se exporte un nivel o porcentaje determinado de los bienes;
  2. que se alcance un nivel o porcentaje determinado de contenido nacional;
  3. comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;
  4. establecer cualquier relación ente el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o en el flujo de divisas extranjeras que ingresen resultantes de tales inversiones; o
  5. transferir tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento del que se es propietario a una persona no vinculada al cesionista en su territorio, excepto cuando el requisito es impuesto o el compromiso o el asunto que se acomete es exigido por una corte, tribunal administrativo o autoridad competente, tanto para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en desarcuerdo con otras disposiciones de este Convenio (Artículo V (2)).


    Otros
A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas porque sus inversiones o sus beneficios dentro del territorio de la otra Parte Contratante estén afectados por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgará, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier otro Estado (Artículo VII).
Ninguna de las Partes Contratantes podrá exigir que una empresa de su propiedad, que sea una inversión efectuada al tenor de este Convenio, nombre para cargos ejecutivos superiores a personas de una nacionalidad específica (Artículo V (1) (a)).

Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los miembros de Junta Directiva, o de cualquier comité de la misma, de una empresa que sea una inversión efectuada al tenor de este Convenio, sea de una nacionalidad específica, residente en el territorio una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente la habilidad del inversionista para ejercer el control de su inversión (Artículo V (1) (b)).

Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de personal extranjero, ambas Partes Contratantes otorgarán permiso de entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por una empresa con cargos de gerencia o ejecutivos, cuyo objeto sea prestar servicios a esa empresa o a una afiliada o subsidiaria de la misma (Artículo V (3)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la facultad de transferir sus inversiones o sus beneficios sin restricciones. Sin limitar la generalidad de lo precedente, ambas Partes Contratantes garantizarán así mismo a los inversionistas la transferencia sin restricciones de:
  1. fondos para el pago de préstamos relacionados con una inversión;
  2. el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;
  3. salarios y cualquier otra remuneración adeudada a un ciudadano de la otra Parte Contratante, a quien se hubiera permitido trabajar en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
  4. cualquier compensación adeudada a un inversionista en virtud de los artículos VII y VIII de este Convenio (Artículo IX (1)).
Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir de sus inversionistas que transfieran, ni penalizará a los inversionistas que no transfieran, los beneficios atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante (Artículo IX (4)).
    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo IX (1) (a)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo IX (1) (b)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo IX (1) (c), (d)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la que el capital fue inicialmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista acceda a otra cosa, las transferencias se efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo IX (2)).

    Tipos de cambio
A menos que el inversionista acceda a otra cosa, las transferencias se efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo IX (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias se efectuarán sin demora. (Artículo IX (2)).

No obstante los párrafos 1 y 2, cualesquiera de las Partes Contratantes podrá impedir la transferencia, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes, relacionada con:
  1. casos de bancarrota, insolvencia o para la protección de los derechos de los acreedores;
  2. la emisión, el comercio o trato en valores mobiliarios;
  3. delitos criminales o penales;
  4. informes de transferencia de monedas u otros instrumentos monetarios; o
  5. la seguridad del cumplimiento de sentencias en procedimientos de adjudicación (Artículo IX (3)).
El Párrafo 4 no se interpretará de modo que impida a cualesquiera de las Partes Contratantes que imponga, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes cualquier disposición relativa a los asuntos enunciados en los incisos (a) al (e) del Párrafo 3. (Art. IX (5)).

