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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión


Argentina-Estados Unidos
Tratado entre el Gobierno de la República de Argentina y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 14 de noviembre de 1991.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa todo tipo de inversión, tales como el capital social, las deudas y los contratos de servicios y de inversión, que se haga en el territorio de una Parte y que directa o indirectamente sea propiedad o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra Parte. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico y estén directamente vinculados a una inversión, derechos de propiedad intelectual, y todo derecho conferido por ley o por contrato y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley. (Artículo I (1) (a)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "nacional" de una Parte significa una persona física que sea nacional de una Parte de conformidad con sus leyes pertinentes. (Artículo I (1) (c)).

    Compañíasas
"Sociedad" de una Parte significa cualquier clase de sociedad anónima, compañía, asociación, empresa de Estado, u otra entidad legalmente constituida conforme a las leyes y los reglamentos de una Parte, o de una subdivisión política de ella, constituida o no con fines de lucro, ya sea de propiedad privada o estatal. (Artículo I (1) (b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 14 de noviembre de 1991.
Entrada en vigor: 20 de octubre de 1994.
Duración: 10 años.
Luego permanecerá en vigor a menos que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Tratado.
Este Tratado se aplicará a las inversiones existentes en la fecha de su entrada en vigor y a las inversiones que se efectúen o adquieran con posterioridad a esa fecha.

Admisión


    Cláusulas de admisión
No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Se otorgará siempre un trato justo y equitativo a las inversiones, ... y en ningún caso se les concederá un trato menos favorable que el que exiga el derecho internacional. (Artículo II (2) (a)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Las inversiones gozarán de entera protección y seguridad. (Artículo II (2) (a)).

    No discriminación
Sí. Ninguna de las Partes menoscabará, en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias o discriminatorias, la dirección, la explotación, el uso, el usufructo, la adquisición, la expansión o la liquidación de las inversiones. A los fines de la solución de controversias de conformidad con los artículos VII y VIII, una medida podrá ser arbitraria o discriminatoria, a pesar de la posibilidad de revisar tal medida en los tribunales judiciales o administrativos de una de las Partes. (Artículo II (2) (b)).

    Trato nacional
Sí. Se requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento. (Artículo II).

Cada Parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o a las de los nacionales o sociedades de terceros países, cualquiera sea más favorable, sin perjuicio del derecho de cada Parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a algunos de los sectores o materias que figuran en el Protocolo. (Artículo II (1)).

Cada Parte se compromete notificar a la otra Parte, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, o en dicha fecha, todas las leyes y todos los reglamentos de los cuales tenga conocimiento que se refieran a los sectores o materias que figuran en el Protocolo y a limitar dichas excepciones al minimo. Las excepciones futuras de cualquiera de las Partes no se aplicarán a las inversiones existentes en el momento en que dichas excepciones entren en vigor, en los sectores o materias correspondientes. El trato que se otorgue conforme a los términos de una excepción será, salvo que se especifique lo contrario en el Protocolo, no menos favorable que el que se otorgue en situaciones similares a las inversiones y actividades afines a los nacionales o sociedades de terceros países. (Artículo II (1)).

El trato otorgado por los Estados Unidos de América a las inversiones y actividades afines de los nacionales y las sociedades de la República Argentina, conforme a las disposiciones del presente artículo será, en cualquiera de los Estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América, no menos favorable que el trato que otorgue a las inversiones y a las actividades afines de los nacionales de los Estados Unidos de América que residan en otros Estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América, y a las sociedades constituidas legalmente conforme a las leyes y los reglamentos de dichos otros Estados, territorios o posesiones. (Artículo II (8)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Se requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento (Artículo II).

Cada Parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o a las de los nacionales o sociedades de terceros países, cualquiera sea más favorable, sin perjuicio del derecho de cada Parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a algunos de los sectores o materias que figuran en el Protocolo. (Artículo II (1)).

Cada Parte se compromete notificar a la otra Parte, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, o en dicha fecha, todas las leyes y todos los reglamentos de los cuales tenga conocimiento que se refieran a los sectores o materias que figuran en el Protocolo y a limitar dichas excepciones al minimo. Las excepciones futuras de cualquiera de las Partes no se aplicarán a las inversiones existentes en el momento en que dichas excepciones entren en vigor, en los sectores o materias correspondientes. El trato que se otorgue conforme a los términos de una excepción será, salvo que se especifique lo contrario en el Protocolo, no menos favorable que el que se otorgue en situaciones similares a las inversiones y actividades afines a los nacionales o sociedades de terceros países. (Artículo II (1)).


