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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - GUATEMALA

Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos


ORGANISMO LEGISLATIVO

DECRETO NÚMERO 33-98

 Índice

Título I Disposiciones Generales
Título II Derecho de Autor
Capítulo I Sujeto
Capítulo II Objeto
Capítulo III Contenido
Capítulo IV Disposiciones Especiales para ciertas categorías de Obras
Capítulo V Plazo de Protección
Título III Derechos Conexos

Capítulo I

Disposiciones Generales
Capítulo II Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Capítulo III Productores de Fonogramas
Capítulo IV Organismos de Radiodifusión
Título IV Limitacione s a la Protección
Título V Transferencia de los Derechos Patrimoniales
Título VI Contratos Sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos
Capítulo I Contrato de Edición
Capítulo II Contrato de Representación y Ejecución Pública
Capítulo III Contrato de Fijación de Obra
Título VII Del Registro de las Obras
Título VIII Sociedades de Gestión Colectiva
Título IX Observancia Efectiva de los Derechos
Título X Disposiciones Transitorias y Finales
Anexo  

DECRETO NÚMERO 33-98

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República reconoce y protege el derecho de autor como un derecho inherente a la persona humana, garantizando a sus titulares el goce de la propiedad exclusiva de su obra, de conformidad con la ley y los tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala es parte;

CONSIDERANDO:

Que la República de Guatemala, como parte de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961, y el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en Ginebra el 29 de octubre de 1971, debe promover, por medio de su legislación interna, los mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente los derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión;

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de nuevas tecnologías para la difusión de las obras ha permitido nuevas modalidades de defraudación de los derechos de propiedad intelectual, por lo que es necesario que el régimen jurídico que proteja los derechos de los Autores, los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, contengan normas que permitan que los citados derechos sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias actuales, para estimular así la creatividad intelectual y la difusión de las obras creadas por los autores.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente;

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO Índice
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

ARTÍCULO 2. En la materia que regula la presente ley, los nacionales de cualquier país gozan de los mismos derechos, recursos y medios legales para defender sus derechos, que los guatemaltecos.

Las obras publicadas en el extranjero gozan de protección en el territorio nacional, de conformidad con los tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por Guatemala. En los términos, se protegen las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, cuyos titulares sean extranjeros no residentes en el país.

ARTÍCULO 3. El goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en esta ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material a la que esté incorporada la obra, la interpretación artística, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial. Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico.

ARTÍCULO 4. Para efectos de esta ley se entiende por:

· Artista intérprete o ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore.

· Cable distribución: La operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos, producidos electrónicamente o por otra forma, son transmitidas a distancia por hilo, cable, fibra óptica u otro dispositivo conductor, conocido o por conocerse, a los fines de su recepción por el público.

· Comunicación al público: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

· Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o fonograma, como resultado de un acto de reproducción.

· Copia ilícita: La reproducción no autorizada por escrito por el titular del derecho, en ejemplares que imitan o no las características externas del ejemplar legítimo de una obra o fonograma.

· Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de una obra o fonograma mediante su venta, alquiler, préstamo, importación o cualquier otra forma. Comprende también la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada, que permita, a solicitud de cualquier miembro del público, obtener copias.

· Divulgación: Hacer accesible la obra o fonograma al público por cualquier medio o procedimiento.

· Emisión: La difusión directa o indirecta por medio de ondas hertzianas, cable, fibra óptica, o cualquier otro medio, de sonidos o sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público. 

· Fijación: La incorporación de sonidos, imágenes o sonidos sincronizados con imágenes, o la representación de éstos, sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación al público.

· Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier forma de los mismos, sin tener en cuenta el método por el que se hizo la fijación ni el medio en que se hizo.

· Grabación efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión, de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, por un período transitorio y para sus propias emisiones de radiodifusión.

· Obra anónima: Aquella en la que no se menciona la identidad de su autor, por voluntad de éste o por ser ignorado.

· Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de la comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

· Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona, natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores.

· Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida o producida en escala industrial.

· Obra derivada: La creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta con carácter de originalidad.

· Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

· Obra individual: La creada por una sola persona física.

· Obra inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público, con consentimiento del autor, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.

· Obra originaria: La creación primigenia.

· Obra póstuma: Aquella que no ha sido publicada durante la vida de su autor.

· Obra seudónima: Aquella en la que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.

· Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o televisión que transmite programas al público.

· Préstamo: Puesta a disposición de ejemplares de la obra o de un fonograma, para su uso por tiempo limitado y sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, realizada por una persona natural, una institución u organización, cualquiera que sea su forma de constitución legal, cuyos servicios sean accesibles al público o cualquier persona.

· Productor audiovisual: Empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra audiovisual.

· Programa: Todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a su comunicación al público.

· Programa de ordenador: La obra constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma, que al ser incorporadas a un soporte legible por máquina, es capaz de hacer que un ordenador ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

· Público: Conjunto de personas que reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio, a una obra, interpretación artística o fonograma, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos o lugares.

· Publicación: El hecho de poner a disposición del público, con la autorización del titular del derecho, copias de una obra o de un fonograma.

· Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía artificial para su recepción por el público, inclusive la transmisión por satélite.

· Reproducción: La realización por cualquier medio, de uno o más ejemplares de una obra o fonograma, sea total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.

· Retransmisión: La transmisión simultánea o posterior, por medios inalámbricos o mediante hilo, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de una emisión originada por un organismo de radiodifusión o de cable distribución.

· Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales.

· Señal: Todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas.

· Sociedad de Gestión Colectiva: Toda asociación civil sin finalidad lucrativa, debidamente inscrita, que ha obtenido por parte del Registro de la Propiedad Intelectual autorización para actuar como sociedad de gestión colectiva de conformidad con lo establecido en esta ley.

· Transmisión: La comunicación a distancia por medio de la radiodifusión, cable distribución u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de imágenes, sonidos, imágenes con sonido, datos o cualquier otro contenido.

· Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor.

· Videograma: Fijación audiovisual incorporada a soportes materiales como videocasetes, video discos, discos digitales, cintas digitales u otro soporte, conocido o por conocerse.

TÍTULO II

DERECHOS DE AUTOR Índice
CAPÍTULO I: SUJETO

ARTÍCULO 5. Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en esta Ley para los autores, en los casos mencionados en la misma.

ARTÍCULO 6. Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, o se enuncie en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo no conocido, el ejercicio de los derechos del autor corresponde al editor hasta en tanto el autor no revele su identidad.

ARTÍCULO 7. Los derechos sobre una obra creada en colaboración, corresponden a todos los coautores, proindiviso, salvo convenio en contrario o que se demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor.

Para divulgar y modificar una obra creada en colaboración, se requiere del consentimiento de todos los autores; en defecto acuerdo, resolverá el Juez competente. Divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación, la forma en que se divulgó.

ARTÍCULO 8. En la obra audiovisual, el autor es el director de la misma. Sin embargo, se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a favor del productor en la forma que establece el artículo 27 de esta ley.

ARTÍCULO 9. Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales de la obra.

ARTÍCULO 10. En las obras creadas para una persona natural o jurídica, por encargo, el cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación. 

Sin embargo se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a favor de quien encarga la obra o del patrono, según el caso, lo que implica la autorización para divulgarla y ejercer los derechos morales necesarios para la explotación de la misma, siempre que no cause perjuicio al honor o reputación del autor. 

En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las del Código de Trabajo, prevalecerá la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el derecho de autor.

ARTÍCULO 11. En los programas de ordenador se presume, salvo pacto en contrario, que el o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la autorización para divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales en la medida en que ello sea necesario para la explotación del programa de ordenador. 

ARTÍCULO 12. En las obras derivadas, es autor quien, con la autorización del titular, hace la adaptación traducción o transformación de la obra originaria. En la publicación de la obra derivada debe figurar el nombre o seudónimo del autor original. 

Cuando la obra originaria sea del dominio público, el titular de la obra derivada goza de todos los derechos que esta Ley otorga sobre su versión, pero no puede oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

ARTÍCULO 13. El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a su autor, quien para hacerlo necesita consentimiento expreso del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o el interés de este último. El destinatario puede hacer uso de las cartas o correspondencia recibida en defensa de su persona o de sus intereses.

ARTÍCULO 14. Las expresiones de folklore pertenecen al patrimonio cultural del país y serán objeto de una legislación especifica.

TÍTULO II

DERECHOS DE AUTOR Índice
CAPÍTULO II: OBJETO

ARTÍCULO 15. Se consideran obras todas las producciones en él campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituya una creación intelectual original. En particular, las siguientes:

a) Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o marcas convencionales, incluidos los programas de ordenador;

b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras expresadas oralmente;

c) Las composiciones musicales, con letra o sin ella;

d) Las dramáticas y dramático-musicales;

e) Las coreográficas y las pantomimas;

f) Las audiovisuales;

g) Las de bellas artes como los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

h) Las de arquitectura;

i) Las fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j) Las de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

[La enumeración anterior es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta Ley, tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el futuro.]

ARTÍCULO 16. También se consideran obras, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales, en su caso:

a) Las traducciones adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra;

b) Las antologías, diccionarios, compilaciones, bases de datos y similares, cuando la selección o disposición de las materias constituyan una creación original.

ARTÍCULO 17. El titulo de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de aquellas, constituya una designación necesaria. En el caso de obras concernientes a tradiciones o leyendas, no podrá invocarse está protección. Nadie podrá utilizar el titulo de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público o para aprovecharse indebidamente del éxito o reputación literaria o comercial de su autor.

TÍTULO II

DERECHOS DE AUTOR Índice
CAPÍTULO III: CONTENIDO

ARTÍCULO 18. El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra.

ARTÍCULO 19. El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Comprende las facultades para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial, exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella;

b) Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra, sin su previo y expreso consentimiento o a cualquier modificación o utilización de la obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación como autor;

c) Conservar su obra inédita o anónima o, disponer por testamento que así se mantenga después de su fallecimiento;

d) Modificar la obra, antes o después de su publicación;

e) Retractarse o retirar la obra después de haber autorizado su divulgación, previa indemnización de daños y perjuicios al titular de los derechos pecuniarios; y

f) Retirar la obra del comercio, previa indemnización de daños y perjuicios al titular de los derechos de explotación.

ARTÍCULO 20. Al fallecimiento del autor, únicamente se transmite a sus herederos, sin limite de tiempo, el ejercicio de los derechos a que se refiere los incisos a) y b) del artículo 19 de esta Ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos derechos corresponde al Estado.

ARTÍCULO 21. El derecho pecuniario o patrimonial, confiere al titular del derecho de autor
las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o parcialmente
sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.

Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieron expresamente autorizados por él,
tendrán el derecho de utilizar la obra por cualquier medio, forma o proceso; de
consiguiente, les corresponde autorizar cualquiera de los actos siguientes:

a) La reproducción por cualquier procedimiento;

b) La traducción a cualquier idioma o dialecto;

c) La adaptación, arreglo o transformación;

d) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los actos siguientes:

  1. La declamación, representación o ejecución;

  2. La proyección o exhibición pública;

  3. La radiodifusión;

  4. La transmisión por hilo, cable fibra óptica u otro procedimiento análogo;

  5. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales iii) y iv) anteriores,

  6. La difusión por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes;

  7. El acceso público a bases de datos de ordenadores por medio de telecomunicación;

  8. La puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

e) La distribución pública del original y copias de su obra, ya sea por medio de la venta, arrendamiento o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, ésta se extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales; y

f) La de autorizar o prohibir la importación de copias de su obra legalmente fabricadas, y la de impedir la importación de copias fabricadas sin su autorización.

ARTÍCULO 22. Las diversas formas de utilización a que se refiere el artículo 21 de esta ley, son independientes entre sí. La autorización para un determinado uso no es aplicable a otros. La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impide al autor publicarlas, reunidas en colección escogida o completa.

ARTÍCULO 23. El derecho de autor es inembargable. Podrán embargarse los ejemplares o reproducciones de una sola publicada, así como el producto económico percibido por la explotación de los derechos patrimoniales y los créditos provenientes de esos derechos.

ARTÍCULO 24. Por el derecho de autor queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. 

Los descubrimientos, los conocimientos y las enseñanzas, así como los métodos de investigación no están protegidos por el derecho de autor.

ARTÍCULO 25. Las obras protegidas por el derecho de autor que aparezcan en publicaciones o emisiones periódicas, no pierden por este hecho su protección legal. La protección de la ley no se aplicará al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad publicadas por cualquier medio de difusión, pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas.

TÍTULO II

DERECHOS DE AUTOR Índice
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS CATEGORIAS DE OBRAS

SECCIÓN PRIMERA - OBRAS AUDIOVISUALES

ARTÍCULO 26. Se presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba en contrario, la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca indicada como tal en la misma. 

ARTÍCULO 27. Por el contrato de producción de la obra audiovisual, se presumen cedidos
al productor en forma limitada y exclusiva, los derechos patrimoniales de la misma. Igualmente se presume que el productor ha quedado autorizado para decidir sobre la divulgación o no divulgación de la obra, adaptarla conforme a los distintos formatos para su fijación y divulgación, y ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual. 

ARTÍCULO 28. El productor de la obra audiovisual, al exhibirla en público, debe mencionar, además de su nombre y el del director, el del autor del guión o argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiró la obra audiovisual y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra audiovisual.

ARTÍCULO 29. Si uno de los autores, por cualquier razón, no puede completar su contribución, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada ni a que se designe a un tercero para concluir la obra. En ese caso, tendrá la calidad de autor respecto a la parte que realizó y gozará de los derechos que de ella se deriven.

SECCIÓN SEGUNDA - PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS

ARTÍCULO 30. Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto y cualquiera que sea su forma o modo de expresión. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozan de la misma protección prevista para los programas de ordenador.

ARTÍCULO 31. El derecho de arrendamiento incluido en la literal e) del artículo 21 de la presente ley, no es aplicable a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el del programa de ordenador en sí.

La colocación en el mercado del original o copias autorizadas de un programa de ordenador, con el consentimiento del titular de los derechos, no extingue el derecho de autorizar el arrendamiento o préstamo de dichos ejemplares, ni cualesquiera otros establecidos en el artículo 21 de esta ley.

ARTÍCULO 32. La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia que se haga con el fin exclusivo de sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida. Sin embargo, ambas copias no podrán utilizarse simultáneamente.

ARTÍCULO 33. Es lícita la introducción de un programa en la memoria interna del ordenador que sirva únicamente para efectos de la utilización del programa por parte del usuario. No es lícito el aprovechamiento del programa por varias personas mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.

ARTÍCULO 34. Los autores o titulares de un programa de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas. No constituye modificación la adaptación de un programa realizada por el usuario, para su uso exclusivo, cuando la modificación sea necesaria para la utilización de ese programa o para un mejor aprovechamiento de éste.

ARTÍCULO 35. Las compilaciones o bases de datos, sea que fueren legibles en máquina o en cualquier otra forma, se consideran colecciones de obras para efectos de su protección de conformidad con esta ley. Esta protección no se extiende a los datos o material contenido en las compilaciones ni prejuzgará sobre el derecho de autor existente sobre los mismos.

SECCIÓN TERCERA - OBRAS PLÁSTICAS

ARTÍCULO 36. La enajenación del objeto material en el cual está incorporada una obra de arte, no produce a favor del adquiriente la cesión de los derechos de explotación del autor. El adquiriente puede, sin embargo, exponer públicamente la obra, sea a titulo título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 37. El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al propietario de la obra, el acceso a ésta, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales y no se afecte con ello la reputación o el honor del propietario.

ARTÍCULO 38. En caso de reventa de obras de arte originales, efectuadas en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor o en su caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un diez por ciento (10%) del precio de la venta. Este derecho se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.

Esta disposición es aplicable también a la venta que se haga de los manuscritos originales de autores o compositores.

ARTÍCULO 39. El retrato o busto de una persona no podrá ser utilizado con fines de lucro sin el consentimiento de la persona misma y, muerta ésta, con el de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Las personas que poseen para cuadros o fotografías artísticas o publicitarias, tendrán los derechos pecuniarios que disponga el contrato respectivo.

SECCIÓN CUARTA - OBRAS MUSICALES

ARTÍCULO 40. El término obras musicales comprende las composiciones musicales, con o sin letra, y las obras dramático musicales.

ARTÍCULO 41. Salvo lo que en particular convengan las partes, en las partes, en las obras dramático-musicales se permite la explotación comercial, en forma separada de la obra a la que pertenecen, de aquellos extractos que no comprendan actos enteros.

ARTÍCULO 42. El autor de una obra dramático-musical tiene, además de los derechos establecidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, el derecho de supervisar la dirección y el reparto de los principales papeles de su obra.

SECCIÓN QUINTA - ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS

ARTÍCULO 42 bis. Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, sin perjuicio de los demás derechos patrimoniales del autor o del titular de los mismos.

Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, no podrá éste reservarse el derecho de reproducción del artículo periodístico, que se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones en forma de colección.

Lo establecido en este artículo se aplica en forma similar a los dibujos, historietas, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

TÍTULO II

DERECHOS DE AUTOR Índice
CAPÍTULO V: PLAZO DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 43. Salvo disposición en contrario en la presente ley, los derechos patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco años después de su muerte. Cuando se trate de obras creadas por dos o más autores, el plazo comenzará a contarse después de la muerte del último coautor.

El derecho de autor puede transmitirse por acto entre vivos y por causa de muerte; cuando sea por causa de muerte, se hará de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

Cuando se trate de obras de autores extranjeros publicadas por primera vez fuera del territorio de la República de Guatemala, el plazo de protección no excederá del reconocido por la ley del país donde se haya publicado la obra; sin embargo, si aquélla acordase una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.

ARTÍCULO 44. En el caso de los programas de ordenador y de las obras colectivas, el plazo de protección será de setenta y cinco años contados a partir de la primera publicación o, en su defecto, de la realización de la obra. 

Por "primera publicación" se entiende la producción de ejemplares puestos al alcance del público, disponibles en cantidad tal que pueda satisfacer sus necesidades razonables, tomando en cuenta la naturaleza de la obra.

ARTÍCULO 45. Cuando se trate de una obra anónima o seudónima, el plazo comenzará a contarse a partir de la primera publicación. En caso que se compruebe legalmente el nombre del autor, el plazo se computará en la forma señalada en el artículo 43 de esta ley.

ARTÍCULO 46.
Cuando se trate de obras formales por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, o de folletines o entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la respectiva publicación.

ARTÍCULO 47.
Cuando se trate de obras audiovisuales, el plazo se contará a partir de la primera exhibición pública de la obra, siempre que tal hecho ocurra dentro de los setenta y cinco años siguientes al de la realización de la misma. En caso contrario, se contará a partir de su realización.

ARTÍCULO 48.
Los plazos de protección previstos en este capitulo se computan a partir de enero del próximo año siguiente a aquel en ocurra el hecho que les dé inicio. Al vencimiento del plazo de protección, las obras a ser del dominio público.

