DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACIÓN NACIONAL - CHILE
Reglamento de la Ley No.19.039
(Continuación)
Título
III
De las Patentes de Invención
Artículo 31: Se entiende por invención toda solución a un problema de la
técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un
procedimiento o estar relacionada con ellos.
Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de
una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están
determinados por esta ley.
Artículo 32: Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel
inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.
Artículo 33: Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad
en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido
divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una
publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro
medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También
quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de
patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la
de la solicitud que se estuviere examinando.
Artículo 34: En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el
extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la
fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.
Artículo 35: Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una
persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia
ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 36: Se considera que una invención es susceptible de aplicación
industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier
tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más
amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción,
artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.
Artículo 37: No se considera invención y quedan excluidos de la protección por
patente de esta ley:
Artículo 38: No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden
público, a la seguridad del Estado, a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos
presentados por quien no es su legítimo dueño.
Artículo 39: Las patentes de invención se concederán por un período no
renovable de 15 años.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las patentes que se soliciten en Chile
para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero,
sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el país en
que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso
anterior.
Artículo 40: Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una
invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes
sobre la invención primitiva.
Artículo 41: Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras sobre
inventos ya patentados en el país y siempre que éstos están vigentes, deberán ser
solicitados por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:
Artículo 42: Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención
en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o
aparato que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus
derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o
patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo
pago del derecho respectivo.
La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquier
otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios sobre la
misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se contará
desde la solicitud de patente precaucional.
Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la
patente definitiva, el invento pasará a ser de dominio público.
Artículo 43: Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen
preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
- Un resumen del invento.
- Una memoria descriptiva del invento.
- Pliego de reivindicaciones.
- Dibujos del invento, cuando procediere.
La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un
experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.
Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que
corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial, será analizada y tratada
como tal, conservando la prioridad adquirida.
Artículo 44: Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención,
corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.
La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud
de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria
descriptiva.
Artículo 45: Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá
subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En
este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por
no presentada y se considerará como fecha de la solicitud aquélla de la corrección o
nueva presentación.
Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los
plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose
a su archivo. En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud
dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de
prioridad de la solicitud.
Artículo 46: Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero
deberán presentar el resultado de la búsqueda y exámen practicado por la oficina
extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o no devenido en la concesión de
la patente.
Artículo 47: La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se
mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a
que se refiere el artículo 4º
Artículo 48: Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de
los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un
certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la
solicitud.
Artículo 49: El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para
producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en
general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.
Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que
expire el plazo de concesión de la patente.
Artículo 50: Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por
alguna de las causales siguientes:
Artículo 51: Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en
que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva
del decreto ley No. 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la
existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.
La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:
- La existencia de una situación de abuso monopolico.
- En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisión deberá
establecer las condiciones en que el licenciatario deberá explotar industrialmente la
patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de la compensación que
deberá pagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria
al titular de la patente.
Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se
aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades
anónimas abiertas.
Artículo 52: Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades
tributarias mensuales:
Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al dueño de la patente.
Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos
mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a
beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de
inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias
que procedan.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.
Artículo 53: Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la
patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la
expresión Patente de Invención o las iniciales P.I. y el número del privilegio.
Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuales por su
naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.
La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan
con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.
Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación, en el caso que
se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productores a los que
afecte dicha solicitud.
Título IV
De los Modelos de Utilidad
Artículo 54: Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos,
herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea
reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta
produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un
beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Artículo 55: Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de
invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad,
sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.
Artículo 56: Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible
de aplicación industrial.
No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias
menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con
respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.
La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto
individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho
objeto en la misma solicitud.
Artículo 57: Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no
renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.
Artículo 58: Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen
preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
- Un resumen del modelo de utilidad.
- Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.
- Pliego de reivindicaciones.
- Dibujos de modelo de utilidad.
Artículo 59: Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la
expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número
del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad,
pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas de
esta ley.
Artículo 60: La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad
procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.
Artículo 61: Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades
tributarias mensuales:
Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al dueño de la patente.
Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos
mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a
beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de
inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias
que procedan.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.
Título V
De los Diseños Industriales
Artículo 62: Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma
tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que
sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus
similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación
de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible
por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original, nueva y
diferente.
Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños
industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes
señaladas.
No podrá protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier
naturaleza.
Artículo 63: Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de
invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin
perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.
La declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las mismas causales
señaladas en el artículo 50.
Artículo 64: Toda petición de privilegio de diseño industrial deberá hacerse
mediante la presentación de, a lo menos, los siguientes documentos:
- Solicitud.
- Memoria descriptiva.
- Dibujo.
- Prototipo o maqueta, cuando procediere.
Artículo 65: El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un
período no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud.
Artículo 66: Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión
"Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del
privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del diseño industrial,
pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en
el artículo siguiente.
Artículo 67: Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades
tributarias mensuales:
Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al dueño del privilegio.
Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos
mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a
beneficio del propietario del privilegio. Asimismo el juez de la causa podrá disponer de
inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas
precautorias que procedan.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.
Título VI
De las Invenciones de Servicio
Artículo 68: En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya
naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de
solicitar el privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial,
pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo
estipulación expresa en contrario.
Artículo 69: La facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales
derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador
que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función
inventiva o creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.
Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado de modo evidente
de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios proporcionados por
ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá
conceder al trabajador una retribución adicional por convenir por las partes.
Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención que exceda el marco
de la que le hubiere sido encargada.
Artículo 70: La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como los
eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa
de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o
las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley No. 1.263, de 1975,
pertenecerán a estas últimas, o quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los
estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador
participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.
Artículo 71: Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los
artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del
modelo de utilidad, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no
escrita.
Todas las controversias de este título serán de competencia del Tribunal Arbitral a que
se refieren los incisos quinto y siguientes del artículo 17 de esta ley.
Artículo 72: El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal
Arbitral a que se refiere el artículo 17 de la presente ley se financiará con cargo al
subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de
Economía.
Título
VII
Disposiciones Finales
Artículo 73: Derógase el decreto ley No. 958, de 1931, sobre Propiedad
Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley No. 18.591; el artículo 38 de la ley No.
18.681, y la ley No. 18.935.
Título
VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º: No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de
esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda
especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones reacciones
químicas siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 2º: A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que
se hubieren notificado con antelación a la vigencia de eseta ley, les serán aplicables
las normas a que se refiere el art°culo 73.
Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión Arbitral a que se
refiere el artículo 17 del decreto ley No. 958, de 1931, pasarán al conocimiento y
resolución del Tribunal Arbitral creado por el artículo 17 de la presente ley. Estas
apelaciones quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el artículo
18.
Artículo 3º: Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que
se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley, continuarán su tramitación
de acuerdo a las normas del decreto ley No. 958, de 1931.
No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los
solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se
ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la
solicitud original.
Artículo 4º: Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el
Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la República, lo
que hará dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de esta ley.
Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el
Presidente de la República, y dado cumplimiento a lo establecido en el No. 1 del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de enero de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.
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