Excepciones

Las disposiciones del presente artículo que otorgan el trato de nación más favorecida no se aplicarán a las ventajas concedidas por cualquiera de la Partes a los nacionales o sociedades de terceros países de conformidad con los compromisos vinculantes de esa Parte que emanen de su plena participación en uniones aduaneras regionales o en zonas de libre comercio, sea que dichos compromisos fueran designados como unión aduanera, zona de libre comercio, mercado común o de otra manera. (Artículo II (9)).

De conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo II, los Estados Unidos se reservan el derecho a establecer o mantener ciertas excepciones limitadas al trato nacional en los sectores siguientes: transporte aéreo; navegación de alta mar y cabotaje; banca; seguros; energía y producción de energía; despacho de aduanas; propiedades y gestión de estaciones emisoras de servicio público de radio y televisión; propiedad de bienes de raices; propiedad de acciones en la Comunication Satellite Corporation; provisión de servicio público de teléfonos y servicios telegráficos; prestación de servicios de cable submarinos; utilización de terrenos y recursos naturales. (Parte 2 del Protocolo).

De conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo II, los Estados Unidos se reservan el derecho de establecer o mantener excepciones limitadas al tratamiento nacional con respecto a ciertos programas que involucran garantias, préstamos y seguros gubernamentales. (Parte 3 del Protocolo).

De conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo II, los Estados Unidos se reservan el derecho de establecer o mantener excepciones limitadas al tratamiento nacional y de nación más favorecida en los sectores siguientes, respecto de los cuales el tratamiento se basará en la reciprocidad: minería de dominio público; servicios maritimos y servicios afines, y corretaje primario de valores del Gobierno de los Estados Unidos. (Parte 4 del Protocolo).

De conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo II, la República de Argentina se reserva el derecho de establecer o mantener excepciones limitadas al tratamiento nacional en los siguientes sectores: propiedad inmueble en áreas de frontera; transporte aéreo; industrial naval; plantas atómicas; minería del uranio; seguros; minería; pesca. (Parte 5 del Protocolo).

El presente Tratado no impedirá la aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales, o la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad. (Artículo XI).

Las Partes entienden que, con respecto a los derechos reservados en el artículo XI del Tratado, obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales significa obligaciones dispuestas por la Carta de las Naciones Unidas. (Parte 6 del Protocolo).


Otros aspectos


    Requisitos de desempleo

Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar mercancías, o especifiquen que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente, o impongan cualesquiera otros requisitos similares. (Artículo II (5)).

No obstante lo dispuesto por el artículo II (5) y de acuerdo a los términos de este párrafo, el Gobierno argentino puede mantener, pero no hacer más gravosos, requisitos de desempeño vigentes en el sector automotriz. El Gobierno argentino hará todos los esfuerzos posibles para eliminar estos requisitos de desempeño en el plazo más breve posible y los eliminará dentro de los ocho años de la fecha de entrada en vigor de este tratado. El gobierno argentino tomará además las providencias para que estos requisitos sean aplicados de tal forma que no coloquen a las inversiones existentes en desventaja competitiva con respecto a nuevos inversores en esta actividad. Las Partes se consultarán a pedido de cualquiera de ellas sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de estos compromisos. A los fines de este párrafo, "existente" quiere decir en vigor al momento de la firma de este tratado. (Parte 9 del Protocolo).

Las Partes constatan con satisfacción que la República Argentina está empeñada en un proceso de privatización de varios sectores de la economía, incluidos servicios públicos. Las Partes acuerdan que realizarán los mayores esfuerzos, inclusive a través de consultas, a fin de evitar toda mala interpretación respecto del alcance del artículo II (5) que pudiere perjudicar el proceso de privatización. (Parte 11 del Protocolo).

    Otros
Sin perjuicio de las leyes relativas a la entrada y la permanencia de los extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a los fines de establecer, desarrollar, administrar o asesorar en la explotación de una inversión, en la cual ellos o una sociedad de la primera Parte que los emplee hayan comprometido, o estén a punto de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos. (Artículo II (3)).

