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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Brasil-Chile
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa de Brasil para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,  22 de marzo de 1994.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa todo tipo de haberes tales como bienes y derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o ejercidos de acuerdo con la legislación de la parte receptora de la inversión. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de participación en compañías, los derechos derivados de todo tipo de aporte de capital realizado, incluidos los préstamos directamente vinculados a una inversión específica, los derechos de propiedad tradicionales, las concesiones y derechos similares y los derechos de propiedad intelectual. (Artículo I (1) (II)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversionista" designa a las personas físicas que tengan la nacionalidad de la Parte Contratante de donde se origina la inversión, de conformidad con su legislación interna. (Artículo I (1) (I)).

    Compañías
El término "inversionista" designa a las personas jurídicas, incluidas las compañías u otras entidades constituidas según la legislación de la Parte Contratante de donde se origine la inversión y que tengan su sede principal en el territorio de esa Parte. (Artículo I (1) (I)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 22 de marzo de 1994.
Entrada en vigor: Este Acuerdo entrará en vigor después de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos (a los 30 días de la fecha de la última notificación).
Duración: 10 años.
Luego será prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que se haya dado aviso de terminación con una anticipación de doce meses.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones que sean efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá estas inversiones de acuerdo con las disposiciones de su legislación. (Artículo II (1)). Cada Parte Contratante, en conformidad con su legislación, concederá las autorizaciones exigidas para la realización de esas inversiones y permitirá contratos de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa, y otorgará las autorizaciones requeridas para las actividades de profesionales o consultores contratados por inversionistas de la otra Parte Contratante. (Artículo II (2)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí, en conformidad con los principios del derecho internacional (Artículo III (2)).

    Plena protección y seguridad
Cada Parte Contratante protegerá, en su territorio, las inversiones efectuadas, de acuerdo con su legislación, por inversionistas de la otra Parte Contratante (Artículo III (1)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante no creará obstáculos, por medio de medidas injustíficadas o discriminatorias, a la gestión, mantenimiento, utilización, usufructo, extensión, venta o, si fuere el caso, a la liquidación de tales inversiones (Artículo III (1)).
Cada Parte Contratante dará un tratamiento no discriminatorio (Artículo III (2)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante concederá a las inversiones de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable que el dispensado a las inversiones de sus nacionales. (Artículo III (3)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. El tratamiento a que se alude en el artículo III (2) no será menos favorable que aquel otorgado por una Parte Contratante a las inversiones de la misma naturaleza, realizadas en su territorio por inversionistas de un tercer país (Artículo III (4)).


Excepciones

El tratamiento acordado por el artículo III (4) no se extenderá a las concesiones de una Parte Contratante a inversionistas de un tercer país en virtud de su participación en zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo de integración regional (Artículo III (5)).

El tratamiento a que se refiere el artículo III, tampoco se extenderá a reducciones de alícuotas, exenciones fiscales y otros incentivos análogos otorgados por una Parte Contratante a inversionistas de terceros países, derivados de un Acuerdo para evitar la doble tributación de la renta o de cualquier otro Acuerdo en materia tributaria (Artículo III (6)).

En relación con el trato nacional, el gobierno de Brasil se reserva el derecho de:
  1. otorgar tratamiento preferente a las empresas brasileñas de capital nacional en las adquisiciones de bienes y servicios por el Poder Público, en conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 171 de la Constitución de la República Federativa de Brasil;
  2. otorgar sólo a brasileños o a empresas de capital nacional, las autorizaciones para investigación y explotación de recursos minerales y aprovechamiento de los recursos de energía hidraúlica en conformidad con el artículo 176 de la Constitución de la República Federativa de Brasil;
  3. prohibir la participación directa o indirecta de empresas o capitales extranjeros en la asistencia o la salud en el país de acuerdo con el artículo 199 de la Constitución de la República Federativa de Brasil;
  4. conceder exclusivamente a brasileños naturales o naturalizados hace más de diez años, la propiedad de empresas periodística y de radiodifución sonora y de sonidos, e imágenes de acuerdo con el artículo 222 de la Constitución de la República Federativa de Brasil;
  5. limitar y someter a autorización especial las adquisiciones o el arrendamiento de propiedad rural, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución de la República Federativa de Brasil;
  6. establecer condiciones para la participación del capital extranjero en las instituciones del sistema financiero nacional, de acuerdo con el artículo de la Constitución de la República Federativa de Brasil (Párrafo 1 del Protocolo).
Las disposiciones antes mencionadas cesarán su vigencia en caso de que los artículos de la Constitución de la República Federativa de Brasil a los cuales se refieren, fueran derogados mediante enmienda o reforma constítucional.