No obstante los Párrafos (1), (2) y (4) del Artículo IX, y sin limitar la aplicabilidad del Párrafo (3) del Artículo IX, cualesquiera de las Partes Contratantes podrá evitar o limitar las transferencias por una institución financiera, a, o para el beneficio de, un afiliado a tal institución o proveedor relacionado con la misma, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe, de disposiciones relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras. (Art. XI (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Las inversiones o beneficios de los inversionistas de cualesquiera de las Partes Contratantes no podrán ser nacionalizados, expropiados o sujetos a disposiciones que produzcan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (Artículo VIII (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Finalidad pública" (Artículo VIII (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo VIII(1)(2)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"

Tal indemnización que se basará en el valor real de la inversión o de los beneficios expropiados inmediatamente antes de la expropiación o en el momento en que la expropiación propuesta se hizo de conocimiento público, lo que quiera que suceda primero, será pagadera a partir de la fecha de la expropiación bajo la tasa de interés comercial normal, y se hará efectiva sin demora, siendo efectivamente realizable y libremente transferible. (Artículo VIII (1)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Toda disputa entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este convenio deberá resolverse amistosamente, siempre que sea posible, mediante consultas (Artículo XV (1)).

Si una disputa no puede resolverse mediante consultas, la diferencia se someterá a un tribunal de arbitraje para su decisión a petición de cualesquiera de las Partes Contratantes (Artículo XV (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Se constituirá un Tribunal de Arbitraje en concordancia con cada Artículo, para cada disputa. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción, a través de canales diplomáticos, de una petición de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará un miembro para dicho tribunal de arbitraje. Los dos miembros seleccionarán después un ciudadano de un tercer Estado quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal de arbitraje. El Presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a partir del nombramiento de los otros dos miembros del tribunal de arbitraje (Artículo XV (3)).

Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios (Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función) (Artículo XV (4)).

Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su propio miembro en el tribunal de arbitraje y los de su representación en los procedimientos de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro costo resultante serán sufragados por igual por las Partes Contratantes. No obstante, en su decisión, el tribunal de arbitraje podrá decidir que una de las Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes (Artículo XV ((6)).

    Procedimiento del tribunal
El tribunal de arbitraje determinará sus propias reglas de procedimiento. Dicho tribunal de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión obligará a ambas Partes Contratantes. A manos que se acuerde lo contrario, la decisión del tribunal de arbitraje se hará pública dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del Presidente, tal como está previsto en los párrafos (3) o (4) de este Artículo (Artículo XV (5)).

Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión del tribunal de arbitraje, las Partes Contratantes acordarán la manera de resolver sus diferencias. Tal acuerdo acatará normalmente la decisión del tribunal. Si las Partes Contratantes no llegan a un entendimiento, la Parte que ha presentado la disputa al Tribunal tiene derecho a una indemnización o puede suspender una cantidad de beneficio equivalente a la decisión acordada por el Tribunal (Artículo XV (7)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Cualquier diferencia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relativa a un reclamo por parte del inversionista en el sentido de que una medida que haya o no tamado la primera Parte Contratante contraviene el Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños por razón de o como resultado de tal violación, se resolverá, en la medida de los posible, amistosamente entre las partes (Artículo XIII (1)).

Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá ser sometida, a pedido del inversor al arbitraje internacional (ver párrafo 4) (Artículo XIII (2)).

Arbitraje

    Condiciones

Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una disputa según se indica en el Párrafo (1), de acuerdo con el Párrafo (4) solamente si:
  1. el inversionista ha dado su consentimiento por escrito a dicho trámite;
  2. el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento relacionado con la disposición que se alega viola este Convenio ante las Cortes o Tribunales de la Parte Contratante interesada, o con cualquier procedimiento de solución de cualquier clase de disputa;
  3. el asunto trata de medidas fiscales, cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas en el Artículo XII (5); y
  4. no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento inicialmente, o debiera haberlo tenido, de la violación alegada y de que ha incurrido en pérdidas o daños. Artículo XIII (3)).


    Consentimiento

En el artículo XIII (5) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
A discreción del inversionista interesado, la disputa podrá someterse a arbitraje por:
  1. el CIADI, siempre y cuando tanto la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del inversionista sean signatarias del CIADI; o
  2. el Mecanismo Complementario del CIADI, a condición de que la Parte Contratante en desacuerdo o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte del CIADI ; o
  3. un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo las reglas de arbitraje de la CNUDMI. (Artículo XIII (4)).


    Ley aplicable
El tribunal decidirá la controversia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y de la legislación internacional (Artículo XIII (7)).


 
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