Las sociedades que estén legalmente constituidas conforme a las leyes o los reglamentos pertinentes de una Parte, y que constituyan inversiones, se les permitirá emplear al personal administrativo superior que deseen, sea cual fuere la nacionalidad de dicho personal. (Artículo II (4)).

Los nacionales o sociedades de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte con motivo de guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar, la otra Parte les otorgará, un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o sociedades de terceros países, respecto de las medidas que adopte con relación a tales pérdidas. (Artículo IV (3)).

Cada Parte cumplirá los compromisos que hubiere contraído con respecto a las inversiones. (Artículo II (2) (c)).

El presente Tratado no afectará:
  1. Las leyes y los reglamentos, las prácticas o los procedimientos administrativos o las sentencias administrativas o judiciales de cualquiera de las Partes;
  2. Las obligaciones jurídicas internacionales;
  3. Las obligaciones asumidas por cualquiera de las Partes, incluidas aquellas que estén incorporadas a los acuerdos o autorizaciones de inversión, que otorguen a las inversiones o a las actividades afines un trato más favorable que el que les otorga el presente Tratado en situaciones similares.(Artículo X).
Cada Parte establecerá medios eficaces para hacer valer las reclamaciones y hacer respetar los derechos relativos a inversiones, acuerdos de inversión y autorizaciones de inversión. (Artículo II (6)).

Las Partes reconocen y acuerdan que, en caso de conflicto o incompatibilidad entre las normas de este Tratado, y las normas del Tratado de amistad, comercio y navegación concluido entre las Partes, que entrara en vigor el 20 de diciembre de 1854 (el Tratado ACN), las normas de este Tratado precederán a las del ACN, y regirán la solución de tales conflictos. (Parte 7 del Protocolo).

El presente Tratado no impedirá que cualquiera de las Partes dicte leyes y regulaciones con respecto a la admisión de inversiones hechas en su territorio por nacionales o sociedades de la otra Parte o con la conducta de las actividades afines, pero tales leyes y regulaciones no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos enunciados en el presente Tratado. (Artículo III).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o que salgan de él se realicen libremente y sin demora. Dichas transferencias comprenden:
  1. las ganancias;
  2. las compensaciones hechas conforme a las disposiciones del artículo IV;
  3. los pagos que resulten de controversias en materia de inversiones;
  4. los pagos que se hagan conforme a los términos de un contrato, entre ellos, las amortizaciones de capital y los pagos de los intereses devengados en virtud de un convenio de préstamo vinculado directamente a una inversión;
  5. el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; y
  6. los aportes adicionales de capital hechos para el mantenimiento o el desarrollo de una inversión.
Las Partes dejan constancia que Argentina ha tenido y puede tener en el futuro un programa de conversión de deuda por el cual los nacionales o las sociedades de los Estados Unidos pueden decidir invertir en Argentina a través de la compra de deuda con una quita. Las Partes acuerdan que los derechos establecidos en el artículo V (1), con relación a la transferencia de ganancias y del producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión, se mantendrán o podrán ser modificados por lo dispuesto a través de cualquier acuerdo de conversión de deuda concluido entre un nacional o sociedad de los Estados Unidos y el Gobierno argentino, o cualquier repartición o entidad de él, toda vez que dichos derechos se aplicaren a la parte de la inversión financiada mediante una conversión de deuda. La transferencia de ganancias y del producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión, en ningún caso se efectuará en términos menos favorables que aquellos que se le acordaren, en circunstancias similares, a nacionales y sociedades argentinas o de cualquier tercer país, cualquiera sea la más favorable. (Párrafo 10 del Protocolo).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo V (1) (e), párrafo 10 del Protocolo).


    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo V (1) (b), (c), (f)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Con excepción a lo previsto en el artículo IV (1), las transferencias se harán en una moneda de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas en la moneda que se ha de transferir. La libre transferencia tendrá lugar de acuerdo con los procedimientos establecidos por cada parte; estos procedimientos no trabarán los derechos establecidos en este tratado (Artículo V (2)).

