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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY

Decreto N° 11/000
Reglamenta la Ley 17.164, de Patentes de Inversión, 
Modelos de Utilidad y Diseños Industriales


Montevideo, 13 de enero de 2000

VISTO: 

Lo dispuesto por la Ley N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999; 

RESULTANDO: 

I) que la formulación de la referida Ley, estuvo motivada por el propósito del Poder Ejecutivo de actualizar y modernizar la legislación de patentes;

II) que teniendo en cuenta ello, las modificaciones introducidas permiten la adecuación de la materia, a las nuevas tendencias que se observan a nivel mundial y regional, a las nuevas condiciones en que se desenvuelve el comercio, a la aparición de nuevas tecnologías, circunstancias que responden a una realidad que no pudieron ser contempladas, ni previstas por la antigua Ley;

III) que las modificaciones adoptadas adecuan nuestro régimen nacional a las obligaciones internacionales contraídas por el país;

IV) que asimismo alli se prevén figuras no reguladas por la normativa anterior dado que son posteriores en el tiempo; 

CONSIDERANDO: 

I) que el Decreto Reglamentario se enmarca en la normativa vigente y en dos Acuerdos Internacionales de relevante importancia, como el Convenio de la Unión de París, en la versión del Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967 ratificado por Decreto Ley N° 14.910, de 10 de julio de 1979 y por el que nuestro país ingresó a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y el Acuerdo sobre los aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo al Acuerdo que instaura la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por Uruguay a través de la Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994;

II) que el decreto reglamentario regula los derechos y obligaciones relativos a las Patentes de Invención, los Modelos de Utilidad, los Diseños Industriales y sus procedimientos respectivos;

III) que realizados los estudios pertinentes de forma exhaustiva con los sectores involucrados, agentes de la Propiedad Industrial y obtenidas las condiciones respectivas, nada obsta a dictar el acto administrativo que reglamenta la Ley N° 17.164 de fecha 2 de setiembre de 1999;

ATENTO: 

A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999,

El Presidente de la República decreta: 

 

CAPITULO I
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION 
DE PATENTES DE INVENCION

Art. 1. Para la presentación de una solicitud de patente de invención, el solicitante deberá cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 22 de la Ley N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999 y demás formalidades que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial establezca, completando el formulario correspondiente.

Asimismo deberá acreditar el pago de los derechos o acompañar en su caso la solicitud de exoneración de descuentos o de facilidades de pago previstos en el Artículo 113 de la Ley N° 17.164.

Art. 2. El nombre de la invención deberá ser claro, conciso y congruente con las reivindicaciones, y no podrá contener denominaciones de fantasía.

Art. 3. La solicitud deberá ser acompañada de:

A) A) Una descripción de la invención, clara y concisa, de forma que permita su completa inteligencia, indicando la manera de llevarla a la práctica, de acuerdo a lo previsto en el Art. 4 del presente decreto.

B) B) Una o más reivindicaciones, en las que se delimitará con precisión el alcance del objeto de la invención a proteger mediante el derecho de patente, de acuerdo a lo previsto en el Art. 5 del presente decreto.

C) C) Los planos, dibujos técnicos o fórmulas que se requieran para la comprensión de la descripción con sus respectivas referencias.

D) D) Un resumen que permita una fácil comprensión del problema técnico planteado, la solución aportada y los usos principales de la invención, expresado en no más de 100 palabras.

E) E) En el caso en que se solicite una patente divisionaria, la indicación del número y fecha de la solicitud de patente de origen o principal.

Art. 4. La descripción contendrá los siguientes datos:

A) A) El nombre de la invención tal como fue redactado en la solicitud.

B) B) La indicación del sector de la técnica al que se refiera la invención.

C) C) La indicación del estado de la técnica anterior a la fecha de solicitud o de la prioridad en su caso, conocido por el solicitante y que pueda ser útil para la comprensión de la invención y para la tarea de examen de la solicitud, debiendo citarse los documentos conocidos que lo divulguen.

