DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACIÓN NACIONAL - CHILE
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción
Aprueba Reglamento de la Ley No.19.039
Establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I
Normas Comunes
Artículo 1º: La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios
indistriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Los refereidos
privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de
utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda
establecer.
Artículo 2º: Cualquier persona natural o jurídica nacional o extranjera, podrá
gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política,
debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las
disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero
deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.
Artículo 3º: La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos
y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de
Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.
Artículo 4º: Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la
publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el
reglamento.
Artículo 5º: Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición
a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación
del extracto.
El plazo señalado en el inciso anterior será de 60 días tratándose de una solicitud de
patente de invención.
Artículo 6º: Vencido el plazo en el artículo anterior, el Jefe del Departamento
ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de
invención, modelos de utilidad y diseños industriales con el objeto de verificar si se
cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56 y 62 de esta ley, según
corresponda.
Artículo 7º: En los procedimientos relativos a las patentes de invención,
modelos de utilidad industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por el
plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas, dicho plazo
será de 30 días.
Artículo 8º: Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se
recibirá la causa a prueba por el término de 60 días el cual se podrá ampliar hasta
por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero.
Tratándose de juicios de marcas el término de prueba será de 30 días, prorrogable por
otros 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.
Artículo 9º: Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá
evacuarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación del cargo. Este
plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del
Jefe del Departamento, así se requiera.
El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán
de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen
convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado
hasta por 120 días.
Artículo 10: El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien los
realiza y los gastos útiles y necesarios para su desempeño, los que serán de cargo del
solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del
demandante de nulidad de estos privilegios.
Artículo 11: Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días
hábiles teniéndose para estos efectos, además, como inhábil el día sábado.
Artículo 12: En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los
medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de
Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.
En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 64 del citado Código.
Artículo 13: Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el
reglamento.
Artículo 14: Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de
muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar
por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.
No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios
industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será
necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son
indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o
características amparados por el título.
Artículo 15: Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por
escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de
Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los
mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de
Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior o en la forma establecida en el
artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16: Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y
se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple
delito.
En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el
Departamento antes de dictar sentencia.
Artículo 17: Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de
transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los
derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del
Departamento de Propiedad Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en
esta ley y a las que disponga el reglamento.
El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea posible,
a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones que contengan o se
funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días contados desde la fecha de
su notificación.
En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento,
procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días,
contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal
Arbitral de que tratan los incisos siguientes.
El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estará integrado por tres miembros que
serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por
el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el
tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El
Tribunal contará además con un Secretario Abogado, que será funcionario del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones
de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como ministros de
cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.
Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento
especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte
apelante.
El Tribunal Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que él mismo determinará
y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que
determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen
fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento del Tribunal y
apoyo administrativo.
Artículo 18: La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de
diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una unidad
tributaria mensual por cada cinco años de concesión del privilegio.
Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media
unidad tributaria mensual.
La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente a
dos unidades tributarias mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media unidad
tributaria mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite.
Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad
pagada quedará a beneficio fiscal.
La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho
contemplado en el inciso precedente.
La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales, patentes
de invención, modelos de utilidad y diseño industriales, estará afecta al pago de un
derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. En caso de ser aceptada la
apelación, el Tribunal Arbitral ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo
al procedimiento que señale el reglamento.
La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de
nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de
invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo
pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual. Los actos señalados no
serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento.
Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo
acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60
días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el
registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a
su archivo.
Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a
una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.
Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar
establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que
se encuentren comprendidas las provincias respectivas.
Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por
efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas,
no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas
marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o
semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de
incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.
Título II
De las Marcas Comerciales
Artículo 19: Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo
visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o
establecimientos industriales o comerciales.
Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan
unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento
comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase
de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.
Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces de
uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá
concederse el privilegio, dejándose expresa constancia que se otorga sin protección a
los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca
consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto de ésta no individualmente
a cada uno de los elementos que la conforman.
Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituya
este nombre deberá ser la que aparezca en forma más destacada y también gozará de
protección de marca, pero no así el resto de las palabras que pueda contener la
etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro.
Artículo 20: No pueden registrarse como marcas:
Artículo 21: El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y
las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la
forma que establezca el reglamento.
Artículo 22: Antes que el Conservador de Marcas acepte a tramitación una
solicitud de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a
fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el
artículo 20.
De la resolución del Conservador de Marcas que no dé lugar a la tramitación de una
solicitud de acuerdo al artículo 4º reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del
plazo de 20 días.
Artículo 23: Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos
determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional. Igualmente
sólo podrán solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos
determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo se podrá
solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales
de fabricación o comercialización asociados a una o varias clases de productos
determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.
Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en cada
clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.
Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos
industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.
Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la
región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer
extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca lo indicará en su solicitud de
registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción
por cada región.
Artículo 24: El registro de una marca tendrá una duración de diez años,
contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá
el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de
los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.
Artículo 25: Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en
forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o
letra "R" dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la
validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán
hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.
Artículo 26: Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales
cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de
esta ley.
Artículo 27: La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el
término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo
el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a
tramitación la petición de nulidad.
Artículo 28: Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500
unidades tributarias mensuales:
Artículo 29: Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al
pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.
Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán
destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del
propietario de la marca. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su
incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que
procedan.
Artículo 30: Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más
personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que
continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 120 días desde la fecha
de la inscripción.
Continuación: Título III: De las Patentes de Invención
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