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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PERU

Ley de Propiedad Industrial
Decreto Legislativo N
º 823 


(Continuación)

TITULO XIV
NOMBRES COMERCIALES

Artículo 207º - Se entiende como nombre comercial el signo que sirve para identificar a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica.

Artículo 208º - La protección que la presente Ley le otorga a los nombres comerciales consistirá:

a) En la prohibición de usar o adoptar un nombre comercial idéntico o semejante a otro adoptado y usado por otra persona, siempre que exista riesgo de confusión o asociación.

b) En la prohibición de usar o registrar un signo cuyo elemento distintivo principal esté formado por todo o parte esencial de un nombre comercial anteriormente adoptado y usado por otra persona, siempre que pueda producirse un riesgo de confusión o asociación.

Artículo 209º - Las acciones de protección al nombre comercial, se encuentre o no registrado, se tramitarán de conformidad con la normas contenidas en el Título XVI de la presente Ley.

Artículo 210º - El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace en virtud de su primer uso en el comercio, y termina con el cierre definitivo del establecimiento o con el cese de la actividad que lo distingue. El nombre comercial únicamente podrá ser transferido con la totalidad de la empresa o el establecimiento que venía usándolo. En la transferencia de una empresa o establecimiento, se comprenderá el derecho al uso exclusivo del nombre comercial, salvo pacto en contrario.

Artículo 211º - Cualquier persona podrá solicitar el registro del nombre comercial que emplea para distinguir la actividad económica que realiza. En la solicitud de registro deberá consignarse y demostrarse la fecha en que el nombre comercial se utilizó por primera vez y especificarse la actividad económica. La Oficina competente, al conceder el registro, reconocerá a favor del solicitante la fecha del primer uso del nombre comercial.

Artículo 212º - La Oficina competente queda facultada a dictar las disposiciones relativas a las pruebas que deben presentarse para demostrar el uso del nombre comercial.

Artículo 213º - En la publicación de la solicitud de registro del nombre comercial, que deberá efectuar el solicitante a su costo en el diario oficial El Peruano, deberá aparecer:

a) Número de la solicitud;

b) Nombre y país del domicilio del solicitante;

c) Reproducción del signo;

d) La clase a la que pertenece la actividad económica que distingue el nombre comercial;

e) La descripción del signo, si se trata de signos mixtos o figurativos; y

f) La fecha del primer uso del nombre comercial.

Artículo 214º - El registro del nombre comercial se concederá por un período de diez años, contado a partir de la resolución que reconoce el derecho, renovables por iguales períodos.

Artículo 215º - Sólo el titular de un nombre comercial puede utilizarlo y registrarlo como marca. Asimismo, sólo el titular de una marca registrada puede utilizarla y registrarla como nombre comercial.

Artículo 216º - En los casos que se pretenda hacer valer un derecho en base a un nombre comercial, usado o registrado, el titular del nombre comercial deberá demostrar su uso o el conocimiento del mismo en el Perú, por parte del público consumidor pertinente, para distinguir actividades económicas iguales o similares a aquellas que se distinguen con el signo que motiva el inicio de la acción legal.

Artículo 217º - Todo lo relativo al nombre comercial, en lo que sea aplicable y no exista disposición especial, se regirá por las normas establecidas para las marcas de productos y de servicios.

TITULO XV
DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 218º - El Estado Peruano es el titular de las denominaciones de origen peruanas y sobre ellas se concederán autorizaciones de uso.

Artículo 219º - Se entenderá por denominación de origen, aquella que utilice el nombre de una región o un lugar geográfico del país que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente a los factores naturales y humanos del lugar.

Artículo 220º - Se protegerá toda denominación de origen contra: 

a) El uso no autorizado de la denominación de origen;

b) El uso para distinguir productos no comprendidos en la declaratoria de protección, en la medida en que se trate de productos semejantes o cuando su uso aprovecha la reputación de la denominación de origen;

c) Cualquier otra práctica que pudiera inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

Artículo 221º - Las denominaciones de origen protegidas no podrán convertirse en denominaciones genéricas. 

Artículo 222º - No podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:

a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 219º:

b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o que pudieran inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos;

c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el público en general.

Artículo 223º - La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 224º - La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la Oficina competente, debiendo indicar:

a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como el interés jurídico;

b) La denominación de origen solicitada;

c) El área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto que se distinguirá con la denominación, delimitándola atendiendo caracteres geográficos y divisiones políticas;

d) La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la denominación solicitada, así como sus características; y,

e) Cualquiera otra indicación que disponga la Oficina competente.

Artículo 225º - Admitida la solicitud, la Oficina competente analizará, dentro de los treinta días hábiles siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente Título, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo a publicación de la solicitud y presentación de las observaciones previsto para el registro de marcas de productos y de servicios de la presente Ley.

Artículo 226º - La declaración de protección de una denominación de origen deberá ser publicada, por única vez, en el diario oficial El Peruano y en cualquier otro diario de circulación nacional.

Artículo 227º - Los términos de la declaración de una denominación de origen podrán ser modificados en cualquier momento, siguiendo el mismo procedimiento previsto para la declaración original. La solicitud de modificación deberá señalar las variaciones que se pidan y las causas que la justifiquen.

Artículo 228º - La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una denominación de origen, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la Oficina competente, la cual podrá declarar el término de su vigencia si dichas condiciones no se han mantenido. No obstante, los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.

Artículo 229º - La autorización para utilizar una denominación de origen cuya protección hubiese sido declarada por la Oficina competente, deberá ser solicitada ante ésta por las personas que:

a) Directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen;

b) Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración;

c) Cumplan con otros requisitos requeridos por las oficinas nacionales competentes.

Artículo 230º - La solicitud para obtener la autorización de uso deberá contener y estar acompañada de lo siguiente:

a) Nombre y domicilio del solicitante;

b) Los poderes que sean necesarios;

c) Los documentos que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica solicitante;

d) La denominación de origen que se pretende utilizar;

e) Certificación del lugar o lugares de explotación, producción o elaboración del producto. Se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada por un organismo autorizado;

f) Certificación de las características del producto que se pretende distinguir con la denominación de origen, incluyendo sus componentes, métodos de producción o elaboración y factores de vínculo con el área geográfica protegida; que se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada y la certificación extendida por un organismo autorizado; y

g) Certificación de que se cumple con la Norma Técnica Peruana, si fuese el caso; y,

h) Comprobante de pago de los derechos correspondientes.

Artículo 231º - En los casos en que la producción y elaboración del producto a ser distinguido con una denominación de origen no se realicen en una misma área geográfica, el solicitante deberá cumplir con acreditar que ambas zonas, tanto de producción de la materia prima como de elaboración del producto, son zonas autorizadas y comprendidas en la declaración de protección de la denominación de origen. 

Artículo 232º - Si la solicitud de autorización de uso no cumple con los requisitos exigidos en la ley, la Oficina competente notificará al solicitante para que les de cumplimiento, concediéndole para tales efectos un plazo improrrogable de 15 días .

Artículo 233º - La autorización deberá ser otorgada o denegada por la Oficina competente en un lapso de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 234º - La autorización para el uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales, de conformidad con el procedimiento para la renovación de marcas establecido en la presente Ley.

Artículo 235º - El derecho de utilización exclusiva de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la Oficina competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas, será considerado una infracción sancionable, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.

Artículo 236º - La denominación de origen deberá utilizarse en los términos en que se concedió la autorización de uso. En caso contrario, de oficio o a petición de parte, se cancelará la autorización de uso.

Artículo 237º - La Oficina competente podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización para el uso de una denominación de origen protegida, previa audiencia de las partes, si fuese concedida en contravención a la presente Ley.

Artículo 238º - Las personas que estuviesen utilizando una denominación de origen con anterioridad a la fecha de su declaración, tendrán un plazo de un año para solicitar la autorización de uso.

Artículo 239º - El Estado, mediante la celebración de convenios bilaterales o multilaterales, fomentará el reconocimiento en el extranjero de las denominaciones de origen peruanas, otorgando, en reciprocidad, protección a las denominaciones de origen extranjeras, a través de la inscripción en una sección especial del Registro de Denominaciones de Origen.

TITULO XVI
ACCIONES POR INFRACCIÓN

Artículo 240º - Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, el titular de un derecho de propiedad industrial podrá interponer acción por infracción contra quien infrinja tales derechos. También procede la acción por infracción cuando exista peligro inminente de que los derechos del titular puedan ser conculcados. Las acciones por infracción podrán iniciarse de oficio por decisión de la Oficina competente. En todo caso, se sujetarán al procedimiento que se establece en el Título V del Decreto Legislativo 807, con excepción del artículo 22 de dicho cuerpo legal.

Para tales efectos, entiéndase que cuando en el Título V se haga referencia a la Comisión, se entenderá referido al Jefe de Oficina y cuando se haga referencia al Secretario Técnico, al funcionario designado por la Oficina competente.

Artículo 241º - Las medidas cautelares serán dictadas por cuenta y bajo responsabilidad del denunciante.

Artículo 242º - Las infracciones a los derechos de propiedad industrial darán lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan.

Las multas que la Oficina competente podrá establecer por infracciones a derechos de propiedad industrial serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Oficina competente. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el artículo precedente, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Oficina competente podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.

Artículo 243º - El denunciante será responsable por los daños ocasionados al presunto infractor, en el caso de denuncias sustentadas en hechos o pruebas falsas.

Artículo 244º - Las acciones por infracción prescriben a los dos (2) años, contados desde la fecha en que cesó el acto o hecho infractor.

Artículo 245º - Agotada la vía administrativa, se podrá solicitar en la vía civil la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiera lugar. La acción civil prescribe a los dos años de concluido el proceso administrativo.

Artículo 246º - La indemnización por daños y perjuicios compensará las pérdidas sufridas así como el lucro cesante causado por la violación. La cuantía de las ganancias dejadas de obtener se fijará teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: 

a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido mediante el uso o explotación del derecho de no haberse producido la violación;

b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación;

c) El precio que el infractor hubiese tenido que pagar al titular por la concesión de la licencia que le hubiese permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.

TITULO XVII
RECURSOS IMPUGNATIVOS

Artículo 247º - Salvo en los casos de acciones por infracción, contra las resoluciones expedidas por las Oficinas competentes puede interponerse recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el mismo que deberá ser acompañado con nueva prueba instrumental. 

Artículo 248º - Salvo en los casos de acciones por infracción, procede interponer recurso de apelación, únicamente contra la resolución que ponga fin a la instancia, expedida por las Oficinas competentes, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. No procede interponer recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia que imponen medidas cautelares o preventivas.

Artículo 249º - Los recursos de apelación deberán sustentarse ante la misma autoridad que expidió la resolución, con la presentación de nuevos documentos, con diferente interpretación de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Indecopi, las Oficinas competentes deberán conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.

TITULO XVIII
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL

Artículo 250º - Recibidos los actuados por la Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, se correrá traslado de la apelación a la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos, en un plazo equivalente a aquel con el que contó el apelante para interponer su recurso. 

Artículo 251º - No se admitirán medios probatorios, salvo documentos. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podrán solicitar el uso de la palabra, debiendo especificar si éste se referirá a cuestiones de hecho o de derecho. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal, según la importancia y trascendencia del caso. Citadas las partes a informe oral, éste se llevará a cabo con quienes asistan a la audiencia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

PRIMERA - Los actos de competencia desleal contenidos en el Decreto Ley 26122, que se refieran a un derecho de propiedad industrial debidamente inscrito en el Registro respectivo, así como a un nombre comercial, esté o no inscrito, serán considerados como infracciones a la propiedad industrial y susceptibles de las acciones previstas en el Título XVI de la presente Ley.

SEGUNDA - Entiéndase que para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto Legislativo Nº 807 resulta aplicable, respecto de la parte incumplidora, lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716, en cuanto fuera pertinente. La disposición contenida en el párrafo anterior resulta aplicable también a los procedimientos seguidos ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA - Queda prohibido el uso de la denominación "marca registrada", "M.R." u otra equivalente junto con signos que no cuenten con registro de marca ante la Oficina competente del Perú. La adopción de éstos símbolos de identificación que no cuenten con marca registrada, será sancionada por la Oficina competente, con el comiso de los productos y la destrucción de los signos de identificación.

SEGUNDA - Será de aplicación las disposiciones del Título XI de la presente Ley, a todos los elementos constitutivos de la propiedad industrial, en cuanto corresponda.

TERCERA - Antes de iniciar la acción penal por los delitos a que se refieren los artículos 222, 223, 224, 225 y 240 del Código Penal, el Fiscal deberá solicitar un Informe Técnico a la Oficina competente del Indecopi, el cual deberá emitirse en un plazo de cinco días. Dicho Informe deberá ser merituado por el Juez o el Tribunal al momento de expedir resolución.

CUARTA - Deróguense el Decreto Ley Nº 26017 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

QUINTA - Deróguese la Resolución No. 442-94-EF/SAFP.

SEXTA - La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA - Los derechos sobre las distintas modalidades de la propiedad industrial que se hubiesen concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, subsistirán por el tiempo por el que fueron concedidos. Las solicitudes de patentes, marcas y de las otras modalidades de la propiedad industrial sujetas a esta Ley que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, serán tramitadas conforme a la normas de ésta, en el estado en que se encuentren. 

SEGUNDA - Los derechos conferidos por la presente Ley a los titulares de marcas de certificación, se entienden aplicables a las marcas de garantía concedidas al amparo del Decreto Ley Nº 26017. Los registros de marcas de garantía serán renovados como marcas de certificación de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley. 

TERCERA - Los registros de los nombres comerciales concedidos antes de la vigencia de la presente Ley, se renovarán en su oportunidad aplicando las disposiciones de ésta. Los titulares deberán en su oportunidad declarar y acreditar la fecha del primer uso y las actividades respecto a las cuales tal uso se ha producido.

CUARTA - Las normas de procedimiento de las acciones por infracción, contenidas en el presente Decreto Legislativo serán de aplicación a los procedimientos iniciados luego de la entrada en vigencia del mismo.


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