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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - CHILE

Aprueba Reglamento de la Ley No. 19.039


Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION


Núm. 177.- Santiago, 06 de Mayo de 1991.- Visto: Lo dispuesto en la Ley No. 19.039, la facultad contemplada en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política, y lo previsto en la Resolución No. 600, de 1977, de la Contraloría General de la República.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley No. 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.

Título I
De las Definiciones

Artículo 1º: El presente reglamento regula el otorgamiento de los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial relativos a las marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, así como las demás materias contenidas en la Ley No. 19.039.

Toda solicitud de privilegio industrial deberá presentarse en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 2º: Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

Clasificador de Patentes de Invención: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

Clasificador de Marcas Comerciales: el Clasificador Internacional de Productos y Servicios, establecido por el Arreglo de Niza del 15 de Junio de 1957 y sus posteriores modificaciones.

Clasificador de Modelos de Utilidad: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

Clasificador de Diseños Industriales: el Clasificador Internacional de Dibujos y Modelos Industriales establecido por el Arreglo de Locarno del 08 de Octubre de 1968 y sus posteriores modificaciones.

Departamento: el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Equivalente técnico: elemento o medio que realiza la misma función que aquel que esta reivindicado en una invención, de la misma manera y produciendo el mismo efecto o resultado señalado en la reivindicación.

Estado de la Técnica: todo aquel conocimiento que ha sido colocado al alcance del público en cualquier parte del mundo, aunque sea totalmente desconocido en Chile, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de una solicitud o de la reivindicación de la prioridad de un privilegio industrial en Chile.

Licencia no voluntaria: es la autorización que confiere la autoridad competente a un tercero para utilizar una invención sin o en contra de la voluntad de su titular, por haberse configurado una situación de abuso monopólico.

Ley: la Ley No. 19.039 que establece las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.

Memoria descriptiva: documento mediante el cual el solicitante de un privilegio industrial da a conocer en forma clara y detallada su invención, modelo de utilidad o diseño industrial y, además, el estado del arte relacionado con dicho privilegio.

Perito: profesional, especialista o experto cuya idoneidad, debidamente calificada por el Departamento, lo habilita para emitir informes técnicos respecto a invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales.

Pliego de reivindicaciones: conjunto de descripciones claras y concisas, de estructura formal, que tiene por objeto individualizar los aspectos nuevos sobre los cuales se desea obtener protección.

Prioridad: el mejor derecho que un peticionario pueda tener para presentar una solicitud de privilegio industrial, por haberlo requerido con anterioridad en Chile o en el extranjero. La reivindicación de la prioridad es el derecho que asegura, a quien tenga presentada una solicitud de privilegio en el extranjero, para efectuarla también en Chile, dentro del plazo que la Ley o un tratado internacional establezca.

Privilegios industriales: están constituidos por las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales ya concedidos por el Departamento.

Regalía: retribución o pago periódico que el licenciatario debe al titular de un privilegio industrial, por la licencia de uso otorgada sobre un derecho de propiedad industrial.

Reivindicación o Cláusula: es la enunciación y delimitación de lo que en definitiva queda protegido por una patente de invención o modelo de utilidad y cuya estructura es la siguiente:

  • Número de cláusula,
  • Preámbulo,
  • La expresión "caracterizado", y
  • La caracterización.

Reivindicación dependiente: es aquella que contiene las características de otra reivindicación y que precisa los detalles o alternativas adicionales para las que la protección se solicita.

Reivindicación dependiente múltiple: es aquella que se refiere a más de una reivindicación anterior.

Reivindicación independiente: es aquella de la misma categoría (producto, procedimiento o aparato) que se utiliza si el objeto de la solicitud o unidad de invención no puede ser cubierto adecuadamente por una reivindicación.

Solicitud: documento pre-impreso por el Departamento, en el cual consta la información básica de las peticiones y de los peticionarios de privilegios industriales.

Título: documento que, emitido por el Departamento en conformidad a las normas del presente Reglamento, acredita el otorgamiento de un derecho de propiedad industrial.

Teoría Científica: conocimiento relacionado con alguna ciencia y considerado especulativo, con independencia de toda aplicación.

Tribunal Arbitral: el Tribunal especial establecido en el Artículo 17 de la Ley.

Artículo 3º: La facultad para requerir un privilegio industrial pertenecerá a su verdadero creador o inventor, a sus herederos o cesionarios, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las invenciones de servicio.

El derecho de propiedad sobre un privilegio industrial no se adquiere sino a partir del registro respectivo en el Departamento, de conformidad a la Ley y al presente reglamento.

Título II
De las Solicitudes y Antecedentes de los Privilegios

Artículo 4º: Los privilegios industriales se podrán otorgar a las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras.

