Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Barbados-Canadá

Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Barbados para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 29 de Mayo de 1996.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa cualquier tipo de activo que sea propiedad de o que esté controlado ya sea directa, o indirectamente a través de una empresa o persona natural de un tercer Estado, por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los siguientes seis grupos de derechos específicos: derechos a prestaciones; buen nombre; los derechos de propiedad intelectual; concesiones o derechos similares.
"Inversión" no significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida con la expectativa de o usada para propósitos de beneficio económico u otros fines comerciales
(Artículo I (a)(f)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversor" designa:
  • respecto del Canadá, toda persona natural que posea la ciudadanía canadiense o resida permanentemente en Canadá de conformidad con su legislación, que haga la inversión en el territorio de Barbados y que no posea la nacionalidad de Barbados;
  • respecto de Barbados, toda persona natural que posea la ciudadanía de o resida permanentemente en Barbados de conformidad con su legislación, que haga la inversión en el territorio del Canadá y que no posea la ciudadanía de Canadá. (Artículo I (g)).


    Compañíasas
El término "inversor" designa:
  • respecto del Canadá toda empresa incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá, que haga la inversión en el territorio de Barbados y
  • respecto de Barbados, toda empresa incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Barbados, que haga la inversión en el territorio de Canadá. (Artículo I (g)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 29 de mayo de 1996.
Entrada en vigor: 17 de enero de 1997.
Duración: Permanecerá en vigor hasta que haya transcurrido un año a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes le haya comunicado a la otra Parte su decisión de terminarlo.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas o la adquisición de una empresa ya existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o posibles inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorable que aquellas en que, en circunstancias similares, permiten tal adquisición o establecimiento por parte de:
  1. sus propios inversionistas o posibles inversionistas; o
  2. inversionistas o posibles inversionistas de cualquier tercer estado. (Artículo II (3)).
Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes, basadas en medidas no inconsistentes con este Convenio, sobre si permitir o no una adquisición, no estarán sujetas a lo dispuesto en los Artículos XIII o XV de este Convenio. (Artículo II (4) (a)). Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes de no permitir si establecimiento de una nueva empresa o la adquicisión de una empresa existente o una parte de tal empresa por inversionistas o presuntos inversionistas, no estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo XIII de este Convenio. (Artículo II (4) (b)).

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los requisitos siguientes, en conexión con el permiso para el establecimiento o adquicisión de una inversión o aplicar cualquiera de los requisitos siguientes en conexión con la reglamentación posterior de dicha inversión:
  1. que se exporte un nivel determinado o porcentaje de los bienes;
  2. que se alcance un nivel determinado o porcentaje de contenido nacional;
  3. comprar, utlizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;
  4. establecer cualquier relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o con el flujo de divisas extranjeras que ingresan resultantes de tales inversiones; o
  5. transferir tecnología, un proceso productivo y otro conocimiento del que se es propietario a una persona no vinculada al cesionsita en su territorio, salvo cuando el requisito es impuesto o el compromiso o el asunto que se acomete es exigido por una corte, tribunal administrativo o autoridad sobre competencia, tanto para remediar una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en desacuerdo con otras disposiciones de este Convenio. (Artículo V (2)).
Las disposiciones de los Artículos II [establecimiento, adquisición y protección de las inversiones], III [tratamiento de nación más favorecida (NMF) después del establecimiento y excepciones al tratamiento de NMF], IV [tratamiento nacional después del establecimiento y excepciones al tratamiento nacional], y V [otras medidas] de este Convenio no se aplican a:
  1. las adquisiciones por parte de un gobierno o empresa estatal;
  2. subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;
  3. cualquier medida que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por los pueblos autóctonos del Canadá, o;
  4. cualquier programa de ayuda extranjera actual o futuro para promover el desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral, como a tenor de un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Convenio de la OCDE sobre Créditos a la Exportación. (Artículo VI (2)).
Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Convenio. Para los fines de este Acuerdo: "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas involucradas en cualquiera de las siguientes actividades:
  1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por máquina, sin incluir la sola actividad de impresión o composición tipográfica de lo precedente;
  2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones en video;
  3. la producción, distribución, venta o presentación de grabaciones musicales en audio o en video;
  4. la publicación, distribución, venta o presentación de obras musicales por medio impreso o legible por máquina; o
  5. las radiocomunicaciones en que el fin de las transmisiones sea su recepción directa por el público en general, y todas las empresas de transmisión de radio, televisión o cable y todos los servicios de
  6. programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión por satélite. (Artículo VI (3)).


Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Ambas Partes Contratantes tratarán a las inversiones o los beneficios de los inversionistas de la otra parte Contratante:

a) de modo justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional. (Artículo II (2) (a)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Ambas Partes Contratantes tratarán a las inversiones o los beneficios de los inversionistas de la otra parte Contratante:

b) proporcionarán protección y seguridad totales. (Artículo II (2) (b)).