D) D) Una explicación de la invención tal y como es caracterizada en las reivindicaciones, que permita la comprensión del problema técnico planteado, así como la solución dada al mismo, para un técnico con conocimientos medios en la materia, indicando las diferencias de la invención en relación con el estado de la técnica anterior.

E) E) Una breve descripción del contenido de los dibujos, si los hubiera.

F) F) Una exposición de la forma de llevar la invención a la práctica detallando el procedimiento, método de obtención, o de elaboración del producto, en su caso. Dicha exposición podrá ilustrarse con ejemplos y referencias a los dibujos si los hubiera.

G) G) La indicación de la manera en que la invención puede explotarse industrialmente, producirse o utilizarse, a no ser que ello resulte de una manera evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

La descripción podrá ser presentada de una manera u orden diferente, cuando debido a la naturaleza de la invención, ella permita una mejor comprensión y una presentación mas concisa.

Art. 5. Las reivindicaciones, numeradas correlativamente, deberán contener:

A) A) un preámbulo que defina el objeto de la invención, (tal como el nombre o denominación), debiendo comprender todos los aspectos conocidos de la misma que se encuentran en el estado de la técnica;

B) B) una parte caracterizadora que exponga concisamente los elementos técnicos que definen la novedad de la invención y que se desean proteger.

Cuando sea necesario para una mejor comprensión la reivindicación principal puede ir seguida de una o varias reivindicaciones dependientes, haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger.

De igual modo debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones, relativas a modos particulares o de realización de la invención.

Art. 6. Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo, o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente, el solicitante deberá proceder a su depósito. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma, en las condiciones de este artículo y del Art. 7 del presente decreto.

El cultivo del microorganismo depositado será accesible desde la fecha de publicación de la solicitud de patente, a toda persona que lo solicite. Y antes de la fecha mencionada solamente a aquellas personas que tengan derecho a consultar el expediente de la solicitud.

El acceso se realizará mediante la obtención de una muestra del microorganismo solicitado, en las condiciones ordinarias en que se realiza esa operación.

La persona que solicite el acceso al cultivo se comprometerá frente al titular de la patente a:

A) A) No comunicar a terceros el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de él, antes de que la solicitud de patente haya sido rechazada o retirada, o sea considerada abandonada o haya caducado la patente.

B) B) No utilizar el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de él, más que con fines experimentales hasta que la solicitud de patente haya sido resuelta.

Art. 7. Mientras no sean designadas las instituciones autorizadas para recibir el depósito de material biológico necesario para la descripción de solicitudes relativas a microorganismos, de acuerdo al Artículo 25 de la Ley N° 17.164, el solicitante podrá realizar el mismo en cualquiera de las autoridades de depósito internacional reconocidas por el "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos en Materia de Presentación de Solicitudes de Patentes" de 28 de abril de 1977.

En todo caso esas instituciones deberán reunir las siguientes condiciones:

A) A) ser de carácter permanente;

B) B) no depender del control de los depositantes;

C) C) disponer del personal y de las instalaciones adecuadas para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación, sin riesgo de contaminación;

D) D) brindar medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de perdida del material biológico.

Art. 8. Cuando se reivindique la prioridad de una solicitud extranjera de acuerdo al Articulo 24 de la Ley N° 17.164 el solicitante dispondrá de un plazo de 90 (noventa) días desde la presentación de la solicitud, para agregar un certificado de la oficina receptora de aquélla conteniendo la fecha del depósito, la identificación del solicitante, el número asignado, así como la copia auténtica de la solicitud cuya prioridad se reivindica.

Se deberá proporcionar la traducción de dichos documentos realizada por traductor público, cuando fueren presentados en idioma extranjero.

El incumplimiento de los requisitos previstos precedentemente en el plazo establecido, dará lugar a la pérdida del derecho de prioridad reivindicado.

Art. 9. Presentada la solicitud se procederá a su examen formal.

Si del mismo resulta que ella no cumple los requisitos establecidos en el Articulo 22 de la Ley N° 17.164 pero contiene el nombre y apellido del solicitante, una descripción de la invención que permita una completa identifcación de su objeto, y una o más reivindicaciones se otorgará al solicitante un plazo de 30 (treinta) días para verificar el cumplimiento de aquellos requisitos.
Si el solicitante procede a ello en plazo, la solicitud mantendrá la fecha de su presentación, en caso contrario se la tendrá por abandonada.

Las solicitudes que no contengan los requisitos mínimos previstos en este artículo, serán rechazadas sin más trámite.

Art. 10. A los efectos de la publicación de la solicitud de acuerdo a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley N° 17.164, el solicitante deberá abonar los derechos correspondientes y presentar la respectiva constancia, antes de la expiración del plazo. En caso contrario, se considerará a la solicitud abandonada, procediéndose a su archivo.

A los efectos de la publicación anticipada establecida en el inciso 2do. de dicho artículo, el solicitante deberá presentar el requerimiento acompañando la constancia de pago de los derechos correspondientes.

Art. 11. Las observaciones a las solicitudes de patente deberán ser presentadas dentro del plazo perentorio de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de publicación. Las mismas deberán ser acompañadas de la totalidad de los elementos y recaudos probatorios que las fundamenten.

Art. 12. El examen de fondo de la solicitud se iniciará luego del pago de la correspondiente tasa.

Transcurridos 120 (ciento veinte) días desde la publicación sin que se haya acreditado el pago de la tasa de examen de fondo, la solicitud se podrá considerar abandonada.

Art. 13. Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán formuladas en un solo informe del que se dará vista al solicitante por un plazo de hasta 90 (noventa) dias.

En la misma vista le serán comunicadas al solicitante las observaciones formuladas por terceros interesados de acuerdo al Articulo 31 de la Ley N° 17.164 y aquéllas a que refieren el Art. 9 del presente decreto.

Si de la evacuación de la vista, o en el plazo para contestarla, surgieran elementos nuevos o supervinientes de relevancia que pudieran afectar la patentabilidad de la solicitud, se podrá conceder nueva vista por el plazo establecido en el inciso 1ero.

Los plazos para la evacuación de las vistas previstas en el presente artículo, podrán prorrogarse por una sola vez, a pedido del solicitante y por un máximo de hasta 90 (noventa) días.

Art. 14. El solicitante deberá presentar, cuando así lo requiera el examinador actuante, los informes y documentos previstos en el literal A del Artfculo 32 de la Ley N° 17.164, dentro del plazo previsto en el inciso 1ero. del artículo precedente, y en forma conjunta con la contestación de las observaciones formuladas.

Art. 15. Cuando una solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser dividida de acuerdo al Articulo 29 de la Ley N° 17.164. El solicitante dispondrá para ello de un plazo de 90 (noventa) días desde la fecha de la notificación respectiva.

El solicitante podrá presentar, por iniciativa propia y antes de culminado el examen de fondo, una o más solicitudes divisionarias, siempre que la solicitud original contenga y describa más de una invención independiente.

Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación que la solicitud original. En lo demás serán consideradas como solicitudes independientes, debiendo observar el procedimiento respectivo. 

CAPITULO II
DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE, SUS 
EXCEPCIONES, LIMITES Y EXTINCION

Sección I
Transmisión y cambios de Titularidad

Art. 16. La solicitud de inscripción de la cesión o transferencia de los derechos patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de patente, previstos en los Artículos 36 a 38 de la Ley N° 17.164, deberá presentarse adjuntando los documentos de cesión o transferencia o copia certificada de los mismos y la constancia de pago correspondiente.

Cuando existieran observaciones a la solicitud de inscripción del contrato de cesión se dará una vista al interesado de 30 (treinta) días corridos, perentorios e improrrogables, previo a adoptar resolución. 

