DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACIÓN NACIONAL - CHILE
Aprueba Reglamento de la Ley No. 19.039
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Núm. 177.- Santiago, 06 de Mayo de 1991.- Visto: Lo dispuesto en la Ley
No. 19.039, la facultad contemplada en el artículo 32 No. 8 de la Constitución
Política, y lo previsto en la Resolución No. 600, de 1977, de la Contraloría
General de la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley No. 19.039, que establece
normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de
propiedad industrial.
Título I
De las Definiciones
Artículo 1º: El presente reglamento regula el otorgamiento de los
privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial
relativos a las marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y
diseños industriales, así como las demás materias contenidas en la Ley No.
19.039.
Toda solicitud de privilegio industrial deberá presentarse en el
Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Artículo 2º: Para los efectos del presente
reglamento, se entenderá por:
Clasificador de Patentes de
Invención: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el
Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.
Clasificador de Marcas Comerciales: el Clasificador Internacional
de Productos y Servicios, establecido por el Arreglo de Niza del 15 de Junio de
1957 y sus posteriores modificaciones.
Clasificador de Modelos de
Utilidad: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el
Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.
Clasificador de Diseños Industriales: el Clasificador
Internacional de Dibujos y Modelos Industriales establecido por el Arreglo de
Locarno del 08 de Octubre de 1968 y sus posteriores modificaciones.
Departamento: el Departamento de Propiedad Industrial del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Equivalente
técnico: elemento o medio que realiza la misma función que aquel que esta
reivindicado en una invención, de la misma manera y produciendo el mismo efecto
o resultado señalado en la reivindicación.
Estado de la Técnica:
todo aquel conocimiento que ha sido colocado al alcance del público en cualquier
parte del mundo, aunque sea totalmente desconocido en Chile, mediante una
publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier
otro medio, antes de la fecha de presentación de una solicitud o de la
reivindicación de la prioridad de un privilegio industrial en Chile.
Licencia no voluntaria: es la autorización que confiere la
autoridad competente a un tercero para utilizar una invención sin o en contra de
la voluntad de su titular, por haberse configurado una situación de abuso
monopólico.
Ley: la Ley No. 19.039 que establece las normas
aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de
propiedad industrial.
Memoria descriptiva: documento mediante el
cual el solicitante de un privilegio industrial da a conocer en forma clara y
detallada su invención, modelo de utilidad o diseño industrial y, además, el
estado del arte relacionado con dicho privilegio.
Perito:
profesional, especialista o experto cuya idoneidad, debidamente calificada
por el Departamento, lo habilita para emitir informes técnicos respecto a
invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales.
Pliego de
reivindicaciones: conjunto de descripciones claras y concisas, de estructura
formal, que tiene por objeto individualizar los aspectos nuevos sobre los cuales
se desea obtener protección.
Prioridad: el mejor derecho que un
peticionario pueda tener para presentar una solicitud de privilegio industrial,
por haberlo requerido con anterioridad en Chile o en el extranjero. La
reivindicación de la prioridad es el derecho que asegura, a quien tenga
presentada una solicitud de privilegio en el extranjero, para efectuarla también
en Chile, dentro del plazo que la Ley o un tratado internacional establezca.
Privilegios industriales: están constituidos por las marcas
comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños
industriales ya concedidos por el Departamento.
Regalía:
retribución o pago periódico que el licenciatario debe al titular de un
privilegio industrial, por la licencia de uso otorgada sobre un derecho de
propiedad industrial.
Reivindicación o Cláusula: es la
enunciación y delimitación de lo que en definitiva queda protegido por una
patente de invención o modelo de utilidad y cuya estructura es la siguiente:
- Número de cláusula,
- Preámbulo,
- La expresión "caracterizado", y
- La caracterización.
Reivindicación dependiente: es aquella que contiene las
características de otra reivindicación y que precisa los detalles o alternativas
adicionales para las que la protección se solicita.
Reivindicación
dependiente múltiple: es aquella que se refiere a más de una reivindicación
anterior.
Reivindicación independiente: es aquella de la misma
categoría (producto, procedimiento o aparato) que se utiliza si el objeto de la
solicitud o unidad de invención no puede ser cubierto adecuadamente por una
reivindicación.
Solicitud: documento pre-impreso por el
Departamento, en el cual consta la información básica de las peticiones y de los
peticionarios de privilegios industriales.
Título: documento que,
emitido por el Departamento en conformidad a las normas del presente Reglamento,
acredita el otorgamiento de un derecho de propiedad industrial.