    No discriminación
Sí. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o posibles inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellas en que, en circunstancias similares, permiten tal adquisición o establecimiento por parte de:
  1. sus propios inversionistas o posibles inversionistas; o
  2. inversionistas o posibles inversionistas de cualquier tercer estado. (Artículo II (3)).
Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable a aquel que, bajo circunstancias similares, otorgan a las inversiones o beneficios de sus propios inversionistas con respecto de la expansión, administración, conducción, operación, y venta o enajenación de las inversiones. (Artículo IV (1)).

    Trato nacional
Sí. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o posibles inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellas en que, en circunstancias similares, permiten tal adquisición o establecimiento por parte de:
  1. sus propios inversionistas o posibles inversionistas; o
  2. inversionistas o posibles inversionistas de cualquier tercer estado. (Artículo II (3)).
Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones, o a los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable a aquel que, bajo circunstancias similares, otorgan a las inversiones o beneficios de cualquier otro Estado. (Artículo III (1)).

Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a su administración, uso, disfrute o enajenación de sus inversiones o beneficios, un tratamiento no menos favorable al que, en similares condiciones, otorga a los inversionistas de cualquier otro Estado. (Artículo III (2)).

Excepciones

El inciso (3) (b) del Artículo II y los párrafos (1) y (2) de este Artículo no son aplicables al tratamiento otorgado por cualquiera de las Partes Contratantes en aplicación de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:
  1. que establece, fortalece o amplía una zona de libre comercio o unión aduanera;
  2. negociado dentro del marco del GATT o su organización sucesora y que liberaliza el comercio y los servicios; o
  3. relacionado con: i) aviación; ii) redes portadoras de telecomunicaciones y servicios portadores de telecomunicaciones; iii) pesca; iv) asuntos marítimos, incluyendo recuperación; o v) servicios financieros. (Artículo III (3)).
El inciso (3) (a) del Artículo, párrafo (1) de este Artículo, y los párrafos (1) y (2) del Artículo V no son aplicables a:
  1. i) ninguna medida existente de disconformidad mantenida dentro del territorio de una de las Partes Contratantes; y ii) ninguna medida mantenida o adoptada después de la entrada en vigor de este Convenio la cual, en el momento de la venta o enajenación del interés en valor neto de una propiedad gubernamental, o en el activo de una empresa estatal existente o de una entidad gubernamental existente, prohíbe o impone limitaciones a la propiedad del interés en valor neto o en el activo o impone requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia principal o los miembros del consejo de administración;
  2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida de disconformidad referida en el inciso (a);
  3. toda enmienda de cualquier medida de disconformidad a la que se hace referencia en el inciso (a), en la medida en que tal enmienda no reduzca la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda, con dichas obligaciones;
  4. el derecho de ambas Partes Contratantes a introducirse o mantener excepciones en los sectores o asuntos enunciados en el Anexo a este Convenio. (Artículo IV(2)).

De conformidad con el inciso 2(d) del Artículo IV, Canadá se reserva el derecho de hacer y mantener en los sectores o asuntos enunciados a continuación:
  • servicios sociales (es decir, aplicación del derecho público; servicios correccionales; seguridad o seguro de rentas; seguridad o seguro social; bienestar social; educación pública; capacitación pública; salud y cuidados de la infancia);
  • servicios en cualquier otro sector; -valores gubernamentales -tal como se describen en SIC 8152; -requisitos de residencia para la propiedad de terrenos al pie de mar;
  • medidas de implementación de los Acuerdos de Petróleo y Gas de los Territorios de Noroeste y Yukón. (Artículo 1 del Anexo).
Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las Partes Contratantes podrá abrogar parte de los Artículos III y IV de modo que estén en armonía con el Proyecto de Ley Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de 20 de diciembre de 1991. (Artículo VI (1) (a)).

Las disposiciones de los Artículos II, II, IV y V de este Convenio no se aplican a:
  1. las adquisiciones por parte de un gobierno o empresa estatal;
  2. subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;
  3. cualquier medida que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por los pueblos autóctonos del Canadá, o;
  4. cualquier programa de ayuda extranjera actual o futuro para promover el desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral, como a tenor de un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Convenio de la OCDE sobre Créditos a la Exportación. (Art. VI (2)).
Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Convenio. (Art. VI (3)).