ARTÍCULO 49.
El estado o sus entidades públicas, las municipalidades, así como las universidades y demás establecimientos de educación del país, gozarán de la protección que establece la ley, pero, cuando fueren declarados herederos del derecho de autor y no hicieren uso del mismo en el plazo de cinco años contados a partir de la declaratoria respectiva, la obra pasará al dominio público.

TÍTULO III

DERECHOS CONEXOS Índice
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 50. La protección a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no afecta en modo alguno la protección del derecho de autor establecida en la presente ley. Ninguna de las disposiciones completadas en este título puede interpretarse de esa protección.

ARTÍCULO 51. Los derechos conexos gozan de protección por el plazo de setenta y cinco años contados, a partir del uno de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que les dé inicio, de conformidad con las reglas siguientes:

a) En el caso de los fonogramas y las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos, a partir de su fijación;

b) En el caso de actuaciones no grabadas en un fonograma, a partir de la realización del espectáculo; y

c) En el caso de las emisiones de radiodifusión, partir de la transmisión.

ARTÍCULO 52. Todo acto de enajenación de los derechos a que se refiere este título debe constar en escritura pública.

TÍTULO III

DERECHOS CONEXOS Índice
CAPÍTULO II: ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

ARTÍCULO 53. Los artistas intérpretes o ejecutantes, y sus derechos-habientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público por cualquier medio, la radiodifusión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretes de obras audiovisuales. 

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hayan fijado en aquel, tendrán derecho a una compensación económica.]

ARTÍCULO 54. Salvo estipulación en contrario, se entiende que:

a) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para permitir a otros organismos de radiodifusión que retransmitan la interpretación o ejecución;

b) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para fijar la interpretación o ejecución;

c) La autorización para la radiodifusión y para fijar la interpretación o ejecución, no implica la autorización para reproducir la fijación; y

d) La autorización para la interpretación o ejecución y para reproducir esta fijación, no implica la autorización para transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación de sus reproducciones.

ARTÍCULO 55. Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, la autorización será dada a por el director del grupo y en ausencia del mismo, por la mayoría de sus integrantes.

ARTÍCULO 56. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, las orquestas y los grupos vocales o instrumentales serán representados por el director del conjunto o por un mandatario legalmente constituido.

ARTÍCULO 57. Los artistas intérpretes tienen además, el derecho personal, irrenunciable, inalienable y perpetuo de vincular su nombre o seudónimo artístico a su interpretación y de oponerse a la deformación o mutilación de la misma. Al fallecimiento del artista se aplicará, en lo que corresponda, lo que dispone el artículo 20 de esta ley. 

TÍTULO III

DERECHOS CONEXOS Índice
CAPÍTULO III: PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

ARTÍCULO 58. Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, directa o indirecta; la distribución y comunicación al público o cualquiera otra forma o medio de utilización de sus fonogramas o de sus reproducciones y la puesta a disposición del público de los fonogramas, por cualquier medio, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

El derecho de distribución comprende la facultad de autorizar la distribución de los fonogramas, ya sea por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra forma.

Cuando la distribución se efectúe mediante la venta, este derecho se extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales. Cuando la distribución se efectúe mediante el arrendamiento, la colocación en el mercado del original o copias autorizadas del fonograma no extingue el mismo.

El derecho de importación comprende la facultad de autorizar o prohibir la importación de copias de fonogramas legalmente fabricados y la de impedir la importación de copias fabricadas sin la autorización del titular del derecho.

ARTÍCULO 59. Quien ejecute o haga ejecutar públicamente en cualquier forma un fonograma publicado para fines comerciales, deberá obtener autorización previa y escrita de su productor y pagarle a éste una remuneración.

ARTÍCULO 60. El productor o su representante recaudará la suma debida por los usuarios de ejecución pública de fonogramas y las repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.

