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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Argentina-Nicaragua
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Argentina y el Gobierno de la República de Nicaragua para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, 10 de agosto de 1998.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte de conformidad con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor financiero (préstamos directamente vinculados a una inversión específica), derechos de propiedad intelectual, y concesiones y derechos similares. (Artículo 1 (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversor" designa toda persona física que sea nacional de una de las Partes, de conformidad con su legislación, y que realiza una inversión en el territorio de la otra Parte. (Artículo 1 (2)(a)). Las disposiciones del Acuerdo no se aplican a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte en el terriotorio de la otra Parte, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior. (Artículo 1 (3)).

    Compañíasas
El término "inversor" designa a toda persona jurídica constituida según las leyes y reglamentaciones de una Parte y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte y que realiza una inversión en el territorio de la otra Parte. (Artículo 1 (2)(b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 10 de agosto de 1998.
Entrada en vigor: El primer día del segundo mes partir de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, que han cumplido con los requisitos constitucionales necesarios para su entrada en vigor.
Duración: 10 años.
Luego podrá ser renovado automáticamente por acuerdo tácito entre las Partes por igual término, salvo que una de ellas decida darlo por terminado mediante notificación a la otra por la vía diplomática con doce meses de anticipación.
El Acuerdo se aplica a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero sus disposiciones no se aplican a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioirdad a su entrada en vigor.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. (Artículo 2).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte. (Artículo 3 (1)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Cada Parte, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte, concederá plena protección legal a tales inversiones. (Artículo 3 (2)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (Artículo 3 (1))

    Trato nacional
Sí. Cada Parte, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte, acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados. (Artículo 3 (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte, acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados. (Artículo 3 (2)).


Excepciones

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo, el tratamiento de la nación más favorable no se aplicará a los privilegios que cada Parte acuerda a invesores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional. (Artículo 3 (3)).

Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte a extender a los inversores de la otra Parte los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultantes de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas. (Artículo 3 (4)).

Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiamiento concesional suscritos entre la República de Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988. (Artículo 3 (5)).


Otros aspectos

    Requisitos de desempleo

Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar mercancias o especifiquen que ciertas mercaderias o servicios se adquieran localmente, o impongan cualesquiera otros requisitos similares. (Artículo 5).

    Otros
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte o las obligaciones de Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes, en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte y la otra Parte contienen normas, ya sean generales o especificas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables. (Artículo 9).

Los inversores de una Parte, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurreción o motín recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores, o a los inversores de un tercer Estado. (Artículo 6 (2)).

Ningunas de las Partes podrá exigir que una empresa de la otra Parte, que sea una inversión en virtud de este Acuerdo, nombre para cargos ejecutivos superiores a individuos de una nacionalidad específica. (Artículo 4 (1)).

Con sujeción a sus leyes, reglamentos y política relativas a la entrada y permanencia de personal extranjero, ambas Partes permitirán a los nacionales de la otra Parte la entrada y permanencia en su territorio del personal necesario a fines de establecer, desarrollar, administrar o asesorar una inversión. (Artículo 4 (2)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
  1. el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
  2. los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
  3. los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo I, párrafo (1) y (c);
  4. las regalías y los honorarios;
  5. el haber o beneficio producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
  6. las compensaciones previstas en el Artículo 6;.
  7. los ingresos de los nacionales de una Parte que hayan, obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte. (Artículo 7 (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo 7 (1) (c)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo 7 (1) (e)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo 7 (1) (a), (f), (g)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia. Todo conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo 7 (2)).

    Tipos de cambio
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia. Todo conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo 7 (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia. Todo conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo 7 (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Medidas de nacionalización o expropriación u otra medida que tenga el mismo efecto (Artículo 6(1))

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Utilidad pública" (Artículo 6(1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo 6(1)). El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • el monto corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública;
  • comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal;
  • será pagada sin demora;
  • será efectivamente realizable y libremente transferible. (Artículo 6(1))


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las controversias que surgieren entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática. (Artículo 10 (1)).

Si una controversia entre las Partes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal arbitral (Artículo 10 (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal será constituido para cada caso particular de la siguiente manera:
  • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
  • Estos dos miembros, dentro de un plazo de dos meses, elegirán un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes, será nombrado presidente del tribunal. Si dentro de los plazos previstos no se hubieren efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes podrá invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
Cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes, y este laudo será obligatorio para ambas (Artículo 10 (3) (4) (5)).

    Procedimiento del tribunal
El tribunal determinará su propio procedimiento. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes (Artículo 10 (5)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista



Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Toda controversia relativa a las disposiciones del Acuerdo entre un inversor de una Parte y la otra Parte será, en la medida de lo posible, aolucionada por consultas amistosas. (Artículo 11 (1)).

Si no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
  1. a los tribunales competentes de la Parte receptora; o
  2. al arbitraje internacional.
La elección de uno u otro de los procedimientos por el inversor será definitiva (Artículo 11 (2)).

Arbitraje


    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor a:
  1. el CIADI, siempre y cuando cada Parte haya adherido al Convenio del CIADI. (Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del CIADI); o
  2. a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo 11 (3)).


    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones del Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo 11 (4)).


 
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