El Gobierno de la República de Chile declara que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, No. 24 de la Constitución Política de la República de Chile y los artículos 7 y 8 del Código de Minería, la exploración y explotación de los hidrocarburos, líquidos y gaseosos, sólo se puede ejecutar directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije para cada caso, por Decreto Supremo (Párrafo 2 del Protocolo).


Otros aspectos

    Otros
Los inversionistas de una de las Partes Contratantes, cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a cualquier conflicto armado, incluida una guerra, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esa Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer país (Artículo IV (4)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante permitirá la libre transferencia de los pagos relacionados con inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, en particular, pero no exclusivamente:
  1. el capital inicial y cualquier capital adicional destinado al mantenimiento o ampliación de una inversión;
  2. las ganancias;
  3. la indemnización prevista en el artículo IV y los pagos que deban efectuarse en virtud de lo previsto en el artículo VIII;
  4. el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
  5. las amortizaciones de préstamos;
  6. los sueldos del personal (Artículo V (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo V (1) (e)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo V (1) (d)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo V (1) (a), (c), (f)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias serán autorizadas en las divisas en que se hubiere efectuado la inversión o, cuando fuere solicitado por el inversionista, en otra moneda convertible (Artículo V (3)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias se efectuarán sin demora (Artículo V (2)).

Se considera que una transferencia es realizada sin demora cuando se efectúa dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento, por parte de los inversionistas, de las respectivas exigencias legales y reglamentarias. Dicho plazo, que no deberá ser superior a seis meses, se contará a partir del cumplimiento de esas exigencias (Protocolo).

Las transferencias relativas a inversiones efectuadas en virtud del Programa Especial de Conversión de la Deuda Externa de Chile y Brasil se encuentran sujetas a reglamentos especiales (Protocolo).

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo V (1), el Gobierno de la República de Chile se reserva el derecho de permitir la repatriación de capital en el plazo establecido en su legislación, el que, en ningún caso podrá ser mayor a un año, transcurrido desde que la inversión se haya efectuado (Protocolo).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Privación de una inversión (directa o indirectamente). (Artículo IV (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Utilidad pública o interés nacional" (Artículo IV (2)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo IV (3)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación inmediata, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que la medida fuera de dominio público;
  • comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a la fecha de pago (Artículo IV (2) (3)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo será resuelta de forma amigable. (Artículo VII (1)). Si no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo VII (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal arbitral será constituido de la siguiente manera:
  • Dentro de los tres meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un árbitro; los dos árbitros deberán elegir, dentro de un plazo de cinco meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si una de las Partes no hubiera designado su árbitro, o no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones adicionales para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
  • Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán repartidos equitativamente entre las Partes (Artículo VII (3) (4) (8)).


    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo VII (6) (7)).

    Legislación aplicable
El tribunal de arbitraje emitirá su laudo basándose en la Ley, en las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes y en los principios universalmente reconocidos del Derecho Internacional (Artículo VII (5)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las controversias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y el inversionista de la otra Parte Contratante serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas. (Artículo VIII (1)).
Si no pudiera ser resuelta dentro del plazo de seis meses, podrá ser sometida, a elección del inversionista:
  1. a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o
  2. a arbitraje internacional.
La elección por parte del inversionista de uno u otro procedimiento será definitiva e irreversible (Artículo VIII (2)).

Arbitraje

    Formas de arbitraje
Cuando se utilice el recurso de arbitraje internacional, el inversionista podrá someter la controversia:
  1. al CIADI siempre que ambas partes sean parte de la Convención del CIADI (Mientras esta condición no se cumpla, ambas Partes dan su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme al Mecanismo Complementario del Centro); o
  2. a un tribunal arbitral ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI. (Se incluyen procedimientos específicos para el nombramiento de los árbitros) (Artículo VIII (4)).


    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo VIII (5)).


 
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