Sección II
Anulación de la Patente

Art. 17. La anulación de un derecho de patente de acuerdo con lo previsto en los Artículos 44 y 45 de la Ley N° 17.164, deberán formularse acompañándose la totalidad de la prueba. De dicha solicitud se dará traslado al titular de la patente por un plazo de 30 (treinta) días corridos. Producida la prueba se dará vista a las partes por el término de 10 (diez) días hábiles, perentorios previo a adoptar resolución. 

CAPITULO III
LICENCIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACION 
DEL TITULAR

Sección I
Licencias Convencionales

Art. 18. El interesado en registrar un contrato de licencia, deberá completar el formulario de solicitud correspondiente y adjuntar fotocopia certificada de contrato o extracto del mismo suscrito por ambas partes.

Sección II
Oferta de Licencia

Art. 19. El titular de una patente de invención que pretenda ofertar su patente conforme al Articulo 53 de la Ley N° 17.164, deberá presentarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. La oferta será publicada por una sola vez en el Boletín de la Propiedad Industrial. La anualidad de la patente quedará reducida a la mitad a partir de la fecha de la resolución.

Sección III
Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente


Subsección I
Licencias y otros usos por falta de explotación

Art. 20. El interesado en solicitar una licencia obligatoria por falta de explotación prevista en el Artículo 54 de la Ley N° 17.164 deberá presentarse acompañando la totalidad de la prueba. Asimismo acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 de la Ley N° 17.164.

Al evacuar el traslado de acuerdo al Artículo 74 inciso 1ero. de la Ley N° 17.164, el titular de la patente deberá acreditar si correspondiere, las circunstancias que impidieron la explotación de la patente.

Subsección II
Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular 
por razones de interés público

Art. 21. El Poder Ejecutivo en las circunstancias previstas en los Artículos 55 y 56 de la Ley N° 17.164 podrá conceder por resolución expresa licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular.

En la misma resolución se especificará, si dichas circunstancias están comprendidas en lo dispuesto en el inciso 2do. del Articulo 71 de la Ley N° 17.164.

A efectos de que se presenten empresas interesadas en dicha explotación el Poder Ejecutivo realizará una convocatoria pública pudiendo además invitar a empresas reconocidas en el sector.
Los interesados en obtener la concesión de licencias u otros usos sin autorización del titular deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto en el inciso 3ro. del Artículo 57 de la Ley N° 17.164. Asimismo acreditarán el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 de la Ley N° 17.164.

De las ofertas presentadas por los interesados en la explotación de Ia licencia se dará traslado al titular de la patente por el término perentorio de (30) treinta días conforme al Artículo 57 de la Ley N° 17.164. El Poder Ejecutivo previo a resolver podrá acudir a instancias de conciliación o arbitraje.

Art. 22. En situaciones declaradas de emergencia nacional o extrema urgencia el Poder Ejecutivo podrá prescindir de la convocatoria pública procediendo directamente a la concesión de la licencia u otros usos sin autorización del titular con carácter provisorio y revocable, sin perjuicio de garantizar la participación de los terceros interesados en la explotación.

Subsección III
Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular 
por prácticas anticompetitivas

Art. 23. Las licencias y otros usos sin autorización del titular en las circunstancias previstas en el Artículo 60 de la Ley N° 17.164, serán concedidas por la Dirección Nacional de la Propiedad lndustrial previo pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.

A solicitud de la autoridad competente la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial colaborará proporcionando información y asesoramiento.

El solicitante de la licencia u otros usos deberá presentarse adjuntando testimonio del pronunciamiento referido y acreditando el cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 72 de la Ley N° 17.164 y las condiciones en que solicita la licencia. De la solicitud se dará traslado al titular de la patente por el término perentorio de 30 (treinta) días. El Poder Ejecutivo previo a resolver podrá acudir a instancias de conciliación o arbitraje.

Subsección IV
Otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular

Art. 24. El interesado en solicitar otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular previstas en el Artículo 64 de la Ley N° 17.164, deberá presentarse acompañando la totalidad de la prueba. Asimismo acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1ro. y 2do. de dicho artículo.

De la solicitud se dará traslado por el término perentorio de 30 (treinta) días al titular de la patente de acuerdo a lo establecido en el inciso 1ro. del Artículo 74 de la Ley N. 17.164, continuándose con el procedimiento previsto en el mismo.

Subsección V
Patentes Dependientes

Art. 25. El interesado en solicitar una licencia obligatoria sobre una invención o modelo de utilidad patentado que no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior de acuerdo a lo previsto en el Artículo 69 de la Ley N° 17.164, deberá presentarse acompañando la totalidad de la prueba. Asimismo acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 70 literal A, 71 y 72 de la Ley N° 17.164.

El titular de la primera patente, al evacuar el traslado, podrá manifestar su interés en obtener una licencia cruzada de acuerdo a lo establecido en el literal B del Artículo 70 de la Ley N° 17.164.

Subsección VI
Disposiciones Generales y de Procedimiento

Art. 26. En los casos previstos en los Artículos 54 y 64 de la Ley N° 17.164 se seguirá el procedimiento establecido en el Articulo 74 de dicha Ley observándose lo dispuesto en los Arts. 20 y 23 del presente decreto.

En los casos previstos en los Artículos 55 y 60 de la Ley N° 17.164 se requerirá el previo pronunciamiento del Poder Ejecutivo o de la autoridad administrativa o judicial competente.
La licencia obligatoria concedida, podrá ser modificada cuando se diere la circunstancia prevista en el Artículo 78 de la Ley N. 17.164.

Art. 27. El registro de licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular, creado por el Artículo 80 de la Ley N° 17.164 será llevado y organizado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. 

CAPITULO III
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE
PATENTES DE MODELO DE UTILIDAD

Art. 28. Regirán para las patentes de Modelo de Utilidad previstas en el Título lIl de la Ley N° 17.164, las disposiciones del presente decreto en cuanto le fueren aplicables.

CAPITULO IV
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION 
DE PATENTES DE DISEÑOS INDUSTRIALES

Art. 29. La solicitud de patente de Diseño Industrial, deberá presentarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de acuerdo al Artículo 92 de la Ley N° 17.164 junto a una representación gráfica del diseño que se solicita, mostrándolo desde distintas perspectivas, de forma tal que el mismo quede adecuadamente descripto en todos sus aspectos.

En el caso de presentar una representación fotográfica del diseño la misma deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1ero., pudiendo en caso contrario ser rechazada.

Art. 30. Cuando una solicitud de diseño industrial no cumpla con lo dispuesto en el Articulo 91 de la Ley N° 17.164, se le aplicarán las previsiones contenidas en el Art. 8 del presente decreto, en lo pertinente.

Art. 31. Las observaciones realizadas por cualquier interesado a la solicitud de patente de diseño industrial establecidas en el Artículo 95 de la Ley N° 17.164, deberán ser presentadas dentro del plazo perentorio de 30 (treinta) días a partir de la fecha de publicación. Las mismas deberán ser acompañadas de la totalidad de los elementos y recaudos probatorios que las fundamenten.

Art. 32. De las observaciones de terceros, y de las que se formulen de oficio se dará vista conjuntamente al solicitante por un plazo de hasta 30 (treinta) días.

Art. 33. Regirán para las patentes de Diseños Industriales previstos en el Título IV de la Ley N° 17.164, las disposiciones del presente decreto en cuanto le fueren aplicables. 

CAPITULO V
NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS

Art. 34. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, podrá conceder exoneraciones, descuentos o facilidades de pago de acuerdo a lo previsto en el literal A del inciso 2do. del Artículo 113 de la Ley N°17.164 en el pago de los derechos previstos en el Artículo 117 de la misma, en los convenios de cooperación suscritos con otros organismos o instituciones de enseñanza, desarrollo o investigación.

Art. 35. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, previo asesoramiento de los organismos y dependencias que correspondan, podrá conceder exoneraciones, descuentos y facilidades de pago de acuerdo con los casos previstos en el literal B del inciso 2do. del Artículo 113 de la Ley N° 17.164 de los derechos previstos en el Artículo 117 de la misma, cuando asi se le solicite, a fin de poner en práctica proyectos productivos, que supongan la explotación en el país de derechos de patente.

Art. 36. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá conceder exoneraciones, descuentos o facilidades de pago de acuerdo a lo previsto en el literal C del inciso 2do. del Artículo 113 de la Ley N° 17.164 en el pago de los derechos previstos en el Antículo 117 de la misma, cuando se trate de inventores con escasos recursos económicos. En tal caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos.

A) A) La solicitud se referirá a una invención propia del solicitante.

B) B) El solicitante deberá acreditar ingresos que no superen las 50 UR mensuales al momento de la solicitud.

Si las obligaciones alimentarias y cargas familiares del solicitante o circunstancias similares lo ameritan, podrá concederse el beneficio cuando los ingresos del solicitante no superen las 75 UR. En este caso se tendrán también en cuenta los ingresos de los demás obligados alimentarios y componentes del núcleo familiar.

Si la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial tuviera conocimiento que el solicitante posee medios superiores a los declarados no se concederán exoneraciones, descuentos o facilidades de pago. 

CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 37. El plazo de las vistas en los procedimientos regulados por la Ley N° 17.164 será de 30 (treinta) días.

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá conceder prórroga a solicitud fundada del interesado de hasta 30 (treinta) días.

Art. 38. Las prórrogas se considerarán concedidas de no existir pronunciamiento expreso dentro de los 5 (cinco) días hábiles de solicitadas.

Art. 39. Podrán ser desestimadas sin más trámite. Ias solicitudes que no se ajusten a las prescripciones de la Ley N° 17.164 o del presente decreto.

Asimismo, la no evacuación de las vistas en el término fijado, o la paralización del expediente durante 30 (treinta) días corridos, por defecto de presentación de documentos o cualquier otra causa imputable al solicitante, podrá ser motivo para que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resuelva el archivo del expediente, considerándose abandonada la gestión en trámite.

Art. 40. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá regular los aspectos materiales del trámite. 

CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 41. Deróganse el Decreto Reglamentario de la Ley N° 10.089 de 4 de setiembre de 1942 y disposiciones concordantes.

Art. 42. La derogación dispuesta no alcanza a las solicitudes de patente de invención, modelos de utilidad y diseños industriales que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 17.164 las que continuarán sus procedimientos de acuerdo a la Ley N° 10.089 de 12 de diciembre de 1941, Decreto Reglamentario de 4 de setiembre de 1942 y normas concordantes.

Las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, que se presenten a partir de la vigencia de la Ley N° 17.164, se regirán por sus disposiciones y por el presente decreto.

Art. 43. Las patentes vigentes a la fecha de la entrada en vigor de la Ley N° 17.164, se regirán por la legislación anterior excepto las situaciones previstas en el Artículo 124 de dicha Ley.

Art. 44. Las solicitudes de patentes presentadas al amparo de lo previsto por el Art. 70.8 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) (Ley 16.671, 13 de diciembre de 1994) se regularán en su totalidad por las disposiciones de la Ley N° 17.164.

A los efectos de su publicación el plazo previsto en el Antículo 26 de la Ley N° 17.164 se comenzará a contar a partir de la entrada en vigor de la misma, o desde la fecha de presentación de la solicitud cuando ésta fuere posterior.

Art. 45. Comuníquese, publíquese, etc.. 

SANGUINETTI, PRIMAVERA GARBARINO.


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