En defecto del contrato, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, quienes de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete, entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal y otro artista que figure en primer plano de la etiqueta del fonograma;

b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá entregarlas a la asociación de la categoría profesional correspondiente, quienes las deberán destinar exclusivamente para fines asistenciales de sus miembros.

ARTÍCULO 61. En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo,
corresponde el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como
al cesionario de los mismos.

TÍTULO III

DERECHOS CONEXOS

Índice
CAPÍTULO IV: ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

ARTÍCULO 62. Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La fijación de sus emisiones sobre una base material o soporte físico;

b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones por cualquier medio;

c) La retransmisión de sus emisiones; y

d) La comunicación al público de sus emisiones o transmisiones cuando se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder, mediante el pago de un derecho de admisión o en lugares a los que el público pueda acceder para efectos de consumir o adquirir productos o servicios de cualquier índole.

Se conoce una protección equivalente a la establecida en este artículo a los organismos o emisoras de origen que realicen sus transmisiones a través de cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

TÍTULO IV

LIMITACIONES A LA PROTECCIÓN Índice
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 63. Las obras protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna cuando la comunicación:

a) Se realice en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista, un interés económico, directo o indirecto, y que la comunicación no fuere deliberadamente difundida al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.

b) Se efectúe con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de dicha institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes del centro educativo o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.

c) Sea indispensable para la práctica de una diligencia judicial o administrativa.

ARTÍCULO 64. Respecto de las obras ya divulgadas también es permitida, sin autorización del autor, además de lo dispuesto en el artículo 32:

a) La reproducción por medios reprográficos, de artículos o breves extractos de obras lícitamente publicadas, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y que tal utilización no interfiera con la explotación normal de la obra ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor;

b) La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, con el objeto de preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad, o bien para sustituir un ejemplar similar, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, cuando éste se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir el ejemplar en plazo o condiciones razonables;

c) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas; y

d) La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte distinto al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor, si se conociere, el título de la obra, el título de la obra, si lo tuviere, y el lugar donde se encuentra.

ARTÍCULO 65. Es permitido el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.

ARTÍCULO 66. Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada, si están indicados.

a) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión por cable, las informaciones, noticias y artículos de actualidad en los casos que la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no se haya reservado expresamente;

b) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medio de la fotografía videogramas, la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

c) Utilizar por cualquier forma de comunicación al público, con fines de información sobre hechos de actualidad, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras similares pronunciadas en público, conservando los autores el decreto exclusivo de publicarlos para otros fines; y

d) Incluir en una obra propia, fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como obras de carácter plástico, fotográfico y otras análogas, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice, a título de cita o para su análisis, con fines docentes o de investigación.

ARTÍCULO 67. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción, total o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronuncio.

ARTÍCULO 68. La publicación de leyes, decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos, resoluciones, las decisiones judiciales y de órganos administrativos, así como las traducciones oficiales de esos textos, podrá efectuarse libremente siempre que se apegue a la publicación oficial.

Las traducciones y compilaciones hechas por particulares de los textos mencionados serán protegidas como obras originales.

ARTÍCULO 69. Es libre la publicación del retrato o fotografía de una persona sólo para fines informativos, científicos, culturales, didácticos o cuando se relacione con hechos o acontecimientos de interés publico o social, siempre que no sufra menoscabo el prestigio o reputación de la persona y que tal publicación no vaya en contra de la moral o las buenas costumbres.

ARTÍCULO 70. Es lícita la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, que se realicen, para fines demostrativos de la clientela, dentro de establecimientos de comercio que expongan y vendan equipos receptores, reproductores u otros similares o, soportes sonoros o audiovisuales que contengan las obras utilizadas.

ARTÍCULO 71. Los organismos de radiodifusión pueden, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo de radiodifusión deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses contados a partir de su realización, salvo que se haya convenido con el autor un plazo mayor. 

La grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.

Continuación: Título V: Transferencia de los Derechos Patrimoniales

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