Para los fines de este Convenio: "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas dedicadas en cualquiera de las actividades siguientes:
  1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por máquina, sin incluir la actividad singular de imprimir o composición tipográfica de lo precedente;
  2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones en video;
  3. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de audio o videos musicales;
  4. la publicación, distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o legible a máquina; o
  5. radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten para su recepción directa por el público en general, y todos los programas de televisión o de radiodifusión o por cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión por satélite (Artículo VI (3)).
    Nada de lo contenido en este Convenio se interpretará de forma que impida que las Partes Contratantes adopten, mantengan o apliquen cualquier medida que esté en armonía con este Convenio y que consideran apropiada para asegurar que las actividades inversionistas en su territorio se ejecutan de modo que respeten la causa del medio ambiente (Artículo XVII (2)).

    Siempre y cuando tales medidas no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta del comercio o inversión internacional, nada de lo previsto en este Convenio se interpretará para impedir que cualquiera de las Partes Contratantes adopte o mantenga medidas, incluidas medidas de protección al medio ambiente:
    1. necesarias para asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo con lo dispuesto en este Convenio;
    2. necesarias para proteger la vida humana, animal, vegetal o la salud; y
    3. relativas a la conservación de recursos naturales finitos vivientes o no vivientes (Artículo XVII (3)).
    Exceptuando lo especificado en el Artículo XII, nada en este Convenio será aplicable a medidas fiscales (Artículo XII (1)).

    Nada de lo prescrito en este Convenio se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte Contratante adopte o mantenga medidas razonables de prudencia tales como: a) la protección de inversionistas, depositarios, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, reclamantes bajo pólizas, o personas con quienes alguna institución financiera tenga una deuda fiduciaria; y b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad de instituciones financieras; y c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes Contratantes (Artículo XI (1)).


    Otros aspectos

        Requisitos de desempleo

    Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los requisitos siguientes, en conexión con el permiso para el establecimiento o adquisición de una inversión o aplicar cualquiera de los requisitos siguientes en conexión con la reglamentación posterior de dicha inversión:
    1. que se exporte un nivel determinado o porcentaje de los bienes;
    2. que se alcance un nivel determinado o porcentaje de contenido nacional;
    3. comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;
    4. establecer cualquier relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o con el flujo de divisas extranjeras que ingresan resultantes de tales inversiones; o
    5. transferir tecnología, un proceso productivo y otro conocimiento del que se propietario a una persona no vinculada al cesionista en su territorio, salvo cuando el requisito es impuesto o el compromiso o el asunto que se acomete es exigido por una corte, tribunal administrativo o autoridad sobre competencia, tanto para remidiar una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en desarcuerdo con otras disposiciones de este Convenio. (Artículo V (2)).


        Otros
    A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas porque sus inversiones o sus beneficios dentro del territorio de la otra Parte Contratante se ven afectados por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, se les otorgará por esta última Parte Contratante, por concepto de restitución, indemnización, compensación u otro ajuste, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier otro Estado. (Artículo VII).

    Ninguna de las Partes Contratantes podrá exigir que una empresa de su propiedad, que sea una inversión efectuada a tenor de este Convenio, nombre para cargos ejecutivos superiores a personas de una nacionalidad específica. (Artículo V (1) (a)).

    Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, o de cualquier comité del mismo, de una empresa que sea una inversión efectuada a tenor de este Convenio sea de una nacionalidad específica, residente en el territorio una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente la habilidad del inversionista para ejercer el control de su inversión. (Artículo V (1) (b)).

    Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas al ingreso de personal extranjero, ambas Partes Contratantes otorgarán permiso de ingreso temporal a los nacionales de la otra Parte Contratante empleados por una empresa con cargos de gerencia o ejecutivos, cuyo objeto sea prestar servicios a esa empresa o a una afiliada o subsidiaria de la misma. (Art. V (3)).

    Transferencias


    Tipos de pago

        Ganancias
    Sí. Cada Parte Contratante garantizará a un inversionista de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias. Sin limitar la geneneralidad de lo que antecede, cada Parte Contratante garantizará también al inversionista la transferencia irrestricta de:
    1. fondos en reembolso de préstamos relacionados con una inversión;
    2. el producto de liquidación total o parcial de cualquier inversión;
    3. salarios y otras remuneraciones a los que se haga acreedor un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien se haya permitido trabajar en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
    4. cualquier remuneración que se deba a un inversionista en virtud de los artículos VII ó VIII del acuerdo. (Artículo IX (1)).
    Ninguna de las Partes Contratantes podrá exigir a sus inversionistas transferir, ni sancionar a sus inversionistas que dejen de transferir, las ganancias atribuible a las inversiones realizadas en el territorio de la otra Parte Contratante. (Artículo IX (4)).

        Reembolso de Préstamos
    Sí (Artículo IX (1) (a)).

        Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
    Sí (Artículo IX (1) (b)).

        Otras categorías de pagos
    Sí (Artículo IX (1) (c), (d)).

    Convertibilidad y tipos de cambio

        Moneda
    Las transferencias serán efectuadas sin demora en la moneda convertible en la cual el capital fue inicialmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la Parte Contratante interesada (Artículo IX (2)).