Las solicitudes de tales privilegios podrán ser presentadas directamente por los interesados o bien por apoderados o representantes especialmente facultados para tales efectos, en la forma que este reglamento establece.

Artículo 5º: En ausencia de una norma especial, se aplicarán las normas siguientes respecto a la tramitación de los distintos privilegios industriales.

Artículo 6º: Toda solicitud de privilegio industrial se presentará en triplicado ante el Departamento por intermedio de su Oficina de Partes, en formularios que serán diseñados e impresos para tales efectos. En cada solicitud deberá quedar claramente establecido, el día en que se presentó la respectiva solicitud.

Las solicitudes de privilegio serán timbradas en estricto orden de ingreso y se les asignará un número correlativo que individualizará la solicitud durante el resto del procedimiento.

Artículo 7º: A la solicitud de cada privilegio, se deberán acompañar los demás antecedentes que la Ley y este reglamento establecen en cada caso.

Artículo 8º: Para permitir al Departamento una mejor evaluación de los antecedentes que se le presenten, el solicitante deberá indicar el número, fecha y lugar de concesión de igual privilegio y el número y fecha de cualquier otra solicitud que hubiera presentado sobre el mismo objeto cuya protección o registro solicita en Chile. Con igual finalidad y a requerimiento del Departamento, deberá presentar los informes o fallos que se emitan en el extranjero en relación al privilegio cuya protección se solicita en Chile, debidamente traducidos al español.

Dicha documentación podrá ser acompañada con los antecedentes adicionales o comentarios que el solicitante estime conveniente agregar.

Artículo 9º: Un ejemplar de la solicitud debidamente timbrado con indicación de fecha y numerado correlativamente, será entregado al solicitante.

Artículo 10º: El formulario solicitud para el registro de marcas comerciales, contendrá las siguientes menciones:

a) Nombre completo, R.U.T., si procediere, profesión o giro, y domicilio del interesado, e igual información sobre su apoderado o representante, si lo hubiere.

b) Especificación clara de la marca. Las marcas constituidas por expresiones en idioma extranjero conocido, deberán presentarse con la traducción al español.

c) Enumeración de los productos o servicios que llevarán la marca y la o las clases del clasificador internacional para las cuales se solicita protección. En el caso de establecimiento comercial o industrial, se deben especificar los productos y las clases a que pertenecen y la o las regiones para las cuales se solicita el registro de una marca para distinguir un establecimiento comercial; y

d) Fecha de presentación de la solicitud y firma del solicitante o su apoderado.

Artículo 11º: A la solicitud de marca comercial deberá acompañarse:

a) Cuando se tratare de registrar una etiqueta, seis diseños de ella en papel, de un tamaño no superior a 20 cm por 20 cm, salvo casos especialmente calificados por el Jefe del Departamento.

b) Para el registro de un nombre propio, se adjuntarán los documentos que acrediten que dicho nombre pertenece al solicitante, o aquellos en que conste el consentimiento de que habla la letra c) del artículo 20 de la Ley. En el caso de solicitarse el registro de un nombre de fantasía que no corresponda a persona natural o jurídica alguna, deberá acompñarse una declaración jurada en tal sentido.

c) Cuando se tratare de apoderados o representantes, un poder otorgado de conformidad al artículo 15º de la Ley.

d) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica, documentos en que conste la personería de su representante, si éste fuere distinto del señalado en la letra anterior.

e) Recibo del pago establecido en el inciso 3º del artículo 18º de la Ley.

Artículo 12º: El formulario-solicitud de patente de invención o modelo de utilidad contendrá las siguientes menciones:

a) Nombre, RUT, si procediere, y dirección completa del solicitante.

b) Nombre del inventor.

c) Título del invento.

d) Nombre, RUT y dirección del representante, procurador o agente, si lo hubiere.

e) Número de la primera patente otorgada en el extranjero o si no se ha concedido, el número de la solicitud respectiva, si corresponde.

f) Fecha de vencimiento de la primera patente extranjera, si corresponde.

g) Declaración formal de novedad, propiedad y utilidad de la invención, según el artículo 44º de la Ley sobre Propiedad Industrial.

h) Firma del solicitante y/o su representante. Cuando se tratare de apoderados o representantes, se acompañará un poder otorgado en conformidad al artículo 15 de la Ley.

i) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica, documentos en que conste la personería de su representante, si éste fuere distinto del señalado en la letra anterior.

j) Si el solicitante es diferente del inventor, se debe acompañar una cesión de derechos debidamente legalizada.