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo V, cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que: a) requieran la presentación de informes acerca de las transferencias monetarias, y b) establezcan impuestos sobre la renta por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos u otras transferencias. Además, cada Parte podrá proteger los derechos de los acreedores, o asegurar el cumplimiento de las sentencias dictadas en procedimientos judiciales mediante la aplicación equitativa, imparcial y de buena fe de sus leyes (Artículo V (3)).

    Tipos de cambio
Las transferencias se harán en una moneda de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas en la moneda que se ha de transferir (Artículo V (2)).

    Momento de la transferencia
Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o que salgan de él se realicen libremente y sin demora (Artículo V (1)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización (directa o indirectamente por la vía de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización). (Artículo IV (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí (Artículo IV (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo IV (1) (2)).

    Otro
La expropiación se debe hacer de conformidad con el debido procedimiento legal y los principios generales de trato contemplados en el Artículo II(2). (Artículo IV (1)) Véase supra.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • se basará en el valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o en el momento que la expropiación inminente se hiciera pública, cualquiera de estas circunstancias fuera anterior;
  • su pago será debido desde la fecha de la expropiación a una tasa de interés comercial normal
  • será pagada sin demora;
  • será efectivamente realizable y libremente transferible al tipo de cambio vigente en la fecha de la expropiación. (Artículo IV (1)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las controversias que surjan en relación con el presente Tratado o para considerar cuestiones referentes a su interpretación o aplicación. (Artículo VI).

Si la controversia no pudiera ser resuelta por consulta o la vía diplomática, se someterá, a pedido de una de las Partes, a un tribunal arbitral. (Artículo VIII (1)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal.
Las normas de la CNUDMI relativas al nombramiento de vocales para tribunales de tres miembros se aplicarán, mutatis mutandis, al nombramiento del tribunal arbitral, salvo que la autoridad designante a la que hacen referencia esas reglas sea el secretario general de la Corte Permanente de Arbitraje.
Los gastos incurridos por el presidente y los otros árbitros, así como los demás costos del procedimiento, serán sufragados en partes iguales por las Partes. (Artículo VIII (2) (4)).

    Procedimiento del tribunal
La decisión del tribunal será vinculante para las dos Partes.
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, regirán las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y las audiencias se completarán en un plazo de seis meses contados desde la fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal emitirá su laudo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, si esta última fuese posterior (Artículo VIII (1) (3)).

    Legislación aplicable
Las controversias se solucionarán conforme a las normas aplicables del derecho internacional (Artículo VIII (1)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Definición

Una controversia en materia de inversión es una controversia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte, surgida de o relacionada con:
  1. un acuerdo de inversión concertado entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte;
  2. una autorización para realizar una inversión otorgada por la autoridad en materia de inversiones extranjeras de una Parte a dicho nacional o sociedad; o
  3. la supuesta violación de cualquier derecho conferido o establecido por el Tratado con respecto a una inversión (Artículo VII (1)).


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las Partes en la controversia procurarán primero solucionarla mediante consultas y negociaciones. (Artículo VII (2)). Si la controversia no pudiera ser solucionada en forma amigable, la sociedad o el nacional involucrados podrán elegir someterla para su solución:
  1. a los tribunales judiciales o administrativos de la Parte que sea parte en la controversia; o,
  2. a los procedimientos de solución de controversias aplicables, previamente acordados; o
  3. al arbitraje obligatorio de conformidad con el artículo VII (3) (Artículo VII (2)).


Arbitraje

    Condiciones

En el caso en que el nacional o sociedad no hubiera sometido la solución de la controversia a lo previsto por el Artículo VII (2) (a)(b), y que hubieran transcurrido seis meses desde la fecha en que se planteó la controversia, la sociedad o el nacional involucrados podrá expresar por escrito su voluntad de someter la controversia al arbitraje obligatorio (Artículo VII (3)).

    Consentimiento

El consentimiento se enuncia en forma explícita en el artículo VII (4).

    Formas de arbitraje
La controversia podrá ser sometida:
  1. al CIADI, siempre que la Parte sea parte del Convenio; o
  2. al Mecanismo Complementario del CIADI, de no ser posible recurrir a él; o
  3. de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI ;
  4. a cualquier otra institución arbitral o de acuerdo con cualquier otra norma de arbitraje, según pudieran acordar entre sí las Partes en la controversia (Artículo VII (3)).



 
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