Teoría Científica: conocimiento relacionado con alguna ciencia y
considerado especulativo, con independencia de toda aplicación.
Tribunal Arbitral: el Tribunal especial establecido en el
Artículo 17 de la Ley.
Artículo 3º: La facultad para requerir
un privilegio industrial pertenecerá a su verdadero creador o inventor, a sus
herederos o cesionarios, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las
invenciones de servicio.
El derecho de propiedad sobre un privilegio
industrial no se adquiere sino a partir del registro respectivo en el
Departamento, de conformidad a la Ley y al presente reglamento.
Título II
De las Solicitudes y Antecedentes de los
Privilegios
Artículo 4º: Los privilegios industriales se podrán otorgar a las
personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras.
Las solicitudes
de tales privilegios podrán ser presentadas directamente por los interesados o
bien por apoderados o representantes especialmente facultados para tales
efectos, en la forma que este reglamento establece.
Artículo 5º:
En ausencia de una norma especial, se aplicarán las normas siguientes respecto a
la tramitación de los distintos privilegios industriales.
Artículo
6º: Toda solicitud de privilegio industrial se presentará en triplicado ante
el Departamento por intermedio de su Oficina de Partes, en formularios que serán
diseñados e impresos para tales efectos. En cada solicitud deberá quedar
claramente establecido, el día en que se presentó la respectiva solicitud.
Las solicitudes de privilegio serán timbradas en estricto orden de
ingreso y se les asignará un número correlativo que individualizará la solicitud
durante el resto del procedimiento.
Artículo 7º: A la solicitud
de cada privilegio, se deberán acompañar los demás antecedentes que la Ley y
este reglamento establecen en cada caso.
Artículo 8º: Para
permitir al Departamento una mejor evaluación de los antecedentes que se le
presenten, el solicitante deberá indicar el número, fecha y lugar de concesión
de igual privilegio y el número y fecha de cualquier otra solicitud que hubiera
presentado sobre el mismo objeto cuya protección o registro solicita en Chile.
Con igual finalidad y a requerimiento del Departamento, deberá presentar los
informes o fallos que se emitan en el extranjero en relación al privilegio cuya
protección se solicita en Chile, debidamente traducidos al español.
Dicha documentación podrá ser acompañada con los antecedentes
adicionales o comentarios que el solicitante estime conveniente agregar.
Artículo 9º: Un ejemplar de la solicitud debidamente timbrado con
indicación de fecha y numerado correlativamente, será entregado al solicitante.
Artículo 10º: El formulario solicitud para el registro de marcas
comerciales, contendrá las siguientes menciones:
- a) Nombre completo, R.U.T., si procediere, profesión o giro, y domicilio
del interesado, e igual información sobre su apoderado o representante, si
lo hubiere.
b) Especificación clara de la marca. Las marcas constituidas por
expresiones en idioma extranjero conocido, deberán presentarse con la
traducción al español.
c) Enumeración de los productos o servicios que llevarán la marca y la o
las clases del clasificador internacional para las cuales se solicita
protección. En el caso de establecimiento comercial o industrial, se deben
especificar los productos y las clases a que pertenecen y la o las regiones
para las cuales se solicita el registro de una marca para distinguir un
establecimiento comercial; y
d) Fecha de presentación de la solicitud y firma del solicitante o su
apoderado.
Artículo 11º: A la solicitud de marca comercial deberá acompañarse:
Artículo 12º: El formulario-solicitud de patente de invención o
modelo de utilidad contendrá las siguientes menciones:
Artículo 13º: El formulario-solicitud de diseño industrial
contendrá las siguientes menciones:
Artículo 14º: Aceptada a tramitación una solicitud de privilegio
industrial, el interesado deberá publicar un extracto de la misma, por una sola
vez en el Diario Oficial. Para el caso de una solicitud de marca comercial el
extracto se deberá publicar dentro de los diez días siguientes a la aceptación a
tramitación respectiva, debiendo indicarse el número de la solicitud, nombre
completo del solicitante, marca solicitada y/o descripción de la etiqueta, clase
a clases solicitadas y descripción de productos o servicios dentro de dichas
clases.
La publicación del extracto de una patente de invención, modelo
de utilidad o diseño industrial deberá realizarse por parte del interesado,
dentro de los sesenta días siguientes a la aceptación a tramitación de la
solicitud respectiva, indicándose los antecedentes que del examen preliminar así
se determinen.
La solicitud de marca comercial cuyo extracto no se
publicase dentro del plazo señalado en este artículo, se tendrá por no
presentada y el solicitante perderá los derechos que hubiere pagado. En iguales
circunstancias, tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad o
diseños industriales, la solicitud se tendrá por abandonada, procediéndose a su
archivo.
De acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 45
de la Ley, las solicitudes de patente de invención, modelos de utilidad y
diseños industriales que se tengan por abandonadas, podrán desarchivarse sólo
por una vez dentro de un plazo de 120 días.
Título III
Del Procedimiento común para la obtención del
privilegio
Artículo 15º: Con la solicitud de un privilegio, el Departamento
iniciará un expediente el que se formará, además, con todas las presentaciones,
documentos, gestiones y antecedentes que digan relación con su procedimiento de
concesión, incluidas las etapas de apelación, si las hubiere y que se cerrará
con la decisión a firme del Departamento.
Todos los expedientes serán
públicos a contar desde la fecha de publicación de un extracto de la solicitud y
quedarán bajo la custodia del Conservador de patentes, tratándose de patentes de
invención, modelos de utilidad y diseños industriales y del Conservador de
Marcas, tratándose de solicitudes de este tipo de privilegios, en tanto no
exista un juicio de oposición, nulidad o apelación con su contra, en cuyo caso
la custodia corresponderá al Secretario Abogado del Departamento o al Secretario
Abogado del Tribunal Arbitral, según el caso.
Artículo 16º: El
Departamento podrá llevar un registro especial de mandatos y poderes otorgados
para la tramitación de los privilegios.
Artículo 17º: Las
solicitudes podrán ser presentadas a nombre de una o más personas, pero en tal
caso designarán un mandatario o apoderado común.
La eventual comunidad de
derechos que deriven de la solicitud, se regulará por la Ley común. Sin embargo,
existiendo pacto de indivvisión u otra convención relativa a la comunidad, podrá
acompañarse en cualquier momento y se adjuntará al expediente o se inscribirá al
margen del registro, si el privilegio ya hubiere sido
otorgado.
Artículo 18º: El examen preliminar a que se refiere el
artículo 43º de la Ley, será realizado por el Departamento de Propiedad
Industrial, mediante los profesionales expertos que posea, quienes deberán
verificar la presentación del resumen, memoria descriptiva, reivindicaciones y
dibujos para las patentes de invención y modelos de utilidad, y de la memoria
descriptiva y dibujos para los diseños industriales. Dicha verificación
contemplará además el análisis del cumplimiento de lo establecido en la ley y
en este reglamento.
Se evacuará un informe del examen preliminar en el
que se indicará el tipo de solicitud de que se trate (patente de invención,
modelo de utilidad o diseño industrial), una clasificación técnica preliminar y
las observaciones pertinentes a la presentación. Adicionalmente, los expertos
del Departamento confeccionarán el extracto para publicar que, asu juicio, mejor
interprete la materia solicitada como privilegio.
Si faltaren
antecedentes el Departamento notificará al solicitante de las omisiones o
correcciones que sean necesarias, el que dispondrá de un plazo de hasta 40 días
para completarlos o corregirlos. En caso que no lo hiciere o lo hiciere en forma
insuficiente o incompleta, la solicitud tendrá por
abandonada.
Artículo 19º: Las patentes precaucionales se
mantendrán en reserva hasta la publicación del extracto de la patente definitiva
o hasta el cumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 42º fr ls
[sic.] Ley,
cualquiera sea la circunstancia que ocurra primero.
Artículo 20º:
El solicitante o su representante expresamente facultado para ello, podrá en
cualquier estado de la tramitación del privilegio, desistirse en todo o parte de
su solicitud.
Artículo 21º: Concedido un privilegio industrial y
habiéndose acreditado el pago del derecho establecido en el artículo 18º de la
Ley, se procederá a la confección del Registro y podrá extenderse el título
respectivo. Este título deberá estar firmado por el Jefe del Departamento y por
el Conservador de Patentes, para el caso de las patentes de invención, modelos
de utilidad diseños industriales o Conservador de Marcas, tratándose de marcas
comerciales.
Artículo 22º: En caso de dos o más solicitudes de
privilegios interfieran entre sí, tendrá prioridad la solicitud que haya
ingresado primero al Departamento, sin perjuicio que, mediante el debido proceso
ante el jefe del Departamento, se determine quién es el verdadero creador.