        Tipos de cambio
    A menos que el inversionista acceda otra cosa, las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo IX (2)).

        Momento de la transferencia
    Las transferencias serán efectuadas sin demora. (Artículo IX (2)).

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo IX, una Parte Contratante puede impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas con:
    1. quiebras, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
    2. emisión, el comercio o trato en valores mobiliarios; c) las infracciones criminales o penales; d) informes o transferencias de moneda u otros instrumentos monetarios; e) la seguridad del cumplimiento de sentencias en procedimientos de adjudicación. (Art. IX (3)).
    El artículo IX (4) no se interpretará en el sentido de que impida a una Parte Contratante imponer cualquier medida a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas con los asuntos que se establecen en el párrafo 3. (Artículo IX (5)).

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 4 del artículo IX, y sin limitar la aplicabilidad del artículo IX (3), una Parte Contratante puede evitar o limitar las transferencias por parte de una institución financiera a, o en beneficio de, un afiliado o persona relacionada con tal institución o proveedor, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas al mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras. (Artículo XI (2)).

    Expropiación


    Definición

        Medidas de expropiación cubiertas
    Nacionalización, expropiación, o medidas de efecto similar (Artículo VIII(1)).

    Condición

        Utilidad pública y no discriminación
    Sí (Artículo VIII(1)).

        Debido proceso legal y revisión judicial
    Sí Artículo VIII(1) (2)).

        Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
    "Compensación pronta, adecuada y efectiva".
    La compensación:
    • corresponderá al valor de mercado equitativo que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública;
    • comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal;
    • será pagada sin demora;
    • será efectivamente realizable y libremente transferible.
    Los criterios de valuación para fijar el precio de mercado equitativo, incluirán el valor de la empresa activa, el valor de los activos incluido el valor declarado de la propiedad tangible a los efectos impositivos, y otros criterios que sean adecuados (Artículo VIII (1)).

    Solución de controversias entre partes Contratantes


    Negociaciones previas al arbitraje

    Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Convenio será, en lo posible, solucionada en forma amistosa mediante consultas. (Artículo XV (1)).

    Si no pudiere ser dirimida de esa manera, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo XV (2)).

    Arbitraje

        Constitución del tribunal
    Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia.
    • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, por medio de los medios diplomáticos correspondientes, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal.
    • Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado quien, previa aprobación de las dos Partes contratantes, actuará como Presidente del tribunal. Si no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
    • Con respecto a los costos, cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes Contratantes (Artículo XV (3) (4) (6)).


        Procedimiento del tribunal
    El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
    La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes Contratantes.
    Salvo pacto en contrario, el laudo será emitido a los seis meses del nombramiento del Presidente (Artículo XV (5)).

    Dentro de los siguientes 60 días del laudo, las Partes deberán llegar a un acuerdo sobre la manera de resolver la controversia. Normalmente, el acuerdo aplicará la decisión del tribunal. Si las Partes Contratantes no actúan de esa manera, la Parte Contratante a favor de la cual se emitió el fallo, tendrá derecho a recibir indemnización o de suspender beneficios que sean equivalente en valor a los adjudicados por el tribunal (Artículo XV (5) (7)).

        Legislación aplicable
    No se hace referencia.

    Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista



    Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

    Cualquier diferencia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relativa a un reclamo por parte del inversionista en el sentido de que una medida que haya o no tamado la primera Parte Contratante contraviene el Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños por razón de o como resultado de tal violación, se resolverá, en la medida de los posible, amistosamente entre las partes (Artículo XIII (1)).

    Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá ser sometida, a pedido del inversor al arbitraje internacional (ver párrafo 4) (Artículo XIII (2)).

    Arbitraje

        Condiciones

    El inversionista podrá someter la diferencia a arbitraje sólo si:
    • el inversionista ha dado su consentimiento por escrito;
    • el inversionista ha renunciado a su derecho de iniciar o continuar cualquier otro proceso ante los tribunales de la Parte Contratante o cualquier otro mecanismo de solución de controversias;
    • en caso de controversias tributarias, se han cumplido las condiciones previstas al efecto en el Artículo XII del Acuerdo.
    • no han transcurrido más de tres años desde que el inversionista tuvo conocimiento de la violación y pérdida alegadas (Artículo XIII (3)).


    Consentimiento

En el artículo XIII (5) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
La diferencia podrá someterse, a elección del inversionista, a arbitraje por:
  1. el CIADI, si ambas Partes son adherentes del Convenio del CIADI, o
  2. el Mecanismo Complementario del CIADI si una de las Partes, pero no ambas, son parte del Convenio del CIADI; o
  3. un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido conforme a las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo XIII (4)).


    Ley aplicable
El tribunal decidirá la controversia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y de la legislación internacional. (Artículo XIII (7)).


 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales