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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Argentina para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, 16 de noviembre de 1993. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cuatro grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico y estén directamente vinculados a una inversión , y derechos de propiedad intelectual. (Artículo 1 (2)). Definición de Inversor Nacionales El término "inversor" designa toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación. (Artículo 1 (1) (a)). Compañías El término "inversor" incluye: toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante; y toda persona jurídica efectivamente controlada por inversores de una Parte Contratante. (Artículo 1 (1) (b)(c)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 16 de noviembre de 1993. Entrada en vigor: 1 de julio de 1995. Duración: 10 años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte su decisión de dar por terminado este Acuerdo. AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. (Artículo 3). TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí. Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del derecho internacional, asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 4 (1)). Plena protección y seguridad Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones. (Artículo 4 (2)). No discriminación Sí. Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del derecho internacional, no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (Artículo 4 (1)). Trato nacional Sí, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 4(2)). Cláusula de la nación más favorecida Sí, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante (Artículo 4(2)). Excepciones Ninguna Parte Contratante estará obligada a extender a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, ventaja o privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de:
Otros aspectos Otros Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en medida que sean más favorables. (Artículo 9). Serán de obligatorio cumplimiento las obligaciones que convenga una Parte Contratante con un inversor de la otra Parte Contratante respecto del tratamiento de su inversión. (Art. 4 (4)). Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta última a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. (Art. 7). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo 5 (1) (c)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo 5 (1) (e)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo 5 (1) (a), (d), (f), (g)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo 5 (2)). Tipos de cambio Las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia (Artículo 5 (2)). Momento de la transferencia Las transferencias serán efectuadas sin demora (Artículo 5 (2)). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Expropiación, nacionalización, o medidas de efecto equivalente (Artículo 6 (1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí (Artículo 6 (1)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí. (Artículo 6 (1)). El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia. Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago "Compensación pronta, adecuada y efectiva" La compensación:
Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática. (Artículo 10 (1)). Si no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo 10 (2)). Arbitraje Constitución del tribunal Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia.
Procedimiento del tribunal El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo 10 (5)). Legislación aplicable No se hace referencia. Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Toda controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas. (Artículo 11 (1)). Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el términos de seis meses, podrá ser sometida, a pedido del inversor a:
Arbitraje Formas de arbitraje En caso de recurso al arbitraje internacional, el inversor y la Parte Contratante que sea parte en la controversia podrán acordar someterla:
Ley aplicable El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo 11 (4)). |
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