Artículo 13º: El formulario-solicitud de diseño industrial contendrá las siguientes menciones:

a) Nombre, R.U.T., si procediere, y dirección completa del solicitante.

b) Nombre del creado o diseñador.

c) Título del diseño.

d) Nombre, R.U.T. y dirección del representante, procurador o agente.

e) Declaración formal de novedad, propiedad y utilidad del diseño industrial, según el artículo 44 de la Ley sobre Propiedad Industrial.

f) Firma del Solicitante y/o su representante. Cuando se tratare de conformidad al artículo 15 de la Ley.

g) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica, documentos en que conste la personería de su representante, si éste fuere distinto del señalado en la letra anterior.

h) Si el solicitante es diferente del creador del diseño, deberá acompañarse una cesión de derechos debidamente legalizada.

Artículo 14º: Aceptada a tramitación una solicitud de privilegio industrial, el interesado deberá publicar un extracto de la misma, por una sola vez en el Diario Oficial. Para el caso de una solicitud de marca comercial el extracto se deberá publicar dentro de los diez días siguientes a la aceptación a tramitación respectiva, debiendo indicarse el número de la solicitud, nombre completo del solicitante, marca solicitada y/o descripción de la etiqueta, clase a clases solicitadas y descripción de productos o servicios dentro de dichas clases.

La publicación del extracto de una patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial deberá realizarse por parte del interesado, dentro de los sesenta días siguientes a la aceptación a tramitación de la solicitud respectiva, indicándose los antecedentes que del examen preliminar así se determinen.

La solicitud de marca comercial cuyo extracto no se publicase dentro del plazo señalado en este artículo, se tendrá por no presentada y el solicitante perderá los derechos que hubiere pagado. En iguales circunstancias, tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, la solicitud se tendrá por abandonada, procediéndose a su archivo.

De acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 45 de la Ley, las solicitudes de patente de invención, modelos de utilidad y diseños industriales que se tengan por abandonadas, podrán desarchivarse sólo por una vez dentro de un plazo de 120 días.

Título III
Del Procedimiento común para la obtención del privilegio

Artículo 15º: Con la solicitud de un privilegio, el Departamento iniciará un expediente el que se formará, además, con todas las presentaciones, documentos, gestiones y antecedentes que digan relación con su procedimiento de concesión, incluidas las etapas de apelación, si las hubiere y que se cerrará con la decisión a firme del Departamento.

Todos los expedientes serán públicos a contar desde la fecha de publicación de un extracto de la solicitud y quedarán bajo la custodia del Conservador de patentes, tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales y del Conservador de Marcas, tratándose de solicitudes de este tipo de privilegios, en tanto no exista un juicio de oposición, nulidad o apelación con su contra, en cuyo caso la custodia corresponderá al Secretario Abogado del Departamento o al Secretario Abogado del Tribunal Arbitral, según el caso.

Artículo 16º: El Departamento podrá llevar un registro especial de mandatos y poderes otorgados para la tramitación de los privilegios.

Artículo 17º: Las solicitudes podrán ser presentadas a nombre de una o más personas, pero en tal caso designarán un mandatario o apoderado común.

La eventual comunidad de derechos que deriven de la solicitud, se regulará por la Ley común. Sin embargo, existiendo pacto de indivvisión u otra convención relativa a la comunidad, podrá acompañarse en cualquier momento y se adjuntará al expediente o se inscribirá al margen del registro, si el privilegio ya hubiere sido otorgado.

Artículo 18º: El examen preliminar a que se refiere el artículo 43º de la Ley, será realizado por el Departamento de Propiedad Industrial, mediante los profesionales expertos que posea, quienes deberán verificar la presentación del resumen, memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos para las patentes de invención y modelos de utilidad, y de la memoria descriptiva y dibujos para los diseños industriales. Dicha verificación contemplará además el análisis del cumplimiento de lo establecido en la ley y en este reglamento.

Se evacuará un informe del examen preliminar en el que se indicará el tipo de solicitud de que se trate (patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial), una clasificación técnica preliminar y las observaciones pertinentes a la presentación. Adicionalmente, los expertos del Departamento confeccionarán el extracto para publicar que, asu juicio, mejor interprete la materia solicitada como privilegio.

Si faltaren antecedentes el Departamento notificará al solicitante de las omisiones o correcciones que sean necesarias, el que dispondrá de un plazo de hasta 40 días para completarlos o corregirlos. En caso que no lo hiciere o lo hiciere en forma insuficiente o incompleta, la solicitud tendrá por abandonada.

Artículo 19º: Las patentes precaucionales se mantendrán en reserva hasta la publicación del extracto de la patente definitiva o hasta el cumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 42º fr ls [sic.] Ley, cualquiera sea la circunstancia que ocurra primero.

Artículo 20º: El solicitante o su representante expresamente facultado para ello, podrá en cualquier estado de la tramitación del privilegio, desistirse en todo o parte de su solicitud.