Título IV
De las marcas Comerciales
Artículo 23º: La marca comercial es todo signo visible, novedoso y
característico que permite distinguir productos, servicios o establecimientos
comerciales o industriales de sus similares, tales como nombres, seudónimos,
palabras, expresiones arbitrarias o de fantasía, combinación de colores,
viñetas, etiquetas, o una combinación de estos elementos, y las frases de
propaganda o publicitarias. Estas últimas sólo tendrán protección en el caso que
vayan unidad o adscritas a una marca ya registrada del producto, servicio o
establecimiento comercial o industrial en relación con el cual se utilice,
debiendo necesariamente contener la marca registrada que será objeto de
publicidad.
Artículo 24º: El derecho preferente a que se refiere
el párrafo 2º de la letra g) del artículo 20º de la Ley, deberá ejercerse dentro
del plazo de 90 días, contado desde la expiración del derecho titular
extranjero.
Artículo 25º: Las marcas figurativas, sean etiquetas o
mixtas, deberán reproducirse en un diseño en papel con los colores exactos que
se desea registrar.
Artículo 26º: Las marcas de productos sólo se
extenderán a aquellos comprendidos en las clases respectivas señaladas en la
solicitud o bien solamente a los determinados por el solicitante, si ellos
fueren específicos.
Tratándose de marcas de servicios, no bastará con
señalar la clase, sino que deberá especificarse en forma clara y precisa el
tipo, giro o rubro del servicio que se desea proteger.
La marca
registrada para un establecimiento comercial o industrial no protege los
artículos que en ellos se expenden o fabriquen a menos que se inscribiere,
además, para amparar dichos productos.
Artículo 27º: Los registro
de productos, servicios y establecimientos industriales serán válidos para todo
el territorio de la República, en tanto que las marcas registradas que protejan
establecimientos comerciales serán válidos sólo para la región o regiones
respecto de las cuales se hubiere solicitado su registro, considerándose cada una
de ellas como un registro separado, para los efectos de aplicar la tasa a que se
refiere el artículo 18º de la Ley.
Título V
De las normas especiales para el otorgamiento de
las marcas comerciales
Artículo 28º: Previo a la resolución de aceptación a
tramitación del Conservador de Marcas Comerciales establecida en el artículo 22º
de la Ley, deberá acreditarse el pago del derecho de presentación de la
solicitud indicado en el artículo 18º de la misma.
El Conservador de
Marcas no aceptará a tramitación aquellas solicitudes en las que se detecte la
omisión de algún requisito formal o se evidencie la concurrencia de algún
impedimento legal.
Si la solicitud no fuere aceptada a tramitación por el
Conservador de Marcas, esta resolución será reclamable ante el Jefe del
Departamento, recurso que se presentará dentro del plazo de veinte días contados
desde la notificación de rechazo por el estado diario.
Si el jefe del
Departamento acogiere la reclamación, devolverá el expediente al Conservador de
Marcas para los efectos de continuar el trámite que corresponda. Si fuere
denegada podrá apelarse para ante el Tribunal Arbitral.
Artículo 29º:
El Jefe del Departamento podrá solicitar informes a otros organismos y
entidades del sector público antes de resolver sobre el otorgamiento del
privilegio. Tratándose de productos que se soliciten en las clases 3 y 5, podrá
solicitar un informe al Instituto de Salud Pública; en tanto que, en aquellos
casos en que se solicite protección para variedades de semillas y plantas de la
clase 31, será obligatorio el informe previo del Servicio Agrícola y
Ganadero.
Artículo 30º: No habiendo oposición, la solicitud de
marca comercial será resuelta por el Jefe del Departamento, la que se podrá
acoger o rechazar total o parcialmente. Si se rechazare procederá el recurso de
apelación para ante el Tribunal Arbitral.
Artículo 31º: Las marcas
registradas deberán utilizarse en la misma forma en que se ha sido aceptado su
registro, sin perjuicio de las demás formalidades contenidas en el presente
reglamento. Las disminuciones o ampliaciones del tamaño de la marca figurativa o
mixta no incidirán en la protección, concurriendo los demás requisitos
legales y reglamentarios.
Artículo 32º: Si el titular de una marca
registrada no solicitare su renovación dentro del plazo legal, ésta se tendrá
por abandonada y sus derechos se entenderán caducados.
Artículo
33º: La marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en la
forma que se le ha conferido y para los productos, servicios, establecimientos
comerciales o industriales comprendidos en el privilegio.
Artículo
34º: La utilización de la marca no será condición para su registro, vigencia
o renovación.
Continuación: Título VI: De las Patentes de Invención