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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PERU

Ley de Propiedad Industrial
Decreto Legislativo N
º 823 


(Continuación)

TITULO IX
MARCAS DE PRODUCTOS Y DE SERVICIOS

CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES

Artículo 128º - Se entiende por marca todo signo que sirva para diferenciar en el mercado los productos y servicios de una persona de los productos o servicios de otra persona. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica, entre ellos los siguientes:

a) Las palabras reales o forjadas o las combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas; 

b) Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos y sonidos;

c) Las letras, los números, la combinación de colores;

d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen las envolturas, los envases, la forma no usual del producto o su presentación; y, 

e) Cualquier combinación de los signos o medios que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

Artículo 129º - No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades;

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,

m) Consistan en la denominación de una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de la misma.

Artículo 130º - Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las normas de la presente Ley, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos; y,

g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 131º - A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Oficina competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios: 

a) La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; 

b) El grado de percepción del consumidor medio; 

c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente; 

d) El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y,

e) Si el signo es parte de una familia de marcas.

Artículo 132º - Tratándose de signos denominativos, en adición a los criterios señalados en el artículo 131º, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La semejanza gráfico-fonética;

b) La semejanza conceptual; y,

c) Si el signo incluye palabras genéricas y/o descriptivas, se realizará el análisis sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva. 

Artículo 133º - Tratándose de signos figurativos, en adición a los criterios señalados en los artículos 131º, se tendrá en cuenta lo siguiente: 

a) Si las figuras son semejantes, si suscitan una impresión visual idéntica o parecida. 

b) Si las figuras son distintas, si evocan un mismo concepto. 

Artículo 134º - Tratándose de signos mixtos, formados por una denominación y un elemento figurativo, en adición a los criterios señalados en los artículos 131º, 132º y 133º se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La denominación que acompaña al elemento figurativo; 

b) La semejanza conceptual; y, 

c) La mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al elemento gráfico, con el objeto de identificar la dimensión característica del signo.

Artículo 135º - Tratándose de un signo denominativo y uno figurativo, se tendrá en consideración la semejanza conceptual. Tratándose de un signo denominativo y uno mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los artículos 132º y 134º. Tratándose de un signo figurativo y uno mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los artículos 133º y 134º.
En los tres supuestos serán igualmente de aplicación los criterios señalados en el artículo 131º.

Artículo 136º - Para registrar signos que consistan en títulos de obras literarias, artísticas o científicas y personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor, deberá presentarse el consentimiento del titular, salvo que formen parte del dominio público.

Para registrar signos cuyo uso afecta el derecho de la personalidad de una persona natural o afecta derechos de comunidades nativas y campesinas, y demás personas jurídicas reguladas por el Código Civil, en especial tratándose de su nombre, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen o retrato, deberá presentarse el consentimiento respectivo. 

En ambos casos, el consentimiento deberá constar por escrito de fecha cierta. De haber fallecido el titular del derecho, el consentimiento corresponde ser otorgado por todos sus herederos, entendiéndose como tales aquellos declarados judicialmente o por testamento.

Artículo 137º - Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO

Artículo 138º - La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la Oficina competente, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos: 

a) La identificación del peticionario;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

Artículo 139º - Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente;

c) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

d) Los demás requisitos que determine la Oficina competente.

Artículo 140º - El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados. La Oficina competente podrá, en cualquier momento de la tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 142º de la presente Ley. En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados.

Artículo 141º - Admitida la solicitud, la Oficina competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales señalados en la presente Ley.

Artículo 142º - Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales, la Oficina competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad. Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 143º - Los derechos de prioridad reconocidos por los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por el Perú, deberán ser reclamados dentro del plazo establecido en el Acuerdo o Tratado que se invoque. No se aceptará el reclamo de prioridad una vez publicada la solicitud.

Artículo 144º - Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Oficina competente ordenará su publicación, por una sola vez.

Articulo 145º - Ordenada la publicación de la solicitud de registro, ésta se realizará en el diario oficial El Peruano, a costo del solicitante, reproduciendo la información siguiente: 

a) Número de la solicitud; 

b) Nombre y país del domicilio del solicitante; 

c) Reproducción o descripción del signo, si se trata de signos mixtos o figurativos: 

d) La clase a la que pertenecen los productos o servicios; 

e) Los casos en que se reivindica una prioridad o se ejerce un derecho preferente o se limita la cobertura de los productos o servicios.

Artículo 146º - Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitada.

Artículo 147º - La presentación de las observaciones deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) La identificación correcta del expediente;

b) El nombre y domicilio de la persona que presenta la observación; 

c) Poder que acredite la representación que se invoca; 

d) Los fundamentos en que se sustenta la observación; 

e) El ofrecimiento de las pruebas que se deseen hacer valer; 

f) El comprobante de pago de los derechos respectivos.

Cuando la observación se base en signos gráficos o misxtos, deberá adjuntarse una reproducción exacta y nítida de los mismos, tal como fueron registrados o solicitados.

Artículo 148º - La Oficina competente no tramitará las observaciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que se fundamente en convenios o tratados que no se encuentren vigentes en el Perú; o

d) Que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.

Artículo 149º - El observante tendrá un plazo improrrogable de sesenta (60) días para presentar el poder si la observación se hubiera presentado sin dicho documento. El plazo comenzará a computarse a partir del día siguiente de recibida la notificación que corre traslado de la observación. Vencido dicho plazo, la observación se tendrá por no presentada. La falta de presentación inicial del poder no paraliza el procedimiento. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 147º de la presente Ley, la Oficina competente requerirá al observante para que subsane su omisión, concediéndole un plazo de 48 horas computable a partir del día siguiente de notificado el requerimiento.

Artículo 150º - Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la Oficina competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Oficina competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 151º - Vencido el plazo establecido en el artículo 146º, sin que se hubieren presentado observaciones, la Oficina competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 152º - Se podrá conceder el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición. Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 153º - El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 154º - La renovación de una marca deberá solicitarse ante la Oficina competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pago respectivos. Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud en trámite, mantendrán su plena vigencia.

La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca.

Artículo 155º - Contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo anterior, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

Artículo 156º - La solicitud de registro de una marca deberá comprender una sola clase de productos o de servicios. Podrá cubrir uno, varios o todos los productos o servicios de la clase. Se utilizará la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza del 15 de julio de 1957, sus actualizaciones y modificaciones.

Artículo 157º - El titular de un signo registrado que distingue productos o servicios específicos, podrá obtener un nuevo registro para el mismo signo, a condición que éste distinga productos o servicios no cubiertos en el registro original.La nueva solicitud de registro se tramitará en forma independiente, siguiéndose los procedimientos que la presente Ley señala para el trámite de registro.

Artículo 158º - Las partes en un procedimiento podrán acordar la coexistencia de signos idénticos o semejantes siempre que, en opinión de la Oficina competente, la coexistencia no afecte el interés general de los consumidores.

Artículo 159º - En cualquier estado del procedimiento, la Oficina competente podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante la persona que designe la Oficina competente. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la materia en conflicto y éste no afecta derechos de terceros, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial.

Artículo 160º - No procede presentar observaciones contra solicitudes de renovación del registro de un signo, ni contra la inscripción de contratos de licencia y modificaciones al registro, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.

Artículo 161º - La Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza no determinará si los productos o servicios son similares o diferentes entre si.

Continúa con Capítulo III - Derechos que Confiere el Registro


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