Artículo 21º: Concedido un privilegio industrial y habiéndose acreditado el pago del derecho establecido en el artículo 18º de la Ley, se procederá a la confección del Registro y podrá extenderse el título respectivo. Este título deberá estar firmado por el Jefe del Departamento y por el Conservador de Patentes, para el caso de las patentes de invención, modelos de utilidad diseños industriales o Conservador de Marcas, tratándose de marcas comerciales.

Artículo 22º: En caso de dos o más solicitudes de privilegios interfieran entre sí, tendrá prioridad la solicitud que haya ingresado primero al Departamento, sin perjuicio que, mediante el debido proceso ante el jefe del Departamento, se determine quién es el verdadero creador.

Título IV
De las marcas Comerciales

Artículo 23º: La marca comercial es todo signo visible, novedoso y característico que permite distinguir productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales de sus similares, tales como nombres, seudónimos, palabras, expresiones arbitrarias o de fantasía, combinación de colores, viñetas, etiquetas, o una combinación de estos elementos, y las frases de propaganda o publicitarias. Estas últimas sólo tendrán protección en el caso que vayan unidad o adscritas a una marca ya registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial en relación con el cual se utilice, debiendo necesariamente contener la marca registrada que será objeto de publicidad.

Artículo 24º: El derecho preferente a que se refiere el párrafo 2º de la letra g) del artículo 20º de la Ley, deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la expiración del derecho titular extranjero.

Artículo 25º: Las marcas figurativas, sean etiquetas o mixtas, deberán reproducirse en un diseño en papel con los colores exactos que se desea registrar.

Artículo 26º: Las marcas de productos sólo se extenderán a aquellos comprendidos en las clases respectivas señaladas en la solicitud o bien solamente a los determinados por el solicitante, si ellos fueren específicos.

Tratándose de marcas de servicios, no bastará con señalar la clase, sino que deberá especificarse en forma clara y precisa el tipo, giro o rubro del servicio que se desea proteger.

La marca registrada para un establecimiento comercial o industrial no protege los artículos que en ellos se expenden o fabriquen a menos que se inscribiere, además, para amparar dichos productos.

Artículo 27º: Los registro de productos, servicios y establecimientos industriales serán válidos para todo el territorio de la República, en tanto que las marcas registradas que protejan establecimientos comerciales serán válidos sólo para la región o regiones respecto de las cuales se hubiere solicitado su registro, considerándose cada una de ellas como un registro separado, para los efectos de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 18º de la Ley.

Título V
De las normas especiales para el otorgamiento de las marcas comerciales

Artículo 28º: Previo a la resolución de aceptación a tramitación del Conservador de Marcas Comerciales establecida en el artículo 22º de la Ley, deberá acreditarse el pago del derecho de presentación de la solicitud indicado en el artículo 18º de la misma.

El Conservador de Marcas no aceptará a tramitación aquellas solicitudes en las que se detecte la omisión de algún requisito formal o se evidencie la concurrencia de algún impedimento legal.

Si la solicitud no fuere aceptada a tramitación por el Conservador de Marcas, esta resolución será reclamable ante el Jefe del Departamento, recurso que se presentará dentro del plazo de veinte días contados desde la notificación de rechazo por el estado diario.

Si el jefe del Departamento acogiere la reclamación, devolverá el expediente al Conservador de Marcas para los efectos de continuar el trámite que corresponda. Si fuere denegada podrá apelarse para ante el Tribunal Arbitral.

Artículo 29º: El Jefe del Departamento podrá solicitar informes a otros organismos y entidades del sector público antes de resolver sobre el otorgamiento del privilegio. Tratándose de productos que se soliciten en las clases 3 y 5, podrá solicitar un informe al Instituto de Salud Pública; en tanto que, en aquellos casos en que se solicite protección para variedades de semillas y plantas de la clase 31, será obligatorio el informe previo del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 30º: No habiendo oposición, la solicitud de marca comercial será resuelta por el Jefe del Departamento, la que se podrá acoger o rechazar total o parcialmente. Si se rechazare procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Arbitral.

Artículo 31º: Las marcas registradas deberán utilizarse en la misma forma en que se ha sido aceptado su registro, sin perjuicio de las demás formalidades contenidas en el presente reglamento. Las disminuciones o ampliaciones del tamaño de la marca figurativa o mixta no incidirán en la protección, concurriendo los demás requisitos legales y reglamentarios.

Artículo 32º: Si el titular de una marca registrada no solicitare su renovación dentro del plazo legal, ésta se tendrá por abandonada y sus derechos se entenderán caducados.

Artículo 33º: La marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en la forma que se le ha conferido y para los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el privilegio.

Artículo 34º: La utilización de la marca no será condición para su registro, vigencia o renovación.

Continuación: Título VI: De las Patentes de Invención


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